REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2016-001048

PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO GARCIA CALDERON, JOSE LEONARDO OCHOA MENDOZA y CARLOS ALBERTO PEREIRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.340.988, V-11.356.784 y V-6.139.954 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOENNY ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 102.654 (folios 62, 63 y 64)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURA DE ALUMINIO I C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el No. 24, Tomo 57-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VELASQUEZ, MONNICA GUERRERO, HECTOR PANTOJA, MARIA VALENTINA CORRALES, MARIANGEL VELOZ y CAROLINA LORENZO inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 54.892, 55.779, 80.222, 133.804, 168.627 y 152.994

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente Procedimiento por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en fecha 04 de agosto 2016, previa distribución, se recibe en fecha 05 de agosto 2016 y admitida por auto de fecha 09 de agosto de 2016; cumplida la notificación respectiva de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de noviembre de 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, encontrándose la misma en la prolongación de la audiencia preliminar para el día 12 de enero de 2017. Ahora bien, visto el escrito presentado por la abogada MILEGNY RAMOS inscrita en el IPSA bajo el No. 192.125 mediante el cual manifiesta su interés en la presente causa, e interpone escrito solicitando medida de embargo para salvaguardar sus honorarios profesionales, no puede esta Juzgadora dejar pasar por alto las decisiones que al respecto ha dictado nuestro máximo Tribunal, entre ellas, la sentencia de fecha 14/07/2009 (T.S.J- Sala Plena) Estimación e Intimación de Honorarios, Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY- Tomo CCLXIV, P. 20 al 22, literal a) Situaciones que pueden presentarse según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado a cobrar honorarios, señala:
“(…) Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales ha acogido (ver sentencias No. 26 del 17 de enero de 2007, No. 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y Nº 197 del 1ro de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual –en sentencia No. RC00089 del 13/03/2003 Caso: Antonio Ortiz Chávez, distinguió cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiese causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe: (…)
1) Cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia;
2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fuese oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remite copias certificadas;
3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y
4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. (…)
Igualmente no se puede dejar pasar por alto las consideraciones con relación al concepto de competencia funcional entendida en los juicios de intimación de Honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados plantea una competencia en aquel Juzgado en donde cursen las actuaciones judiciales cuando la reclamación surja en juicio contencioso, la misma se debe vincular y concentrar junto con la causa que dio origen a los honorarios intimados, en ese sentido vale la pena traer a colación el criterio de competencia funcional atribuida por la voluntad del legislador, también compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De asumir este Tribunal la competencia en el presente caso, no estaría juzgando a las partes el Juez natural y por ende se podría constituir en una violación al orden público y por tanto de origen Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Cuando un Juez juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de la Constitución y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, al respecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) sostiene: “… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2).
La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito”. Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu.
Igualmente se observa, del escrito presentado por la abogada MILEGNY RAMOS inscrita en el IPSA bajo el No. 192.125 va dirigido al abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ quien actúa como apoderado judicial de la parte actora y medida de embargo para salvaguardar sus honorarios profesionales del derecho de los actores ambos puntos, tienen recursos y procesos propios que escapan de la competencia de esta Juzgadora.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la abogada en ejercicio MILEGNY RAMOS inscrita en el IPSA bajo el No. 192.125 contra los ciudadanos: RAFAEL ERNESTO GARCIA CALDERON, JOSE LEONARDO OCHOA MENDOZA y CARLOS ALBERTO PEREIRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.340.988, V-11.356.784 y V-6.139.954 respectivamente. SEGUNDO: NIEGA el embargo solicitado sobre el monto a cobrar por los ACTORES DE LA PRESENTE CAUSA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO


ABG. SUGEIL AULAR.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00a.m.).
La Secretaria,

ABG.
GP02-L-2016-001048
21/12/2016
DC.-