REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001767
PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAMON PERNIA OJEDA, C.I. 8.598.301
APODERADO JUDICIAL: ANGEL LEONEL SILVA, IPSA Nº 66.726
PARTE DEMANDADA: CLARDI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 23 de noviembre de 2016 se recibió por parte del abogado ANGEL LEONEL SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.726 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RAMON PERNIA OJEDA titular de la cédula de identidad No. V-8.598.301 demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES constante de diez (10) folios y catorce (14) folios anexos.

Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 24 de noviembre de 2016, en fecha 28 de noviembre de 2016 el Tribunal se declaró INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente asunto.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el abogado DANIEL AGUILERA inscrito en el IPSA bajo el No. 203.684 mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.


En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que el apoderado actor se encuentra debidamente facultado para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en el estado de remisión del expediente para que el Tribunal competente, se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.).
La Secretaria,

ABG.




GP02-L-2016-001767
15/12/2016
DC.-