REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de de Diciembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA
Interlocutoria Articulo 249 del CPC)


Visto la diligencia que antecede suscrita por la representación judicial de la parte actora (Folio 236), es por lo que este tribunal consignado como ha sido en fecha en fecha 07-03-16, los Licenciados LUIS CACERES y ALICIA CAFFRONI, en su carácter de autos, procedieron a consignar las observaciones sobre los puntos reclamados por la representación judicial de la parte demandada (folios 223 al 230), de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente con el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia pasa a fijar definitivamente la estimación, tomando en cuentas las siguientes consideraciones facticas y jurídicas:
I
NARRATIVA
PRIMERO: Corre del folios 118 al 141, sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se ordeno experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: En fecha 06-03-16 (folio 167), fue designada la Lic. Aleida Rojas como experta, a objeto de la practica de la experticia complementaria del fallo, según auto dictado por este Juzgado en fecha 13-05-2014.
TERCERO: En fecha 01-06-15 (folios 173 al 177), la referida experta designada procedió a consignar en el lapso legal correspondiente las resultas de la experticia complementaria del fallo ordenada.
CUARTO: En fecha 08-06-16 (folios 178 al 185), la representación judicial de la parte demandada VIVERES PACO, C.A., procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Aleida Rojas. –según su decir-, por excesiva y estar fuera de los limites del fallo.
QUINTO: En atención a lo anterior, y presentada como fue la experticia complementaria del fallo en fecha 01-06-15 (folios 173 al 177), e interpuesto el recurso de reclamo por la parte demandada en fecha 08-06-15 (folios 178 al 185), este Juzgado en fecha 25-05-15 (folios 186 al 189), procedió de conformidad con el último aparte del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a designar a los ciudadanos LUIS CACERES y ALICIA CAFFRONI, en su condición de profesionales en Contaduría Publica, para decidir sobre lo reclamado en atención a la experticia complementaria del fallo presentada por la perito designada por este despacho licenciada ALEIDA ROJAS, inscrita en la L.A.C. bajo el No.33.203, siguiendo las directrices establecidas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEXTO: En fecha 07-03-16, los Licenciados LUIS CACERES y ALICIA CAFFRONI, en su carácter de autos, procedieron a consignar las observaciones sobre los puntos reclamados por la representación judicial de la parte demandada, ordenada por este Juzgado.
II
MOTIVA
PRIMERO: En la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 118 al 141), se ordeno experticia complementaria del fallo en cuanto a los siguientes puntos:
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se toma en consideración lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
SEGUNDO: En fecha 08-06-16 (folios 178 al 185), la Abogada MARIA MARTINEZ, en representación judicial de la parte demandada VIVERES PACO, C.A., procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Aleida Rojas, en atención a los siguientes términos:
a) En cuanto a la corrección monetaria “A” (folio 175vto, y 178 al 179), que suma la cantidad de (Bs.142.566,07), manifiesta que el monto debería ser (Bs.88.278,44), el cual según su decir, igualmente sigue siendo excesivo, en atención a que la experta realiza los cálculos sobre fechas que no se corresponden con lo señalado en la sentencia, y por cuanto se calculan sobre fechas ya indexadas, lo que provoca una duplicación en los montos.
b) Que existe error los IPC utilizados para el año 2013 (folios 176vto y 180).
c) En cuanto a la Corrección Monetaria “B” (folios 175 y 180), señala que la experta realizo los cálculos hasta la fecha 19-02-2014, debiendo hacerlo hasta la fecha 29-01-2014.
d) En cuanto a la Corrección Monetaria “B” (folios 175 y del 180 al 181), señala que la experticia es excesiva y equivocada ya que se incluye en cada monto que indexa lo ya condenado en la sentencia, generado -según su decir- que se vuelva a pagar lo condenado en la sentencia mas la corrección mal realizada, siendo la cantidad correcta a cancelar (Bs.73..608,54), y no de (Bs.183.796,50)
e) En cuanto al calculo de INTERESES MORATORIOS, el mismo se efectuó hasta la fecha 19-12-2014, siendo correcto –según su decir- hasta la fecha 29-01-2014, de acuerdo a lo señalado en la sentencia
TERCERO: Verificada las observaciones por los Licenciados LUIS CACERES y ALICIA CAFFRONI, en su carácter de autos, sobre los puntos reclamados por la representación judicial de la parte demandada, se observa lo siguiente:
a) Intereses Sobre Prestaciones Sociales (folio 224 al 226), la cantidad de (Bs.16.842,78).
b) Intereses Moratorios (folio 226 y 227), la cantidad de (Bs.7.325,86).
c) Indexación o Corrección Monetaria sobre la Prestación de Antigüedad (folio 227 y 228), la cantidad de (Bs.97.906,94).
d) Indexación o Corrección Monetaria sobre es resto de lo conceptos y montos condenados a cancelar que suma la cantidad de (Bs.110.188,oo) (folio 228 y 229), arroj una cantidad de (Bs.180.459,76).
CUARTO: Del trabajo efectuado anteriormente por los Licenciados LUIS CACERES y ALICIA CAFFRONI, en su carácter de autos, sobre los puntos reclamados, observa este despacho que a la presente fecha, ninguna de la partes hizo alguna objeción sobre el mismo.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior, este Juzgado de conformidad con el último aparte del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 118 al 141), verificado la experticia complementaria del fallo, efectuada por la Lic. ALEIDA ROJAS como experta, y visto igualmente como se menciono anteriormente el trabajo efectuado por los Licenciados LUIS CACERES y ALICIA CAFFRONI, en su carácter de autos, sobre los puntos reclamados, procede a fijar definitivamente la estimación de la condenatoria en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TEINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUETRO CENTIMOS (Bs.449.731,94), la cual se describe a continuación:
a) Garantía de la Prestación de Antigüedad (Bs.37.008,60).
b) Indemnización por Despido Injustificado (Bs.37.479,60).
c) Vacaciones No Disfrutadas (Bs.20.270,25).
d) Bono Vacacional (Bs.13.063.05)
e) Utilidades Vencidas y Fraccionadas (Bs.26.126,10).
f) Cesta Ticket (Bs.13.249,oo).
g) Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Bs.16.842,78).
h) Intereses Moratorios (Bs.7.325,86).
i) Indexación o Corrección Monetaria sobre la Prestación de Antigüedad (Bs.97.906,94).
j) Indexación o Corrección Monetaria sobre es resto de lo conceptos y montos condenados a cancelar (Bs.180.459,76).
QUINTO: Establece el Articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior y fijado como ha sido la estimación de la condenatoria en la la presente causa en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TEINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUETRO CENTIMOS (Bs.449.731,94), se ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia, dentro de los tres días de despacho siguientes en que conste en auto la notificación de la demandada, de la presente sentencia interlocutoria. Es todo. Librese Boleta de Notificación por auto separado.
El Juez
El Secretario
Wilfredo González Sosa


Abg.______

En igual fecha se publico la presente sentencia, siendo las 2:30pm.

EL SECRETARIO.
ABG.___________________.