REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000322
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. JULISSA RAMIREZ, en su condición Fiscal del Ministerio Publico con competencia en flagrancia en la audiencia de presentación de imputado, contra la decisión dictada en Sala en fecha de fecha 21/11/2016 publicado auto motivado en fecha 23/11/2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados YAMILET DEL VALLE CENTENO, ANDRES HERNANDEZ RIOS y MARIA DANIELA MONTOYA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y MOISES ANDRES CARDENAS, ANSONI CARDENAS y JESUS BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
En fecha 28/11/2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado el Fiscal del Ministerio Público con competencia en flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Abogado Abg. JULISSA RAMIREZ, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 21/11/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 21/11/2016, se extrae lo siguiente:

“…En Valencia, el día de hoy, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil Dieciséis siendo las 04:30 p.m. día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-027523 en virtud de la Solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Undécimo de Control Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, asistido por el abogado Jesús Daniel Mena, quien actúa como Secretario y el Alguacil asignado a sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. JULISSA RAMIREZ, los imputados: MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ, YAMILET DEL VALLE CENTENO GUTIERREZ, JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, ANDRES OSWALDO HERNANDEZ RIOS Y MARIA DANIELA MONTOYA OCANTO, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub – Delegación Mariara, quienes se encuentran asistidos: los imputados MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ por el abogado Defensor Privado ABG. JOFFRE PEREIRA. El imputado JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, por la Defensora Privada ABG. NELIDA MORILLO. El imputado ANDRES OSWALDO HERNANDEZ RIOS, por los Defensores Privados ABG. LUIS MONTERO Y ABG. DEISY VIVAS. La imputada YAMILET DEL VALLE CENTENO GUTIERREZ, asistida por el Defensor Privado ABG. DANIEL CABRERA. Y la imputada MARIA DANIELA MONTOYA OCANTO, asistida por el Defensor Público de Guardia ABG. ERNESTO JIMENEZ. Seguidamente, el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal, pasa a narrar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos En Acta Policial de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub – Delegación Mariara, quienes encontrándose en labores de servicio, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, dejando constancia de la aprehensión de Seis (06) ciudadanos, quienes fueron detenidos, y, a tales efectos, se les solicito que de poseer alguna evidencia de interés criminalisticos adheridos a su vestimenta y/o cuerpo, las exhibiera, manifestando la mismo no poseer nada, en consecuencia, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal amparada por el texto adjetivo penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a su inmediata aprehensión e identificación de los ciudadanos MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ, YAMILET DEL VALLE CENTENO GUTIERREZ, JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, ANDRES OSWALDO HERNANDEZ RIOS Y MARIA DANIELA MONTOYA OCANTO (hoy imputados en sala), en consecuencia al estar presente de un hecho flagrante, proceden a darle lectura de sus derechos constitucionales, contemplados en el articulo 49 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en lo expuesto, y en vista que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: Para los ciudadanos MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ, JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, se precalifica la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Por tal motivo, los colocan a la disposición del tribunal a los ciudadanos, quienes se encuentran detenidos, a los fines de que se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en texto adjetivo penal, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía Ordinaria, y sea admitida la precalificación fiscal, Es todo. Ahora bien, en relación a los ciudadanos YAMILET DEL VALLE CENTENO GUTIERREZ, ANDRES OSWALDO HERNANDEZ RIOS Y MARIA DANIELA MONTOYA OCANTO, se precalifica la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. Por tal motivo, los colocan a la disposición del tribunal a los ciudadanos, quienes se encuentran detenidos, a los fines de que se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía Ordinaria, y sea admitida la precalificación fiscal, Es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ, YAMILET DEL VALLE CENTENO GUTIERREZ, JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, ANDRES OSWALDO HERNANDEZ RIOS Y MARIA DANIELA MONTOYA OCANTO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifican de la siguiente manera: 1) MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valles del Tuy Estado Miranda, fecha de nacimiento 21/04/1993, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.735.297, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, nivel de instrucción Bachiller, domiciliado en: Sector Guayabal L, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 115-15. Municipio San Joaquin. Estado Carabobo Telef. No posee y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 2) ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valles del Tuy Estado Miranda, fecha de nacimiento 14/01/1998, de 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.282.490, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, nivel de instrucción Bachiller, domiciliado en: Sector Guayabal, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 115-15. Municipio San Joaquin. Estado Carabobo Telef. No posee y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 3) YAMILET DEL VALLE CENTENO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/10/1977, de 39 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.323.964, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil Soltero, nivel de instrucción Bachiller, domiciliado en: Sector Guayabal L, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 115-15. Municipio San Joaquin. Estado Carabobo Telef. No posee y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 4) JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/02/1988, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.167.566, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, nivel de instrucción Bachiller, domiciliado en: Sector Guayabal L, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 115-15. Municipio San Joaquin. Estado Carabobo Telef. No posee y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 5) ANDRES OSWALDO HERNANDEZ RIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/10/1994, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.472.666, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, nivel de instrucción Bachiller, domiciliado en: Sector Guayabal L, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 115-15. Municipio San Joaquin. Estado Carabobo Telef. No posee y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” 6) MARIA DANIELA MONTOYA OCANTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/08/1996, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.046.816, de profesión u oficio Ama de Casa, estado civil Soltero, nivel de instrucción Bachiller, domiciliado en: Sector Guayabal L, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 115-15. Municipio San Joaquin. Estado Carabobo Telef. No posee y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Joffre Pereira, quien expone: “Esta defensa, después de revisada las actuaciones, tomando en cuenta, siendo que se encuentran personas que laboran en el centro comercial, podemos estar en presencia de un hecho que, si bien es cierto que, mis defendidos no se encuentran incursos en el delito, se arrojado una investigación por el cuerpo policial, tomando en cuenta que no se materializo la flagrancia, asimismo, no se evidencia la forma que algunos objetos pudieron haber sido sustraídos de la empresa, en consideración estos cumples ordenes tales como seguridad nocturna, asimismo, solicito sea tomada en cuenta el principio de presunción de inocencia, y de la lectura de las actas se desprende los objetos del C.C, pero no se desprende que haya habido constreñimiento o violencia alguna hacia dichos propietarios de centro comercial, es por ello que, nos encontramos en la figura del hecho punible de hurto calificado, es por ello que solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, ya que de las actas procesales no existe ningun tipo de coherencia que determine la participación directa de mis defendidos, y que mi defendido Moisés figura como victima en el presente asunto, y fueron citados en fecha 13/11 fueron citados ante el órgano aprehensor, a lo cual los mismos acudieron voluntariamente, y no declararon, acudieron 3 veces, quedando detenidos a la tercera vez, que es cuando lo llevan a su residencia y practican el allanamiento, el cual no fue practicado mediante orden judicial, es por cuanto no se evidencia una aprehensión en flagrancia. Es todo.” Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Daniel Cabrera, quien expone: “En cuanto a los hechos va a hacer mención en la vivienda de mi defendida existe una pluralidad de sujetos, donde no determinan la responsabilidad penal por dichos objetos incautados en la vivienda, en virtud de la existencia de mas personas en la misma, si bien es cierto que mi defendida se encontraba en la inspecicion, esta defensa hace mención que la misma presto la colaboración para la realización de la misma, asimismo, considero que existió violación por parte de los funcionarios en la incautación de los bienes, en virtud que los funcionarios arrojaban que pudieran ser parte de la investigación los objetos recabados, no obviándose por una denuncia y factura previa, que determinaran la causalidad jurídica entre los hechos y los objetos incautados. Ahora bien, en relación a la precalificación fiscal, considera esta defensa, que sea la mas adecuada, sin embargo, en la solicitud de la MCSL, de los numerales 1º, 6º y 6º, considera esta defensa ser extrema, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y en un derecho que esta por encima de otro, como lo es el derecho al trabajo, siendo un derecho fundamental, en donde mi defendida posee una hija de once años y es sostén de hogar, y no poder ejercer función laboral, y mantener los gastos, es por lo que considero que, a través de la practica de diligencias se determinara la no participación de mi defendida. Solicito copias simples. Es todo.” Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Nélida Morillo, quien expone: “Esta defensa se opone al procedimiento de flagrancia que ha sido presentado, por cuanto, existe una denuncia previa interpuesta en fecha 13/11 a las 12:40 p.m. por la victima, y se inicia la investigación pasada las 48 horas estipuladas en la CRBV, por lo tanto, los actos en contravención a esta norma, son considerados actos nulos, aunado al hecho, que mi defendido el vigilante no especifica la participación del mismo, solo dice que el sujeto que robo se parece, y los funcionarios lo aprehendieron por ese simple dicho de la victima, todos hablan de cuatro sujetos desconocidos, por otro lado, mi defendido no fue detenido en el lapso de cuarenta y ocho horas, asimismo, no se observa factura alguna de los objetos que presuntamente le incautaron a mi defendido, en consecuencia, solicito la no admisión del precalificativo fiscal, y sea decretado una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del texto adjetivo penal.
Solicito copias simples. Es todo.” Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Luís Montero, quien expone: “Oída la exposición del MP, donde pretende incriminar a mi representado en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, a pesar de mostrar por lo pronto conformidad con la medida menos gravosa solicitada por la fiscal, no obstante, quiero dejar en claro que mi representada reside los bienes muebles, pero desconociendo que provenían de algún delito, y esto porque el día domingo 13/11/2016, se presentó ante la garita de la Urb. Guayabal del Municipio San Joaquín, la ciudadana Neida Díaz, madre de los hermanos Cardenas, y le señaló a mi representada que por favor le guardara una laptop y una tablet, mi representada teniendo conocimiento que la ciudadana Neida Diaz como una persona honesta y vecina, aceptó guardar los bienes, desconociendo su procedencia, no obstante, presento disconformidad con el numeral 1 del articulo 242 del COPP, por cuanto mi representada presta sus servicios laborales en el Centro Residencial como vigilante, igualmente es estudiante universitario y esto lo perjudicará laboral y académicamente, en consecuencia, solicito una reconsideración en relación a la medida de coerción personal, y en el transcurso de la investigación, presentaremos suficientes elementos de convicción, para determinar la no participación de mi defendido en la imputacion, en consecuencia, consigno carta de residencia, carta de trabajo, carta de estudio, y lista de vecinos que conforma el complejo residencial Guayabal del estado Carabobo, a los fines de corroborar el arraigo y domicilio de mi defendido. Es todo.” Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Ernesto Jiménez, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa pasa a señalar lo siguiente, se opone a la precalficiacion del MP, por cuanto no individualiza la participación de cada uno de los imputados en sala en la comisión de los delitos que precalifica el MP, por cuanto mi defendida desconoce la procedencia de los objetos que fueron incautados, es motivo por el cual, no fungen los verbos rectores establecidos en el articulo 470 del C.P. Bajo estas circunstancias considero desproporcionada la medida menos gravosa solicitada por el MP. Solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente observa: COMO PUNTO PREVIO: Vista y revisada como han sido las presentes actuaciones, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, alegada por la defensa privada Abg. Nélida Morillo, quien manifestó que en virtud de que la denuncia fue interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2016 y la aprehensión de sus defendidos fue realizada en fecha 15 de noviembre de 2016, entonces no hubo flagrancia: “…y se inicia la investigación pasada las 48 horas estipuladas en la CRBV, por lo tanto, los actos en contravención a esta norma, son considerados actos nulos, aunado al hecho, que mi defendido el vigilante no especifica la participación del mismo, solo dice que el sujeto que robo se parece, y los funcionarios lo aprehendieron por ese simple dicho de la victima, todos hablan de cuatro sujetos desconocidos, por otro lado, mi defendido no fue detenido en el lapso de cuarenta y ocho horas…”. Si bien es cierto que no existió flagrancia en el procedimiento policial, no es menos cierto que al JUDICIALIZARSE el procedimiento, es decir al ser puesto en las manos del Poder Judicial, existe jurisprudencia de Sala Constitucional que establece que no se puede endilgar al poder Judicial las faltas de los órganos policiales, existiendo la posibilidad de que si el Juez que conoce la causa al analizar el expediente encuentra que se desprende de las actas la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, que existen serios y fundados elementos de convicción de la autoría y participación de los imputados en el hecho punible y que de acuerdo a la pena del delito imputado por las circunstancias del hecho pudiera existir el peligro de fuga, entonces el Juez puede dictar las medidas de coerción correspondientes y solicitadas por el Ministerio público, negándose de esta manera la nulidad solicitada por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal considera en aras del análisis del expediente, los hechos y los elementos presentados en esta audiencia con base a los PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y LA SANA CRÍTICA, que no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción, para poder determinar el grado de participación de los imputados JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ y MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, como lo pide la Jurisprudencia Patria de Sala Constitucional, ya que el único elemento de convicción que trae a la audiencia en cuanto a dicho delito el Ministerio Público es un acta de entrevista llena de contradicciones, dudas e imprecisiones que a juicio del sentenciador lejos de servir para fundamentar una decisión Judicial apegada a derecho y a la Justicia hace lucir que estamos ante ilogicidades y contradicciones donde el órgano investigativo no aplica la criminalística sino la casuística para tratar de descubrir los presuntos autores o participes del hechos y así ha quedado plasmado en el acta de Investigación de fecha 13 de noviembre de 2016, al folio 50 del expediente líneas 18 al 29 “…seguidamente sostuvimos entrevistas con los vigilantes presentes en el momento que ocurrieron los hechos, quienes se identificaron como MORENO MARTINEZ NESTOR AVILIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20/02/1962, de 54 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.217.850 y MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 19/04/1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.375.297, quienes manifestaron haber sido sometidos por 4 sujetos desconocidos y conducidos al área de los baños donde permanecieron encerrados mientras ocurrían los hechos, así mismo manifestaron haber sido despojados de sus pertenencias, por los que les hizo entrega de boleta de citación para que compar3ezcan por ante este despacho el día martes 15-11-2016 a las 09:00 horas de la mañana…” luego el día 15-11-2016 al momento de rendir la entrevista el Vigilante NESTOR MORENO, al folio tres (03) del expediente manifestó “…Resulta ser que el día domingo encontrándome en labores de vigilancia en el Centro Comercial Guacara Plaza, estando específicamente en el tercer piso, fue sorprendido por cuatro sujetos desconocidos… quienes portando armas de fuego nos sometieron y nos llevaron hasta la planta, donde nos encerraron y robaron…” “…los que nos abordaron uno era flaco y alto, parecido a un vigilante que trabajo aquí que se llama Jesús, habían otro que dijo que quería abusar de mi, me puyaba el cuello no se con que y me golpeaba, era de contextura regular y tenia cierto parecido en la forma de hablar como a un muchacho que también trabajo ahí que se llama Alejandro Leiva, al tercero de los delincuentes era de contextura delgada y tenia un parecido al hermano de mi compañero Moisés porque es que hablaba igualito y yo note que ese muchacho ni tocaba a Moisés, el último si es verdad que nunca lo había visto lo único que escuche cuando le decían chucki…” luego en la tercera pregunta de la entrevista..¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autores intelectuales o materiales del hecho que se investiga? “Si de los ciudadanos ALEJANDRO LEIVA, JESUS BRACHO Y ANSONI CARDENAS…” “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted motivo por el cual su persona sospecha de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Sospecho de ellos por las características de los que me encañonaron y por la actitud que tenia Moises al momento del Robo…”. Como se puede apreciar de la entrevista del único testigo que pareciera haber visto pero no visto que reconoce voces pero no personas, quien no señala las características fisonómicas pero si señala los nombres y apellidos quien sospecha por la actitud del otro vigilante Moisés al momento del Robo y al revisar las actas de allanamiento no encontramos que al vigilante Néstor Moreno se le haya allanado al parecer no se le esta investigando, y es por todos estas imprecisiones y los débiles y contradictorios elemento de convicción que se han traído a esta audiencia especial de presentación que es deber de este Juez analizar tanto los elementos de convicción y por ente como corolario la presunción del peligro de fuga, considerando que por no tener registros policiales ni antecedentes penales y por haber acreditado un domicilio y arraigo en el país y en el Estado Carabobo ya que no se han traído suficientes elementos de convicción para individualizar su conducta o presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, es que este Tribunal considera suficiente y razonable para asegurar su sujeción al proceso penal una medida cautelar sustitutiva de liberta equiparada por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a la Privación de Libertad como lo es la contenida en el artículo 242 numeral 1º del texto adjetivo penal DETENCION DOMICILIARIA con visitas NO PROGRAMADAS por parte de la Policía del Estado Carabobo la cual deberá remitir acta policial al Tribunal donde deje constancia del Cumplimiento de la Medida por parte de los imputados JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ y MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, todo a los fines de no crear impunidad y permitir que el Ministerio Publico despliegue toda la actividad de investigación posible. PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que los imputados MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ, YAMILET DEL VALLE CENTENO GUTIERREZ, JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, ANDRES OSWALDO HERNANDEZ RIOS Y MARIA DANIELA MONTOYA OCANTO, incurren en la presunta comisión de los delitos de Para los ciudadanos MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ, JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, se precalifica la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en relación a los ciudadanos YAMILET DEL VALLE CENTENO GUTIERREZ, ANDRES OSWALDO HERNANDEZ RIOS Y MARIA DANIELA MONTOYA OCANTO, incurren en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 16/11/2016, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA DE FECHA 16/11/2016, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 16/11/2016, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 16/11/2016. TERCERO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal). CUARTO: este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta a favor de los imputadas YAMILET DEL VALLE CENTENO GUTIERREZ, ANDRES OSWALDO HERNANDEZ RIOS Y MARIA DANIELA MONTOYA OCANTO, supra identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el Art. 242 ordinales 3º; 5º; 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 3º Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 5º Prohibición de concurrir al lugar de los hechos; 6º Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima, por si mismos, y/o por interpuestas personas; y 9º Revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal y/o Ministerio Publico; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; y en relación a los ciudadanos MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ Y JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, supra identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el Art. 242 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1º DETENCION DOMICILIARIA CON VISITAS NO PROGRAMADAS, en el domicilio antes mencionado; y 9º Revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal y/o Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la presente investigación por la vía ORDINARIA. Acto seguido, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público solicita la palabra, a los fines de exponer lo siguiente: “esta representación del MP, procede a realizar Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, toda vez que el mismo artículo establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de delitos, cuya pena exceda en su limite máximo de doce años de prisión, y siendo que dicho delito es de una pena a imponer de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y que la precalificación fue colocada por el Ministerio Publico, en virtud de que, existe un acta de entrevista al ciudadano Moreno Néstor, quien funge en el C.C como vigilante del mismo, y el mismo manifestó en su entrevista del 15/11/2016 que las voces de los ciudadanos que lo amenazaron de muerte y lo encerraron en el baño, eran de sujetos desconocidos, nombrándolos como el hermano del compañero que funge como vigilante Jesús Bracho y Alejandro Leiva, si es cierto que, en ningún momento, el asegura que son ellos, conociéndolos, pero manifiesta que las voces era la de los sujetos nombrados anteriormente, y que el reconoció esas voces, asimismo, existe la denuncia de los propietarios del Centro Comercial, donde los mismos plasmaron y consignaron la facturas de las evidencias robadas, las cuales aparecieron en su mayoría en las casas de los antes mencionados, es de hacer notar que, la detención no fue en flagrancia, pero hay jurisprudencias reiteradas, en la cual explica que mientras haya judializacion del acto, el Juez puede admitir el procedimiento como tal, por esta razón, esta Representación Fiscal se opone a la decisión del ciudadano Juez, es por ello que, solicito a este digno Tribunal, y tal como se encuentran llenos los requisitos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarnos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que es grave, que se presume el peligro de fuga y obstaculizaron del proceso, razón por la cual considera quien aquí expone, que la presente decisión debe ser evaluada en segunda instancia por un Juez Superior, así como lo establece Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 674, de fecha 12/06/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde el mismo indica que, el efecto suspensivo no le esta dado ser valorado por tribunales de primera instancia, sino que debe ser remitido a la Corte de Apelaciones correspondiente, en tal razón solicita muy respetuosamente se ordene su inmediata remisión, se suspenda la libertad de los detenidos. Finalmente, solicito copias certificadas de la presente actuación. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. Joffre Pereira, a los fines de dar réplica al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, y expone lo siguiente: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, reciban un cordial saludo, esta defensa, una vez escuchada la exposición del Representante Fiscal de Flagrancia del MP, es necesario resaltar lo siguiente: Primero: Considera esta defensa que este efecto suspensivo es una solicitud temeraria en vista que, por la decisión emanada por este Tribunal se encuentra fundamentada en derecho, ejerciendo los principios de indubio pro reo, por cuanto existen grandes dudas de la participación de mis defendidos, siendo un elemento necesario para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se configuran los tres supuestos del articulo 236 del texto adjetivo penal, es un procedimiento totalmente arbitrario, de donde debería continuar por una vía de denuncia, en donde el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido en forma reiterada y pasiva que, cuando no se procede mediante una flagrancia, sino una cuasi flagrancia, por tener tantas dudas y garantizando los derechos de los procesados, se deberá precalificar el delito accesorio y no el principal. En consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, y sea declarada CON LUGAR la decisión emanada por este Tribunal 11º de Control en la presente fecha, en la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito copias certificadas de la presente actuación. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Nélida Morillo, a los fines de dar réplica al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, y expone lo siguiente: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, reciban un cordial saludo, esta defensa, una vez escuchada la exposición del Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, es necesario resaltar lo siguiente: Esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitada por la Representación Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de la decisión que decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido JESUS BRACHO, y solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados, que no se admitan y se acojan a la decisión del Tribunal a quo, por estar ajustada a derecho, en virtud de que, la solicitud Fiscal es violatoria, de la Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a los Fiscales y Jueces de la Republica a que se individualice la participación de cada uno de los imputados, en los hechos que se les atribuya, ya que se hace necesario que las victimas describan físicamente a las personas que hayan participado en algún hecho punible, y en el caso de marras no ha sucedido así, ya que hace mención que eran cuatro sujetos desconocidos, así como consta en el acta de procedimiento policial, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, aunado a que la propia denuncia que fue interpuesta por la victima, la misma repite lo que este ciudadano Néstor Navas, señala que fueron sujetos desconocidos, y si lo eran, por que el mismo hace mención a que mi defendido JESUS BRACHO, se parece a un “Jesús” que trabajó como vigilante en el Centro Comercial, y siempre mantuvo que fueron sujetos desconocidos, es por lo que esta defensa se pregunta: ¿Es conocido o sujeto desconocido? ¿Si es conocido, por que no lo describe físicamente? Pareciera que el mismo estuviese implicado en el robo que hace mención, y para evadir su responsabilidad, involucra a moisés el otro vigilante, al cual según le tomaron entrevista, y no cursa el acta en las presentes actuaciones, ni tampoco las características fisonómicas de mi defendido, aunado a que el allanamiento lo practican en una casa donde reside mi defendido, ya que el mismo reside en el Sector Boquita Centro, Calle Girardot, Casa Nº 6-30, del Municipio San Joaquín, y no donde practicaron el allanamiento, y en su casa es donde lo detienen, asimismo, el ciudadano Juez actuó en el ejercicio de sus funciones, tal como lo dispone el articulo 4 del texto adjetivo penal, por la carencia de individualización en la participación, y la falta de características fisonómicas, igualmente, bastase con leer la denuncia de las actas de entrevista del propietario del Centro Comercial, donde pudiera estar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano Néstor Navas. Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente recurso no sea admitido, y en aras de garantizar la finalidad de este proceso, por encontrarnos en etapa primigenia, lo ajustado a derecho es que se otorgue una medida que garantice la finalidad de este proceso, que no sea la privación judicial de libertad, y se le de cumplimiento a la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 30/07/2015. Finalmente, solicito copias certificadas de la presente actuación. Es todo.” Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes este tribunal de primera instancia en funciones de control, considera: COMO PUNTO UNICO: Visto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, este tribunal ACUERDA remitir las actuaciones a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MANERA INMEDIATA, a los fines de decidir sobre el EFECTO EJERCIDO por el Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, este Tribunal acuerda que los ciudadanos MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ, YAMILET DEL VALLE CENTENO GUTIERREZ, JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, ANDRES OSWALDO HERNANDEZ RIOS Y MARIA DANIELA MONTOYA OCANTO, se mantendrán en el Órgano Aprehensor, en calidad de CUSTODIA, y los funcionarios deberán velar por la integridad física y mental de los ciudadanos presentes en sala, hasta tanto la Corte de Apelación decida sobre el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público. Oficiar al órgano aprehensor. SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS.…”

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 21/11/2016, el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados YAMILET DEL VALLE CENTENO, ANDRES HERNANDEZ RIOS y MARIA DANIELA MONTOYA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y MOISES ANDRES CARDENAS, ANSONI CARDENAS y JESUS BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.:

…(Omisis)…

“…esta representación del MP, procede a realizar Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, toda vez que el mismo artículo establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de delitos, cuya pena exceda en su limite máximo de doce años de prisión, y siendo que dicho delito es de una pena a imponer de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y que la precalificación fue colocada por el Ministerio Publico, en virtud de que, existe un acta de entrevista al ciudadano Moreno Néstor, quien funge en el C.C como vigilante del mismo, y el mismo manifestó en su entrevista del 15/11/2016 que las voces de los ciudadanos que lo amenazaron de muerte y lo encerraron en el baño, eran de sujetos desconocidos, nombrándolos como el hermano del compañero que funge como vigilante Jesús Bracho y Alejandro Leiva, si es cierto que, en ningún momento, el asegura que son ellos, conociéndolos, pero manifiesta que las voces era la de los sujetos nombrados anteriormente, y que el reconoció esas voces, asimismo, existe la denuncia de los propietarios del Centro Comercial, donde los mismos plasmaron y consignaron la facturas de las evidencias robadas, las cuales aparecieron en su mayoría en las casas de los antes mencionados, es de hacer notar que, la detención no fue en flagrancia, pero hay jurisprudencias reiteradas, en la cual explica que mientras haya judializacion del acto, el Juez puede admitir el procedimiento como tal, por esta razón, esta Representación Fiscal se opone a la decisión del ciudadano Juez, es por ello que, solicito a este digno Tribunal, y tal como se encuentran llenos los requisitos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarnos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que es grave, que se presume el peligro de fuga y obstaculizaron del proceso, razón por la cual considera quien aquí expone, que la presente decisión debe ser evaluada en segunda instancia por un Juez Superior, así como lo establece Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 674, de fecha 12/06/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde el mismo indica que, el efecto suspensivo no le esta dado ser valorado por tribunales de primera instancia, sino que debe ser remitido a la Corte de Apelaciones correspondiente, en tal razón solicita muy respetuosamente se ordene su inmediata remisión, se suspenda la libertad de los detenidos. Finalmente, solicito copias certificadas de la presente actuación. Es todo…”

La defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

“…Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. Joffre Pereira, a los fines de dar réplica al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, y expone lo siguiente: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, reciban un cordial saludo, esta defensa, una vez escuchada la exposición del Representante Fiscal de Flagrancia del MP, es necesario resaltar lo siguiente: Primero: Considera esta defensa que este efecto suspensivo es una solicitud temeraria en vista que, por la decisión emanada por este Tribunal se encuentra fundamentada en derecho, ejerciendo los principios de indubio pro reo, por cuanto existen grandes dudas de la participación de mis defendidos, siendo un elemento necesario para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se configuran los tres supuestos del articulo 236 del texto adjetivo penal, es un procedimiento totalmente arbitrario, de donde debería continuar por una vía de denuncia, en donde el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido en forma reiterada y pasiva que, cuando no se procede mediante una flagrancia, sino una cuasi flagrancia, por tener tantas dudas y garantizando los derechos de los procesados, se deberá precalificar el delito accesorio y no el principal. En consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, y sea declarada CON LUGAR la decisión emanada por este Tribunal 11º de Control en la presente fecha, en la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito copias certificadas de la presente actuación. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Nélida Morillo, a los fines de dar réplica al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, y expone lo siguiente: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, reciban un cordial saludo, esta defensa, una vez escuchada la exposición del Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, es necesario resaltar lo siguiente: Esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitada por la Representación Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de la decisión que decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido JESUS BRACHO, y solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados, que no se admitan y se acojan a la decisión del Tribunal a quo, por estar ajustada a derecho, en virtud de que, la solicitud Fiscal es violatoria, de la Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a los Fiscales y Jueces de la Republica a que se individualice la participación de cada uno de los imputados, en los hechos que se les atribuya, ya que se hace necesario que las victimas describan físicamente a las personas que hayan participado en algún hecho punible, y en el caso de marras no ha sucedido así, ya que hace mención que eran cuatro sujetos desconocidos, así como consta en el acta de procedimiento policial, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, aunado a que la propia denuncia que fue interpuesta por la victima, la misma repite lo que este ciudadano Néstor Navas, señala que fueron sujetos desconocidos, y si lo eran, por que el mismo hace mención a que mi defendido JESUS BRACHO, se parece a un “Jesús” que trabajó como vigilante en el Centro Comercial, y siempre mantuvo que fueron sujetos desconocidos, es por lo que esta defensa se pregunta: ¿Es conocido o sujeto desconocido? ¿Si es conocido, por que no lo describe físicamente? Pareciera que el mismo estuviese implicado en el robo que hace mención, y para evadir su responsabilidad, involucra a moisés el otro vigilante, al cual según le tomaron entrevista, y no cursa el acta en las presentes actuaciones, ni tampoco las características fisonómicas de mi defendido, aunado a que el allanamiento lo practican en una casa donde reside mi defendido, ya que el mismo reside en el Sector Boquita Centro, Calle Girardot, Casa Nº 6-30, del Municipio San Joaquín, y no donde practicaron el allanamiento, y en su casa es donde lo detienen, asimismo, el ciudadano Juez actuó en el ejercicio de sus funciones, tal como lo dispone el articulo 4 del texto adjetivo penal, por la carencia de individualización en la participación, y la falta de características fisonómicas, igualmente, bastase con leer la denuncia de las actas de entrevista del propietario del Centro Comercial, donde pudiera estar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano Néstor Navas. Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente recurso no sea admitido, y en aras de garantizar la finalidad de este proceso, por encontrarnos en etapa primigenia, lo ajustado a derecho es que se otorgue una medida que garantice la finalidad de este proceso, que no sea la privación judicial de libertad, y se le de cumplimiento a la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 30/07/2015. Finalmente, solicito copias certificadas de la presente actuación. Es todo…”
III
DE LA RESOLUCION DEL RERCURSO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa procesal bajo vigencia anticipada de acuerdo a DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala: El Art. 374 en concordancia con el 430 de Código Orgánico Procesal Penal.
“Efecto Suspensivo
”Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
Ahora bien, el Juez Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 21/11/2016 publicado auto motivado en fecha 23/11/2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, mediante el cual dicto decisión DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados YAMILET DEL VALLE CENTENO GUTIERREZ, ANDRES OSWALDO HERNANDEZ RIOS Y MARIA DANIELA MONTOYA OCANTO, supra identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el Art. 242 ordinales 3º; 5º; 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 3º Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 5º Prohibición de concurrir al lugar de los hechos; 6º Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima, por si mismos, y/o por interpuestas personas; y 9º Revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal y/o Ministerio Publico; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y para los ciudadanos MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ Y JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, supra identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el Art. 242 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1º DETENCION DOMICILIARIA CON VISITAS NO PROGRAMADAS, en el domicilio antes mencionado; y 9º Revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal y/o Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los imputados YAMILET DEL VALLE CENTENO GUTIERREZ, ANDRES OSWALDO HERNANDEZ RIOS Y MARIA DANIELA MONTOYA OCANTO, supra identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el Art. 242 ordinales 3º; 5º; 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y a los imputados MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ Y JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, supra identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el Art. 242 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, yerra al explanar en su decisión su negativa a la medida solicitada por el Ministerio Público, pues argumentó:
“…Analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados con las Cuatro (04) circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que el Juzgador ha explicado razonadamente y de acuerdo a las circunstancias; por que?, ha rechazado la solicitud fiscal, que tomo en consideración en su razonamiento, que Adminículo en su estudio de las actas presentadas, para rechazar la solicitud fiscal, y por que? Sujetó al proceso penal a los imputados con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no con una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizando todo con sumo cuidado en base a las máximas de experiencia, la sana critica y principios de la lógica, adminiculado a los establecido en las horas del procedimiento o cronología del delito, cuando una comisión policial, actúa sin mediante una denuncia, sin flagrancia y busca resolver policialmente de manera rápida en un acta policial un caso que quizás se les torne un poco trabajoso, donde se pretende investigar privando de libertad a unos ciudadanos probablemente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, tomando a uno de los dos responsables de la seguridad de los bienes objetos pasivos del delito como testigo, sacándolo de la investigación con un acta de entrevista, llena de imprecisiones e ilogicidades, que crean serias dudas del Juzgador a quien deben convencer, sin ser conteste la narración del hecho de su modo, de su tiempo con las respuestas de las preguntas, dejando de lado lo importante que es en este tipo delictual el dominio y resguardo del lugar de donde se dispusieron de los objetos pasivos de la acción, pareciera mas bien que se estuviera en presencia de un hurto consentido por los guardadores, quienes no salieron lesionados, ni siquiera psicológicamente, ya que el día de los hechos permanecían en la escena del crimen, sin heridas ni necesidad de atención medica ya que de nada de esto se dejo constancia en las actas…ni un hematoma, ni marcas de haber sido amarrados…cierren los ojos…imaginen…cuatro sujetos desconocidos en un centro comercial quizás todos armados…no se sabe, ya que no se ha determinado hasta el momento de las actas…quienes de los imputados por el Ministerio Publico por el Robo Agravado, estaban armados, que raro que nunca le preguntaron al vigilante-víctima-testigo, quien o quienes tenían las supuestas armas de fuego, que por cierto no fueron incautadas en el procedimiento y que extraño porque siempre lo hacen, que los funcionarios CICPC investigadores...”
Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo detalla los hechos imputados a los investigados YAMILET DEL VALLE CENTENO, ANDRES HERNANDEZ RIOS y MARIA DANIELA MONTOYA, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, solicita Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos MOISES ANDRES CARDENAS, ANSONI CARDENAS y JESUS BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de la decisión del juzgador a quo recurrida se advierte el vicio de inmotivación.

Observa esta Sala de la recurrida que el juzgador a quo en su decisión no aprecio todos los elementos aportados por el Ministerio Público, mediante un razonamiento lógico, coherente a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, por el contrario, es contradictoria al explanar de manera sesgada los medios convicción aportados por el Ministerio Público, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace necesario citar parte de la decisión recurrida, a continuación:

“…seguidamente sostuvimos entrevistas con los vigilantes presentes en el momento que ocurrieron los hechos, quienes se identificaron como MORENO MARTINEZ NESTOR AVILIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20/02/1962, de 54 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.217.850 y MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 19/04/1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.375.297, quienes manifestaron haber sido sometidos por 4 sujetos desconocidos y conducidos al área de los baños donde permanecieron encerrados mientras ocurrían los hechos, así mismo manifestaron haber sido despojados de sus pertenencias, por los que les hizo entrega de boleta de citación para que compar3ezcan por ante este despacho el día martes 15-11-2016 a las 09:00 horas de la mañana…” luego el día 15-11-2016 al momento de rendir la entrevista el Vigilante NESTOR MORENO, al folio tres (03) del expediente manifestó “…Resulta ser que el día domingo encontrándome en labores de vigilancia en el Centro Comercial Guacara Plaza, estando específicamente en el tercer piso, fue sorprendido por cuatro sujetos desconocidos… quienes portando armas de fuego nos sometieron y nos llevaron hasta la planta, donde nos encerraron y robaron…” “…los que nos abordaron uno era flaco y alto, parecido a un vigilante que trabajo aquí que se llama Jesús, habían otro que dijo que quería abusar de mi, me puyaba el cuello no se con que y me golpeaba, era de contextura regular y tenia cierto parecido en la forma de hablar como a un muchacho que también trabajo ahí que se llama Alejandro Leiva, al tercero de los delincuentes era de contextura delgada y tenia un parecido al hermano de mi compañero Moisés porque es que hablaba igualito y yo note que ese muchacho ni tocaba a Moisés, el último si es verdad que nunca lo había visto lo único que escuche cuando le decían chucki…” luego en la tercera pregunta de la entrevista..¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autores intelectuales o materiales del hecho que se investiga? “Si de los ciudadanos ALEJANDRO LEIVA, JESUS BRACHO Y ANSONI CARDENAS…” “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted motivo por el cual su persona sospecha de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Sospecho de ellos por las características de los que me encañonaron y por la actitud que tenia Moises al momento del Robo…”. Como se puede apreciar de la entrevista del único testigo que pareciera haber visto pero no visto que reconoce voces pero no personas, quien no señala las características fisonómicas pero si señala los nombres y apellidos quien sospecha por la actitud del otro vigilante Moisés al momento del Robo y al revisar las actas de allanamiento no encontramos que al vigilante Néstor Moreno se le haya allanado al parecer no se le esta investigando, y es por todos estas imprecisiones y los débiles y contradictorios elemento de convicción que se han traído a esta audiencia especial de presentación que es deber de este Juez analizar tanto los elementos de convicción y por ente como corolario la presunción del peligro de fuga, considerando que por no tener registros policiales ni antecedentes penales y por haber acreditado un domicilio y arraigo en el país y en el Estado Carabobo ya que no se han traído suficientes elementos de convicción para individualizar su conducta o presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, es que este Tribunal considera suficiente y razonable para asegurar su sujeción al proceso penal una medida cautelar sustitutiva de liberta equiparada por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a la Privación de Libertad como lo es la contenida en el artículo 242 numeral 1º del texto adjetivo penal DETENCION DOMICILIARIA con visitas NO PROGRAMADAS por parte de la Policía del Estado Carabobo la cual deberá remitir acta policial al Tribunal donde deje constancia del Cumplimiento de la Medida por parte de los imputados JESUS RAFAEL BRACHO BLONDER, ANSONI JOSE CARDENAS DIAZ y MOISES ANDRES CARDENAS DIAZ, todo a los fines de no crear impunidad y permitir que el Ministerio Publico despliegue toda la actividad de investigación ....”
De lo anterior se colige que tales argumentos se destruyen por contradictorios entre sí, lo que deviene en el vicio de inmotivación aunado a la circunstancia fáctica que hace mutis sobre el razonamiento requerido por el articulo 237, ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y Magnitud del daño causado.

En cuanto al vicio de inmotivación la doctrina jurisprudencial a dictaminado que la razón de la motivación de todas las decisiones de un Tribunal, exigencia ésta contemplada en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto que las decisiones se dictaran mediante autos debidamente fundados.

Por tales razones, acota el máximo Tribunal de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:

“1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.”

En cuanto al acto de imputación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al acto de imputación, se cita la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 30 de octubre de 2009, en cuanto a lo que comprende este acto:

(… ) antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

“…tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (resaltado de esta Sala).

En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión del juzgador a quo, al no realizar el análisis necesario de los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha 21/11/2016 publicado auto motivado en fecha 23/11/2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, y que conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad en cuanto a los solicitada por el Ministerio Público o una menos gravosa, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE:

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el abogado Fiscal del Ministerio Publico con competencia en flagrancia en la audiencia de presentación de imputado de fecha 21/11/2016 publicado auto motivado en fecha 23/11/2016; contra la decisión dictada en Sala en fecha 21/11/2016, por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados YAMILET DEL VALLE CENTENO, ANDRES HERNANDEZ RIOS y MARIA DANIELA MONTOYA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y MOISES ANDRES CARDENAS, ANSONI CARDENAS y JESUS BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 21/11/2016 publicado auto motivado en fecha 23/11/2016; por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº GP01-P-2016- 00322 TERCERO: Se repone la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, y a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase la causa al Juez a quo para efectos de la redistribución.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Jueces de la Sala
DEISIS ORASMA DELGADO
(PONENTE)
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria,
Abg. Carina Romero
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,