REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000743
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NINFA DIAZ BERMUDEZ, en su condición de Defensora Privada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.840, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005-000804, mediante el cual decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes propiedad del ciudadano FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO, asunto que se le sigue por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA Y FRAUDE ESPECIFICO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ordinal 6º, en concordancia con el articulo 83 del código penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Noveno del Ministerio Publico en fecha 19 de Enero del 2016, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 11 de Julio de 2016, siendo que en fecha 28 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada Abg. NINFA DIAZ BERMUDEZ, previamente identificada en autos, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 20 de Noviembre de 2015; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 14 de Diciembre de 2015, que el recurrente quedo debidamente notificado en la misma fecha de interposición del recurso, puesto que no se libraron las respectivas notificaciones de la decisión arriba mencionada, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es decir, el recuso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 175, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por la Abogada NINFA DIAZ BERMUDEZ, en su condición de Defensora Privada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.840, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005-000804, mediante el cual decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes propiedad del ciudadano FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO, asunto que se le sigue por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA Y FRAUDE ESPECIFICO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 ordinal 6º, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Regístrese, publíquese, Expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponde.
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JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario
Abg. Carina Romero.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.





Hora de Emisión: 5:01 PM