REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000143
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

Visto como ha sido y efectuado el análisis exhaustivo del contenido del Escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, identificados con la cédula de identidad Nº V-12.172.419 y V-13.096.960 respectivamente, en su condición de imputados, mediante el cual denuncian al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y a las Fiscales del Ministerio Público LESLI DIAZ y YANETH RODRIGUEZ como Agraviantes, por actuaciones en la fase de juicio, contenidas en el expediente GP01-P-2012-016528 por cuanto le han sido conculcados los Derechos y Garantías Constitucionales, del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa..
En fecha 22 de Diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En el caso sometido a la consideración de la Sala, se observa que de acuerdo a lo narrado y alegado por la parte de los accionantes, los hechos que motivaron el amparo, entre otras afirmaciones, fueron los siguientes

...(Omisis)…

“…De conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales rezan …(omisis)…
De conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por la República de Jerarquía Constitucional que consagran el derecho a interponer un recurso efectivo, sencillo y rápido ante los Tribunales nacionales para que nos amparen contra actos que violen nuestros derechos humanos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.
También de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: …(omisis). ..
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces Constitucionales, teniendo en cuenta que, nosotros, FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO y LEONARDO JOSE CABANA BORJAS, interpusimos en fecha reciente, Acción de Amparo Constitucional preventivo contra la ciudadana Jueza Lilian Carolina Tirado Madrid, y contra las fiscales del Ministerio Público, ciudadanas Lesly Díaz y Yaneth Rodríguez, para que se nos amparara de una inminente interrupción del juicio oral y público que comenzó el día miércoles 11 de mayo de 2016, nos volvemos a encontrar nuevamente bajo la misma amenaza, pues, nuevamente nos encontramos que, por circunstancias repetidas y similares a las reclamadas en el referido amparo preventivo interpuesto, se han suspendido (diferido) dos audiencias seguidas, aunado a la posibilidad real de que el próximo día lunes 19 de Diciembre de 2016 pueda ser nuevamente diferida la audiencia, con lo cual se estaría otra vez intentando causar una indebida interrupción del juicio oral y público, siendo que se observan pretensiones de no asistir al acto de juicio por parte de algunos acusados aduciendo las más variopintas "'excusas", el tribunal de juicio y las fiscales del ministerio público no han impuesto su autoridad convocando y obligando a todos los que deban intervenir en el juicio con suficiente tiempo, permitiendo que este tipo de irregularidades sucedan bajo la mirada complaciente de la autoridad judicial y de las autoridades del ministerio público; pasamos a relatar los hechos más recientes que son los que nos ocupan en la presente Acción de Amparo Constitucional:
…(omisis)…
DEL DERECHO
DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN
Si, El presente recurso lo intentamos de conformidad con los Artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también de conformidad con los Instrumentos Jurídicos Internacionales suscritos y ratificados por la República de jerarquía constitucional, que consagran el derecho a interponer un recurso efectivo, sencillo y rápido ante los. tribunales nacionales para que nos amparen contra actos que violen nuestros derechos fundamentales reconocidos por la Constitución |j?. por la Ley; y con lo establecido en los Artículos 1o, 2o, 4o, 7o, 13° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales qué no coliden con las normas de rango constitucional.
El objeto mismo del presente recurso, está justificado porque, verificándose que el presente ACTCO DE JUICIO que en la actualidad se celebra con todos los vicios posible y exageradamente de manera extemporánea, sin Estado de Derecho ni de Justicia alguno que valga ante las continuas y graves violaciones de las que hemos sido objeto por parte de miembros del Sistema de Justicia del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO - SEDE VALENCIA, las cuales, irónicamente, están Constitución y por la Ley a garantizarnos todos y cada uno de nuestros derechos, garantías y libertades individuales; no bastando con obligarnos a tratar de defendernos en este ACTO DE JUICIO ILEGAL con unas condiciones desventajosas en extremo por permanecer privados no sólo de nuestra libertad personal y demás libertades civiles, sino impedidos de cualquier defensa por permanecer también privados de defendernos en libertad como lo ordena la Constitución en su articulo 44 y el COFP, ahora, la ciudadana jueza LILTAN CAROLINA TÍRALO MADRID pretende interrumpir el JUICIO como consecuencia de haber suspendido indebidamente las últimas audiencias (yS distantes ¿una de otra en una semana) , con lo cual, si suspende también indebidamente otras audiencias, por la falta de asistencia de uno o varios acusados, o cualquiera de los intérpretes, expertos, testigos o funcionarios actuantes que deban estar presentes en el ACCIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en lugar de haber celebrado las audiencias aplicando los artículos 168, 169, 327 y 338 del COPP en concordancia con los artículos 17 y 318 de la norma procedimental y el artículo 26 Constitucional, que rezan:
Artículo 26 Constitucional. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
…(omisis)…
-IV –
DEL AGRAVIANTE
Los presuntos agraviantes son mayores de edad, de este domicilio, venezo9lanos, y habiles en derecho con domicilio procesal en: Palacio de Justicia, Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Valencia
- La Abogada LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, Jueza del Tribunal Segundo de juicio…
- La Abogado Lesli Díaz, Fiscal del Ministerio Público
- La Abogada Yaneth Rodríguez, Fiscal del Ministerio Público

…(omisis)…

En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado, está constituido, tal como lo expresan los accionantes, en la inminente interrupción del juicio oral y público que comenzó el día miércoles 11 de mayo de 2016, por cuanto se han suspendido (diferido) dos audiencias seguidas, aunado a la posibilidad real de que el próximo día lunes 19 de Diciembre de 2016 pueda ser nuevamente diferida la audiencia, con lo cual se estaría otra vez intentando causar una indebida interrupción del juicio oral y público, siendo que se observan pretensiones de no asistir al acto de juicio por parte de algunos acusados aduciendo las más variopintas "'excusas", el tribunal de juicio y las fiscales del ministerio público nos han impuesto su autoridad convocando y obligando a todos los que deban intervenir en el juicio con suficiente tiempo, permitiendo que este tipo de irregularidades sucedan bajo la mirada complaciente de la Autoridad Judicial y de las autoridades del Ministerio Público; siendo entonces, en consideración de los accionantes, los agraviante la Jueza Segunda en Funciones de Juicio y las Fiscales mencionadas supra, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2012-016528 (nomenclatura dada por el a quo) en la causa seguida contra los ciudadanos los LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, en tal virtud entiende esta Sala que se trata de una acción de amparo constitucional por presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial, al derecho a la defensa…
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión cometido presuntamente por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, a decir de los accionantes, lo constituye la inminente interrupción del juicio oral y público que comenzó el día miércoles 11 de mayo de 2016, por cuanto se han suspendido (diferido) dos audiencias seguidas, aunado a la posibilidad real de que el próximo día lunes 19 de Diciembre de 2016 pueda ser nuevamente diferida la audiencia, con lo cual se estaría otra vez intentando causar una indebida interrupción del juicio oral y público, indicando los accionantes que los presuntos agraviantes son el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Jueza LILIAN CAROLINA TIRADO en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2012-016528 (nomenclatura dada por el a quo) y las Fiscales del Ministerio Público Lesli Díaz y Yaneth Rodríguez, en la causa seguida contra los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, que deviene presuntamente en violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a obtener oportuna respuesta.
De los hechos descritos y que motivaron la tutela constitucional invocada, la Sala estima que se produjo una inepta acumulación de pretensiones, pues la acción de amparo se dirigió respecto a la actuación de la Jueza Segunda en Funciones de Juicio LILIAN CAROLINA TIRADO y contra la institución del Ministerio Público representadas por las Fiscales del Ministerio Publico LESLI DIAZ y YANETH RODRIGUEZ; órganos que si bien son integrantes del Poder Judicial actúan con distintas funciones que aun cuando se relacionan directamente unas con otras sus manifestaciones jurídicas son de distintas naturaleza, por lo que su control jurisdiccional mediante amparo corresponde a órganos jurisdiccionales distintos
De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se puede constatar que ha sido presentada contra la actuación por parte de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, LILIAN CAROLINA TIRADO, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2012-016528 (Nomenclatura dada por el a quo) y Fiscales del Ministerio Público, seguido contra los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales de su defendido referidos al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26, 49, 51, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Sala.
Ahora bien, si bien es cierto la presente acción de amparo fue ejercida contra la actuación por parte del Juzgado Segundo de Juicio, la misma ha sido ejercida conjuntamente contra la actuación del Ministerio Público, en el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el Nº GP01-P-2012-016528, razón por la cual, los hoy accionantes alegan, la inminente interrupción del juicio oral y público, considerando que se le vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a obtener oportuna respuesta.
La Sala observa que los accionantes ejercen simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra la actuación de la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Abogado LILIAN CAROLINA TIRADO y el Ministerio Público representada por las Fiscales YANETH RODRÍGUEZ Y LESLI DÍAZ, por lo que a criterio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, los actores ejercieron dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos -Juzgado Segundo de Juicio y Ministerio Público-.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos….”

Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:

“En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.

Aunado a lo anterior cabe destacar que la doctrina ha establecido que si la violación constitucional es consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al juez, la tramitación del amparo se podrá llevar a cabo dentro de la propia Sede del Tribunal que viene conociendo de la vía ordinaria escogida originariamente por el agraviado. Al respecto conviene citar el fallo contentivo del caso: Emery Mata Millán, que dispuso lo siguiente:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
En secuencia con las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada mencionar el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido y en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por los el ciudadano LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, contra la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Juicio de esta Circunscripción Judicial y las Fiscalìas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Fiscalas Lesli Díaz y Yaneth Rodríguez, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal. .
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2016.


JUECES DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO EMILE MORENO GAMBOA

La Secretaria

Abg. Carina Romero

Hora de Emisión: 4:08 PM