REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000140
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÌAZ.-

En fecha 20 de Diciembre de 2016, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2 de Corte de Apelaciones, el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados PABLO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ y ANA MARIA PÉREZ, quiénes señalan actuar por su patrocinado el ciudadano JORGE LUIS BRONT COROBO titular de la cedula de identidad V-26.364.190, a quienes se le sigue causa penal signada bajo el N° GP01-P-2016-020693, llevada por el Tribunal de Primera Instancia Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y se sustenta en lo estipulado en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar la conducta de la Jueza en la presunta violación de los Derechos Humanos.

Correspondió la ponencia a la Jueza Superior de la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones, ADAS MARINA ARMAS DÌAZ, quedando integrada la Sala, por los Jueces Superiores DEISIS ORASMA GELGADO y EMILE MORENO GAMBOA.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Los accionantes fundamentan su Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señalando como hecho lesivo la conducta del Juez Noveno de Control la cual se subsume presuntamente en la violación de derechos humanos, violación de Derechos y Garantías Constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala, que la misma ha sido incoada contra la actuación del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la conducta de dicho Tribunal por haber convalidado la privación ilegitima de libertad de los ciudadanos detenidos en el procedimiento ilegal por la Policía Nacional Bolivariana. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Observa esta Corte de Apelaciones que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación contra los Derechos Humanos, de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia Noveno en Funciones de Control, quien impuso al ciudadano Jorge Luís Bront Corobo medida privativa de libertad, fundamentándose la Acción en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Alzada denotar, que los accionantes señalan que el escrito interpuesto corresponde a una acción de amparo bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hacen los accionantes es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación contra los Derechos Humanos, Debido Proceso y Derecho a la Defensa con ocasión al pronunciamiento por parte del Tribunal A-quo, no llena los extremos de Ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de Amparo Constitucional.

En secuencia a lo indicado, el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente; y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus, por lo que a juicio de esta Sala, tratase de una Acción de Amparo Constitucional.

Ahora bien, luego del estudio de la pretensión de Amparo Constitucional que fue presentada por los Abogados PABLO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ y ANA MARIA PÉREZ, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa lo siguiente:

Como se señaló ut supra, entiende esta Sala, que el acto presuntamente lesivo lo constituye, a decir de los accionantes, es la conducta de la Jueza de Primera Instancia Novena en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2016-020693 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadano JORGE LUIS BRONT COROBO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.364.190, por estar su conducta subsumida presuntamente en la Violación de los Derechos Humanos.

Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, la ley que rige la materia establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;… (Negrilla y subrayado de la Sala)
Observa la Sala, que los accionantes en amparo abogados PABLO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ Y ANA MARIA PÉREZ, manifiestan en su escrito que el ciudadano JORGE LUIS BRONT COROBO cedula de identidad Nº V- 26.364.190 es su patrocinado, circunstancia de la cual se deduce, que son los supuestos defensores del ciudadano supra, en el ASUNTO GP01-P-2016-020693, (nomenclatura dada al expediente principal por el A quo); no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente petición, no se desprende que se encuentre acreditada tal cualidad.

En la presente Acción de Amparo Constitucional, observa esta Alzada, que los abogados accionantes, si bien se identifican como defensores del ciudadano JORGE LUIS BRONT COROBO, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo, que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción que se presente, ya sea por el apoderado del agraviado, su defensor público o privado, que se encuentre acreditada tal cualidad, siendo que en el presente caso solo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por los accionantes, empero, no se desprende del mismo que haya consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tienen el carácter de defensores del mencionado ciudadano, ya que no presentaron constancia de haber aceptado y prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse anexado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor debidamente juramentado ante el Tribunal y de ser parte en la causa principal; o en su defecto poder que acredite tal legitimación en la Causa Penal de donde deriva la decisión recurrida en amparo, enfatizando este Tribunal Colegiado, que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto agraviado ante el Tribunal denunciado como presunto agraviante.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).

En efecto, la necesidad de probanza de la legitimidad activa en materia de amparo ha sido establecida de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo doctrina, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo propuestas contra decisiones u omisiones judiciales en las que no se acredite la cualidad de Defensor o la representación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un proceso de amparo, tal como puede evidenciarse de la sentencia dictada en el Expediente Nº 12-0094, de fecha 30/03/2012, en la que dispuso:

”Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente, se desprende que el abogado Roberto Carlo Leañez, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, ni tampoco algún instrumento poder que acreditare el carácter de éste último como representante judicial del primero. Asimismo, aprecia la Sala, que no consignó ninguna actuación del Tribunal donde cursa la causa penal, en la que se evidencie que el mencionado abogado ostenta tal cualidad, simplemente consignó escritos dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en donde se identifica como defensor privado de Héctor Efraín Leañez Díaz.

Al respecto, esta Sala considera que es indispensable que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación.
En tal sentido, y al hilo de lo antes indicado; esta Alzada, advierte tan solo el escrito libelar que contiene el recurso de amparo; y en modo alguno se observa adjunto al mismo, el carácter que ostenta los Abogados defensores; quienes aducen ser defensores privados del hoy presunto agraviado, JORGE LUIS BRONT COROBO, toda vez que no presentó acta de designación como defensa, el acta de juramentación; tal como lo prescribe el contenido articular 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
En sintonía con lo preliminar, en materia de amparo constitucional, adicional a lo antes señalado, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios adecuados para su supuesta defensa.
Conforme a este criterio doctrinario se reconoce la necesidad de acreditar la representación, resaltando que si bien es cierto, nuestra Sala Constitucional ha señalado que el Defensor de Confianza designado por un imputado en causa penal pueda extender su representación en el procedimiento de amparo, de conformidad contenida en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, evento éste que debe verificarse por el acta de nombramiento y juramentación, o de boleta de notificación o citación que acredita tal cualidad, y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada, V. gr. Sentencia N° 147 del 20/02/2009, que señala:

“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que los Abogados carecen de legitimación para actuar en materia de amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensores del ciudadano Jorge Luìs Bront Corobo tantas veces mencionado; y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles; por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo; esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones primariamente señaladas; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados PABLO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ y ANA MARIA PÉREZ, defensa del ciudadano JORGE LUIS BRONT COROBO, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores, contra el Tribunal de Primera Instancia Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asunto GP01-P-2016-020693, de conformidad con lo establecido en el artículos 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos mil Dieciséis (2016).



LAS JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DÌAZ.
(Ponente)



DEISIS ORASMA DELGADO EMILE MORENO GAMBOA




La secretaria

Abg. Carina Romero







Hora de Emisión: 4:41 PM