REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000318
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


En fecha 28 de Septiembre de 2016, los Abogados JUAN CARLOS PALENMCIA GUEVARA, EINER ELIAS BIEL BLANCO y ARGENIS MONTERO LOAIZA en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos EDUARDO ARGENIS MORALES, ISAIAS RIVERO PEREIRA y YORDI SEGUNDO TORRES FERRER interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, motivado su texto íntegro el 19 de Septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-000875, mediante el cual decreto la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados supra mencionados, asunto que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el artículo 3 y 27 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 18 de Octubre de 2016, dando contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 04 de Noviembre de 2016, dándose cuenta en Sala en fecha 28 de Noviembre de 2016, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quedando integrada la Sala con las Juezas Superiores DEISI ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de las recurrentes aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 05 de Septiembre de 2016, motivado el texto íntegro el 19 de Septiembre del año en curso ordenándose la notificación de las partes; que el recurso de apelación fue interpuesto el 28 de Septiembre de 2016, que el recurrente quedo debidamente notificado la presentación del medio de impugnación, como se observa de la certificación inserta al folio 89, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ADMITIR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, EINER ELIAS BIEL BLANCO y ARGENIS MONTERO LOAIZA en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos EDUARDO ARGENIS MORALES, ISAIAS RIVERO PEREIRA y YORDI SEGUNDO TORRES FERRER; contra la decisión dictada 05 de Septiembre de 2016, publicado su texto íntegro el 19 de Septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-000875, mediante el cual decreto la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el artículo 3 y 27 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.



JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario
Abg. Carina Romero.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.



Hora de Emisión: 5:38 PM