REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2016-000335

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. GIUSEPPE NOE, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de noviembre de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 5, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Expuesto en Sala, los alegatos por las partes, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de diciembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Jueza Nº 06 Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía de Flagrancia Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GIUSEPPE NOE, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de Noviembre de 2016, la Jueza a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, en los siguientes términos:

“...Este Tribunal oídas la exposición de las partes y vista el acta policial de fecha, 09-11-16, donde se evidencia el modo de tiempo, y lugar de cómo se produjo al detención del ciudadano y visto que de las actas de entrevista no se determina las características del imputado presente como autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO imputado por el ministerio Publico, considera el Tribunal que no están llenos los extremos de los art. 236 y 237 del Copp por lo que se aparta de la precalificación jurídica y acoge al sentencia de la Magistrado Carmen Merchán la cual establece que lo jueces de Control se encuentran facultados para dar una calificación distinta a la dada por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de imputación de imputados, no acogiendo el delito y considerando que el delito seria el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DEL DLEITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; no se admite el delito de LESIONES PERSONALES el cual presuntamente se cometió el mismo día del delito de ROBO AGRAVADO; decretando al imputado EUDOMAR TORO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DEL DLEITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; es decir presentación cada 30 dais ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse al sitio del hecho y estar atento a los llamados del Tribunal. Se decreta la flagrancia en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DEL DELITO y se autoriza el procedimiento ordinario....”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

“…Según el art. 374 del Copp el Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo siendo que en este acto los delitos imputados exceden en su limite máximo de una pena de 12 años, asimismo estamos en presencia de un delito grave que atenta contar el patrimonio y vista la decisión tomada pro el Tribunal de Control este representante Fiscal lo hace en los siguientes términos, el ciudadanos EUDOMAR TORO fue detenido en posesión de los bienes que bajo amenaza de muerte fueron despojados el día, 05-11-16 estando en ese hecho presente 6 victimas quiees en su descripción de los sujetos que ingresaron portando armas y señalan a una persona apodada el buche dado como características de este tez blanco, cabello negro, ojos claros, pestañas largas, bigotes y de contextura delgada coincidiendo estas características con las del ciudadano EUDOMAR TORO representado esto suficientes elementos de convicción que conllevaron a al imputación realizada por la Fiscalia del ministerio publico, por ultimo invoco sentencia 9674 de la sala constitucional, en la cual señala que no se le esta dado a los jueces de control valorar recurso de apelación con efecto suspensivo sino que deben remitirlo a la corte de apelaciones...”

Por otra parte la defensa arguye lo siguiente:

“...Vista la exposición del Ministerio Publico esta defensa se opone por no tener fundamento la apelación ya que las actas de entrevistas de las presuntas victimas están viciadas ya que la actas de fecha, 07-11-16 donde las presuntas victimas dieron las características de los presuntos autores no concuerdan con las características de mi representado la única cata de entrevistas tomada como elementos de convicción esta viciada al ser tomada el mismo día de al aprehensión de mi defendido, por lo que solicito s ele restituya la libertad al no existir suficientes elementos para presumirlo autor a participe del hecho imputado por el Ministerio Publico y el tribunal mantenga la decisión tomada la cual esta ajustada a los hechos...”

Posteriormente la Jueza Sexta en funciones de Control señalo lo siguiente:

“...El Tribunal oídas las partes en audiencia ratifica la decisión tomada en la sala en la que decreta al imputado EUDOMAR TORO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DEL DLEITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; es decir presentación cada 30 dais ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse al sitio del hecho y estar atento a los llamados del Tribunal. Se decreta la flagrancia en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DEL DELITO y se autoriza el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir el presente asunto a la URDD a fin de ser distribuido entre los jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal la motiva se hará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas…”

II
ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:
La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 30 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la cual se observa:

“…Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra al fiscal quien expone: El ciudadano Fiscal ratifica la imputación realizada en contra del ciudadano EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; solicitando para el mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia como legal. A pesar de que la flagrancia seria es por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal por cuanto el hecho ocurrió el día, 05-11-16 y el ciudadano fue aprehendido el día, 10-11-16, encontrándole en su poder parte de la evidencia de interés criminalistico producto del delito del Robo ocurrido previamente siendo el delito flagrante el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, pero en virtud de estar relacionado con el delito de ROBO, se ratifica la imputación del mismo, así como el delito de LESIONES en virtud de la sentencia 1381 del Magistrado Carrasqueño, que señala que habiéndose detenido por la flagrancia de Aprovechamiento y teniendo elementos suficientes se le imputado el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES por haberse encontrado en su poder objetos provenientes del delito previamente cometido.
Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado (s) EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1994, titular de la cedula de identidad numero 22.510.198, de estado civil soltero, hijo de Hugo Toro Natividad y Elizabeth morales de Toro, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio vendedor de donas y de jojoto, residenciado en Mariara, estado Carabobo, Barrio las Flores, Calle Cooperativa, Casa Nº 23, Mariara, estado Carabobo, quien expone: Ese día estaba en mi casa con la nieta del dueño de la arenera cuando escuchamos los disparos, a veces me dicen el menor, yo no tengo nada que ver en eso.
Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada, abg. Inés Belandria quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Publico a que se decrete la detención en flagrancia, esta defensa se opone ya que riela en el expediente denuncia de fecha, 05-11-15 hecha por el ciudadano JOSÉ ARAUJO quien funge como victima y la aprehensión de mi representado fue hecha el día, 10-11-16 no existiendo ninguna orden de aprehensión en contra del mismo, por lo que esta defensa observa que se le han violado los derecho establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, por lo que esta defensa se opone a la detención en flagrancia; ahora bien ejerciendo el derecho a la defensa y partiendo del derecho de la legalidad del proceso, solicito se desestime el delito de ROBO AGRAVADO toda vez que no se desprende del acta de entrevistas características físicas que indiquen que mi patrocinado sea autor o participe del delito de Robo, considera la defensa que estamos en presencia en tal caso del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DEL DLEITO; solicito se desestime el delito de Lesiones en virtud de que mi patrocinado no estuvo presente en el Robo por lo que no participó en la comisión del delito como tal; solicitando para el mismo se le restituya la libertad; en tal caso de que el tribunal no acoja la solicitud de libertad plantada por la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Este Tribunal oídas la exposición de las partes a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La detención del imputado EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, tal como consta en el acta policial de fecha: 10-11-2016, fue detenido en virtud de la denuncia efectuada el día 05-11-2016, por el ciudadano: JOSE ARAUJO, quien entre otras cosas manifestó: “ El día de hoy 05-11-2016, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, varios sujetos desconocidos ingresaron a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES 3ª, C.A.…” en virtud de la denuncia e información obtenida, se les informo en tiempo real de los pormenores del caso al funcionario comisario RAUL RAMIREZ, jefe de la sub.- Delegación, quien ordeno que de manera expedita se trasladara comisiones al lugar a bordo de la unidad plenamente identificada con logros alusivas a este Cuerpo Policial, hacia el sector las flores del Municipio Diego Ibarra, una vez en dicho lugar, optamos por hacer un breve patrullaje sigilosa por el sector, a cabo de unos minutos logramos observar a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, optando por emprender veloz carrera punto a pie, internándose los dos primeros hacia una zona enmontada, mientras el ultimo de los nombrado logro internarse en una vivienda tipo rancho procedimos a ingresar a la misma logrando el alcance al sujeto señalad, al realizar una ardua y exhaustiva pesquisa por toda la vivienda en mención, logrando ubicar en la sala 1 gato, hidráulico, 1 turbo de motor para gandolas, las cuales estaban en regular estado y uso de conservación, por lo que le solicitaron factura y este no las tenia, por o que se presume que las misma provenían de un ROBO, procedieron a la detención del imputado antes mencionado.
SEGUNDO: No existe en las actuaciones suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado: EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que consta en las actuaciones acta de entrevista de fecha: 07-11-2016, donde el ciudadano: JUAN RINCON, entre otras cosas manifiesta; Resulta ser que el día sábado: 05-11-2016, siendo aproximadamente las 10:0 horas de la noche, cuando me encontraba en mi trabajo en compañía de mis tíos JOSE RAMONA AÑEZ Y NELSON AÑEZ, ya que nos desempeñamos como vigilantes en la constructora Inversiones 3A, cuando fuimos sorprendidos por cuatro sujetos, quienes son conocidos como el BUCHE, JACKSON, JOSE Y OSWALDITO, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte el sujeto conocido como el buche acciono un arma de fuego tipo pistola en varias oportunidades contra la humanidad de mi tío de nombre de NELSON, y posteriormente le dio el arma al sujeto apodado OSWALDITO.

DE LA CALIFICACION JURIDICA:
De las actas que constan en el expediente, se puede evidenciar que la conducta del imputado se circunscribió en el aprovechamiento de las cosas robadas. Fueron avistados por la comisión policial a tres ciudadanos los cuales los mismos al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida siendo detenido el imputado EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, en una vivienda que como se dejo constancia en el acta policial los mismo emprendieron veloz carrera logrando este ultimo imputado lograrse internarse en una vivienda, que luego de haber ingresado a la misma pudiendo percatarse que en dicha vivienda logrando ubicar en la sala de la misma, 1 gato, hidráulico, 1 turbo de motor para gandolas, las cuales estaban en regular estado y uso de conservación,
...” En relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento publico y notorio que tenemos de los objetivos a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendiente para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el ministerio publico, es por lo que este Tribunal se aparta de la imputación Fiscal y califica los hechos de forma provisional al imputado EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse alguna conducta que implique que el imputado se encontraban robando conducta que no se subsume de los elementos y de las circunstancias que se establecen en el acta policial; de lo cual se basa el Ministerio Público para imputar tal delito. No señalando o individualizando la función de las personas en el delito. Este Tribunal, declara no acreditada por el Ministerio Público los elementos mínimos para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
El Ministerio Público solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa Solicito medida menos gravosa. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
y2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, es autor o participe del delito que nos ocupa, tales elementos están determinados por el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Dtective Jefe CANDIDA SANABRIA, Detective Agregado LURIETH ARRIECHI, Detectives: CARLOS DOMINGUEZ, JACKSON CELIS, RAMIREZ LUIS, YOWIN ESTRADA, ROYCER ASENSO, JOSE DELGADO, LEONARDO SOTO, SERGIO RIOS, , ampliamente detallada por el Ministerio Público en su exposición y la cadena de custodia.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadano: EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1994, titular de la cedula de identidad numero 22.510.198, de estado civil soltero, hijo de Hugo Toro Natividad y Elizabeth morales de Toro, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio vendedor de donas y de jojoto, residenciado en Mariara, estado Carabobo, Barrio las Flores, Calle Cooperativa, Casa Nº 23, Mariara, estado Carabobo, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3°, 5, 6 Y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la detención como flagrante solo por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE...”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que la misma se centra en apelar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la medida acordada, al considerar que en el presente caso, están llenos los extremos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a criterio del representante de la Vindicta Publica el delito es de 12 años, es perpetrado contra de la propiedad, y existen suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad del imputado de autos sobre los hechos objeto del proceso.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tratase el recurso apelación con efecto suspensivo, de una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo antes citado, que al efecto, establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:


Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, es de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, por lo que aplica el contenido antes citado; en segundo lugar, que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1).


Al hilo de las consideraciones que preceden, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:

“...CUANDO EL JUZGADOR ACUERDA LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TAL DECISIÓN, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”


Como corolario, de los argumentos citados, quienes integran esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

En el presente caso, se observa de la revisión efectuada al fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, requerida por el Ministerio Público, en contra del imputado up supra mencionado, no acogió el petitum de la representación de la Vindicta Pública, de imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, efectuó el cambio de calificación de Robo Agravado a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y desestimo la calificación jurídica de lesiones personales, por estimar que el Ministerio Público, en los hechos traídos al proceso, no puede encuadrarse en el delito de robo agravado, ni en el delito de lesiones, siendo que la Juzgadora a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:


“...Este Tribunal oídas la exposición de las partes a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La detención del imputado EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, tal como consta en el acta policial de fecha: 10-11-2016, fue detenido en virtud de la denuncia efectuada el día 05-11-2016, por el ciudadano: JOSE ARAUJO, quien entre otras cosas manifestó: “ El día de hoy 05-11-2016, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, varios sujetos desconocidos ingresaron a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES 3ª, C.A.…” en virtud de la denuncia e información obtenida, se les informo en tiempo real de los pormenores del caso al funcionario comisario RAUL RAMIREZ, jefe de la sub.- Delegación, quien ordeno que de manera expedita se trasladara comisiones al lugar a bordo de la unidad plenamente identificada con logros alusivas a este Cuerpo Policial, hacia el sector las flores del Municipio Diego Ibarra, una vez en dicho lugar, optamos por hacer un breve patrullaje sigilosa por el sector, a cabo de unos minutos logramos observar a tres sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, optando por emprender veloz carrera punto a pie, internándose los dos primeros hacia una zona enmontada, mientras el ultimo de los nombrado logro internarse en una vivienda tipo rancho procedimos a ingresar a la misma logrando el alcance al sujeto señalad, al realizar una ardua y exhaustiva pesquisa por toda la vivienda en mención, logrando ubicar en la sala 1 gato, hidráulico, 1 turbo de motor para gandolas, las cuales estaban en regular estado y uso de conservación, por lo que le solicitaron factura y este no las tenia, por o que se presume que las misma provenían de un ROBO, procedieron a la detención del imputado antes mencionado.
SEGUNDO: No existe en las actuaciones suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado: EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que consta en las actuaciones acta de entrevista de fecha: 07-11-2016, donde el ciudadano: JUAN RINCON, entre otras cosas manifiesta; Resulta ser que el día sábado: 05-11-2016, siendo aproximadamente las 10:0 horas de la noche, cuando me encontraba en mi trabajo en compañía de mis tíos JOSE RAMONA AÑEZ Y NELSON AÑEZ, ya que nos desempeñamos como vigilantes en la constructora Inversiones 3A, cuando fuimos sorprendidos por cuatro sujetos, quienes son conocidos como el BUCHE, JACKSON, JOSE Y OSWALDITO, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte el sujeto conocido como el buche acciono un arma de fuego tipo pistola en varias oportunidades contra la humanidad de mi tío de nombre de NELSON, y posteriormente le dio el arma al sujeto apodado OSWALDITO.

DE LA CALIFICACION JURIDICA:
De las actas que constan en el expediente, se puede evidenciar que la conducta del imputado se circunscribió en el aprovechamiento de las cosas robadas. Fueron avistados por la comisión policial a tres ciudadanos los cuales los mismos al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida siendo detenido el imputado EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, en una vivienda que como se dejo constancia en el acta policial los mismo emprendieron veloz carrera logrando este ultimo imputado lograrse internarse en una vivienda, que luego de haber ingresado a la misma pudiendo percatarse que en dicha vivienda logrando ubicar en la sala de la misma, 1 gato, hidráulico, 1 turbo de motor para gandolas, las cuales estaban en regular estado y uso de conservación,
...” En relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento publico y notorio que tenemos de los objetivos a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendiente para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el ministerio publico, es por lo que este Tribunal se aparta de la imputación Fiscal y califica los hechos de forma provisional al imputado EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse alguna conducta que implique que el imputado se encontraban robando conducta que no se subsume de los elementos y de las circunstancias que se establecen en el acta policial; de lo cual se basa el Ministerio Público para imputar tal delito. No señalando o individualizando la función de las personas en el delito. Este Tribunal, declara no acreditada por el Ministerio Público los elementos mínimos para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
El Ministerio Público solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa Solicito medida menos gravosa. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
y 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, es autor o participe del delito que nos ocupa, tales elementos están determinados por el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Dtective Jefe CANDIDA SANABRIA, Detective Agregado LURIETH ARRIECHI, Detectives: CARLOS DOMINGUEZ, JACKSON CELIS, RAMIREZ LUIS, YOWIN ESTRADA, ROYCER ASENSO, JOSE DELGADO, LEONARDO SOTO, SERGIO RIOS, ampliamente detallada por el Ministerio Público en su exposición y la cadena de custodia.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadano: EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1994, titular de la cedula de identidad numero 22.510.198, de estado civil soltero, hijo de Hugo Toro Natividad y Elizabeth morales de Toro, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio vendedor de donas y de jojoto, residenciado en Mariara, estado Carabobo, Barrio las Flores, Calle Cooperativa, Casa Nº 23, Mariara, estado Carabobo, ampliamente identificado en autos, a las que se refieren los ordinales 3°, 5, 6 Y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la detención como flagrante solo por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE...”

Del análisis realizado a la recurrida, se advierte que efectivamente la Juzgadora procedió a examinar y a encuadrar los hechos en el derecho en los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que pudiesen hacer presumir la participación del hoy procesado en la presunta comisión de los ilícitos imputados, cambiando la calificación jurídica de robo agravado por aprovechamiento de cosas provenientes del delito y desestimando el delito de lesiones personales, a cuyos efectos la juzgadora, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y afirmó que no se encontraban satisfechos sus extremos, al considerar que no se acreditan los elementos básicos o mínimos para la configuración de estos tipos penales de robo agravado y lesiones personales, con respecto a la participación del hoy procesado, y que por lo tanto la juzgadora aquo considero que con una medida cautelar sustitutiva de libertad se garantizara la finalidad del proceso e incluso indico que la razón de ser de las medidas de coerción es sujetar al imputado al proceso.

Asimismo arguyo el jurisdicente, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la verdad, la pena que podría llegar a imponerse no supera los diez años, por lo que dada la naturaleza de las medida cautelares esto es prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizados como una forma represiva es por lo que acordó medida cautelar a favor del imputado.

De manera que, quienes aquí deciden, observan, que la Juzgadora a quo, en la fundamentación del fallo, expresó las razones de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, indicando que se estaba en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, a saber Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; que la acción no estaba prescrita, que existen elementos de convicción que relacionan al imputado con su perpetración, examinando las exigencias a que hace referencia el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo precedente, la Juzgadora desestimó la precalificación jurídica del delito de Lesiones Personales aunado a ello cambio la precalificación dada por la vindicta publica y encuadro los hechos en el derecho calificando los mismos en la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, señalando que la Vindicta Publica no presentó elemento alguno que hiciese presumir la comisión de los delitos de robo agravado ni la de lesiones personales.

En sintonía con lo antes indicado, se hace necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos debidamente examinados por la recurrida, deben igualmente ser establecidos por el Juez de Control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, ejusdem, en los siguientes términos: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. En tal sentido, es imperativo de ley, que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas ha de concurrir los tres requisitos que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado, así como el peligro de fuga y /o obstaculización.

En consecuencia, habiendo estimado la Jueza a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que no estaban acreditadas las exigencias o presupuestos requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa insipiente del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión la A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por el recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho por lo que en el presente caso, solo procede confirmar la decisión recurrida.

En consecuencia, quienes integran esta Sala, observan que el fallo recurrido, reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Vindicta Publica, realizando consideraciones en torno a los elementos de convicción presentados, por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En atención, los argumentos que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. GIUSEPPE NOE, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 29 de noviembre de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3, 5, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EUDOMAR SAMUEL TORO MORALES, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, precalificación ésta dada al inicio por la Vindicta Publica.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de esta sede Judicial, decretada en fecha 29/11/2016 y publicada en fecha 30/11/2016.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



Secretaria

Abg. CARINA ROMERO.