REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2016-000344

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el representante del Ministerio Público, Fiscal de Flagrancia Abg. GIUSEPPE NOE M., en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 06 de Diciembre de 2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado GABRIEL OCTAVIO REYES PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Expuestos en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de Diciembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación con efecto suspensivo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando constituida conjuntamente la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones con la Jueza Superior Temporal Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogada GIUSEPPE NOE M., para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 06 de Diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia; se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 06 de Diciembre de 2016, la Jueza a quo acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado GABRIEL OCTAVIO REYES PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

“...Este Tribunal Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes PRIMERO: el tribunal considera que estamos en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Uso de Adolescente para DELINQUIR contemplada en el articulo 264 de la LOPNNA delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuando ha sido presentado un procedimiento de donde se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, el delito de. SEGUNDO: Se constata por el tribunal que los elementos de convicción traídos por el ministerio publico resultan insuficientes para demostrar en esta fase del proceso la participación del coimputado de los delitos que se investiga, ya que para el momento de su detención no le fue incautada evidencia alguna contando únicamente con el señalamiento de la victima que en la acta de entrevista solo menciona característica de vestimenta mas no así característicos físicas que permita al tribunal individualizar a los autores del hecho. Aunado a ello el tribunal constata que el coimputado no presenta conducta predictual. TERCERO: Decreta La Libertad sin restricciones del ciudadano GARBIEL OCTAVIO REYES PEREZ Al no encontrase acreditado lo previsto en el ordinal segundo del articulo 236 del código orgánico procesal penal, como lo es la existencia de elementos de convicción que permitan demostrar la participación del imputado del delito que se le acusa....”

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“...de conformidad del articulo 374 del código penal ejerzo el efecto suspensivo por cuanto el delito que se le esta calificando la posible pena a imponer en acta se trata de un delito pluri ofensivo por una parte así como el Uso de Adolescente para cometer crimen ciertamente no fue incautado el teléfono celular objeto del presente hecho pero consta en acta entrevista de la victima quien señala y describe a los sujetos descrito en el hecho además de acta suscrita por funcionario adscrito ala guardia nacional destacamento de seguridad urbana Nº 41 es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones estudia las presente actuaciones y se estudie lo conducente...”

La defensa por su parte, expuso sus alegaciones, en los siguientes términos:

“que en cuanto al efecto suspensivo no esta de acuerdo ya que cuando la victima la despojan del celular señala es al menor de edad no señala a mi representado que la despojo de sus pertenecías igual mi representado dijo en sala que no le encontraron nada y que muchos menos no tenia nada que ver con ese delito el no andaba con el menos de edad ya que el se encontraba solo no conoce el menor de edad no existen suficientes elementos para que ejerza ese efecto suspensivo u por consiguiente que sea declarado SIN LUGAR”es todo...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, ésta Alzada, observa que la misma se centra en apelar de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, acordada al ciudadano GABRIEL OCTAVIO REYES PEREZ, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la libertad acordada, al considerar que en el presente caso, están llenos los extremos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además argumenta la recurrente que existe la presunción del peligro de fuga; y que la medida acordada no esta de acorde con la precalificación acordada por el ministerio publico.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tratase el recurso apelación con efecto suspensivo, de una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo antes citado, que al efecto, establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

En otro orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la función jurisdiccional expresa: “ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez, salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.

Ahora bien; se desprende que los delitos imputados son ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la Jueza Aquo actuó bajo la autonomía que tiene cada Juez o Jueza al momento de decidir, a sabiendas que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que la Juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1).

Al hilo de las consideraciones que preceden, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:

“...CUANDO EL JUZGADOR ACUERDA LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TAL DECISIÓN, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

Como corolario, de los argumentos citados, quienes integran esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

En el presente caso, se observa de la revisión efectuada al fallo impugnado, que la Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, requerida por el Ministerio Público, en contra del ciudadano up supra mencionado, no acogió el petitium de la representación de la Vindicta Pública, de imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; efectuando la Juzgadora Aquo un análisis de los hechos y los elementos traídos al proceso por parte del representante de la Vindicta Publica, siendo que la a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:

“...Una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Se acredita la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, y los cuales merecen pena privativa de libertad, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe de la comisión de los delitos que se les imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policial, de fecha 04-12-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 411 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes indican que el mencionado día a las 09:20 Pm, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida principal de Bella Vista, cuando se les acerco una ciudadana que se identificó como VANESSA LARA, quien indico que había sido víctima del robo de su teléfono celular por parte de dos sujetos, que vestían franela de color beige, pantalón jeans de color marrón, y suéter manga larga de color beige, y pantalón jeans, de color beige, quienes les habían arrebatado su teléfono celular, emprendiendo veloz huida, por lo que se procedió a la captura de los autores del referido hecho, y se les al efectuó la revisión corporal, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado al ciudadano que vestía una franela de color beige, y pantalón jean de color marrón, de piel morena, cabello de color negro, contextura delgada, quien fue identificado como GABRIEL OCTAVIO REYES PEREZ, a quien no le fue incautada evidencia alguna, e igualmente, se procedió a la revisión del otro sujeto, quien resultó ser un adolescente, de quien se omite su identidad de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, a quien tampoco le fue incautada evidencia alguna; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los imputados GABRIEL OCTAVIO REYES PEREZ y del adolescente, previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en las actuaciones el acta de entrevista de la víctima ciudadana.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado GABRIEL OCTAVIO REYES PEREZ, al no estar dados los supuestos establecidos en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece: “Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, no están dados todos los requisitos que dispone el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan demostrar de manera fehaciente la participación del acusado en el hecho que se le imputa, es por lo que se genera una duda razonable que beneficia al imputado, (se constata que el coimputado no presenta conducta predictual), ya que este Tribunal constata que no está clara la descripción de las características físicas de los imputados que participaron en el hecho, aunado a que no le fue incautada evidencia alguna, de interés criminalistico.
CUARTO: En consecuencia, siendo que concedido el derecho de palabra a la fiscal de flagrancia del ministerio publico, este expuso: “De conformidad del articulo 374 del código penal ejerzo el efecto suspensivo por cuanto el delito que se le esta calificando la posible pena a imponer en acta se trata de un delito pluriofensivo por una parte así como el Uso de Adolescente para cometer crimen ciertamente no fue incautado el teléfono celular objeto del presente hecho pero consta en acta entrevista de la victima quien señala y describe a los sujetos descrito en el hecho además de acta suscrita por funcionario adscrito ala guardia nacional destacamento de seguridad urbana Nº 41 es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones estudia las presente actuaciones y se estudie lo conducente”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “En cuanto al efecto suspensivo no esta de acuerdo ya que cuando la victima la despojan del celular señala es al menor de edad no señala a mi representado que la despojo de sus pertenecías igual mi representado dijo en sala que no le encontraron nada y que muchos menos no tenia nada que ver con ese delito el no andaba con el menos de edad ya que el se encontraba solo no conoce el menor de edad no existen suficientes elementos para que ejerza ese efecto suspensivo u por consiguiente que sea declarado SIN LUGAR...”.

Del análisis realizado a la recurrida, se advierte que efectivamente la Juzgadora procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que pudiesen hacer presumir la participación del hoy imputado en la presunta comisión de los ilícitos imputados por la vindicta publica; al analizar los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, arguye la jurisdiscente que los presunto delitos de Robo Propio y Uso de Adolescente para Delinquir no cuentan con suficientes elementos ya que solo existe el acta policial y el señalamiento de la victima que indica solamente las características de la vestimenta del ciudadano que le quito el teléfono celular, así como analizando el espíritu, propósito y razón de la norma, las políticas de Estado, el articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la llevo a concluir que no estan llenos los parámetros del articulo 236 de la norma adjetiva penal y como consecuencia decreta Libertad sin Restricciones al ciudadano Gabriel Octavio Reyes Pérez.

De manera que, quienes aquí deciden, observan, que la Juzgadora a quo, en la fundamentación del fallo, expresó las razones de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, indicando que se estaba en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, a saber Robo Propio y Uso de Adolescente para Delinquir; que la acción no estaba prescrita, que no existen elementos de convicción que relacionen al ciudadano de autos con su perpetración, examinando las exigencias a que hace referencia el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, habiendo estimado la Jueza a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que no estaban acreditadas las exigencias o presupuestos requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa insipiente del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho por lo que en el presente caso, solo procede confirmar la decisión recurrida.

En consecuencia, quienes integran esta Sala, observan que el fallo recurrido, reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía, realizando consideraciones en torno a los elementos de convicción presentados, por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En atención, los argumentos que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el representante del Ministerio Público, Fiscal de Flagrancia Abg. GIUSEPPE NOE M., en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 06 de Diciembre de 2016; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado GABRIEL OCTAVIO REYES PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



Secretaria


Abg. CARINA ROMERO.