REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2016-000022

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados JOSE EMILIO BARBATO y JOSE SIRIT MONTILLA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTINEZ, contra la Sentencia Condenatoria, dictada fecha 07 de Enero de 2016, por el Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, que condeno al acusado de autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA).

Interpuesto como fue el presente recurso, el Tribunal a quo dio el tramite de ley y emplazo a la Representación Fiscal, quien dio contestación al presente recurso en fecha 23-02-2016, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 10-05-2016, siendo que en fecha 23-05-2016, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien con tal carácter suscribe Jueza Sexta ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 08 de Julio de 2016, se declaro ADMITIDO, el presente recurso, y dado el trámite legal correspondiente se fijo, la respectiva audiencia oral y privada.

Mediante autos de fecha 20/07/2016 y 28/07/2016, se fijo audiencia para el día 03/08/2016.

En fechas 03/08/2016, 10/08/2016 y 17/08/2016 fue diferido acto de audiencia privada, quedando fijada para el día 24/08/2016.

Mediante autos de fecha 31/08/2016 y 21/09/2016 se fijo audiencia para el día 28/09/2016, día en el cual fue diferida mediante acta, quedando fijada audiencia para el día 05/10/2016, realizando este día acto de audiencia oral y privada.

En fecha 14/10/2016 se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. Adas Marina Armas Díaz, toda vez, que a la Jueza Superior N° 4 Elsa Hernández García le fueron concedidas sus vacaciones legales por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Alzada preservando el principio de Inmediación ordena fijar nuevamente la audiencia in comento, fijándola para el día 14/11/2016 fecha en la cual se llevo a efecto la misma.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral celebrada el 14 de Noviembre de 2016, representante de la Vindicta Publica, la defensa publica, el acusado, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

La recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 07 de Enero del 2016 por el Tribunal Unico de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se condeno al acusado de autos, fundamentando el recurso interpuesto en el artículo 112 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a cuyos efectos argumentan lo siguiente:

…(Omisis)…
“…Por lo que pasamos a exponer lo siguiente: Cabe destacar, que la sentencia se limito a exponer en su fallo la conclusión a que arribo la Ciudadana juez pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos, por lo que el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento de no haber intencionalidad del Ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, de cometer el hecho; así pues, que la Ciudadana juez trato con su interpretación admicular cada uno de los dichos sin interpretar y analizar la declaración de la víctima EUCARYS LÓPEZ, quien durante el transcurso del debate privado vinculo al Ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, con un hecho ilícito en donde es inocente, la conducta impropia de la Adolescente EUCARYS LÓPEZ, dejan ver claramente que son falsos, cuando a la luz de la verdad le atribuye un hecho desde los 09 años de edad; circunstancia esta que deja evidenciado sin prueba alguna de carácter científico, una participación y responsabilidad, la cual se deja constancia en la inspección realizada en el lugar donde presuntamente fue hallado el Ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, no refleja ninguna evidencia de interés criminalístico, tal y como consta de las declaraciones de los Jefes del Área Técnica de la Subdelegación de LAS ACACIAS Ciudadanos JAVIER SEVILLA DUEÑA Y VÍCTOR ALFONSO VÍCTOR CORONADO, se evidencia de la pregunta al Tribunal si se colecto lo que vestía la cama como evidencia física para ser objeto de Microanálisis a sus respuestas "No sé si la colecte porque me dijeron que el hecho fue en otro sitio"; por lo que tal inspección Técnica la Ciudadana Juez le dio una valoración individual incorporando la inspección técnica efectuada al lugar donde fuera descubierto el acusado en cuya habitación principal se encontró a nuestro defendido en compañía de la adolescente victima dando mayores detalles contentivos de una cama matrimonial en total desorden, y haciendo referencia de tratarse de un delito sexual la motiva del fallo que se apela no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, esta debe ser armónica formando una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en cuanto a la declaración de la Ciudadana CARMEN ALIDA GUERRA GUERRA Experta ofrecida por el Ministerio Publico en el presente Juicio, la valoración individual emitida por el Tribunal en su sentencia la valoro de manera objetiva y se la acredito a nuestro defendido que corresponde según el tribunal a un hecho vivido y que esa situación según versión de la madre entrevistada fue antes de los 10 -años, por lo que no se cuenta con madurez Psíquica para manejar dicha presión por lo que consideramos la sentencia con una falta de motivación en la presunción de que nuestro defendido sea responsable de tal hecho. En lo fundamentando de la Ciudadana HAIDEE SANDOVAL (EXPERTA PROFESIONAL III MEDICO FORENSE ADSCRITA AL CICPC), posterior a reconocer el contenido y su firma de la experticia de reconocimiento médico legal quien expuso lo siguiente "Una medicatura de tipo ginecológica ano rectal se realizo la experticia a la Adolescente EUCARYS LÓPEZ en donde manifestó que la fecha del suceso fue el día 23-12-2012, realizando un interrogatorio donde manifestó la victima que el esposo de la tía la enamoro y mantuvo relaciones con ella y la última vez fue el 23-12-2012; en el examen se observo desgarros antiguos y en el ano rectal esfínter hipotónico y pliegues ano rectales borrados, cuya valoración individual dada por el Tribunal de esa experticia dejo evidenciado la presunta participación dal acusado en tal hecho, cuestión esta que no corresponde. Con la declaración de la victima EUCARYS LÓPEZ cuando manifiesta en juicio " Que todo empezó cuando tenía 13 años" y no como dice la declaración de la madre SUSBETHER MARIEN LÓPEZ SEQUERA; de que nuestro defendido venia abusando sexualmente de su hija desde los 09 años de edad aproximadamente por lo que la defensa considera que la motiva de la sentencia en su valoración existe contradicción al establecer de manera objetiva con dichos testimonios tiempos distintos a los que se le pretende atribuir responsabilidad al Ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ. En cuanto al testimonio de RAMÓN ANTONIO OSORIO LLAMOZA, también corrobora que "eso paso hace algunos años, situación esta que el Tribunal en la OSMEL JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ deja constancia la Ciudadana Juez en su valoración individual que por tratarse de un familiar tío político quedo acreditada la confianza existente por el vinculo familiar y que precisamente fue aprovechada por el acusado para ejecutar las acciones antijurídicas señaladas, igualmente manifiesta en su sentencia la Ciudadana Juez que la conducta del acusado es de un DEPREDADOR SEXUAL hacia la victima la Adolescente EUCARYS LÓPEZ, y que el Acto Carnal ejecutado por el acusado en la Adolescente de 14 años de edad quedo acreditado a nivel objetivo con la experticia de reconocimiento médico legal cuyo examen se constato que la misma presento desfloración antigua con esfínter hipotónico, de tal manera que la defensa considera que esos resultados no pueden ser atribuidos al Ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, y en donde demuestra que la victima EUCARYS LÓPEZ , venía manteniendo relaciones sexuales con personas distintas al acusado ,desde temprana edad ya que tal hecho no está relacionado con pruebas de carácter científico hechas a las prendas de vestir, sangre, semen o apéndices piloso (cabello) y otros . Ahora bien en le: sentencia la Ciudadana Juez menciona que la declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y acto por tanto para poder destruir la presunción IURIS TAMTUM, como único medio para probar la realidad evidenciándose nuevamente en su sentencia su predisposición de condenarlo, dada la preexistencia en reiteradas declaraciones de la víctima y al ser evaluadas por los médicos forenses y psicólogos que tienden a incriminarlo siendo inocente. Ya que las declaraciones de los siguientes testigos: SUSBETHER MARIEN PÉREZ SEQUERA, RAMÓN ANTONIO OSORIO LLAMOZA , ÓSCAR EDUARDO LÓPEZ GONZÁLEZ Y OSMEL JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ , no pueden generar convencimiento alguno de que el acusado estaba manteniendo relaciones con la victima Adolescente EUCARYS LÓPEZ desde los 09 años por lo que tales hechos dejan claramente demostrado que la sentencia dictada en contra de nuestro defendido existe una falta de motivación y contradicción al no relacionarla con evidencias que demuestren la valoración individual de su testimonio deja claro a ver sido descubierto el acusado debajo de la cama, de una habitación donde se encontraba, también la víctima en ropa interior, circunstancia esta que no coincide con la inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC antes mencionados, en cuanto al testimonio del Psicólogo del Cicpc Subdelegación LAS ACACIAS ,Ciudadano MARLON ALEX JIMÉNEZ "Demuestra en su evaluación Psicológica elemento clínico que apuntan hacia la Tesis de un Abuso Sexual Sistemático por parte del agresor, puesto que sedujo a la víctima y abuso de ella cuando solo tenía 09 años de edad por lo que el Tribunal le dio la valoración individual en su sentencia como consecuencia del SÍNDROME DE ESTOCOLMO, en donde nuestro defendido logro presuntamente enamorar a la víctima en el inicio desde los 09 años de edad, dándole pleno valor probatorio por tratarse de una prueba científica y objetiva que permitió obtener convencimiento y concatenar con los otros órganos de prueba, brindando convencimiento a esta juzgadora. Así las cosas también existe contradicción en el inicio de tal hecho dejando claro y evidenciado que no hay elementos de prueba que relacionen de manera directa y precisa que nuestro defendido SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ , y que haya sido participe en un hecho en donde, no se conoce desde el punto de vista objetivo elementos que puedan va.orarse con apego a la SANA CRITICA; razonando con los principios generales de la lógica o las máximas experiencias por lo que debe conjugarse en el proceso la valoración de tales pruebas. La declaración de ÓSCAR EDUARDO LÓPEZ GONZÁLEZ , miente en su declaración, por lo que el Tribunal en su valoración judicial como padre de la víctima y cuñado del acusado, acredita el hallazgo debajo de la cama de la habitación de la casa familiar paterna generando el convencimiento a la información aportada y que la misma juez manifiesta como acervo probatorio con los hechos objetos de análisis, por lo que esta circunstancia analizadas en la sentencia es contrario a la experticia técnica realizada por los funcionarios del CICPC, pues nada lo relaciona ni existe evidencias de interés criminalístico que lo relacionen o lo vinculen con el hecho. En cuanto a la valoración del testimonio participación de nuestro defendido. La falta de motivación violenta el debido proceso y la misma no debe consistir en una simple enumeración o resumen, trascripción material probatoria, sino que es necesario que la juez exponga el análisis y comparación de todas las pruebas. Dicha violación evidencia el uso de las reglas de la lógica para que se convenza y lo manifieste en la sentencia basándose también en fundamentos científicos de la determinación judicial (SENTENCIA); lo cual no consta ninguna que vincule a nuestro defendido. Todas esas pruebas testimoniales demuestran que son falsas cuando a la luz de la verdad y de conformidad con lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal " El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión" todo obedece a una conducta por parte de la Adolescente EUCARYS LÓPEZ ,a incriminar y buscando establecer un responsable ante su conducta con capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo, señalando a nuestro defendido sin ningún tipo de escrúpulos en un delito donde el mismo es inocente. Los familiares quienes declaran en contra del Ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTÍNEZ, manifiestan circunstancias contrarias emitidas en sus declaraciones las cuales son falsas. Nuestro defendido nada tiene que ver con ese hecho tal es el caso que el mismo no declara nada en el juicio privado ya que es inocente y siempre desde el inicio de la investigación dio el frente a la justicia, acudiendo a todos los llamados emitidos por la fiscalía y el tribunal estando en libertad, donde transcurrió aproximadamente (3) años en espera de demostrar su inocencia y es cuando se le sentencia y se le atribuye responsabilidad de manera injusta con una sentencia con falta de motivación donde la juez debió aplicar el derecho independientemente de las apreciaciones de las partes debe razonar, motivar, las cuestiones de derecho y que exista un motivo claro y preciso y no escasos o exiguos, es decir la técnica analítica y la hermenéutica jurídica donde expone una visión conjunta del tema decidido y exige además que aporte razones sólidas por lo que consideramos que la sentencia dictada en contra de nuestro defendido lesiona el debido proceso al dictarse una sentencia que no ha sido motivada relacionando a nuestro defendido con una argumentación jurídica en la que no es merecedor, ya que es una padre de familia trabajador y sin ningún tipo de patología sexual o aberrado sexual como se le pretende aplicar con la sentencia que lejos de enaltecer la justicia la envilece, quedando así demostrado que la sentencia la cual es objeto e apelación adolece de una FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA con afirmaciones que dieron origen a la misma y que se pueden apreciar su falsedad. En consecuencia, la Sentencia aquí impugnada incurre en violación de' Artículo 112 ordinal 2, y Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordinales 1,2. Así pedimos sea declarado por ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Penal, y por consiguiente, solicitamos : 1) SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN; 2) SEA ANULADA LA SENTENCIA IMPUGNADA; y 3) SEA ORDENADO NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIÓ, tal y como lo establece el primer aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la Sentencia Condenatoria contraria a la Ley y no motivada, igualmente solicitamos una vez acordada la misma se restablezca la libertad del acusado en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del juicio y así poder demostrar su inocencia. Es Justicia que esperamos en la Ciudad de Valencia a la fecha de su presentación…”

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, por el Abogado José Sirit, ratifico escrito de apelación, por lo que estima se debe declarar con lugar su recurso, manifestándolo de la siguiente manera:

“…Buenas tardes en este acto la defensa considera desde el inicio del proceso, fallos en el mismo, como la falta de motivación de ilogicidad dicha sentencia existe contradicción cuando la madre de la víctima señala que eso venía sucediendo desde que la niña tenía 9 años; y luego la declaración de la victima dice que su relación con el ciudadano acusado presuntamente fue a la edad de 13 años ; igualmente no existe en la sentencia un razonamiento lógico en cuanto a los exámenes psicológicos, y en relación a la experticia de los técnicos de la subdelegación de las acacias Javier selvillas dueños y Víctor Alfonso Coronado donde no se recavo evidencias de interés criminalisticos; y existe ilogicidad en la Sentencia del Juez de Juicio, ya que como con el solo dicho de una sola persona la juez en su sentencia es contradictorio, no se recavaron apéndices pilosos, ni restos de sangre, ni de semen, la defensa considera que la Juez se extralimitó al valorar ciertas pruebas desde el punto de vista subjetivas, para concatenarlas a la Sentencia desde el punto de vista objetivo, lo cual no comparte la Defensa, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 102 ordinal segundo del COPP, se apeló de la Sentencia, señalando que la misma adolece del vicio de in motivación e ilogicidad, al tratar de condenar a un ciudadano que nada tiene que ver con esa conducta, y que la Juez que dicta la Sentencia, prejuzgada, por el delito, el cual es de máxima gravedad, considera pertinente y ajustado a derecho, condenarlo sin prueba alguno, que lo relacione al hecho, solamente con el dicho de unos familiares, meramente referenciales, con u testimonio de una examen que señala que es producto de un trauma que le venia haciendo su tío Sergio, con una evidente contradicción con el dicho de la mama de la víctima y la víctima, así como el dicho de los expertos que indiciaron no conocer el sitio. Así mismo se ejerce el Recurso de apelación para que de conformidad con el art. 1º2 del COPP, se REVOQUE LA SENTENCIA, y se haga nuevo juicio, con cualquiera de las consideraciones que el Tribunal considere pertinente, a los fines de hacerle frente a la justicia y demostrar su inocencia, presunción esta, que lo a acompañado durante el proceso, pero no en esta forma, como condenarlo a 15 años que no se merece, por lo que solicitan se reponga la causa y se haga nuevo juicio, bajo cualquier medida que quieran aplicar. ES TODO....”


CONTESTACION AL RECURSO:

El Ministerio Público dio respuesta al recurso tanto en forma escrita como oral en la celebración de la audiencia oral y privada de lo cual agrega:

…(Omisis)…
“…PRIMERO: Observa este representante del ministerio publico, que el recurrente antes mencionado señala en su escrito de apelación textualmente lo siguiente: “…Dicha apelación la hacemos de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres: a una vida libre de violencia…
Ahora bien analizado como ha sido el recurso en mención, que da origen a la presente contestación, podemos concluir que el apelante no explica de manera concreta o especifica en que numeral de los establecidos en los artículos 444 de nuestra norma adjetiva funda su pretensión, limitándose a enunciar que el mismo se sustenta en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal para posteriormente iniciar una redacción poco clara donde pretende fundar jurídicamente su inmotivada petición, impidiendo a quien suscribe efectuar la correcta contestación de sus argumentos, vulnerando claramente de esta forma los artículos 112 que hace mención a la igualdad entre las partes y el 19 que es el control de la constitucionalidad establecidos en la normal procesal penal venezolana vigente.
…Omissis…
Ahora bien honorables jueces de segunda instancia, debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso moralmente infundado sin fundamentos serios, en virtud de lo impreciso de su pretensión al no especificar claramente en que numeral del articulo 444 del código orgánico procesal penal soporto el escrito de su recurso.
CAPITULO II
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el recurso de apelación ejercido por el abogado defensor del acusado SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el juez del tribunal único de violencia en funciones de juicio de fecha 07-01-2016 y publicada 18-01-2016, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la corte de apelaciones que ha de conocer el mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el acusado, manteniéndose la medida judicial preventiva de libertad distada en su contra, de conformidad con lo estatuido en los articulo 230 primer y segundo aparte; 236, 237 ordinales 2º y 3º; y 238 ordinal 2º todos del código orgánico procesal pena, ya que la decisión dictada por el juez aquo, es perfectamente ajustada a derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender que ciertamente el ciudadano juez hizo un verdadero estudio del presenta caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma jurídica….”

Contestación que en la celebración de la audiencia, fue ratificada de la siguiente manera:
“…Buenas tardes la Fiscalía hizo contestación al Recurso de apelación en fecha 23/02/2016, la Defensa sustenta a la denuncia invocada con referente el artículo 112 ordinal segundo de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una libre de violencia (contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) me permito indicar. Señala que para ejercer un recurso debe ser sustentado en la norma adjetiva penal, indicando la sentencia de fecha 14-03-2006, sentencia 231 de fecha 20-05-2005, donde se señala que el recurso debe ejercerse el recurso dentro de la normativa, por lo que el Ministerio Público se le hizo difícil saber cual era la pretensión del recurrente. La fiscal señala que para que en la sentencia se tomo una serie de elementos para llegar a esa sentencia, una sentencia no carece de ilogicidad cuando se tiene un criterio distinto al del recurrente, ya que el Juez puede darle valor o no a los elementos presentados, y eso no vicia a la Sentencia de ilogicidad o falta de motivación; es por ello que solicito QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE CONFIRME TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA CONDENATORIA RECAIDA SIOBRE EL ACUSADO MANTENIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA QUE RECAE EN SU CONTRA ES TODO.

En cuanto a la Replica y Contrarréplica efectuadas por las partes en la audiencia oral y privada se extrae lo siguiente:

“...buenas tardes magistrados de esta sala, como bien claro esta en el texto integro de la sentencia de la Juez de Juicio, donde señalan que existen fundados elementos para aplicar una sentencia de 15 años, la defensa considera de falta motivación de la misma existiendo ilogicidad, ya que existen contradicción en las declaraciones, así como el experto que señala que existe un síndrome de Estocolmo, así como las preguntas a un experto si se recavo evidencias de interés criminalisticos, el mismo señaló que no, careciendo entonces de pruebas para condenar a una persona, aunado al reconocimiento medico, donde se señala un desgarre antiguo a criterio no hay un desgarre evidente, se supone que la víctima pudo haber estado con otras personas, lo que no evidencia que fue abusada sexualmente, ya que no hubo coacción, por lo que solicita se reponga la causa, y se haga un nuevo juicio contra Sergio Conde, ante un juicio distinto, a los fines de la búsqueda de la verdad. Es todo.”
“Se le concede el derecho de replica y contrarréplica de la representación fiscal: se le concede el derecho de replica y contrarréplica de la representación fiscal: En virtud que fue una ratificación del discurso de la defensa, por lo que las misma ideas que señaló la fiscalía anteriormente, se aplican a esto, por lo que no ejerce el derecho a contrarréplica es todo.”


SENTENCIA RERCURRIDA

Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado a fin de determinar la existencia o no de algún vicio en la decisión, se desprende que la Juzgadora a quo explanó los hechos investigados por el Ministerio Público de la siguiente forma:

“ … ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 29-09-2014, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:
“…En fecha 10-01-2013, la Fiscalía tuvo conocimiento del Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable de que fue víctima la adolescente Eucaris (art. 65 LOPNNA), de 14 años de edad, ya que en fecha 24-12-12 la ciudadana Susbether Pérez denuncia al ciudadano Sergio Conde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación las Acacias, donde dijo que en fecha 23-12-12 había mantenido relaciones con su hija de 14 años de edad, desconociendo la ciudadana Subesther que estos encuentros clandestinos venían ocurriendo desde que la adolescente tenía 09 años de edad, ya que el imputado aprovechándose de la inocencia de la niña logró envolverla y así conseguir lo que él deseaba, este ciudadano aprovechaba los momentos en que quedaba a solas con la niña para tocarle los senos y sus partes íntimas y cuando la niña ya estaba por cumplir los 14 años, encontrándose esta en la casa del ciudadano ubicada en la calle Arvelo con calle Cedeño, casa Nº 99-21, Tocuyito, la convenció para tener relaciones sexuales con él y así satisfacer sus deseos libidinosos…”
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:

1)HAIDEE SANDOVAL, Experta Profesional III Médico Forense adscrita al CICPC, se le coloca de visto y manifiesto la experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-146-DS-758-12 de fecha 26-12-2012 inserta al folio 27 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, posterior a reconocer en contenido y firma, expuso: “Una Medicatura de tipo ginecológica ano rectal en donde se realizo la experticia a la victima Eucarys en donde manifestó que la fecha del suceso el 23-12-2012 ya que en este tipo de experticia realizamos un interrogatorio y ella manifestó que el esposo de la tía la enamoro y mantuvo relaciones con ella y la última vez fue el 23-12-2012, en el examen se observo desgarros antiguos ya cicatrizados y en el ano rectal esfínter hipotónico y pliegues ano réctales borrados, Es todo.
FISCALIA: ¿tiene tres cicatrices? Cuando se habla de la membrana himeneal se habla de desgarros y son antiguos eso quiere decir que están cicatrizados que son antiguos ¿estamos en presencia de un paciente que tuvo un acto sexual tanto a nivel genital y anal? Si totalmente en ambas partes. Es todo.”
DEFENSA: ¿Cuándo habla de los desgarros antiguos se puede determinar esa antigüedad? No, solo cuando son mayores a los 8 días ¿síntomas? cuando están los pliegues anales borrados cuando hay borra miento y nos indica que se borraron cuando hay penetración y en relación al esfínter debería estar hipertónico y esta hipotónico ¿ qué significa? Pliegues anales borrados ¿Ese acto sexual puede determinar si es voluntario? No lo pudo determinar. Es todo”
Valoración Individual: Con el testimonio de la experta, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, efectuado a la victima adolescente de 14 años de edad, con la que objetivamente fue determinado que presentó a nivel vaginal desfloración antigua y cicatrizada y Ano Rectal hipotónico y borramientos de pliegues anales, lo que acreditó que la victima adolescente fue penetranada por ambas zonas , lo que se corresponde con las especificaciones de la victima de haber mantenido relaciones sexuales con el acusado.

2)Declaración de la adolescente EUCARYS (identidad omitida), testigo y victima ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, habiendo prestado juramento de ley por ser mayor de de 15 años de edad y expuso: “Todo empezó cuando tenía 13 años el me tocaba mis partes intimas lo cual le decía que no me gustaba me decía que no le dijera a mi tía, yo dure un tiempo sin ir para donde mi tía luego volví a ir, empezó otra vez yo le decía que no y hubo un día estaba yo durmiendo mi tía se había ido del trabajo se metió en el cuarto de mi primo se metió en la cama al principio no me gusto luego si pero creo que estaba enamorada de él y pasaron todo eso tuvieron un problema mi tío se dio cuenta me dijo que él me miraba muy raro yo le decía que no y tuvieron un problema un 24-12 estaban los amigos de mi papa hacen un juego y cierran la calle y ellos estaban invitados ese día yo tenía un malestar y me fui a mi casa el me llamo le dije que estaba en mi casa el fue para allá luego llego mi papa y mi tía y lo estaban buscando por toda la casa y no lo encontraban y luego estaba el escondido debajo de la cama mi tío me dijo que si yo pensaba que si yo era más viva que él y se agacho vio por debajo de la cama y ahí lo encontraron lo agarraron a golpes mi tía me pego y ese día fueron a poner la denuncia, Es todo.”
FISCALIA: ¿Tú consideras que él te tocaba en contra de tu voluntad o tú prestabas tu consentimiento? En contra de mi voluntad por que lo hacía cuando yo estaba durmiendo ¿por qué dijiste que te estabas enamorada? Porque si por que era muy lindo conmigo y me daba atenciones ¿el llego alguna vez a penetrarte? R: Si ¿fue en contra de tu voluntad o con tu consentimiento? R: yo preste mi consentimiento ¿lo único que hizo en contra de tu consentimiento fue tocarte? R: si ¿Cuántas veces? R: varias veces ¿Qué te causaba eso a ti? R: no me gustaba porque yo era una niña y decían que eso era malo y él era el esposo de mi tía ¿a qué edad te penetro él? R: iba a cumplir los 14 años ¿por qué nunca contaste lo que estaba ocurriendo? Por miedo ¿que nos pidieras tu a nosotros para él? R: yo me vi muy afectada por eso, yo sentía que estaba enamorada de él, y vi que eso no se podía llevar a cabo ¿tus sentimientos ahorita cuáles son? R: ya no quisiera estar al lado de él, ¿por qué? Porque entendí que es un señor muy mayor ¿Qué pedirías tú al tribunal? R: que se haga justicia ¿Qué quieres decir al tribunal? R: no tengo más nada que decir, Es todo.”
DEFENSA: ¿Qué hacías para evitar que te tocara? Le quitaba las manos porque yo dormía con mi tía ¿dormían los tres juntos? Si ¿Qué edad tenias tu? 12 o 13 ¿Qué grado de instrucción tienes? Ya soy bachiller ¿y para ese entonces? Estudiaba 9º grado ¿Cuándo dices que él te penetro eso paso por que tú te sentías enamorada de él? R: sí. Es todo.”
TRIBUNAL: ¿Puede precisar la edad en que era tocada por su tío? R: como entre los 9 y 10 años. Es todo.”
Valoración Individual: El testimonio de la victima aporta la determinación de las acciones del acusado, extraídas mediante sus especificaciones, generando convencimiento con vista a la inmediación por haber sido fluido y directo, sin razón para dudar de la credibilidad del mismo, desprendiéndose de la vivencia de la adolescente que por tener vínculo consanguíneo con la esposa del acusado, por ser tía paterna, frecuentaba la casa del mismo y que desde los 09 a 10 años, el acusado la tocaba en sus partes íntimas, cuando su tía no estaba, le pedía que no dijera nada al respecto, manifestó claramente que no le gustaba y consciente que no estaba bien, no obstante, con el transcurrir del tiempo el acusado continuo con una conducta de conquistar a la adolescente, ya que la misma aseguró que él era atento con ella y la trataba bien y tenia atenciones lo que fue generando aceptación hasta darse el acto carnal cuando tenía 13 años de edad, lo que ocurrió en varias oportunidades y además desarrolló sentimientos de afecto hacia su agresor al indicar creer que se enamoro y haber consentido el acto carnal, de todo lo cual se desprende que el acusado, valiéndose de su rol de tío político y que la víctima aun a una edad que aún se es niña (09-10 años), frecuentaba su casa por la confianza que nacía de dicho vinculo familiar y donde se quedaba a dormir , era tocada en sus partes intimas por su acusado y que no le gustaba, que sabía que estaba mal, que era una niña y esposo de su tía y le quitaba las manos, sin embargo se fue enamorando hasta consentir el acto carnal, asegurando que dicha situación le afecto porque era mayor que ella y el esposo de su tía, hechos estos establecidos por la víctima , que acreditan las acciones y comportamientos ejecutados por el acusado, como fue afectar la Indemnidad sexual de la víctima, aun niña, hasta llevarla al acto carnal, durante un periodo niñez-adolescencia (09-10 hasta los 13 años de edad), desarrollando en ella sentimientos de apego y afecto hacia agresor, lo que le generó afectación. Así mismo, se acreditó el hecho concreto de haber sido descubierto por familiares en uno de los cuartos de la casa familiar, debajo de la cama, asegurando la adolescente haberse retirado de una celebración decembrina en fecha 23-12-2012, y fue llamada por el acusado, quien se llegó hasta la casa, y posteriormente encontrado en las circunstancias señaladas, situación que fue denunciada activándose el proceso e impidió que el acusado continuara con su conducta antijurídica en detrimento de la victima adolescente.

3) Declaración de SUSBETHR MARIEN PEREZ SEQUERA, mama de la víctima y cuñada de la esposa del acusado, se le procedió a tomar el juramento de ley e impuesta de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, expuso: “eso paso 19-08 que el tío me llamo era un día domingo el señor insistió como 4 llamadas yo le decía que no estaba cerca que esperar a que llegara y me dijo que necesitaba hablar conmigo, me dirigí al campo y me dijo tengo que hablar contigo y tiene que ser en privado y caminamos hacia una esquina y él me dijo que tomara esto tranquila y que sacara a la niña de Tocuyito ella se iba algunos fines con la tía y yo le dije que por qué y él me dijo que veía cosas extrañas y que una vez llego y vio que ella le estaba cortando las uñas de los pies y en otra oportunidad sacándole las espinillas de la espalda, luego subí a mi casa la llame y le dije que por que se había ido para Tocuyito si ella tenía que venirse con su abuela y ella se puso a llorar y le dije que se viniera con su tío el día lunes me dijo que estaba bien, al rato me llamo la tía y me dijo que por que la había mandado a buscar y ella me dijo que se la dejara esa semana que no tenia quien le cuidara al niño y le dije que está bien, la mande a buscar a la semana y los trajo ellos y a Sergio, yo estuve pendiente el tío Ramón no se que le pregunto y ella salió llorando y yo le pregunte que paso y ella me dijo que mi tío Ramón decía que yo tenía algo con Sergio, y como ellos estaban bebiendo me dijeron que eso era cosas de trago y ella me dijo que estas insinuando que mi marido es sádico y yo le dije que no estaba insinuando nada, luego yo sostuve una discusión con el papa y como era su hermana y su cuñado y que no le hiciera caso al tío Ramón que estaba bebido y discutimos, luego Sergio me llama y me dijo que ahí no hay nada yo la veo como una hija, y le dije que tu no eras su papa, el dice que el día lunes te llamo para que hablemos y no me llamaron, llamaron a mi papa y no sé que le dijeron, el 30-08 el señor Ramón estaba de cumpleaños y la dejo a ella con mi hermana y le dije que ya sabía que no iba a ir a Tocuyito y yo le pregunto a mi hermana donde dejaste a Eucary y me dijo que la vino a buscar la abuela y le dije que si pasaba algo la culpa era de el, y me dijo que no estuviera suponiendo nada y le dije que el ya sabía cómo era yo, no fue para Tocuyito mas como en un mes, el día 07-11 era el cumpleaños de una prima y queda justo detrás de la casa de la abuela, ellos vinieron a la fiesta yo si veía que la pared de la casa da con el otro patio él se paraba y veía siempre para la ventana estuvo ahí como hasta las 11:00 y la regañe que dejara de ver para la casa, ella se puso a llorar , se sentó en una silla estaba un tío de ella y me pregunto qué pasaba y él me dijo que si iba a seguir con eso y yo creo que Ramón está inventado todo eso, y si es invento él no tiene que estar viendo para acá, comento con el otro tío de ella, y me dijo lo mismo, que a lo mejor Ramón estaba viendo cosas que no eran, ese día me fui, ella se quedo en casa de la abuela al día siguiente la regañe y le dije que por que tenía que actuar así si solo la regañe para que no tomara esa actitud, pasaron los días un sábado de diciembre llega el a la casa, diciendo que lo robaron, el día 23-12 en la mañana yo Salí a trabajar, Salí del trabajo como a las 10:00pm, ellos acostumbran a jugar me senté en la mesa le pregunte a la abuela donde están las niñas y me dijo comiendo pero, luego me acerque y ella estaba hablando por teléfono, luego ella va a la mesa la abuela derrama una cerveza en la ropa de ella y ella se puso brava, la acompaña a la casa el tío Osmel y veo que Osmel viene como a los 10 minutos y llama al papa y se van a la casa, luego viene el hermano y me dice sube que hay un problema con Eucarys y le digo que paso y me dice que conseguimos a Sergio debajo de la cama y la niña tiene un rasguño en la cara porque se lo hice yo por que se me vino encima, estaba ella ahí llorando y le pregunte que paso ella no dijo nada fue cuando llego la abuela se encerró en el cuarto y le pregunto que le pasaba y le pregunto que si te toco y ella le dijo que si y yo dije que tenía razón y ella me dijo Osmary que viera lo que quieras y me fui a poner la denuncia, no me la querían tomar por que le preguntaron a ella y ella dijo que fue con consentimiento y yo les dije que si no me tomaban la denuncia me iba a ir a la fiscalía y ahí fue que me tomaron la denuncia, Es todo.”
FISCALIA: ¿su hija llego a comentarle si el ciudadano Sergio Conde la tocaba en algún momento? R: no. ¿Llego a manifestarle si ella estaba enamorada del señor conde? R: no ¿le llego a manifestar que ellos habían tenía relaciones sexuales? El día que la descubrí ¿cómo tiene conocimiento de que esta situación estaba ocurriendo? R: porque me lo dijo el tío. ¿Cómo se llama el tío? Ramón Osorio ¿cuando me habla que estaba debajo de la cama en que casa era? La casa del papa ¿Cuándo habla que ella estaba haciéndole las uñas y las espinillas, eso no le dio alguna suspicacia eso? Si ¿Qué hizo usted? Le dije que no iba más a Tocuyito y su papa y su abuela la apoyaban, Es todo.”
DEFENSA: ¿Qué parentesco tiene con la esposa del señor conde? Mi cuñada ¿es decir? Hermana del papa de la niña ¿cuándo ocurrió eso quienes Vivian en la casa? Ella el esposo de ella y la familia de la cuñada mía ¿puede determinar cuántas personas? Ni idea, si entre 3 veces es mucho ¿Cuánto frecuentaba su hija la casa del señor Sergio? Casi todos los fines y en vacaciones ¿Qué manifiesta cuando interpone la denuncia? R: que su papa lo consiguió debajo de la cama ¿mas nada? No, y luego tomaron la declaración ¿cuál fue el hecho que fue a denunciar? El abuso psicológico de una menor de edad ¿Cómo tiene conocimiento que abuso de ella? en ese momento no tenía conocimiento luego ella dijo que lo hizo porque quiso ¿eso fue después de la denuncia? R: Si ¿antes de ir a denunciar no tuvo comunicación con su hija? No ¿a quién le manifiesta ella que fue voluntario? R: al CICPC ¿después converso con ella? R: si, y decía que por que estaba enamorada de él. Es todo.”
TRIBUNAL: ¿Precise desde que edad su hija iba a casa de su tía? R: desde los 8 o 9 años ¿con cuanta frecuencia iba? Los fines de semana con la abuela ¿en la casa de Osmary, tía paterna de su hija, es la misma casa familiar? R: ellos viven a parte y la abuela por parte de papa ¿pero para donde iba su hija? A la casa de la tía paterna que Vivian eran ellos ¿Por qué tenía esa dinámica? Porque su abuela se las llevaba a las dos a ella y a la menos ¿y para qué? Porque los fines la pasaban con su abuela, yo se las dejaba por que trabajaba ¿la abuela vive con Osmary y el acusado? No, pero la abuela iba a visitar a Osmary y se llevaba a las dos niñas ¿nunca advertiste algún cambio de actitud en Eucarys? Cuando entro al liceo por que la profesora me llamo y me dijo que estaba distraída y que se quedaba lela viendo la pared. ¿Qué edad tenia? 12 años ¿pudiste establecer con tu hija desde cuando estaba ocurriendo eso con el señor Conde? R: si, ella me dijo que era desde los 9 años que el la tocaba, Es todo.”
Valoración Individual: Esta declaración aportó información referida a la dinámica familiar mantenida, como era que la abuela paterna buscaba a la víctima y su hermana menor, para pasar el fin de semana con ella, ya que la madre trabajaba, y que la abuela iba a casa de su hija Osmary (esposa del acusado y tía paterna de la victima) y se llevaba a las niñas, lo que hizo propicio el acercamiento entre el acusado y la victima cuando aún era una niña, así mismo, informó respecto a indicadores previos surgidos: con la advertencia hecha por un Tío mayor Ramón Osorio al haber observado a la víctima en conductas no acorde con el acusado, no obstante, a pesar de haber adoptado medidas como restringir su estadía en la casa del acusado, la victima adoptó conductas de resistencia con la reacción de llorar al regañarla, que a los 12 años estuvo retraída en la escuela, conductas estas lamentablemente, no profundizadas por sus padres, hasta el día concreto del 23-12-2012 , que el acusado fuera encontrado en una habitación de la casa materna , debajo de la cama , estando la víctima, declaración que se valora en forma plena por haber generado convencimiento con vista a la inmediación y encontrar correspondencia con los otros órganos de prueba.

4) Declaración de RAMÓN ANTONIO OSORIO LLAMOZA, se le procedió a tomar el juramento de ley, e impuesta de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expuso: “Eso paso hace algunos años ella acababa de cumplir 13 años en enero fue que me pude dar cuenta de cómo él la agarraba y como se comportaba y yo decido decirle eso a la abuela y la abuela me dijo que hablara con la mama y yo hable con ella y se le dijo lo que estaba pasando, resulta ser que el 20-01 se los dije, hable con él, y se lo dije y yo quede mal parado con la familia y por qué le tienen una confianza a el, y le dije a Osmel que cuidara a la niña porque ahí estaba pasando algo, que habían anomalías, da la coincidencia que el 24 me llama Osmel y me dice que querían hablar conmigo y que querían hablar urgentemente y que había un problema y quería que yo lo solventara, llego ahí y me dicen que lo que tu dijiste era verdad y agarramos al señor debajo de la cama de la niña, y yo les dije que si colocaron la denuncia y me dijeron que si, y luego el 26-12 le pregunte si tenían los exámenes y me dijo que si y que la medico dijo que eso tenía tiempo, luego todo comenzó se vino a los tribunales y luego me llamaron para saber cómo había visto yo las cosas y el 23-12 fue que lo consiguieron a él debajo de la cama, Es todo.”
FISCALIA: “no desea realizar preguntas. Es todo.”
DEFENSA: ¿a qué se refiere con anomalías? La forma en cómo él la agarraba a ella la forma en cómo la miraba él a ella, y un día la vi sacándole las espinillas a él y yo se lo dije a ella que eso no era trabajo de ella, Es todo.”
TRIBUNAL: ¿Puede precisar la edad de Eucarys cuando observo eso? Ella acababa de cumplir los 13 años porque ella cumple en septiembre y en enero fue que comencé a ver eso ¿usted le informo al papa? Yo primero le informe a la abuela y ella me dijo que hable con la mama, y si luego hable con el papa un 20-08 luego paso todo ¿llego a hablar con la esposa del señor? R: no. Es todo.”
Valoración Individual: Se valora este testimonio, en forma plena, por tratarse de una persona madura con vinculo de Tío Abuelo, de la familia paterna de la víctima , quien aseguro a este tribunal, haber observado conductas del acusado hacia la víctima, que no se correspondían a una relación tío político-sobrina, situación que fue advertida por él a los familiares de la adolescente, antes de haber sido descubierto el acusado debajo de la cama de una habitación donde se encontraba también la víctima, en ropa interior, lo que acredita como Indicio, las conductas del acusado, que fueran observadas por este ciudadano respecto a la adolescente.-

5) VICTOR ALFONSO PINTO CORONADO, Detective jefe adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, grado de instrucción T.S.U en Ciencias Policiales, se le coloca de visto y manifiesto Inspección Técnica criminalística Nº 5285 de fecha 24/12/2013, realizada en Avenida Andrés Eloy Blanco, casa nº 116-14, Municipio Valencia, inserto al folio 26 y su vuelto de la primera pieza de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, fui en calidad de técnico en esa oportunidad, lo que fue la inspección un 24 de diciembre de 2013, en compañía del funcionario Javier Sevilla, por una violencia sexual que había allí, por un delito contra el buen orden la familias y las buenas costumbres, una casa de dos niveles, construida en bloques pintados y frisados, de color crema, con piso de granito y techo de platabanda, con la fachada orientada en sentido oeste, la cual presenta enrejado de color marrón, donde se aprecia una puerta en buen estado de uso y conservación, de tipo batiente en material metálico, también tiene una escalera que conduce al segundo nivel y la puerta que conduce a la sala de baño en sentido norte, es todo.”
FISCALIA: Recuerda la zona donde practicó la inspección? R: Parroquia San José. ¿Ustedes realizaron la inspección a todo el inmueble o un área específica? R: Todo el inmueble. ¿Puede repetirnos a que se refería la investigación por lo que practicaron la inspección? R: Por una violación a una adolescentes y fuimos allí porque fue referido que esos hechos ocurrían continuamente. ¿Qué tipo de sitio era y qué tipo de técnicas se utilizaron? R: Era un sitio de suceso cerrado, una vivienda, se hizo un rastreo y fijación fotográfica, inspección detallada de todo. ¿Al sitio fue abordado por su persona nada más u otros funcionarios? R: El detective Javier Sevilla y funcionario Franklin Salinas, ellos dos y mi persona. ¿Su labor cual fue en esa inspección? R: Describir el sitio del suceso, tomarle su fotografías y detallar todo lo que había allí, el inmueble por dentro todo eso. ¿Qué tipo era el sitio del suceso? R: Cerrado. Es todo.”
DEFENSA: “¿Durante su carrera como funcionario técnico cuantas inspecciones has realizado? R: No recuerdo son varias. ¿Encontraron alguna evidencia de interés criminalistico? R: No. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿Cómo técnico pudo determinar a quién pertenecía el inmueble objeto de la inspección? R: No. ¿Cómo técnico pudo determinar el área de ese inmueble donde se cometió el hecho delictivo que motivó su actuación? R: Fue una de las habitaciones pero no recuerdo cual exactamente. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Con este testimonio del funcionario quien fungió de técnico, se incorporo la Inspección Técnica efectuada al lugar donde fuera descubierto el acusado, consistente en una casa residencial, en cuya una de las habitaciones se encontró al mismo en compañía de la adolescente víctima, quedando acreditada la descripción del lugar.

6)Declaración de JAVIER SEVILLA DUEÑAS, Jefe del Área Técnica con el rango de Detective Jefe adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, se le coloca de visto y manifiesto Inspección Técnica criminalística Nº 5285 de fecha 24/12/2013, realizada en Avenida Andrés Eloy Blanco, casa Nº 116-14, Municipio Valencia, inserto al folio 26 y su vuelto de la primera pieza de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, mi función en este caso era la inspección técnica criminalística, hacemos una descripción del sitio del suceso tal como lo conseguimos, se trata de una vivienda de dos niveles, con la fachada orientada en sentido oeste, se describe la parte interna del inmueble, se hace la búsqueda de evidencias de interés criminalistico, no se consiguieron, de lo que se deja constancia es de una habitación en desorden, es todo.”
FISCALIA: “¿Recuerda el sitio o la zona? R: Era la avenida Andrés Eloy Blanco, la casa esta adyacente a una quebrada, recuerdo que era una casa de dos piso, recuerdo vagamente la casa, la zona si la recuerdo porque es mi área de trabajo. ¿Qué tipo de sitio de suceso? R: Era un sitio de suceso cerrado, adyacente a la cocina estaba la habitación principal y estaba en desorden, se presume que fue el sitio del suceso, hay una escalera que facilita al acceso a dos habitaciones más y una sala de baño, en la parte de abajo también había una sala de baño, lo que nos llamó la atención fue la habitación en desorden por ello hacemos énfasis en la inspección. ¿Recuerda la fecha de la inspección? R: 24 de diciembre, a las 10:20 horas de la mañana. ¿Qué delito origina la inspección? R: Un delito de Violencia contra la Mujer, por un presunto abuso sexual a una adolescente, creo que fue una adolescente si no me equivoco, si mal no me recuerdo el familiar de esta víctima es un señor gordo él y reside en esa zona. ¿De acuerdo al delito se requiere aportar una manera distinta? R: Tenemos que tener cuidado de no alterar el sitio, no tengo los implementos necesarios pero si el conocimiento, si hay rastros de algo, de semen no lo puedo modificar, para la fecha no había manual de cadena de custodia, ahora si hay que describir los implementos utilizados, en esa fecha solo se hizo la fijación fotográfica porque el procedimiento como tal no establecido en el Manuel de cadena de Custodia, pero ahora sí, la fijación fotográfica debe estar ahí. ¿La habitación que usted le llamo la atención era la habitación principal? R: Si era la principal tenía una cama matrimonial, una individual y la sala de baño. ¿Esa habitación estaba en qué nivel? R: En la parte de abajo, adyacente a la cocina, la cama matrimonial estaba en total desorden. ¿Con su experiencia como funcionario cuando usted habla de desorden a que se refiere, que vio, que no estaba en su sitio? R: Se supone que la cama debe estar tendida, los zapatos en su posición adecuada, pero en este caso, el cobertizo de la cama estaba levantado, los zapatos y la ropa en desorden, la parte de la cama estaban bastante desordenada, como con signos de lucha, no estaban tendida ni las cosas organizadas según su orden lógico. ¿De qué es indicativo eso según su experiencia ese desorden? R: Que las personas se levanten y las camas no estaban vestidas, tengo entendido que este caso es de un tío que vivía en Yagua, lo que más o menos recuerdo, porque yo investigo la gente me indica, era que la niña la abusaban en Yagua, había un terreno donde todos bebían, cuando la tía se acostaba, el tío abusaba de la adolescente, creo que ese es el caso. ¿En esa habitación se consiguieron elementos de interés criminalística relacionados con el delito por el cual se inició la investigación? R: No contamos con el equipo técnico, uno hace la inspección y si se encuentra algo se llama a la Unidad de Activaciones especiales que se encuentra en la Sub-Delegación Valencia, en este caso no se consiguió porque no se plasmó en el acta. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA PÚBLICA: “¿Durante la inspección aparte de la cama desordenada se encontró alguna evidencia de interés criminalística? R: No, hago mi croquis, investiga, escucha las personas y hace más hincapié, en este caso no colectamos más nada, por eso no lo plasmé. Es todo.”
TRIBUNAL: “¿Cómo investigador obtuvo a través de las pesquisas información precisa respecto a la ocurrencia del hecho del lugar que usted estaba inspeccionando, o el por qué la cama estaba desordenada? R: Yo no era el investigador sino el técnico el investigador era Víctor Pinto, los familiares señalaron en reiteradas oportunidades que el esposo del tío de la niña, era el que había abusado de ella, incluso hubo arañazos entre las mujeres, los familiares señalaron que había sido en la cama principal. ¿A qué hora fue la inspección? R: 24 de diciembre a las 10:20 de la mañana. ¿En ese lugar en esa cama, se colectó lo que vestía la cama como evidencia física, para ser objeto de microanálisis? R: Si no la colecto tiene que ser por algo, que la hayan modificado, el investigador del caso no fue con nosotros, que es quien se encarga de los pedimentos, no se si no la colecté porque me dijeron que el hecho fue en otro sitio, no se colectó, yo me limito a mi función de técnico, a hacer mi croquis. ¿Por qué no se colectó? R: Me imagino que fue por fallas, debimos haberlo colectado pero no se hizo, realmente no recuerdo el motivo, yo era el técnico el investigador era Franklin Salinas que ahorita está como Comisario del Eje de Homicidios en Yaracuy. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Con este testimonio del funcionario quien fungió como Investigador, se incorporo la Inspección Técnica efectuada al lugar donde fuera descubierto el acusado, consistente en una casa residencial, en cuya habitación principal, se encontró al mismo en compañía de la adolescente víctima, quedando acreditada la descripción del lugar como habitación principal, ubicada en la parte baja de la casa contentiva de una cama matrimonial, que se encontró en total desorden, dando la referencia de tratarse de un delito sexual .

7)Declaración de OSCAR EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, testigo ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula 12.109.939, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: técnico en refrigeración, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: con el acusado: soy el cuñado por parte de mi hermana y con la victima soy su papa biológico, se le procedió a tomar el juramento de ley, e Impuesto de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, y expuso: “eso fue el 23 de diciembre hace 3 años, nosotros hacemos un compartir todos los 23 de diciembre haciendo un partido de fútbol fue invitada mí hermana para el agasajo que tenemos y llego el susodicho lo cual mi hermano se da cuenta que el anda misterioso, y nosotros la celebración la estábamos haciendo a una cuadra de donde nosotros vivimos, mi hija me dijo que no quería quedarse y me pidió la llave de la casa, mi hermano ya estaba pendiente porque habían sucedido unos hechos atrás, cosas que habían quedado en puros comentarios, el señor me había jurado que eso era mentira, de hecho el me juro en mi cuarto que nunca fuera pensar eso de él contra mi hija, porque nosotros tenemos un primo hermano de mi papa que se dio cuenta de los acontecimientos que estaban pasando de el hacia mi hija, el 23 de diciembre llega el invitado por mi hermana, mi hija me pide la llave de la casa y sube para la casa mientras que el subía por la otra cuadra en eso mi hermano se da cuenta y me pregunta dónde está la negra, y yo le dije está en la casa bueno el me dice sube porque el susodicho subió por el otro lado, en eso cuando subo por lo que me dijo mi hermano porque esto no es normal cuando subo le digo a mi hermana que me acompañe cuando llego a la casa la puerta estaba cerrada en eso llamo a mi hija y ella sale en ropa interior y como asustada, en eso entro todo furico a buscarlo y nada que lo veo por toda la casa, en eso yo le digo a mi hermano Osmel que también se vino, el se dio cuenta que estaba debajo de la cama, y me molesto y me dieron ganas de matarlo, en eso mi hermana se le insinuó a mi hija, y comenzamos a discutir, yo lo tenía por el cuello, en eso me dijeron ya hermano mira Osmaris está llorando en eso lo suelto y salió corriendo, al día siguiente nosotros salimos al día siguiente a poner la denuncia y la consecuencia de esto es por la denuncia que nosotros hicimos, es todo.
FISCALIA: ¿usted señala que estaban en un sitio festejando, donde estaban ustedes antes de que se iniciara esto? R: en la calle Chacón, de la parroquia padre Alfonso a una cuadra de la de donde vivimos ¿del sitio donde estaban se podía observar? R: la verdad había mucha gente festejando, eso era en la avenida Andres Eloy Blanco, nosotros estábamos ubicado en una esquina y la casa queda del otro lado, es decir mi hija subió por un lado y el por el otro que fue cuando mi hermano se dio cuenta ¿a qué hora ocurrieron los hechos? R: 10 de la noche ¿usted señala que vio a su hija que subía por una vía y a Sergio por otra vía? R: si ¿qué edad tenía su hija para esa fecha? R: 14 años ¿usted hizo mención de que había habido un problema previo que era eso? R: nosotros tenemos un tío político, nosotros los fines de semana festejamos en casa de mi hermana y mis hijas desde pequeña se criaron donde mi hermana, casi que todos los fines de semana iban y hasta en vacaciones y a raíz de esas visitas, mi tío Ramón, se dio cuenta de movimientos raros de el hacia mi hija, y mi tío empezó a hacerle un seguimiento y el expuso el problema y me lo comento diciéndome que algo está pasando con la negra yo estoy viendo cosas raras, yo no lo creí, las cosas fueron avanzando y se estaban dando cuenta, ellos quería llevar su cosas por su cuenta hasta que se le salió de las manos, y un día nos reunimos en un cuarto y el señor se arrodillo y me juro que eso no es así, diciendo que las hijas mías son como mis hijas y en eso mi tío dijo yo no tengo nada que decir de verdad disculpa y él se retiro por pena ¿usted señala que había ocurrido a través de el tiempo que problema era? R: la cosa es que venía con anterioridad, no sé si meses año, la cosa es que tenía tiempo, mi hermana cuando se da cuenta yo le digo que porque no me dijiste para haber evitado todo esto, ya cuando paso el 23 de diciembre, nosotros no nos esperábamos esto ¿Cuándo usted fue a la casa con quien fue? R: mi hermana, yo y al rato mi hermano ¿Cómo la encontró? R: en ropa interior asustada y temblando ¿estaba desprovista de alguna parte de la ropa interior? R: no ¿usted le exijo alguna explicación? R: yo entre buscándolo a él, lo busque por toda la casa, patio el baño, en eso mi hermano me dice que estaba debajo la cama y cuando lo saco lo amordace y lo que le dije hoy te mato aquí ¿le exigió alguna explicación? R: no, el decía que las cosas no son así cuñado, como lo tenía agarrado lo solté porque me dijo mi hermano y se fue y después nos quedamos llorando ¿su hija le dijo hace cuanto estaba pasando esto? R: no ¿el estaba vestido? R: no, el estaba vestido Es todo.”
DEFENSA PÚBLICA: ¿usted puede describir como era la conducta de su hija antes de los hechos? R: ella era alegre con mente de niña, pendiente de jugar, ella era muy alegre gritona, muy alegre, todo era un bochinche ¿su hija frecuentaba mucho la casa del Sr. Sergio conde? R: si ¿nunca le llego a llamar la atención de porque se la pasaba tanto allí? R: no nunca, ella siempre iba y se la pasaba en casa de mi hermana y pasaba las vacaciones allá ¿actualmente como puede describir a su hija? R: ahorita igual pero con mas cuerpo ¿Qué edad tiene actualmente? R: 17 años. Es todo. ”
Valoración Individual: Este testimonio del padre de la víctima y cuñado del acusado, por haberlo presenciado, acredito el hallazgo del acusado debajo de la cama de una de la habitaciones de la casa familiar paterna, el día 23-12-2012 a las 10 p.m, encontrándose a su hija en ropa interior, nerviosa y asustada, hallazgo que hizo acompañado de su hermana Osmary (esposa del acusado y tía de la victima), hecho objetivo que acreditó la relación existente entre el acusado (hombre adulto) y la adolescente sobrina política. Así mismo, acreditó la advertencia previa por parte de un Tío, Ramón Osorio, respecto a conductas inadecuadas observadas entre el acusado y la víctima, lo que motivo confrontar al acusado y este lo negara y señalara que veía a la adolescente como una hija más, por lo que se desistió de tal advertencia, no obstante dado el precedente, un tío paterno de la víctima, al tanto de tales precedentes, estuvo atento y fue quien advirtiera, ese día 23-12-2012, del retiro del acusado del lugar donde se encontraban celebrando y dirigido hacia la casa familiar, a donde se había ido la adolescente, por tanto, se le dio pleno valor probatorio a su testimonio, ya que con vista a la inmediación, genero convencimiento a esta juzgadora respecto a la información aportada y por él constatada, aportando al acervo probatorio correspondencia con los hechos objeto de análisis.

8)Declaración de OSMEL JAVIER LOPEZ GONZALEZ, testigo ofrecido por el Ministerio Público como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula 16.289.309, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: técnico en refrigeración , estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: con la víctima es mi sobrina y el acusado es esposo de mi hermana, se le procedió a tomar el juramento de ley, e impuesto de lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, respondiendo jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “como toda relaciones familiares existía una confianza una hermandad el segundo padre de las niñas el casi tío por ser esposo de una hermana, no nos esperábamos esto, hasta que un tío, me imagino que con su experiencia con ese tipo de personas él vio algo raro que el tenia con la niña y lo comento y todos no lo tomamos en cuenta por ser el esposo de mi hermana, el lo noto por su experiencia, yo no hice caso omiso y me quede con la duda, y comencé a hacerle seguimiento a la niña prohibiéndole cosas a la niña, el día 23 de diciembre, se celebro una fiesta vecina en el sector donde vivimos y fue que sucedió de todo lo que nos estábamos dando cuenta y de eso de las 09 de la noche estaba el papa de la niña mi hermana, en eso la niña se manda a dormir , yo acompaño a la niña a subir , ya que la casa queda como a dos cuadras y yo me quedo con la duda porque ya traigo días siguiendo la situación dejo la niña en la casa y bajo, en eso me pongo a analizarlo a el sin que diera cuenta, en eso como a la hora se fue por el otro lado de la cuadra sin que nadie se diera cuenta para donde estaba la niña como el no es de la zona y no vive por allí, saco mis cuentas e informo al papa y a la hermana le digo epa está pasando esto, y en eso suben y yo no aguante las ganas y subí a la casa donde estaban cuando llego mi hermano me dijo que ese señor no estaba aquí yo le digo ese señor esta aquí porque yo lo vi cuando subió, en eso yo lo busco y lo veo debajo de la cama, en ese momento se agarro y gracias a dios o por cosas del destino no se le hizo nada se intento actúa de otra manera en ese momento y todo quedo allí, y dijimos que se procedería de manera legal, y después nos dimos cuenta que esto estaba pasando desde los 09 años, y que la niña se hay visto involucrada en este caso por un hombre corrido y sin razón, es todo.
FISCALIA: ¿nos podría repetir porque usted estaba tan suspicaz? R: por la actitud que el tomo cuando mi tío nos alerto, porque el tomo una actitud que para mí no era normal, de hecho yo lo defendí porque siendo así el se sentiría ofendido y al contrario él se puso a llorar y a pedir disculpas y yo me quede con las espina ¿Cuándo ocurrieron los primeros hechos me puede repetir que tenia la niña? R: yo no sé lo que puede decir el psicólogo es cuando tenía 12 años ¿Cuándo usted se percata de algo extraña que le avisan los padres de que se percato? R: estábamos en una reunión familiar en la calle, yo subo a la niña la dejo y como él no es de la zona y cuando mucho si el comparte con personas es con la misma familia y él se puso a hablar por teléfono y poco a poco se fue alejando hasta que se fue y le informe a mi hermano ¿Cuánto tiempo paso para que usted llegara a la casa? R: como 20 o 30 minutos, que fue cuando me preocupe porque estaba Oscar y la niña y subí para ver que estaba pasando ¿después que paso ese tiempo de que se percato? R: Oscar venia saliendo con mi hermana y yo le digo el tiene que estar aquí porque yo lo vi subiendo, en eso hacemos una segunda revisión y es cuando lo vemos debajo de la cama ¿Cuál fue la actitud de el cuando fue descubierto? R: una actitud de un loco cuando lo agarran haciendo algo, tembloroso, asustado una lagrima yo no hecho nada, similar a la actitud anterior, Es todo.”
DEFENSA: ¿Cómo era LA relación con el Sr. conde, antes de lo ocurrido? R: relación familiar de hermandad de confianza, no tenia defectos ¿Cuándo usted dice que su tío les informo de lo que estaba pasando, el lo dice a una persona especifica o al grupo familiar? R: él se lo comento al papa, pero como todo es familia y se fue corriendo y cuando lo escuche yo le dije hablen con él para ver qué está pasando y el solo decía que ella es como mi hija y cosas así ¿Qué cosas les prohibieron a sus sobrina? R: el ir a quedarse en casa de ellos, nosotros no estábamos seguro de la cosa pero vamos a frenar un poco la cosa, porque era una relación de familia, nosotros no íbamos mucho para su casa y el cuándo podían venia pero fue cuando me dio más curiosidad porque como la niña ya no iba más para la casa de el, él buscaba la manera de siempre venir ¿Cuál fue la actitud de su sobrina cuando se le prohíbe quedarse en casa de su tía? R: no sabría decirle porque lo hizo fue el papa y la mama, lo que sé que cuando ellos llegaban a la casa de visita ellos decían que paso como has estado te he extrañado y cosas así ¿luego de que suceden los hechos de que lo vieron debajo de la cama la niña contó las cosas que estaban pasando? R: la niña trato de defenderlo diciendo que no le hiciéramos nada, en eso yo Salí tras de él y luego llegaron al rato miembros de la familia y vecinos. Es todo.
Valoración Individual: Este testimonio acredito el hecho del hallazgo del acusado en la habitación de la casa familiar, ubicado bajo la cama, escondido, siendo la misma persona que pudo observar la actitud del acusado en fecha 23-12-2012, oportunidad en que se compartía familiarmente, festividad decembrina, como se fue alejando posterior al haberse retirado su sobrina para ir a la misma casa para encontrarse con ella y fue cuando le informó a su hermano (padre de la adolescente) de la situación, llegando a la casa posterior a sus hermanos, cuando estaban en la búsqueda del acusado , siendo él quien lo descubre escondido debajo de la cama. Así mismo, corrobora la circunstancia de haber sido advertida la familia por parte del Tío Ramón de la referida situación y reunido con el acusado y este negarlo asegurando ver a la adolescente como una hija, no obstante, asegura el declarante, que observó que su reacción no fue de ofendido, sino de pedir disculpa, lo que le genero desconfianza y por ello estuvo pendiente, con el resultado obtenido. De igual forma, quedó acreditada la confianza existente, por el vínculo familiar, realidad esta que generaba en la familia incredibilidad de lo planteado por el Tío Ramón, y que precisamente fue aprovechada por el acusado para ejecutar las acciones antijurídicas señaladas.

9)MARLON ALEX JIMENEZ, experto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 10.561.956, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Psicólogo Clínico adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, estado civil: casado, de 47 años de edad, relación con víctima y acusado: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el Informe Psicológico realizado a la víctima Eucarys (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)de fecha 09-01-2013, inserto a los folios 31 y 32 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, estando el mismo previamente juramentado conforme al aparte in fine del artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, en fecha 09/01/2013 procedí a practicar reconocimiento psicológico a la adolescente…………., de 14 años de edad, quien había sido presunta víctima de un abuso sexual por parte de su tío político Sergio Conde, según denuncia efectuada por su padre biológico Oscar Eduardo González, ante el despacho del CICPC, Sub-delegación las Acacias, para el momento de la evaluación encontré una adolescente vestida adecuadamente a su edad y sexo, se mostro empática, comunicativa y colaboradora durante el proceso de evaluación, presentando desde el punto de vista psicológico un desarrollo cognitivo, psicomotor y de lenguaje dentro de los parámetros esperados para su edad, procedí a aplicarle el protocolo de evaluación exigido, que consiste en la entrevista clínica a la víctima y los test psicológicos, figura humana, corrección Karen Machover, figura humana bajo la lluvia, y Test de Lauretta Bender, en cuanto a los hallazgos encontrados en la entrevista clínica de lo referido por la adolescente manifestó que cuando tenía 09 años encontrándose en una temporada vacacional en casa de su tía Osmarys López, el esposo de su tía de nombre Sergio Conde le había tocado su zona genital, especificó totona y para ese momento ella no se lo había contado a nadie porque él le había dicho que no se lo dijera, en los siguientes años cada vez que iba a visitar esa tía se repetía esta misma situación por parte del ciudadano, manifestó que cuando tenía 11 años le dijo a Sergio Conde que le dejara de tocar sus genitales porque no le gustaba que le hiciera eso, entonces durante un tiempo dejó de hacerlo, agregó que sin embargo, cuando tenía 13 años, volvió a casa de su tía Osmarys a pasar una temporada vacacional y en ese momento Sergio el esposo de su tía, continuó la situación de abuso sexual hacia ella, refirió que le decía que estaba enamorado de ella que le gustaba mucho, que estaba loco por ella, en ese momento agregó que a ella también le gustaba él, y que en ese momento habían ido al cuarto de su prima Alejandra donde se había besado y había hecho el amor, en ese momento la había penetrado por primera vez por vía vaginal, esta situación descrita anteriormente se repitió en varias oportunidades en esa temporada vacacional, manifestando la paciente que tenían relaciones sexuales sin ningún tipo de protección, la adolescente agregó en la entrevista que se había enamorado del ciudadano Sergio Conde, por la forma como la trataba, ya que era muy cariñoso, amable y especial con ella, esta situación se supo en la familia debido a que su tío Ramón Osorio en una reunión familiar lo dijo y nadie le creyó porque estaba borracho, posteriormente en Octubre de 2012 a través de la cuenta de facebook del ciudadano Sergio Conde quien posterior a un chateo que había sostenido con la adolescente y haberlo dejado abierto, fue descubierto por su esposa Osmary Lopez, en la cuenta del facebook encontró mensajes comprometedoras, donde se ponía en evidencia la relación entre la adolescente y el ciudadano Sergio Conde, a pesar de toda esta situación, manifestó la adolescente que siguieron manteniendo contacto telefónico y a través de una nueva cuenta de facebook que había aperturado el ciudadano, en diciembre de 2012 posterior a una celebración efectuada por el padre de la víctima, ciudadano Oscar Eduardo López con un grupo de amigos, donde también se encontraba el ciudadano Sergio Conde, la adolescente y el ciudadano Sergio Conde se fueron a casa de la adolescente y sostuvieron relaciones sexuales, al notar su ausencia el padre biológico de la adolescente se dirigió hasta su casa, encontrando a su hija en toalla y negaba que allí estuviera el ciudadano Sergio Conde, comienzan a hacer una revisión de las instalaciones y estaba el ciudadano, en cuanto a los resultados de la evaluación, para el momento de la evaluación psicológica practicada a la adolescente Eucaris, se aprecian elementos clínicos que apuntan hacia la tesis del abuso sexual sistemático por parte del agresor, puesto que sedujo a la víctima y abusó de ella cuando solo tenía 09 años, valiéndose de la autoridad que representaba para ella, de su inocencia y de la confianza de su grupo familiar, de igual manera se aprecia o evidencia en los resultados, disfuncionalidad familiar marcada ansiedad, inseguridad emocional, tendencia oposicionista, rabia y agresividad contenida, dependencia afectivo emocional de su agresor, baja tolerancia ante la frustración y escasas o pobres defensa hacia las presiones del entorno y vulnerabilidad ante la adversidad, es todo.”
FISCALIA: “¿Encontró ilación en los hechos narrados por ella o había contradicción en su dicho? R: Contradicciones no encontré, había un relato consistente, coherente en donde se evidenciaba un abuso sexual sistemático desde los 09 hasta los 14 años, donde ella narraba todas las experiencias vividas. ¿Cuándo usted entrevista a la adolescente, usted verifica si la víctima está siendo manipulada para saber si miente o dice la verdad? R: Evidentemente que los psicólogos nos valemos de muchas herramientas, sino también la programación neurolingüística y cotejamos la información proporcionada por la víctima y por la persona que lo acompaña, luego con los resultados de las pruebas aplicadas y por último emitimos una impresión diagnóstica. ¿Cuáles eran los rasgos que encontró en la personalidad de la niña? R: Presentaba una marcada ansiedad, insegura emocionalmente, rabia y agresividad contenida, una dependencia afectivo emocional con su agresor. ¿En este caso particular, por qué en este caso especifico la víctima puede llegar a estar vinculada con su agresor, por que ocurre ese fenómeno? R: En el caso de Eucarys se produjo un síndrome que se denomina Síndrome de Estocolmo, donde la víctima termina siendo seducida por su agresor y la víctima genera un vínculo emocional muy fuerte con su agresor, llegar a defenderlo y verlo como ella lo veía como una persona amable y cariñosa, al punto de no percibir el daño que esta persona le pudiera estar causando, este síndrome se da cuando el tiempo de contacto emocional afectivo entre la víctima y el agresor es tan prolongado, en este caso estamos hablando de un período de cinco años. ¿Cómo llega a la conclusión que se trata de abuso sexual sistemático? R: Se habla de sistematicidad, por el tiempo del abuso, que se mantuvo la situación de abuso, donde se comienza con unos actos lascivos, actos de seducción o enamoramiento, hasta llegar al fin último y la expresión más grave del abuso que es la penetración. ¿El parentesco con el agresor pudo haber facilitado psicológicamente el acceso a la niña? R: generalmente los abusadores sexuales están dentro del círculo familiar o muy cerca del círculo familiar, por lo que hay una percepción del niño que es una figura de autoridad y facilita que se vayan creando esos vínculos afectivos. ¿Una niña de esa edad tiene discernimiento para determinar su voluntad sexual, puede distinguir entre abuso o amor? R: A los nueve años todavía no se tiene claro que es lo que está ocurriendo, los niños no tienen claro lo que está sucediendo y lo permiten porque se trata de unos actos por una figura de autoridad que supuestamente los quiere, al llegar a la adolescencia tiene mayor discernimiento y pueden llegar a darse cuenta de lo que es una situación de abuso y lo que es un enamoramiento, pueden establecer la diferencia. ¿Qué test se aplicó a la víctima y para qué sirven? R: Hay dos test que son proyectivos que es figura humana corrección Karen Machover y Figura Humana bajo la lluvia, ambos test nos permiten o arrojan indicadores de personalidad y emocionales del sujeto, el test de Laureta Bender que es un test psiconeurológico que nos permite evaluar si hay rasgos de organicidad cerebral en la persona evaluada. ¿Con la evaluación psicológica se puede constatar desde el punto de vista psicológico que realmente los hechos ocurrieron como lo manifestó la víctima? R: Yo creo que los hechos ocurrieron como lo señaló la víctima, ya que hay una narrativa coherente desde el momento en que se inicia la situación de abuso hasta el momento en que toda la situación es descubierta por la familia, con precisión de muchos detalles que fueron precisados en tiempo y en espacio. Es todo”

DEFENSA“¿Entre los test que usted utilizó son cien por ciento de certeza o de descarte? R: Son test que nos arrojan elementos de certeza, son test validados que gozan de un alto nivel de confiabilidad a nivel nacional y mundial, y que están contemplados en el protocolo de evaluación. ¿En cuanto a lo narrado por la víctima, fue lógico y coherente con sus conclusiones? R: Hay coherencia entre lo que la víctima expresó en su entrevista y los resultados arrojados por los test. ¿Si fuera mentira lo indicaría? R: Si evidentemente, los test psicológicos vienen a complementar lo expresado por la víctima en la entrevista y de allí extraemos los resultados y eso arroja una impresión diagnostica. ¿De los test aplicados se determinó si la víctima estaba consciente de los actos realizados? R: Cuando se es niña no se tiene conciencia de eso, recordemos que era una niña de 09 años, ya en la adolescencia se tiene más conciencia de ello, pero un niño de 09 años no tiene consciencia de eso. ¿Usted dijo que la víctima le impresionó por la colaboradora? R: Si, fue empática, colaboradora y coherente. ¿De acuerdo a eso se podría determinar la lucidez mental de ella? R: Si eso es correcto. ¿Podría definir lucidez mental? R: Es algo muy abstracto es la claridad con la que una persona pueda hacer una narrativa de un hecho ocurrido en su vida, desde el punto de vista, del lenguaje, el pensamiento y la memoria. Es todo.”
Valoración Individual: Con este testimonio se incorporo el informe Psicológico, efectuado a la adolescente víctima, ya descrito en su especificad, con el que resultó acreditada la reiteración del testimonio de la víctima y la verosimilitud, toda vez que con vista a la evaluación consistente en la entrevista y la aplicación de los Test , pudo determinarse , la veracidad de lo relatado por la victima como consecuencia de hechos vividos, por no haber arrojados indicadores de simulación , cuyo diagnostico fue “marcada ansiedad, insegura emocionalmente, rabia y agresividad contenida, una dependencia afectivo emocional con su agresor”, como consecuencia de los hechos y explico que se conoce como el Síndrome de Estocolmo , que el sentimiento que desarrollo la adolescente victima hacia su agresor, por el tiempo transcurrido en que se mantuvo el vinculo y que a la edad en que se inicio (09 años de edad) no tiene la capacidad para discernir ni tener consciencia de los actos que el acusado realizaba, influyendo el vinculo familiar y de cercanía, dándosele pleno valor probatorio, por tratarse de una prueba científica y objetiva, que permitió obtener convencimiento y concatenar con los otros órganos de pruebas, brindando convencimiento a esta Juzgadora.

10)Declaración de CARMEN ALIDA GUERRA GUERRA, experta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 7.232.906, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Psicóloga Clínico adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo, estado civil: casada, de 50 años de edad, relación o parentesco con la víctima y acusado: ninguno, se le coloca de visto y manifiesto el Informe Psicológico realizado a la víctima Eucarys (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 20-02-2013, inserto a los folios 44 y 45 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, se le toma juramento de ley, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, la Fiscalía 20º remitió solicitud de evaluación psicológica para al adolescente Eucaris………, la cual fue evaluada el día 20-02-2013 la cual fue acompañada por su progenitora, ciudadana Susbetr Pérez, se procedió a la evaluación psicológica, comenzado por entrevistar a la progenitora separado de la adolescente, la cual expresó que estaban ahí porque ella había sido seducida por el esposo de su tía paterna, que al parecer había sido desde los ocho años de edad, que él venía ya tocándola, además ella expresa que la niña se iba en vacaciones para casa de su tía, igualmente ella relata que su otro tío le decía a la madre que no la mandara más para allá porque veía mirada extrañas de él hacia ella, para ese entonces ella tenía 13 años de edad, ella dice que la veía normal como si nada hubiese pasado, se comienza a realizar la entrevista a la adolescente la cual expresa que estando de vacaciones en casa de su tía, él le tocaba sus partes y ella le decía que no la tocara, ella le dice que no va a ir más para casa de su tía y él le dice que le va a hacer daño a su familia, a su mamá y a su papá, y que la iba a secuestrar, ella por miedo dice que no hizo nada, después la siguió tocando a los trece años tuvo relaciones, fue varias veces tanto por delante como por detrás, fueron en agosto y septiembre, un mes que estuvo en casa de ella, ella dice que se sentía mal porque decepcionó a sus padres y sus abuelos, que se sentía horrible, no deseaba salir, dice que le tiene miedo a la tía porque la amenazó y a él también, aquí ella expresa que ella trata de no recordar pero igual recuerdo, aquí está mal redactado, en las observaciones que se colocan en el informe de evaluación psicológica, se puede destacar la adolescente se mostró colaboradora en la entrevista, su nivel cognitivo está de acuerdo a su edad cronológica, tuvo estados depresivos durante la evaluación psicológica y llantos, luego se le aplican unos test proyectivos, los test de la Figura Humana y Test de la Casa, los resultados de estas pruebas se midieron a nivel emocional, conductual, cognitivo y a nivel de la sexualidad, a nivel emocional la adolescente presentó una inestabilidad emocional como consecuencia de una situación postraumática ante el trato agresivo hacia su sexualidad por parte de su tío paterno desde la etapa de la niñez y maltrato físico y amenazas por parte de la esposa de su tio, la adolescente igualmente presentó severos estados depresivos, con llanto, sentimientos de culpa por haber mantenido silencio, limitaciones que se focalizan antes las amenazas recibidas desde la temprana edad, deterioro de un autoestima, sentimientos de pena y dolor, ante sus seres significativos, a nivel conductual presenta un rechazo para interactuar en su medio ambiente, como consecuencia de esa situación postraumática, miedos e inseguridades para interactuar en ese medio ambiente, a nivel cognitivo hay perturbación como consecuencia de estados de retrospección, que es recuerdos traumáticos de lo acontecido, a nivel de la sexualidad la adolescente presentó un conocimiento inapropiado de la sexualidad, autoestima baja y estados de retrospección, tal evento tiene consecuencias en el área psicosocial, sexual de la adolescente a corto o largo plazo, es todo.”
FISCALIA: “¿Qué test se practicaron? R: Test de la figura humana y test de la casa. ¿Esos hechos que narró la víctima pueden afectar su desarrollo psicológico y social en un futuro? R: Si va a afectar. ¿Todos estos hechos que narró la víctima psicológicamente se pudieron constatar con los test? R: De la aplicación de los test psicológicos con los resultados se pudo constatar que los hechos denunciados se corresponden con los resultados de los mismos. Es todo.”
DEFENSA: “¿De acuerdo a su percepción como psicóloga la presunta víctima estaba consciente del acto que realizaba? R: Si en las observaciones lo coloqué, si la adolescente se encontraba consciente ya que de lo contrario se hubiese dejado constancia, pero si estaba en su pleno juicio si usted lo quiere decir. Es todo”
Valoración Individual: Este testimonio de Experta se valoró en forma plena, por su carácter objetivo, por tratarse de Psicóloga que evaluara a la adolescente a solicitud del Ministerio Público, con el cual se acreditó reiteración en el relato de la víctima, que corresponde a un hecho vivido, así mismo reiteración del testimonio de la madre, quien depusiera ante este tribunal, acreditándose la afectación emocional que presentó la adolescente, tal como especifico en su declaración; ya destacado, como consecuencia de situación de agresión sexual vivida, destacándose el hecho de amenaza e intimidación a la que estuvo sujeta la víctima, que dado su edad , cuando se iniciara la situación de agresión sexual, y que estableciera la experta según el verbatum de la madre entrevistada, fue antes de los 10 años de edad, por máximas de experiencia , lógica y conocimientos científicos, no se cuenta con la madurez psíquica para manejar dicha presión, máxime en este caso, que confluyen vínculos familiares.

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula N° V- 13.195.173, nacido en Valencia - Estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1977, hijo de Omar Antonio Conde (F) y Ilda Beatriz Martínez (V), de profesión: Soldador de radiadores, residenciado Tocuyito, calle Arvelo, casa Nº 99-21, a 100 metros de la plaza de Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, decidió ejercer su derecho a declarar:
“Gracias por el respeto que me han dado, me declaro inocente, sé que no tuve la oportunidad de tener ni testigos, ni órganos de prueba a mi favor, quizás por error de la defensa que tenía antes que no los promovió, nunca fui, nunca incurrí en el delito que me están imputando, y nunca tuve que amenazar a los señores, ni a la niña, pero como no tuve como testigo a mi esposa, quien fue testigo presencial de los hechos no tuve manera de defenderme, al mismo tiempo también les digo que ellos tiene una persona que es allegada que estuvo involucrado en el área del CICPC que estuvo en el área de la Moral y Buenas Costumbres, que los asesoró en todo el proceso, en realidad no sé porque admitieron esa prueba porque él nunca fue testigo presencial de nada, para culminar quiero decirle que soy padre de dos hijos, que también son menores de edad, el cual uno nació con problemas de crecimiento, mi esposa y yo juntos hemos luchado para sacarlos adelante, gracias a Dios hasta los momentos lo hemos logrado, solo les pido que si algún recurso que se pueda utilizar para quedar en libertad me permitan obtenerlo, es todo.”

Valoración: El testimonio del acusado no aportó razones lógicas, ni coherentes para desvirtuar las pruebas de cargo, toda vez que resultó acreditado no sólo el hecho del hallazgo de su presencia en una habitación donde también se encontraba la adolescente víctima en ropa interior nerviosa, por parte de los familiares, así como el abuso sexual del que fuera víctima desde la edad de niña (09-10 años de edad), desarrollando el síndrome de Estocolmo (apego –afecto hacia su agresor) por el abuso sexual sistemático, que se mantuvo en el periodo iniciado desde la referida edad hasta cumplir casi los 14 años de edad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: SERGIO CONDE MARTINEZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

Que Eucarys, aun niña entre los 09 y 10 años de edad, acostumbraba a irse con su abuela paterna y visitar los fines de semana a su tía paterna Osmarys, quien vive en Tocuyito, casada con el acusado y tener como dinámica pernotar, así como en los periodos vacacionales , en la casa de su tía Osmarys esposa del acusado, donde vivía el mismo, esto fue aportado por la madre de la victima Susbether Pérez, el padre de la victima Oscar López y la propia víctima, en sus respectivas declaraciones.

Que en razón de dicha dinámica y por los vínculos familiares, existía la confianza para que esta se afianzara durante todo el periodo señalado por la victima, lo que fue aprovechado por el acusado para desarrollar las conductas del abuso sexual, que consistió en tocamientos en los genitales de la victima cuando tenía entre 09 y 10 años, utilizando su superioridad como hombre adulto y la figura de tío político, utilizando el chantaje emocional para infundir temor a la víctima , aún niña, para que no lo delatara, asegurándole que de decir lo que pasaba, no iría más a la casa, ya que le gustaba compartir con sus primos, y sus padres se pondrían bravos y motivado a su inmadurez psíquica, logró manipularla para impedir ser descubierto y la victima aceptara la ejecución de sus acciones libidinosas, sin importar la repercusión de su conducta respecto a la víctima, no apta para vivir una sexualidad a tan temprana edad, así como tampoco le importó las repercusiones a nivel familiar.

El acto Carnal ejecutado por el acusado, en adolescente de 14 años, quedo acreditado a nivel objetivo, con la experticia de Reconocimiento Médico Legal, con cuyo examen se constató que la misma presentó desfloración antigua y cicatrizada a nivel vaginal, así como Esfínter hipotónico y borra miento de pliegues anales, según examen Ano rectal, signos que evidencian penetración anal, resultado éste en adolescente de 14 años de edad, que aunado al testimonio rendida por la víctima, que señala como autor al acusado, individualizándolo y precisando el comportamiento que ejecutaba el mismo de tocarla en su parte intima desde que tenía 09 - 10 años de edad, que al principio no le gustaba, pero poco a poco se fue adaptando y como era atento y cariñoso con ella se fue enamorando y consintió tener acto sexual con su agresor, aunado a los Informes de la Evaluaciones Psicológicas, de los que se extrajo que el afecto que puede desarrollar la victima hacia su agresor, es reconocido, en los estudios de psicología como Síndrome de Estocolmo y se desarrolla, por la continuidad de las acciones del agresor sexual hacia su víctima, que se prolongan en largos periodos , lo que fue establecido como sistemático.

Las acciones conscientes, voluntarias y dolosas del acusado, irrumpieron el proceso de desarrollo psíquico, emocional y físico en forma adelantada durante periodos de la niñez adolescencia de la víctima, violando su indemnidad, entendido como el derecho que tiene toda niña a que se respete su inocencia y de vivir sus procesos de desarrollo de acuerdo a su edad cronológica, trayendo como consecuencia afectación a nivel emocional con repercusiones para su sano desarrollo, aspecto que además es un derecho humano fundamental que fue atropellado por el acusado , quien incumplió su deber de cuido respecto a su sobrina política, por el contrario la confianza que nacía del vínculo familiar, fueron condiciones aprovechadas en detrimento de la integridad de la víctima, aunado a la corta edad de la misma, ya que sus acciones iníciales, como era tocar a la víctima en sus partes genitales, fueron despertando libido progresivamente aunado a las atenciones que le dispensaba, fueron generando en la victima sentimientos de apego que hicieron propicias las condiciones para que el acto carnal se concretara.

Resultó para esta Juzgadora reprochable la conducta del acusado, no sólo por ser un hombre adulto y aprovechar la corta edad, y la confianza de los nexos familiares, sino que habiendo sido increpado por miembros de la familia, éste no desistiera de su conducta depredadora sexual hacia la victima adolescente, sino que por el contrario continuo sin importar la edad de la víctima, valores, principios, racionalidad, sentido común, el respeto hacia su esposa y las implicaciones a nivel familiar, hasta el punto, de ser descubierto por los mismos miembros de los familiares, en una habitación de la casa familiar, donde también se encontraba la victima adolescente de 14 años de edad.

El aspecto de la consciencia y el Discernimiento, que es la capacidad de comprensión de por parte de la víctima, en el presente caso, debió ser examinado con especial atención, toda vez que a la edad de 09 – 10 años no es posible hablar de libertad Sexual, porque no se cuenta con la capacidad necesaria para ello, por no estar apto a esa edad, ni desde el punto de vista psíquico, ni emocional, ni físico, tampoco se cuenta con la comprensión para distinguir con claridad lo que es correcto y lo que no, de acuerdo a los estándares morales, por tanto, cuando la víctima siendo niña, fue iniciada en el abuso sexual, porque el acusado le tocaba en su zona intima, expreso con claridad que no le gustaba, que era su tío y que ella le quitaba las manos y que dichas acciones continuaron hasta que a los 13 años tuvo relaciones con él y que fueron consentidas, expreso su malestar, afectación, que resultó acreditada mediante las evaluaciones psicológicas, ya que no sólo ha tenido que asumir las consecuencias emocionales, de vivir anticipadamente una sexualidad que no correspondía, de acuerdo a su edad, sino también la afectación por el sentimiento que desarrollo hacia su agresor y las consecuencias a nivel familiar.

Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima y que guarda correspondencia con las acciones descritas por ella , por parte de su agresor, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia y las versiones planteadas por el acusado, no resultaron sustentados en forma seria, más allá del testimonio del acusado, por tanto, no aportó la declaración del acusado, ni de los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, con cuyo resultado se determinó desfloración antigua y cicatrizada en el examen vaginal y esfínter hipotónico y borramiento de pliegues anales, en adolescente de 14 años, resultado que se valora en forma contextualizada con el testimonio de la víctima que guardan coherencia y congruencia, aunado con las dos evaluaciones psicológicas, cuyos resultados, producto de entrevista y aplicación de test proyectivos, arrojaron veracidad en el relato de la víctima y que los síntomas presentados y precisados precedentemente, eran consecuencia de los episodios vividos, presentando afectación emocional y psicológica, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .

3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por la médico forense, psicólogos, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad, ya que en su testimonio estableció que el abuso inicio desde que contaba con 09-10 años de edad, por tanto vulnerable por no contar con discernimiento, e intimidada por ver en su agresor una figura de autoridad, por fungir de Tío, aunado al mensaje que la infundía temor, aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía la confianza por los nexos familiares, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad y salud emocional y psíquica de la víctima, utilizando la amenaza como chantaje emocional para que aceptara en silencio el abuso sexual al que la sometía, reduciéndola en su integridad física, sexual, emocional y psíquica, hasta lograr que la adolescente accediera al acto carnal, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, como quedo acreditado con la evaluación médico forense y probablemente a nivel emocional y psicológico.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : SERGIO CONDE, es CULPABLE del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, en perjuicio de la víctima durante un periodo prolongado que estableció la víctima entre los 09-10 años hasta los 14 años de edad que fuera descubierto por los familiares.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima cuya edad sea inferior a los dieciséis años…..”
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel físico, psicológico y emocional a la víctima en etapa prolongada desde niña hasta la adolescencia, utilizando la superioridad, no sólo como hombre adulto, logra someterla mediante el chantaje emocional , aprovechando su inocencia, la confianza y figura de autoridad por ser su Tío, para abusar sexualmente de la misma, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico y a nivel vaginal, anal, tangible mediante reconocimiento Médico Forense, así como el trastorno a nivel emocional y psíquico, pudiendo afectar su sano desarrollo.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, además de la madre de la misma, y los otros miembros de la familia.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, durante un periodo prolongado que estableció la víctima y madre de ella entre los 09 10 años de edad, hasta los 14 años de edad, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTINEZ, venezolano, Valencia - Estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1977, titular de la cedula N° V- 13.195.173, hijo de Omar Antonio Conde (F) e Ilda Beatriz Martínez (V), de profesión: Soldador de radiadores, Dirección: Calle Arvelo, casa 99-21, a 100 metros de la plaza de Tocuyito, Valencia - Estado Carabobo, era CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se Ordena la inmediata Privación de la Libertad, destinando como lugar de reclusión en Centro de Procesados 26 de Julio en el estado Guarico); hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTINEZ, venezolano, Valencia - Estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1977, titular de la cedula N° V- 13.195.173, hijo de Omar Antonio Conde (F) e Ilda Beatriz Martínez (V), de profesión: Soldador de radiadores, Dirección: Calle Arvelo, casa 99-21, a 100 metros de la plaza de Tocuyito, Valencia - Estado Carabobo , por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima Eucarys, cuyo delito establece una pena que oscila entre quince (15) años a Veinte (20) años de prisión, estableciéndose el término mínimo de la pena, tomando en cuenta, como atenuante, que el acusado no presenta conducta pre delictual negativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal Venezolano. Así mismo, se impone las penas accesorias previstas en los artículos 69 numeral 2 : Inhabilitación Política, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTINEZ, venezolano, Valencia - Estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1977, titular de la cedula N° V- 13.195.173, hijo de Omar Antonio Conde (F) e Ilda Beatriz Martínez (V), de profesión: Soldador de radiadores, Dirección: Calle Arvelo, casa 99-21, a 100 metros de la plaza de Tocuyito, Valencia - Estado Carabobo , por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima Eucarys, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se decreto la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numerales 2 y 3 ejusdem, consistentes en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena y 3. la sujeción de la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV...”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Los recurrentes cuestiona la decisión dictada en fecha 07 de Enero del 2016, mediante el cual se condeno al acusado de autos por la comisión de alguno de los delitos taxativamente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustentando su impugnación en la presunta existencia de los vicios contemplados en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la presunta existencia de CONTRADICCION e ILOGICIDAD del fallo, igualmente la FALTA DE MOTIVACION, toda vez, que a criterio del los recurrentes la Juzgadora se limito a exponer en su fallo la conclusión a la que arribo pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios.

Ante estos argumentos la Sala observa que existe confusión por parte de los recurrentes, entre los presupuestos fácticos que comprenden el vicio de FALTA DE MOTIVACION, y lo que es ILOGICIDAD, ya que en primer lugar sus argumentos comprenden el presupuesto fáctico de la presunta existencia del vicio de falta de motiva, al indicar que no se efectuó un correcto análisis de las pruebas existentes y producidas en el debate oral para el establecimiento de los hechos para llegar a su conclusión de condenar al acusado de autos, para luego expresar de igual manera que la existencia del vicio de ilogicidad corresponde a que la juzgadora a quo fundamento su fallo sin ninguna contundencia probatoria.

Si bien la recurrente denuncia falta de motivación, contradicción e ilogicidad en el fallo, en forma simultánea, sus argumentos se contraponen, y por lo tanto se desvirtúan, solo existe contradicción o ilogicidad cuando existe una explanación de razonamientos que es lo que refleja la motivación del fallo. Es de destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numeral 2 como en el artículo 109 numeral 2 de la Ley de la materia de Justicia de Género.

No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la decisión recurrida se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de ley y si existe la debida motivación de la misma, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

Se observa de la fundamentación del fallo recurrido, que los planteamientos de los recurrentes sólo se desprende inconformidad cuando expresa que la Juzgadora a quo fundamento su fallo sin ninguna contundencia probatoria, y la falta de motivación en la presunción de que su acusado sea responsable de los hechos., continua los recurrente alegando que no comparten el criterio explanado por la Juzgadora a quo, sobre la apreciación de cada una de las pruebas y el análisis en conjunto efectuado.

Ahora bien, los recurrentes arguyen que existe ilógicidad y contradictoria en la valoración de los dichos de los expertos, testigos y de la victima examinados, esta Alzada, no evidencia en la conclusión judicial lo señalado por los abogados del ciudadano Sergio Conde, ya que la Aquo examino cada una de las pruebas de manera individual que fueron debatidas en juicio concatenándola una con la otra dándole razonamiento lógico y preciso, lo que la llevo a la concluir que el procesado de autos era responsable de los hechos objeto del proceso. Indican los recurrentes que la sentencia indica la conclusión a la que llego el Juez, pero sin el análisis y comparación de todos los elementos probatorios.

-Los recurrentes denuncian que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Javier Sevilla Dueñas y Víctor Alfonso Pinto Coronado no colectaron ningún objeto de interés criminalístico; a tal efecto esta Sala evidencia que en la sentencia recurrida la Juzgadora indico que el funcionario Víctor Pinto Coronado a las preguntas realizadas respondió:
“...¿ Puede repetirnos a que se refería la investigación por lo que practicaron la inspección? Por una violación a una adolescentes y fuimos allí porque fue referido que esos hechos ocurrían continuamente. ¿Qué tipo de sitio era y qué tipo de técnicas se utilizaron? R: Era un sitio de suceso cerrado, una vivienda, se hizo un rastreo y fijación fotográfica, inspección detallada de todo. ¿Su labor cual fue en esa inspección? R: Describir el sitio del suceso...”; igualmente el funcionario Javier Sevillas Dueñas respondió a las preguntas formuladas lo siguiente “...Cómo investigador obtuvo a través de las pesquisas información precisa respecto a la ocurrencia del hecho del lugar que usted estaba inspeccionando, o el por qué la cama estaba desordenada? R: Yo no era el investigador sino el técnico el investigador era Víctor Pinto, los familiares señalaron en reiteradas oportunidades que el esposo del tío de la niña, era el que había abusado de ella, incluso hubo arañazos entre las mujeres, los familiares señalaron que había sido en la cama principal. ¿A qué hora fue la inspección? R: 24 de diciembre a las 10:20 de la mañana. ¿En ese lugar en esa cama, se colectó lo que vestía la cama como evidencia física, para ser objeto de microanálisis? R: Si no la colecto tiene que ser por algo, que la hayan modificado...”

Esta Alzada verifica que no existe contradicción e ilogicidad en el fallo recurrido, ya que los funcionarios son contestes en afirmar que efectuaron la inspección toda vez que los hechos se referían a una presunta violación, abuso sexual a adolescente inspeccionando el sitio del suceso; se advierte de la lectura de la sentencia que la Jueza pondero la Inspección Técnica efectuada al lugar de los hechos de forma armónica y coherente de forma individual comparándola con los demás medios de prueba.

-Los recurrentes denuncian que existe contradicción entre lo manifestado por la victima y lo manifestado por la ciudadana Susbether Pérez en cuanto a al momento de los hechos objeto del proceso; ahora bien, se desprende de la sentencia recurrida que la Juzgadora deja asentado en su sentencia que la progenitora de la victima ciudadana Susbether Pérez respondió a las preguntas de la siguiente manera:
“...¿pudiste establecer con tu hija desde cuando estaba ocurriendo eso con el señor Conde? R: si, ella me dijo que era desde los 9 años que el la tocaba...”; así mismo la victima a las preguntas respondió: “...¿Puede precisar la edad en que era tocada por su tío? R: como entre los 9 y 10 años. Es todo...”

Esta Corte observa, que no existe contradicción e ilogicidad ya que la victima y su progenitora son contestes al indicar que el ciudadano Sergio Conde comenzó a tocar las partes intimas de la victima cuado tenia 9 años.


-Los recurrentes denuncian que existe contradicción entre lo manifestado por la victima y lo manifestado por experto Haidee Sandoval, en cuanto a al momento de los hechos objeto del proceso; ahora bien, observa de la sentencia recurrida que la Aquo deja plasmado lo siguiente:
“...Una Medicatura de tipo ginecológica ano rectal en donde se realizo la experticia a la victima Eucarys en donde manifestó que la fecha del suceso el 23-12-2012 ya que en este tipo de experticia realizamos un interrogatorio y ella manifestó que el esposo de la tía la enamoro y mantuvo relaciones con ella y la última vez fue el 23-12-2012, en el examen se observo desgarros antiguos ya cicatrizados y en el ano rectal esfínter hipotónico y pliegues ano réctales borrados, Es todo...” Igualmente la Victima manifestó lo siguiente: “...el me tocaba mis partes intimas lo cual le decía que no me gustaba me decía que no le dijera a mi tía, ....yo tenía un malestar y me fui a mi casa el me llamo le dije que estaba en mi casa el fue para allá luego llego mi papa y mi tía y lo estaban buscando por toda la casa y no lo encontraban y luego estaba el escondido debajo de la cama mi tío ... se agacho vio por debajo de la cama y ahí lo encontraron lo agarraron a golpes ....ese día fueron a poner la denuncia, Es todo.” A las preguntas respondió ¿Cuándo dices que él te penetro eso paso por que tú te sentías enamorada de él? R: sí....¿Puede precisar la edad en que era tocada por su tío? R: como entre los 9 y 10 años. Es todo.”
Quienes aquí deciden verifican que no hay contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia ya que tanto la médico forense como la victima señalan que el ciudadano Sergio Conde quien es tío de la victima, la tocaba entre la edad de 9 y 10 años y la penetro sexualmente en la celebración decembrina.
-Otro punto argüido por los recurrentes, es en cuanto a los testimonios de los ciudadanos Susbether Pérez, Ramón Osorio, Oscar López, Osmel López se refiere a que la motivación efectuada por la Aquo sobre estos testimonios no genera convencimiento de la responsabilidad del acusado de autos en los hechos; ahora bien al analizar el fallo recurrido que se encuentra en la parte superior de esta decisión que la Aquo motivo de manera clara suficiente las declaraciones rendidas por los testigos en el debate oral y privado.
Constatando lo anterior ciertamente advierte esta Sala, que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a las denuncias que el Tribunal Unico de Juicio en materia de Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal, sí motivo de manera fundada, lo cual no conlleva a un vicio de inmotivación, toda vez, que los argumentos de la recurrida logran alcanzar los extremos de una debida argumentación judicial, pues si bien es cierto, dicha decisión declara responsable al acusado Sergio Conde por los hechos debatidos en el Juicio condenándolo a cumplir la pena de 15 años de prisión; donde la Aquo dio razones fundadas del porque de la decisión proferida.

En este orden de ideas, Procede este cuerpo Colegiado a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación.

En tal sentido, la doctrina ha concebido la motivación como una operación lógica fundada en la certeza. Esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el Juez o Jueza de juicio, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Es importante resaltar, esta Sala de Corte de Apelaciones debe advertir, que su competencia se circunscribe a los aspectos del fallo impugnados, y aspectos de derecho, por lo que no es posible que se pretenda que se proceda a examinar testimonios y compararlos, y se examinen los hechos, ya que ello es competencia de los jueces en funciones de juicio, de acuerdo al principio de la inmediación; en tal sentido se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido claro en cuanto a la competencia de las Corte de Apelaciones, estableciendo en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, lo siguiente:

“… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos,…”

Se observa en forma clara y precisa que la Juzgadora luego de concatenar los dichos de los declarantes, especialmente el dicho de la victima con lo dicho por los demás declarantes (expertos, testigos referenciales, concatenados con lo expuesto por la victima) cuyos testimonios fueron debatidos en juicio, procedió a explicar el por qué de sus afirmaciones, y de su conclusión, con la comparación del contenido de todas las declaraciones adminiculadas con las pruebas documentales, por lo que se infiere que los argumentos de los recurrentes sólo evidencia inconformidad, pues es notorio, claro y expreso que con el análisis efectuado por la sentenciadora a quo, determinó con exactitud que con el testimonio de la victima, aunado a lo manifestado por los demás testigos, expertos, así como de el examen médico efectuado y las demás documentales, se acreditó la comisión del hecho punible, y con los mismos acreditó la conducta del acusado, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal por el cual se acusó, expresando claramente los elementos tomados de cada testimonio, que le han llevado a un convencimiento para llegar a su plena apreciación y posterior condenatoria, por lo que resulta, coherente, dejando expreso como aprecio los testigos, los expertos, con las explicaciones y razones para ello, aunado a que hizo manifiesto el por qué estos testimonios le merecieron apreciar todo el valor probatorio, así como describir la conducta desplegada por el acusado. La Juzgadora a quo aplicó el sistema de la sana critica, en la apreciación de las pruebas, a las que dio pleno valor probatorio, a los fines de solidificar la conclusión, es decir, que la concatenación y valoración cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. La Juzgadora, luego de efectuar el análisis en su totalidad de todos y cada uno de los elementos probatorios y evacuados en el debate, llegó al convencimiento de confirmar el fallo. Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso ya que la sentencia recurrida no adolece de ningún vicio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE EMILIO BARBATO y JOSE SIRIT MONTILLA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SERGIO ALEJANDRO CONDE MARTINEZ, contra la Sentencia Condenatoria, dictada fecha 07 de Enero de 2016, por el Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, que condeno al acusado de autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA).
Publíquese, regístrese, Impóngase al acusado del presente fallo.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARIMA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO

SECRETARIA

ABG. CARINA ROMERO