REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2015-000721
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 11/11/2015 y publicada en fecha 19/11/2015 por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-005315, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 80 y 424 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia 27 del Ministerio Publico en fecha 22/01/2016, quedando debidamente emplazada en fecha 02/02/2014, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 23/09/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 21/10/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 13/12/2016 se admitió el presente recurso de apelación incoado por el Abogado defensor Tulio Nuñez Vaillant a favor de su defendido.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor privado Abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 19/11/2015, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...Quien suscribe, TULIO NÚÑEZ VAILLANT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NB V-3.662.205, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Ns 41.166, con domicilio procesal en el Centro Comercial Big Low Center, Nave K, Piso 2, Oficina No.1 Municipio San Diego Estado Carabobo, teléfono 8717390, 0412-7449940, 0414-3594893, en mi carácter d Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo de 25 años de edad, nacido en fecha 13-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de 1 Cédula de Identidad numero V-16.503.660, plenamente identificado en la causa llevada por este Órgano Jurisdiccional bajo el N° GP01-P-2010-5315, ante Usted con todo el debido respeto que me merece ocurro par exponer:......

.......FUNDAMENTQ PEL RECURSO PE APELACION

Ahora bien, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al finalizar la Audiencia Preliminar, le causo al imputado de autos, un Gravamen Irreparable al Imputado.
PRIMERO: Al ordenar mantener la Calificación Jurídica dada al hecho por el Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Celebrada en fecha 25-06-2015, es decir por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, perjuicio del Ciudadano JOSE MISAEL DELGADO, para procurar de ese modo velar por la aplicación del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debe existir entre la Imputación y la Acusación Fiscal;
SEGUNDO: Sin tomar en cuenta lo dispuesto en el Artículo 424 del Código Penal Venezolano, que establece: "Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiendo descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido disminuidas de una tercera parte a la mitad", estando en conocimiento que, en el caso que nos ocupa, Ministerio Publico en la fase de investigación no pudo determinar cuál de los sujetos individualizado como partícipes en el hecho punible le ocasiono las heridas que le dieron muerte a la víctima del hecho, por esta razón fue que la Vindicta Publica Acuso al imputado de autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Pena concatenado con el Artículo 424 ibidem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MISAE DELGADO LUGO;
TERCERO: Al no haberle dado la oportunidad al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que Imputara nuevamente al Ciudadano, Acusado CARLOS ALBERTI REYES ROMERO, antes de dar comienzo a la Audiencia Preliminar, del Cambio Sustancial de la Calificación Jurídica dada al hecho en la Acusación, en cumplimiento a lo señalado en el Artículo 44.1 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, para de esa forma garantizar cabalmente el Derecho a la Defensa d( Imputado, consagrado en el Artículo 49 (numeral le) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuel y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente violándose el Debido Proceso y 1 Tutela Judicial Efectiva.
CUARTO: al colocar al Imputado en completo Estado de Indefensión, ya que si bien es cierto, 1 formulación de la Acusación no guardo armonía y congruencia con la formulación de la Imputación, sin embargo realizadas en la fase de investigación se evidencia que el Ministerio Publico no pudo determinar cuál de lo sujetos individualizados como partícipes en el hecho punible le ocasiono las heridas que le dieron muerte a la víctima del hecho.
QUINTO; AI no haber hecho uso correcto de las facultades que le confiere el Ordinal 2o del Artículo 31; del Código Orgánico Procesal Penal, ACUDO ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA PARA INTERPONER, COMO EN EFECTO LO HAGO, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA REFERIDA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 439, Ordinal 5® del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponderá el conocimiento de presente Recurso de Apelación, es importante destacar que la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Na 394 dictada en el Expediente N9 C07-530 de fecha 29/07/2008, estableció que la Complicidad Correspectiva, se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó. Según la Jurisprudencia, la Complicidad Correspectiva, sólo está establecida parí los delitos de Homicidio y Lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causo la muerte o las lesiones.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa Técnica tiene conocimiento que la Sal de Casación Penal, en la Sentencia Nfi 014 dictada en el Expediente Nfi A10-405, de fecha 14/02/2012, co ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció que: "Es criterio reiterado de la Sala d Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de Imputación y la Acusación, lo cual no s observa de modo estricto en el presente caso, ya que la Fiscalía, ante el cambio que hizo en la Calificación Jurídico debió imputar de nuevo al hoy Acusado, para pasar luego a Acusar en los mismos términos, pero, en ese mismo Sentencia, se dijo que en esos casos, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el Acto Formal d Imputación a los fines de Garantizar Cabalmente el Derecho a la Defensa del Imputado. Según la Jurisprudencia, 1 referida Congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe Acusar por los mismos delito por los que se Impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que s Impute y luego no se Acuse, de modo que el Acto Conclusivo debe incluir todos los delitos Imputados.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a pesar de los términos en los que quedó plasmad; la Imputación en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Celebrada en fecha 25-06-2015, por e delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en grado d COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal ls del Código Penal Vigente, ei concordancia con el Art. 83 ejusdem, la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en 1 ACUSACION que presento en fecha 08-08-2015, en contra del Imputado CARLOS ALBERTO REYES ROMERO Acuso a mi representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAI CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, concatenado con el Artículo 42 ibidem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MISAEL DELGADO LUGO, y este efectivamente podría constituir una violación grave al Ordenamiento Jurídico, sin embargo y como quiera que durante la fase de investigación el Ministerio Publico no logro determinar cuál de los sujetos individualizado: fue el autor del Homicidio del Ciudadano JOSÉ MISAEL DELGADO LUGO, era obvio que debía aplicarse como s< hizo lo dispuesto en el Artículo 424 del Código Penal, referido a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, forma d< participación esta, que sostiene que al ignorarse específicamente quién o quiénes durante el curso de hecho infirieron las lesiones a las Víctimas, dando como resultado el Homicidio, la Imputación del delito se hará í cada uno de los participantes en el hecho típico, debiendo Penalizarse a cada uno de los intervinientes con 1< Penalidad prevista al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad, Artículo 424 del Código Penal.
En relación con la conceptualización de "Complicidad Correspectiva", la Sala Penal ha dicho que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujete activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido er este caso, representado por la muerte de la víctima, ocasionadas por disparos, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos.
En este orden de ideas, necesario es precisar los hechos que fueron acreditados por el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio, los cuales quedaron establecidos en el Capítulo II del Libelo Acusatorio, denominada "DE LOS HECHOS DE LA PRESENTE INVESTIGACION", donde se señaló lo siguiente:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En fecha 28 de Febrero del 2010, siendo las 08.30 horas de la noche, se encontraban el ciudadano JOSÉ MISAEL DELGADO LUGO, en compañía de su esposa ciudadana Presutti Rodríguez Joham aparcados frente a la Farmacia la Milagrosa, ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, en Guacar Estado Carabobo y en el momento en que dicho ciudadano José Misael Delgado, se baja de s vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, color Plata, año 2007, para entrar a la farmacia, s estaciona detrás de la camioneta un vehículo, marca Gol de color plata de donde descendieron tres sujetos desconocidos, quienes se acercaron a la víctima y sin mediar palabra disparan sobre la humanidad de dicho ciudadano, causándole de esta manera varias heridas de balas, que I segaron la vida de manera inmediata, y posteriormente lo despojaron de su arma de fuego una vez cometido el hecho punible los sujetos desconocidos emprendieron veloz huida del lugar e el vehículo señalado anteriormente.
A través del desarrollo de la investigación realizada por funcionarios del Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación las Acacias y Sub Delegado Mariara, bajo la dirección del Ministerio Público, se pudo determinar y establecer la identificación d los autores v participes de dicho hecho punible, los cuales son: 1) Castaño Chica Aníbal Eduardt 2) Márquez Beleño Julio Andrés. 3) Carlos Alberto Reyes Romero y 4) Farane Néstor Zereg Gedler.
(.)'
De lo anterior se observa que los hechos acreditados por la Fiscalía del Ministerio, quedó establecido que varios sujetos participaron en el hecho ocurrido en fecha 28 de Febrero del 2010, aproximadamente a las 08.3i horas de la noche, en las cercanías de la Farmacia la Milagrosa, ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, en Guacara Estado Carabobo y que tres sujetos se acercaron a la víctima y sin mediar palabra dispararon ei contra de su humanidad, causándole varias heridas de balas, las cuales le segaron la vida de manen inmediata, y luego lo despojaron de su arma de fuego.
Como puede verse; los tres participantes tenían dominio particular del hecho, por cuanto está acreditad: elanimus necandi; sin embargo, del acervo probatorio no surgieron elementos para establecer cuál de lo mencionados supra, ejecutó el accionar que produce el resultado fatal, es decir, la muerte del ciudadano JOS] MISAEL DELGADO LUGO, por ello, fue que la Fiscalía del Ministerio Publico estimo que lo procedente er; subsumir la conducta del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, como partícipe del hecho dentro de lo supuestos establecidos en el artículo 424 del Código Penal, y por eso lo acuso por el delito de HOMICIDIC CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 de Código Penal, concatenado con el Artículo 424 ibidem.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica que la Jueza e Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, a pesar de que procuro velar por la aplicación del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debí existir entre la Imputación y la Acusación Fiscal, no aplico lo dispuesto en el Artículo 424 del Código Pena Venezolano.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica que la Respetable Operadora de Justicia del Tribunal de Control, debió advertirle al Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar la incongruencia presente en la Acusación con la Imputación, para que este
Imputara nuevamente al ciudadano CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, del nuevo cambio sustancial de Calificación Jurídica dada al hecho en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 25-06-2015, o en su defecto, ha podido, atendiendo a los hechos de la investigación el resultado de las prueba mantener la Calificación Jurídica de la Acusación, por cuanto con una simple ponderación provisional de ] verosimilitud de la Imputación hecha en el Acto Conclusivo, hubiese constatado que la Calificación Jurídica di Acto Postulatorio, equivale a lo que emerge de los elementos de convicción y deriva expresamente de los hechc planteados de manera detallada y específica por la Fiscalía del Ministerio Publico, para evitar la falta d aplicación de lo dispuesto en el citado Artículo 424 del Código Penal Venezolano.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica que la decisión qu produjo la Respetable Jueza del Tribunal de Control, al finalizar la Audiencia Preliminar coloco al Imputado en u estado de Indefensión Procesal cuando lo privo del libre ejercicio de las Garantías Constitucionales Aplicables; Proceso Penal, y que se ponen al alcance de estás para la Defensa de sus Derechos e Intereses Legítimos, además de ello le ocasiono un Gravamen Irreparable, puesto que ordeno mantener una Calificación Jurídica que no se adecua al resultado de la investigación Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa considera que la Congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativa específicas. Esto implica que el aspecto fáctico mencionado en la Acusación sí y sólo sí es el que puede ser teñid en cuenta por el Juez al momento de dictar Sentencia, si la prueba demuestra que los hechos no se corresponde o adecúan con los que en principio se atribuyeron. Cuando esto ocurre, al Juez no le debe quedar otro camino que el de resolver el asunto de manera correcta y ajustada a derecho.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la posibilidad de que un Juez o Juez pueda en la Audiencia Preliminar variar o mantener la Calificación Jurídica bajo los parámetros de las Norma Jurídicas, debo decir que en caso de que se advierta otra visión de los hechos y de la figura típica los Jueces d ningún modo pueden rechazar una variación de la Calificación con desmedro para el Imputado, toda vez que el implicaría en principio una indebida restricción Defensiva.
En este sentido, esta Defensa Técnica comparte la posición del Representante de la Fiscalía Primera d Ministerio Publico relacionada con la nueva Calificación Jurídica dada el hecho en la Acusación. Además, e Derecho de Defensa como mecanismo para la realización de la Justicia y base fundamental del Estado de Derecho ha de estar presente en toda actuación, en consecuencia, es necesaria la armonía entre lo que emerge de lo elementos de convicción con lo que corresponde a la descripción de una conducta en una norma que establece 1 sanción punitiva para el delito cometido.
A criterio de esa Defensa, en el presente caso se transgredió el principio de congruencia, porque n solamente se ordenó mantener una Calificación Jurídica que no se adecúa al resultado de la investigación, sin que también se alteró la esencia de la Imputación fáctica.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa entiende que el Principio d Congruencia consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por el Ministerio Publico en su Acusación con la decisión que sobre él tome el Juez en la Audiencia Preliminar.
El Proceso Judicial es un método racional de debate, un instrumento para la solución pacífica y raciona de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia, resulta evidente, que para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión d Ministerio Publico, los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados y la decisión del Tribunal Esta concordancia es la Congruencia.

PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto en la Audiencia Preliminar que llevó cabo en el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial; Penal del estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre del 2015, en la causa signada con el N° GP01-P-201C 5315, en contra de mi representado. Ciudadano CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, la Respetable Operador de Justicia, ordeno mantener la Calificación jurídica dada al hecho por el Tribunal en la Audiencia Especial d Presentación de Imputados, Celebrada en fecha 25-06-2015, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN L EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionad en el Art. 406 ordinal 1® del Código Penal Vigente, en lo dispuesto en el Artículo 424 del Código Pena Venezolano, a sabiendas que el Ministerio Publico en la fase de investigación no pudo determinar cuál de lo sujetos individualizados como participes en el hecho punible le ocasiono las heridas que le dieron muerte a la Víctima del hecho, y por esta razón la Vindicta Publica Acuso al Imputado de autos por el delito d HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, concatenado con el Artículo 424 ibidem, lo que se traduce a la no aplicación de esa Norma Jurídica, no le dio la oportunidad al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, para que Imputara nuevamente al Ciudadano, CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, de cambio sustancial de la Calificación Jurídica dada al hecho en la Acusación Fiscal. Le solicito muy; respetuosamente a este Tribunal de alzada:
PRIMERO: que ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, ya que estoy legitimado par; interponerlo.
SEGUNDO: Que revisen la decisión dictada por el Tribunal de Control, para garantizar al Justiciable 1; verificación profunda de la cuestión objeto del Proceso, tal como lo establecen el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION QUE SE RECURRE, Y SE ORDEN! LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR a
Imputado, ciudadano CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, a los fines de que se le brinde la oportunidad a 1¡ Fiscalía Primera del Ministerio Publico que Impute nuevamente al Imputado por el delito de HOMICID1C CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 de Código Penal, o para que un Juez distinto al que Celebro la Audiencia Preliminar, en uso de las facultades que el Artículo 313, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal le dé a los hechos la Calificación Jurídica que corresponda con lo que emerge de la investigación por los medios de prueba ofertados en la Acusación Fiscal, y con observancia a lo dispuesto en el Artículo 424 del Código Penal venezolano. Es Justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación...”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Primera del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictada en fecha 11/11/2015 y publicada en fecha 19/11/2015 por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-005315, y es del tenor siguiente:

“Realizada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta de fecha 11-11-2015, la cual corre inserta a la presente actuación, en la que se dejó constancia de la constitución del Tribunal, debidamente presidido por la Jueza Provisoria Abg. NANCY TERESA MORA GARI, asistida por la secretaria Abg. ALEJANDRA FALCONETI y el alguacil asignado a la sala JESÚS BARRIOS, así como de la presencia de las partes: por la Fiscalía Io del Ministerio Público, la Abg. ABG. KATUSKA SALAZAR, por la defensa Privada el abogado TULIO NUÑEZ, por el imputado el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, previo traslado desde Comando estadal de Aragua. Se deja constancia, que se rescinde de la presencia de la víctima, ya que la resulta de la boleta de citación indica, que la misma no reside allí, ya que la vivienda se encuentra deshabitada. De esta forma, corresponde a este Tribunal de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el correspondiente auto de apertura a juicio.
…Omissis…
En consecuencia, el Ministerio Público acuso formalmente al imputado CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal Io literal a del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MISAEL DELGADO, por lo que ratificó los medios de pruebas promovidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral y público; solicitando igualmente al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio, previa admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas. Asimismo, solicitó que se mantenga las medidas cautelares decretadas en su oportunidad, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al debate oral y público.
Impuesto el imputado CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece " Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", quien expresó su voluntad de No declarar por lo que se procedieron a identificar de la siguiente manera: 1.- CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero 16.503.660, fecha de nacimiento: 13/07/1984, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado: Viviendo Popular los guayos, Segunda etapa, vereda 25, casa numero 17, Los Guayos Estado Carabobo, quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional".
Concedido el derecho de la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: "Ratifica el escrito de contestación a la acusación, presentada en fecha 29 de Septiembre de 2015, y los testigos que fueron promovidos en la etapa".
De esta forma, una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ART. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, de conformidad con el Art. 313 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, las acusación presentad por la Fiscalía Io del Ministerio Público, de fecha08-08-2015, en contra del imputado CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, manteniendo la calificación jurídica aportada PQfe€L Tribunal en la celebración de la audiencia especial de presentación de impifíados, celebrada en fecha 25-06-2015, como lo es por la presunta comisión en gradó de COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal Io del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 83 eiusdem, perjuicio del ciudadano JOSÉ MISAEL DELGADO, por considerar que el escrito acusatorio presentado por el ministerio público, reúne los requisitos de fondo y de forma, establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al hecho que será objeto del debate oral y público, la Indicación de los elementos de convicción sobre los cuales se funda el acto conclusivo, la Indicación de la calificación jurídica dada los hechos , el ofrecimiento de los medios de prueba que serán evacuados en el debate oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento público de la acusada de autos, lo que permite establecer que existe un pronóstico favorable de condena.
SEGUNDO: Se admiten los elementos probatorios presentados tanto por el ministerio público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9o del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:
1- EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, el Ministerio Público
ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el
Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, los testimonios de los
siguientes ciudadanos:
1.1.- Se admite la testimonial de la ciudadana PRESUTTT RODRÍGUEZ JOHANNA, la cual es pertinente y útil, ya que es víctima y testigo presenciales de los hechos, así como las testimoniales de los ciudadanos GIMÉNEZ CASTILLO MAYNER, JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARIAS, TORRES RODRÍGUEZ MISLET DEL CARMEN, CARLOS ALBERTO REYES ROMERO Y MÁRQUEZ BELEÑO ANA ISABEL, los cuales son pertinentes ya que son testigos presenciales y reverenciales de los hechos.
1.2.- Se admite las testimoniales de las funcionarios RAFAEL MEDINA, GIOVER CAÑIZALEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, Y DIOMER VILORIO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación las Acacias, la cuales son pertinentes ya que son los funcionarios que el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-11-2011, en la que se describe las circunstancias de ocurrencia del hecho delictivo.
2- DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: el ministerio público, promueve de conformidad con el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:
2.1.- Se admite la declaración de las expertas LESLY ÁNGULO y FRANCIS
QUINTERO, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza la EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, Nro. 9700-114-B-0j^L3-
11, de fecha 01-12-2011,
2.2- Se admite la declaración de los expertos EDIS AMPIEZDENNYS y AN6ULO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 28-02-2010, practicada en el sitio del suceso.
2.3- Se admite la declaración de os expertos JUAN ANTOIMA y JOSÉ ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER Nro. 5135, de fecha 28-02-2010, practicada en el área de patología forense.
2.4.- Se admite la declaración de a experta ISELDA BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el PROTOOLO DE AUTOPSIA Nro. 445-10, de fecha 14-03-2010.
2.5- Se admite la declaración del experto VALECILLO RAMÓN, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 11-01-2012, signada con el Nro. 0098.
2.6.- Se admite la declaración de la experta JESSICA PAGEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, área de Documentológica, quien realiza la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nro. 9700-114-D-000074, de fecha 11-01-2012.
2.7.- Se admite la declaración del experto ADONAI MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza la EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD Y FALSEDES DE SERIALES, Nro. 1063, de fecha 06-12-2011.
3.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Artículos 321 elusdem las siguientes:
3.1.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate oral y público, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, Nro. 9700-114-B-04413-11, de fecha 01-12-2011.
3.2.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate oral y público, la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 28-02-2010, practicada en el sitio del suceso.
3.3.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate oral y público, la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER Nro. 5135, de fecha 28-02-2010, practicada en el drea de patología forense.
3.4.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate oral y público/^ PROTOOLO DE AUTOPSIA Nro. 445-10, de fecha 14-03-2010.
3.5.-Se admite para su lectura y exhibición en el debate oral y público, la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 11-01-2012, signada con el Nro. 0098.
3.6.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate oral y público, la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nro. 9700-114-D-000074, de fecha 11-01-2012.
3.7.- Se admite para su lectura y exhibición en el debate oral y público, la EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD Y FALSEDES DE SERIALES, Nro. 1063, de fecha 06-12-2011.
Asimismo, sólo se admite para su exhibición en el debate oral y público, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25-11-2011, suscrita por los funcionarios RAFAEL MEDINA, SIOVER CAÑOZALEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, DIOMER VILORIO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación las Acacias, de conformidad con el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que se admite las testimoniales de los ciudadanos ÁMBAR ANDREINA HERNÁNDEZ BARRIOS, ARACELIS BARRIOS Y JOSÉ HUMBERTO FLORES LÓPEZ, debido a que los mismos son pertinentes para el Juicio oral, ya que los mismos podrán demostrar que el acusado de autos, no participo en los hechos.
TERCERO: En cuanto, a la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, este Tribunal dado que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, ello tomando en consideración, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, es por lo que se hace necesario ratificar la vigencia de dicha medida, a los fines de garantizar la celebración efectiva del Juicio Oral y público.
De esta forma, admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece " Ninguna persona podra ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", así como de la aplicación especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de SI declarar y fue identificado como: CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero 16.503.660, fecha de nacimiento: 13/07/1984, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado: Viviendo Popular los guayos, Segunda etapa, vereda 25, casa numero 17, Los Guayos Estado Carabobo, y expuso: "Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia".

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta ABIERTO A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida en contra del acusado CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero 16.503.660, fecha de nacimiento: 13/07/1984, de 31 anos de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado: Viviendo Popular los guayos, Segunda etapa, vereda 25, casa numero 17, Los Guayos Estado Carabobo, por la presunta comisión en grado de COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal Io del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 83 eiusdem, perjuicio del ciudadano JOSÉ MISAEL DELGADO, por lo que insta a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio oral y público, en un lapso común de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto...”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-


Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar la falta de motivación en cuanto a la calificación jurídica y la participación del procesado en los hechos objeto del proceso, por lo que, solicita se anule la decisión que se recurre.

Como primer punto el recurrente discrepa de la decisión emitida por el Tribunal en funciones de Control, toda vez, que a criterio de la defensa en cuanto a la calificación jurídica existe falta de motivación lo que trae como consecuencia incongruencia en la decisión; ahora bien, al examinar el fallo impugnado se observar que no se le han trasgredido derechos constitucionales, en vista, que se desprende de las actuaciones que conforman el recurso que el Tribunal Aquo analizo en su decisión todo lo relacionado con la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor, aunado a ello encuadro los hechos en el derecho para la calificación jurídica, se pronuncio con respecto a las pruebas presentadas por las partes, se le impuso al acusado de los medios alternativos de procesecución del proceso, en fin cumplió con todos y cada una de los puntos que beben agotarse en una audiencia preliminar. Por lo que se observa, una motivación suficiente y razonada de la decisión que tomase el Tribunal en funciones de Control, aunado a ello, no se observa violación alguna de derechos constitucionales en la causa penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar el argumento planteado por el recurrente.
Ahora bien, en cuanto a la incongruencia alegada entre la imputación y la acusacion en cuanto al delito, y que ha debido ser el homicidio calificado en complicidad correspectiva, estima esta Sala que la recurrida ajusta la calificación jurídica a los hechos en vista de la potestad que le confiere la ley, decidiendo acorde con la soberanía y la autoridad de la cual ostenta el juzgador, estando debidamente motivado lo decidido, por ello se declara sin lugar la primera denuncia.

En cuanto al gravamen irreparable, al respecto o se evidencia, por cuanto el item del proceso esta vivo y no existe sentencia definitivamente firme que haga irreparable lo indicado por ello es que el fallo decidido no causa gravamen irreparable.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones se trae a colación decisión de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, que hace los siguientes pronunciamientos:

“Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”

Para mayor abundamiento la Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 11 de Agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.
Es decir, que aun cuando la motivación de una recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada, y en el mismo sentido, como lo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero: “…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”.


Como segundo punto el recurrente denuncio que no se individualizo la actuación del procesado de autos en los hechos objeto del proceso.


En este orden de ideas cabe resaltar, que la Corte de Apelaciones no conoce de hechos sino de derecho, en este sentido este argumento de la defensa no se corresponden con la competencia de la Corte de Apelaciones, la cual conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas para la configuración de los delitos analizados, pues ello corresponde a los Jueces de Instancia, en virtud del principio de inmediación.


Cabe resaltar decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2007, expediente N° C06-0483, Sentencia N° 29 que establece:

“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)


En tal sentido, puede observar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a criterios racionales de suficiencia, consistencia y coherencia en cuanto a motivación se refiere y en apego al Derecho, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por TULIO NUÑEZ VAILLANT, con el carácter defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, en contra de la Decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta sede Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por lo anterior esta Corte de Apelaciones de la sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 11/11/2015 y publicada en fecha 19/11/2015 por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2010-005315, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALBERTO REYES ROMERO, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 80 y 424 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11/11/2015 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta sede Judicial. Así se decide. Cúmplase.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO

SECRETARIA

ABG. CARINA ROMERO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria