REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000581
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
FISCAL 30: ROSA MERCEDES AULAR ESCALONA
ACUSADO: TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ SILVA.
VICTIMA: FREYA JOSEFINA FUENMAYOR NORIEGA
DEFENSA: Abg JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, (Defensa Privada).


Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE AMISAEL DURAN DIAZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los derechos y garantías del ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, contra la sentencia dictada en fecha 26-05-2015 y debidamente motivada en fecha 13 de Julio de 2015, mediante el cual CONDENO, al acusado de autos a cumplir la pena de (14) CATORCE MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico de GP01-S-2013-001422, que se le sigue por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FREYA JOSEFINA FUENMAYOR NORIEGA.

En fecha 26 de Mayo de 2015, la profesional del derecho BLANCA JIMENEZ PINTO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Violencia Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado el juicio oral y público en el presente asunto, dictó sentencia condenatoria al acusado TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, publicando su texto íntegro el 13 de Julio de 2015, en los siguientes términos:

…(OMISIS)…
“…Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-S-2013-001422 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 15-12-2014, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano:, TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FREYA JOSEFINA FUENMAYOR NORIEGA, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
…(omisis)…
ANTECEDENTES DEL CASO:
…(omisis)…

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

MINISTERIO PÚBLICO: “buenos días, el ministerio publico a lo largo de este debate de juicio oral y privado evacuo todos los elementos probatorios que fueron admitidos en audiencia preliminar; y antes de exponer mi solicitud fiscal, es importante destacar que es la violencia de género en nuestro lugar de trabajo? llegue a la conclusión que la violencia de género es toda manifestación de agresión verbal, gestual, física, psicológica y sexual, en el marco de las relaciones laborales, originada en las desigualdades entre los sexos, que afecte la dignidad e integridad de las personas, su salud y sus posibilidades de acceso, permanencia y ascenso laboral. La victimización en el trabajo puede ocurrir en ambos sexos, pero se ha observado una mayor incidencia en las mujeres, debido a una transferencia de las relaciones sociales de sexo o de género desiguales al medio laboral y a una situación de mayor vulnerabilidad las mujeres son más frecuentemente victimas de asedio que los hombres, porque en nuestras sociedades, patriarcales, el poder jerárquico del hombre va acompañado de poder sexual, es decir, el dominio del varón sin embargo, la mayor prevalencia de uno u otro sexo en la victimización pareciera estar relacionada con el grado de desigualdad de género en la sociedad la persistencia de la situación de hostigamiento se convierte en un suplicio psicológico con efectos psicosomáticos y sociales. Investigaciones realizadas dan cuenta de la gravedad de la situación de violencia de género hacia las mujeres en el ámbito laboral; encontrando hostigamiento laboral o mobbing, donde los acosadores son mayoritariamente del sexo masculino que es el mobbing laboral? el mobbing es la persecución laboral y violencia psicológica contra la mujer, el acoso o perturbación de cualquier índole es todo actuar o comportamiento negativo entre compañeros de trabajo o entre superior e inferiores jerárquicos, en el cual la afectada padece de los ataques sistemáticos durante cierto tiempo. mobbing es cualquier conducta abusiva, palabras, gestos y escritos que atentan contra la personalidad, dignidad o integridad de la mujer, o que pueda poner en peligro su empleo o degradar el ambiente laboral? como se demostró el mobbing durante el juicio? con las declaraciones de testigos, escritos que constan en el expediente, panfletos, las evaluaciones psicológicas realizadas a la victima por presentar un trastorno de ansiedad devenido de la problemática laboral vivida al llamar a la victima loca, mala trabajadora, saboteadora, que parece un término normal en algunas situaciones, se convirtió en una forma de ofender, se convirtió en un trato vejatorio, es decir, en un trato que produce desgaste que no se trato de un solo hecho ocurrido en una sola oportunidad, sino de multiplicidad de situaciones de maltrato, que se convirtió reiterativo, y que ojala para la victima haya sido un solo insulto puntual, pues no fue así, se trato de varias situaciones que le toco vivir después del incidente inicial entre ellos y que día a día le produjo desgaste e inestabilidad emocional; de no haber sido así, creo que hoy no estuviéramos en esta sala debatiendo lo ocurrido a la ciudadana Freya Fuenmayor. el sujeto activo de la presión laboral tendenciosa no es consciente en ningún momento anterior al juicio, de que algo malo ha hecho, pues él entiende que lo único que ha hecho es cumplir estrictamente con su trabajo (y así lo manifestaron igualmente sus testigos) y considera que si esta hoy aquí es por los problemas personales que tiene la ciudadana Freya y no por las ofensas de él, ya que su conducta machista no lo deja ver que actuó de manera inadecuada al dirigirse a la ciudadana Freya; las psicólogas dejaron claro en debate que ellas al momento de evaluar a las pacientes solo estudian y dejan plasmado en acta lo denunciado por la paciente y que si durante la evaluación surgen situaciones que no guarda relación con lo denunciado no es tomado en cuenta para el informe psicológico. la acción ejecutada por el hostigador del mobbing, puede ser iniciada de manera individual pero que después puede seguir siendo ejecutada en forma conjunta tomando como cómplices a sus compañeros de trabajo, dichos compañeros de trabajo son inducidos por el promotor del mobbing, a través del deterioro de la victima demostrando el hostigador a esto de quienes integran el lugar de trabajo que la víctima se desempeña como mala trabajadora y no es líder esta situación la escuchamos en el debate donde los testigos señalaron haber realizado concentraciones y campañas a favor del ciudadano Tomas Rodríguez hoy acusado, donde se concentraron a las afueras sede del ministerio publico y oficinas de corpoelec, realizaron panfletos los cuales hasta llegaron a colocar dentro de la vivienda de la victima por debajo de la puerta dicho por la propia víctima en sala quien fue conteste y coherente en su declaración, perturbando con esas conductas la tranquilidad y estabilidad emocional de la misma; no cumpliendo con esto con las medidas de protección y de seguridad que le fueron dictadas a favor de la ciudadana Freya contempladas en el articulo 90 ordinal 6 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, donde se establece que ni él ni por terceras personas podían realizar actos de persecución, acoso e intimidación contra la mujer agredida; y a pesar de ello continuaron con los acosos, las ofensas no importando ni a él ni a sus compañeros de trabajo el proceso penal que se seguía, ya que ellos consideran que no es delito su acción y están seguros de que no serán castigados por eso no cesaron sus ataques. La ciudadana juez, al momento de decidir debe tomar en cuenta lo anteriormente señalado por la vindicta pública, así como las conclusiones de las evaluaciones psicológicas donde establecen lo siguiente: psiquiatra Maria Coromoto Parales: a preguntas del ministerio publico: en esta evaluación con la ciudadana observo alguna sintomatología? si, tanto ansiosos como depresivos tanto que se sugirió una terapia individual para ese momento? se puede determinar que la ciudadana está afectada por la situación que vivió en ese momento? si. Preguntas de la defensa: ¿podría explicarme de manera precisa el motivo de la consulta? hay una condición por que había una situación laboral la cual no era la adecuada. Igualmente se? A lo que la ciudadana presento un mobbing laboral, que es cuando yo trato de expresar como me siento, es decir nosotros tenemos un síntoma de que esta inquieta, puede haber llanto fácil. Preguntas del tribunal: en esta evaluación pudo determinar cuál era la condición emocional y psíquica de la paciente? si. Pudiera describirla? nosotros la llamamos mobbing, es como si fuera una agresión, un maltrato que esta estresando a una persona a nivel laboral. psicóloga Naujiris caldera: se? ala que la víctima se le aplico tres test, el de bender, persona bajo la lluvia y wartegg, estas pruebas se aplican para indagar el estado emocional de la victima de acuerdo a la situación motivo de la consulta, encontrándose en ella el sentimiento de inseguridad, ansiedad, temor ante situación que la agobia haciendo uso del mecanismo de defensa de la formación reactiva para disminuir la ansiedad, ya que mantiene pensamiento rígido y espíritu crítico ante dicha situación. A preguntas del ministerio publico: ?los indicadores que arrojo la evaluación podrían indicarse que eran por la situación vivida? si son indicadores de perturbación emocional. Preguntas del tribunal: explique qué significa cada uno de los aspectos que diagnostico en la victima? la formación reactiva es cuando la persona lo que está sintiendo procura hacer lo contrario, si hay mucho miedo procuro hacer ver que no tengo miedo porque el miedo es juzgado por el resto, ese miedo provoca ansiedad y es por esto que la persona trabaja en pro de disminuir este miedo, para no ser visto indefenso ante las demás personas, este es un mecanismo de defensa de todos. el pensamiento intelectual rígido es cuando la persona no doblega su pensar sino que se mantiene firme hasta lograr lo que se propone, en esta evaluación el pensamiento intelectual rígido es querer hacer justicia en cuanto a lo que ella vivió ya que mantiene el espíritu crítico ante dicha situación y por eso procura lograr su objetivo. por todo esto, la vindicta publica una vez evacuado todos los elementos probatorios demostró la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en el articulo 39 y 40 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, del cual fue objeto la ciudadana Freya Fuenmayor por parte de su agresor el ciudadano Tomas Rodríguez, en tal sentido solicito una sentencia condenatoria en contra del referido acusado, por cuanto se acredito su responsabilidad penal así como los delitos por el cual fue acusado, cumpliendo de esta manera con la finalidad del proceso penal el cual es la búsqueda de la verdad procesal a través de las vías jurídicas. no, debemos olvidar que los delitos de género además de constituir una violación a los derechos humanos y una forma de discriminación hacia las mujeres, el hostigamiento laboral en este caso particular afectan la salud física y emocional de las víctimas, con un impacto negativo en su rendimiento en el trabajo y en su situación laboral. Es todo.
DEFENSA PÚBLICA:“una vez oída las conclusiones del ministerio publico que solicita una sentencia condenatorio por violencia psicológica y acoso u hostigamiento basándose la representación en cada uno de los medios probatorios evacuados como lo fueron los testigos y expertos, considera esta representación que a lo largo del debate no fue demostrada el delito por el cual acuso la vindicta publica a mi representando, tomando en consideración todos y cada uno de los testigos los cuales fueran presénciales del hecho acusado a mi representado en fecha 17-10-2012 testigos que a su vez fueran compañeros de trabajo de ambos los cuales ninguno tenía interés a favor o en contra de las partes, siendo estos testigos muy claros precisos y concretos a la hora de declara sobre los hecho por los cuales se acuso a mi representado aun cuando cada uno de ellos preciso que en ningún momento hubo una conducta agresiva ofensiva ni ningún trato denigrante por parte de mi representado hacia la ciudadana Freya, ya que solo se trataba de un conflicto laboral en el cual mi representado intervino en su condición de delegado sindical es decir en apoyo a los trabajadores, en ese momento, los cuales fueron los testigos presentes aquí en sala, presenciando cada uno de ellos la problemática que se plateaba en ese momento la conducta del ciudadano Tomas en su rol que se desempeñaba igualmente el de la ciudadana Freya, por lo tanto, mal se puede hablar de haber una afectación emocional de la ciudadana Freya como consecuencia de la actitud del ciudadano Tomas, si bien es cierto en el desarrollo del debate se trajeron los expertos psiquiatras psicólogos, donde cada una de ellas manifestaron que de la evaluación realizada a la ciudadana ciertamente había una afectación emocional a través de los diferentes test, lo cual considera esta representación que dicha afectación mal puede traer sobre mi representado cuando se preciso la situación de cómo ocurrieron los hechos para ese momento no queriendo de esta manera desvirtuar lo que dice la psicólogo solo que considero que habiendo una perturbación psicológica los cuales debía enfrentar cada la ciudadana freya ya que en el cargo que ella desempeña siempre iba a tener conflictos y situaciones que resolver, igualmente en cuanto a los escritos panfletos etc. Que hacen mención en su escrito el Ministerio Público, los mismos no existe la certeza de donde podría provenir todos esos mensajes así como lo manifestó a la ciudadana Freya que tenía conocimiento, pero no tenia certeza de donde prevenían, por considerar que a los largo del debate oral no se llego a determinar la responsabilidad de mi representado en la ocasión del delito de violencia psicológica por no ser imputable al ciudadano Tomas el estado emocional que podría presentar la ciudadana Freya, a parte del hecho por el cual fue acusado se habla de una situaciones un momento determinado, que bien es claro que los momentos que tuvieron comunicación directa mis representado y la ciudadana fue a los fines de resolver una situación laboral, igualmente en cuanto al delito de acosos no fue acreditado por cuanto no se puedo determinar que mi representado haya ejercido ese acoso en contra de la ciudadana en virtud de todo los expuesto por mi haber sido las pruebas presentada suficientes para determinar la culpabilidad de mi representado solicito a este tribunal se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado.
REPLICA FISCAL:“el problema a lo largo del debate no fue que hubo o no agua, el problema es por el trato vejatorio que recibió la ciudadana Freya, el cual le produjo desgaste día a día, la defensa señala que los testigos fueron claros al momento de su declaración, sin embargo esta vindicta publica difiere de ello por cuanto la mayoría fueron obreros que forman parte del sindicato y no iban a venir a declarar en contra del ciudadano ya que es su jefe sindical, si bien es cierto fueron testigos presénciales y señalaron que la conversación entre ellos se torno normal, sin embargo esto no concuerda con lo que estableció la psicóloga al señalar que el ciudadano muestra una agresividad de tipo verbal manifiesta es decir no controla su manera de agresión verbal al momento de dirigirse a una persona, y esto concuerda claramente con lo que la victima denuncio en su oportunidad y de no haber sido así la ciudadana no estuviese hoy en día acá denunciando al señor tomas. Igualmente la defensa señala que la afectación que señala la víctima no puede ser atribuida a su representado sino a diferentes situaciones que ella debe resolver en su ámbito laboral también difiero de dicha afirmación ya que las psicólogas fueron muy claras al señalar que esa perturbación emocional es debido al trato indebido por parte del ciudadano Tomas Rodríguez, la falta de respeto, el atropello y la descalificación y la humillación fueron frecuentes en su lugar de trabajo, y se le ha querido dar un tono de problema laboral cuando ya torno a lo personal y a su condición de mujer que muy a pesar del ciudadano actualmente está en una posición laboral digamos más alta que él y lamentablemente para nuestra sociedad es inaceptable para muchos que mujeres alcancemos posiciones en nuestro trabajo gracias a nuestro desarrollo profesional en nuestro trabajo, ciertamente se nos presentan dificultades en nuestro trabajo sin embargo existen mejores maneras de solucionar la situación y no llegar a esos tratos humillantes y vejatorios hacia una persona y menos hacia una mujer, ya que los daños psicológicos nos producen efectos psicosomáticos y sociales en nuestra vida, por todo esto la vindicta publica ratifica la solicitud de sentencia condenatoria, por cuanto quedaron acreditados los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana Freya. Es todo.
CONTRA-REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA: En cuanto a lo manifestado por el Ministerio Publico a los testigos presentes eran personal obrero no iban a declarar en contra de mi defendido que no solo era personal obrero la ciudadana Katiuska que es tsu en administración y los testigos que tienen una profesión y una trayectoria en el ámbito laboral, es decir que no solamente el personal de mantenimiento presencio los hecho por los cuales se acusa a mi representado y por lo cuales no cometí, ya que esas personas mencionaron que cuando se encontraban en sus labores fueron muy claros al ubicar que la conducta de mi representado no fue de ninguna manera ofensiva ni grosera en contra de la ciudadana Freya , mal puede entender responsabilizar a mi representado por una afectación que pudiese tener la ciudadana Fuenmayor, igualmente el Ministerio Publico habla de maltratos frecuente en su lugar de trabajo cuando únicamente se hablo de una fecha específica y que luego de ese día no hubo más contacto ni comunicación entre ambos, si bien es cierto que existe una evaluación integral por parte del equipo donde arrojo que mi representado presentaba una agresión verbal agresividad inseguridad y baja autoestima, se puede determinar que la fecha de este informe es reciente de este mes, donde se hablo de unos hechos que ocurrieron en el 2012, ciertamente toda persona que ha sido acusada una acción o delitos por los cuales no cometió en ningún momentos perseguido constantemente por acusaciones realizadas por la ciudadana Freya, cualquier persona puede estar afectada, por lo tanto solito y ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria, es todo.”
VICTIMA EXPUSO: Escuchado la exposición de la defensa en cuanto a responsabilizar al señor Tomas, tengo que decir que el ciudadano no solo me ofendió públicamente en una oportunidad, sino que a través de su grupo de resistencia y dignidad motorizo una campaña de descrédito en mi contra solamente porque no cumplí su orden, de cerrar una oficina, porque no existía agua que era el problema que el alegaba para cerrarla como lo dijo el señor Carlos Mariño realizada en este tribunal como también lo ratifico en una minuta que recursos humanos realizo, quiero decir que el ciudadano con su firma suscribe una correspondencia que reconoce textualmente con estas palabras, le insistí de la manera más firme en realidad fue más que eso, pero no se trata de una ofensa de un solo día, sino de todo lo que ocurrió después, donde se me difama se me mal pone laboralmente, se solicita mí destitución, públicamente se me suspende del sindicato y se coloca mi nombre tachado en los cuadernos de identificación como miembro de la oficina comercial, indicándose que no pertenecía al sindicato cuando en realidad pertenecía, se me tilda de mala trabajadora, de que había sido protestada en todos los sitios que trabajaba cuando en realidad la fiscal solicito las razones por las cuales el ciudadano Tomas fue despedido de la ex operadora eleval, ahora filial de corpoelec, si hablamos de un daño moral como mujer como madre y como persona, yo me pregunto que si cumplir con mi trabajo y tratar de moralmente hacer las cosas bien, me hace el chivo expiatorio, en una campaña promocional del señor Tomas, pero que una vez terminada dicha campaña continuo insistentemente maltratándome ofendiéndome y en su periódico, sobremos compañeros de trabajo quiero decir que yo fui trasladada de una oficina a otra y el si se quedo con ellos estos años y que si su liderazgo y poder han logrado algo han sido inclusive hoy prohibirme un ascenso aun cuando estoy calificada se me negó la posibilidad de ser ascendida, por esta situación y su mismo grupo que tiene mucho poder dentro de la empresa, si hablamos de verdades la señora Iris Porras en el 2012 declara al CICPC que sí, que el señor me dijo loca y yo me confundí, la señora Rosa López declara que habían pancartas no solo en mi oficina sino en todas las instalaciones de corpoelec solo porque fui a la fiscalía a pedir auxilio no solo se quedo en el ámbito laboral sino hasta mi sitio donde vivo, porque esa vivienda le pertenece a corpoelec de la caja de ahorro, lo que quisiera decir es que, que defensa puede tener una persona sin recursos económicos contar un grupo de poder y de recursos económicos como lo es resistencia y dignidad, inocentemente solicite el apoyo de la fiscalía por que antes de mi, 4 mujeres habían sido agredías por el señor Tomas y se entrego en la fiscalía a la ingeniero medida la mandaron a restituir, y así lo hicieran a la ciudadana Milagros, en el informe que seguridad le consigna a insasel ahí dicen claramente que el ciudadano está acostumbrado a tratar a si, y yo era una más, es todo.”
EL ACUSADO MANIFESTÓ: “reitero mi condición de carácter laboral toda esta disputa entre ambos, quiero hacer unas salvedades, en primer lugar quiero de manera muy respetuosa mostrar mi desacuerdo en relación al informe psicológico, reiterando las palabras que espero de todo este proceso guardándome los temas laborales, ratifico que no pertenezco a ningún grupo político ni colectivo, aclaro que mi lugar de residencia es en el portal de flor amarillo y no en corpolec la cumaca, la compañera hablo de el cese de mi servicio en eleval, y debo aclarar los motivos de salud que ahí se presentaron tienen que ver con todo esto y los cuales he estado guardando pacientemente para los es en áreas laborales, pero en vista que se ha ventilado todas estas cosas debo de decir algo, desde el día viernes de la semana pasada he recibido algunas alertas de unos compañeros de trabajo, donde ye me indicaban algunos comentarios de pasillo de la compañera con retaliación al informe psicológico en todos lados en esta sala, donde en otras palabras hablaba de mi agresividad y de que por fin que se iba hacer justicia, eso fue el día viernes luego de la audiencia del día jueves, ayer muy temprano un trabajador me para y me dice que la compañera pensaba introducir ese documento en la empresa y le di importancia por lo que decía el informe y ahí fue donde me produjo un dolor de cabeza y no me sentí muy bien de la guardia de mi trabajo, también niego que en lo largo de los 15 años que tengo de trabajador que haya tenido alguna denuncia ni si quiera laboral sobre maltrato a alguien en mi trabajo, he tenido unos inconvenientes, la compañera solicito en la empresa mi expediente personal, es para saber las causas de mi despido del cese de las actividades en eleval en 1997, en medio de las medidas de protección otorgadas por la ley comunicó a los vigilante y exigió que anotaran la hora de entrada de salida revisar vehículos prohibirme la entrada a la oficina y que me mantuvieran vigilado, trato distinto al resto de los trabajadores, finalmente la compañera introdujo un documento en instancia de la empresa, donde se ofrecía con cronograma incluido para dictar charlas de violencia de género, en cuanto a la ultima aclaratorio nosotros tuvimos una comparecencia en el sindicato de corpoelec, debo decir que introduje una comunicación apelándose actuara el tribunal disciplinario, pero y a mi compañera había solicitad una denuncia en esa instancia, la decisión de ese tribunal contaba de dos puntos: primero donde se suspendía a la compañera por dos o tres artículos de los estatutos y la otra se me anotaba por utilizar el nombre del sindicato para beneficio propio, de esas dos solo una es realmente efectiva y que hacían en contra de mi persona ya que la supervisión de mi compañera debía llevarla a No descontar la cuota sindical, no han dejado de descontarle y la compañera ha participado, en cuanto a los señalamientos de sus ascensos no tengo el poder no gozo de la ganancia sindical como ella si ni está en mis manos aprobar o suspender algún asenso en la empresa, es todo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de las expertas , admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos: Efectivamente en fecha 17-10-2012 en horas de la tarde, en la oficina Comercial Valencia 3, ubicada en la urb La Isabelica de Corpoelec, oficina Recaudadora, en la cual la ciudadana Freya Fuemayor ejercía el cargo de Jefa de dicha Oficina Comercial, se presento la inconformidad por parte de los trabajadores asignados a dicha oficina, surgida por la falta de suministro de agua desde hacía varios días y acordaron tomar la medida de suspender las actividades laborales, para la cual el ciudadano Carlos Mariño, uno de los trabajadores de dicha oficina, gestionó el apoyo de representación sindical, acudiendo el hoy acusado en apoyo a los trabajadores a fin de suspender la actividad por parte de los trabajadores por considerar que no estaban dadas las condiciones para el desempeño del trabajo, por lo que la ciudadana Freya Fuenmayor, asumió postura en su condición de ejercer la Jefatura de dicha oficina y negarse a la medida tomada por los trabajadores, alegando que se trataba de una oficina recaudadora y no administrativa y que cada trabajador asumiría su responsabilidad de ausentarse de sus puestos de trabajo, por lo que se suscito entre Fuenmayor y Rodríguez una diferencia de posiciones, cada uno desde el desempeño de sus respectivos roles, en el ámbito laboral, cuyo punto neurálgico fue el apoyo a los trabajadores por parte del acusado frente a la posición de la victima Freya Fuenmayor, Jefa de la oficina, de ese grupo de trabajadores, que se opuso a la medida de no continuar trabajando motivado a la falta de agua.
La ciudadana Freya Fuenmayor acudió al Ministerio Público, en fecha 18-10-2012 e interpuso denuncia por el evento del 17-10-2012. Posterior a ello, aseguro la víctima se desplego una campaña de mensajes negativos en su contra por distintas vías, señaló que fueron presentados por ella ante la Fiscalía y que cursan en el expediente, evidenciándose como antecedentes procesales, que efectivamente en fecha 21-08-2013 el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Homologo Archivo Fiscal, decretado en Mayo 2013 por Violencia Psicológica, recibido en el Tribunal el 19-08-2013, no obstante, en fecha 24-10-2013 la Fiscalía 30 Notifica que en fecha 23-10-2013, reabre la investigación , lo que guarda congruencia, con lo señalado por la victima, al asegurar que fue objeto de expresiones negativas, que la descalificaban en su ámbito de trabajo, por haber interpuesto denuncia en contra de Tomas Rodríguez, resolviendo la Fiscalía posteriormente acusar por Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados y No acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Con la ciudadana FREYA JOSEFINA FUENMAYOR NORIEGA (víctima): estamos
en este recinto para relatar los hechos que el 17 de octubre ocurrieron en la oficina comercial, ese día me encontraba realizando operativos de recaudación, ya que la oficina se dedica a la atención de ciudadanos, si bien es cierto nos encontrábamos en una situación crítica, lo trabajadores por voluntad cooperábamos para la adquisición del agua y mientras el movimiento sindical se encontraba haciendo actividades en oficinas administrativas no recaudadoras, el ingeniero Tomas Rodríguez indico que cesaran actividades, como jefe de oficina y cumpliendo directrices, y que de suscitarse cualquier inconveniente debíamos notificar a las autoridades, y cuando llego a la oficina comercial y se me plantea que hay que cerrarla, este me indica que se tomara la oficina comercial y que está tomando medidas en oficinas no recaudadoras. A las 03.00 pm el señor Tomas Rodríguez se exalta y me reclama que yo era una saboteadora y me dice que yo era una loca que quien mandaba en la oficina era él, yo le explico que yo no consideraba que se cerrara la oficina comercial ya que el agua potable la habíamos comprado entre todos y que yo también estaba sindicalizada y no estaba en contra de los trabajadores. El señor me arremete verbalmente diciéndome que me iba a observar, yo le recordé que él había renunciado hace tiempo y que no podía ofrecerle a los trabajadores un fuero sindical que no tenía. Posteriormente a eso comenzó una campaña de desprecio, escrito en la prensa y desarrollo toda un campaña para desmeritar mis labores y conocimiento y agredirme como persona y yo esperaba que él reconociera su aptitud y fui a la Fiscalía a pedir apoyo donde se otorgo una medida que en ese momento yo pensé me iba a salvaguardar de lo que ha venido ocurriendo desde el año 2012. Aunque considero que no son heridas visibles como las que pudiese mostrar una persona, el dolor emocional y psicológico es tanto como el que físicamente pudiera mostrar. Realmente nunca pensé que se desarrollara un ensañamiento contra mi persona por los grupos adeptos a la corriente política del señor Tomas. Pero lamentablemente he sido objeto de Hostigamiento, así como lo demuestran escritos, afiches entre otros. Una campaña que dolorosamente he visto desarrollarse por simplemente cumplir con mi labor y apegarme a la reglas que demandaba mi cargo. Quisiera pedir a este Tribunal se consideren los hechos, como lo explique que la figura de los delegados no existía. Que la usurpación de un nombramiento público para dañar los bienes del estado fue cometida por el señor Tomas y así la correcta definición del término justicia en lo que se refiere al caso apoyado a todos los escritos y evidencias que se llevaron a Fiscalía y a los informes que me sometí en los órganos competentes. Es todo.
Pregunto Ministerio Público: ¿anterior a la fecha de los hechos, ya habían ocurrido algún incidente con el señor? R: un mes antes y con intervención de recursos humanos, hubo una conversación donde inicio el acto de imposición de el señor Tomas como delegado y sorpresivamente se incremento con respecto a mi persona el día 17 donde considero fue excesivo, sin embargo cuando acudí al sindicato a exponer mi caso 5 trabajadoras habían sido objeto de esto también ¿podría indicar si las agresiones fueron constante y reiteradas? R: si, desde el día 17-10 se inicia una campaña, mediante se insta a los compañeros de trabajo a apoyar al señor Tomas Rodríguez. ¿Quiénes se encontraban presente para el momento del hecho? R: ya a las 3 pm alguno trabajadores se habían retirado, pero todavía estaban las 2 aseadoras y la administradora de recaudación y en otra área estaban trabajadores de atención al usuario ¿cuántos año tiene conociendo al señor? R: desde que inicio en la oficina, aproximadamente desde el 2000 al 2012, en la actualidad ya tengo 15 años en la empresa ¿a través de qué medio ocurre la información? R: por el Internet, en panfletos que circularon por toda la corporación en un documento que fue circulado por la intranet, en la prensa nacional donde solicita mi destitución, se trajo a la prensa a la radio. En un periódico digital se inicio una manifestación pública frente a la Fiscalía porque se pretendía tomar el acto como Es todo.”
Preguntó la defensa pública: ¿podría informarme si actualmente se encuentra trabajando allí? R: no, fui trasladada de la oficina Valencia 3 a la oficina valencia 1¿en que año? R: 2003. ¿Motivado a qué? R: a que la Lic. Pereira mediante una reunión me solicito que si yo estaba dispuesta a ser trasladada de la oficina a otra de la misma empresa y yo acepte. ¿Considera usted que el señor Tomas actuó dentro de sus funciones al ejecutar el cierre de la oficina? R: considero que no, porque él ya había renunciado a través de un correo y después de la renuncia no podía indicar un fuero que no tenía ¿las funcione de él en la empresa cuales eran? R: era ingeniero, no pertenecía al área sindical, más allá de alegar historia por pertenecer al grupo sindical hay una brecha en si tener la cualidad y no la tenía y cuando se llamo para preguntar, pero además de eso ramos oficina recaudadoras no administrativa y con eso le iba a causar un daño a los trabajadores más que beneficio. ¿Cesa o no cesan las actividades? R: primero llama por teléfono y por allí no puede haber un fuero, mis trabajadores se quedaron conmigo hasta que él llego y mi personal me obedeció hasta el momento que él se presento, cerraron la oficina comercial a las 3 pm. ¿Si usted dice que él no era una persona activa para el momento porque el personal acata la orden? R porque indudablemente el ingeniero posee un liderazgo pero ya había renunciado al cargo públicamente: ¿hubo un personal que si acato lo que él solicito? R: si. ¿Qué paso con ese personal y el jefe superior? R: no les impusieron ninguna sanción, la única que fue perjudicada fui yo ya que se pidió mi despido de manera pública. ¿Con cuanto personal contaba usted para el momento? R: 2 de atu, 2 de cobranzas la 2 aseadoras y 1 de facturación ¿podría mencionar las personas que se encontraban presentes para el momento que el señor Tomas la agredió? R: la oficina está separada en 2 ambientes el señor Tomas entro por la salida de emergencia y al momento que me arremete están las 2 aseadoras, el chico de facturación y la jefe de cobranza que se acerco al pasillo. ¿Todavía esas personas se encuentran laborando allí? R: no lo sé ya que fui trasladada. ¿Después de la problemática a donde se dirigió? R: primero a la jefe de recursos humanos y luego al sindicato y allí entreviste al jefe de la federación y me recomendaron que hiciese lo que tenía que hacer y como la señora Rosalía líder de talento humano estaba ocupada me dirigí a Fiscalía. ¿Cuándo dice que el señor creó una campaña en contra de usted como fue? R: los responsables del periódico y la gerencia de gestión social pertenecen a su grupo de opinión crearon afiche de los periódicos, declaraciones. ¿Cómo sabe usted que fue dirigido por el señor Tomas? R: en todo esto están las fotos y en las declaraciones se me menciona como mentirosa. ¿Tuvo usted apoyo de alguno de los trabajadores que eran sus compañeros? R: el primer día en que ocurrió todo fue muy doloroso.
El Tribunal preguntó: ¿Qué cargo tenía usted para la fecha de los hechos? R: Jefe de oficina Comercial Valencia 3 La Isabelica ¿puede precisar de acuerdo al cargo, que funciones y facultades desempeñaba de acuerdo al perfil del cargo? R: supervisión, evaluación y control, de los procesos comerciales de CADAFE Corpoelec. ¿Puede precisar en forma descriptiva en qué consiste esos procesos comerciales que le correspondían? R: atención al usuario, elaboración de contratos, atención de reclamos, y atención a las comunidades, recaudación pago de servicio, facturación, emisión de facturas y rectificación de los consumos, servicio técnico, revisiones y elaboración de lista de corte de morosos ¿tenía algún tipo de atribución con el personal de esa oficina? R: si soy la jefe de todas las oficinas comerciales, el personal que estaba allí esta bajo mi responsabilidad ¿me puede señalar cuál es el cargo del señor Tomas Rodríguez? R: Lindero del COD, Centro de Operaciones de Despacho. ¿Tiene conocimiento que implica ese rol? R: no, porque no está en mi área. ¿En razón al desempeño de su función como jefa de la oficina comercial jefa 3, debía tener algún tipo de relación laboral con el ciudadano Tomas Rodríguez? R: No. ¿El día de los hechos el ciudadano llega con que justificación? R: por una designación del sindicato que él renunció como delegado sindical, mas para el momento que se presenta de si tiene fuero sindical y a mí se me indicó que no porque él renunció y las medidas solo le estaban permitidas a los representantes sindicales que son los directivos. ¿A quién le consulto eso? R: al presidente del sindicato Jesús Granado, quien fue quien practico la medida en torre 4 porque eran oficinas no recaudadoras sino administrativas. ¿Usted hizo esa consulta mediante que medio? R: por vía telefónica luego de la llamada que él había realizado a la oficina Valencia 3. ¿En ese momento cual fue la actitud asumida por el señor Tomas? R: muy molesto y alterado porque no obedecí su mandato, me dijo que yo era una loca que de ese momento en adelante el jefe de la oficina era él y que yo era una saboteadora de los derechos de los trabajadores. ¿Cuándo hablo con el presidente de sindicato en algún momento le indico que el señor Tomas no tenía esa facultad? R: en ningún momento me hablo del señor Tomas, simplemente me dijo estoy en torre 4 y voy a tratar de llegar a la oficina valencia 3, pero en ningún momento me hablo del señor Tomas. ¿Qué medida de protección le impone la Fiscalía al señor Tomas? R: se le prohibida que su persona o terceros me amenazaran o me hostigara o se acercara a mi ¿después de ese evento, me puede establecer los otros eventos posteriores a este? R: después de esto comienzan a ver reuniones y levanta una minuta y todos los que estuvimos allí estamos reseñado, luego de esa reunión empiezan a salir los panfletos, pines y periódicos de Internet, afiches para difamarme y promocionar la campaña del señor Tomas. Declaraciones en el noti- tarde y carabobeño el noticiero digital. ¿Cuál era el contenido? R: crea un matriz adversa contra mí y que apoyaran al señor Tomas, por la denuncia que yo hice ante la Fiscalía, me satanizaron a mí y lo victimizaron a él. ¿Esto estaba patrocinado por él? R: no puedo adjudicarlo directamente a él pero en todas las declaraciones aparece él y en las fotos. ¿Todo lo que usted define como una campaña en su contra ocurrió posterior al problema con el señor? R: sí. ¿Durante cuánto tiempo se mantuvo esa situación? R: en el 2012, principios de 2013 tanto es así que tuve que ser trasladada a la oficina Valencia 1 y cambie toda mi vida, toda mi rutina. Y por ultimo mediado de 2013 y finales de 2014 ¿Dónde queda la oficina valencia 1? R: en la candelaria. ¿Y la oficina valencia 3 donde queda? R: en la Isabelica. ¿Esa campaña que usted describe indíqueme cual era el contenido de panfleto? R: se me menciona como una mala supervisora, que violento el derecho de los trabajadores, que hay que apoyar al señor Rodríguez, en los periódicos dicen que me destituyan de mi trabajo. ¿Todo iba a referido al ámbito laboral? R: laboral y personal, ya que se me calificaba de mentirosa, que trataba mal a la gente. ¿A quiénes iban referidos esos requerimientos? R: es una solicitud generalizada, ya que incita a odio el que lo lea a ponerme en cintura y a darme mi merecido. Es todo
Con esta declaración, se precisa un evento concreto ocurrido en fecha 17-10-2012 en la oficina Recaudadora de Corpo-elec ubicada en la Isabelica , donde ejercía la jefatura y tenia personal a su cargo y que se encontraban presentes, oportunidad en la que el acusado se presentó atendiendo el llamado de los trabajadores, quienes por la falta de agua, decidieron cerrar la oficina, situación a la que la víctima le hizo frente, en el desempeño de su cargo, como Jefa de la oficina, negándose a aceptar tal medida, por lo que señala la misma que el acusado tuvo una conducta excesiva y le profirió expresiones de saboteadora y loca, desencadenándose posterior a ello, a través de diferentes medios internos de comunicación, así como vías electrónicas e informáticas y de telefonía celular, una campaña negativa hacia la víctima en la que se le descalificaba, satanizándose la posición asumida como Jefa y victimizándose al acusado como representante sindical, lo cual le generó perturbación, no sólo a nivel laboral, por haber generado un traslado de oficina, sino en su dinámica de vida, perturbación en su casa por vivir en una zona de trabajadores de Corpoelec, a donde le hacían llegar panfletos con los comentarios negativos respecto a ella: “se me menciona como una mala supervisora, que violento el derecho de los trabajadores, que hay que apoyar al señor Rodríguez, en los periódicos dicen que me destituyan de mi trabajo. ¿Todo iba a referido al ámbito laboral? R: laboral y personal, ya que se me calificaba de mentirosa, que trataba mal a la gente. ¿A quiénes iban referidos esos requerimientos? R: es una solicitud generalizada, ya que incita a odio el que lo lea a ponerme en cintura y a darme mi merecido”. DICHO TESTIMONIO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, ya que su deposición fue coherente y congruente respecto a las respuestas dadas a las interrogantes formuladas, en relación a su declaración y al hecho objeto de Juicio.
Con la declaración de la ciudadana: ROSA LOPEZ REYES, compañera de trabajo de ambos, señaló: “había una reunión y en ese momento trabajábamos en mantenimiento, estábamos ahí por motivo de agua para beber, donde en ese momento estaba hablando que se iba a parar la oficina por motivo de agua, hablo el señor Tomas y hablo la señora Fuemayor, era una reunión normal de un grupo de personas que estábamos ahí, ellos hablaron donde se expresaron , sobre que no había agua desde hacia mes y medio, se le pedía a la licenciada que nos uniéramos todos, y la señora Fuenmayor, le dice que era una oficina de recaudación y que ya estábamos pasando por una situación difícil, las personas le decían que teníamos un mes sin agua y que teníamos que ser unidos, que tenía que haber compañerismo yo no oí ofensas de ninguna parte ni de la sra. Freya para con el sr. Tomas, ni del sr. Tomas hacia la Sra, Freya , es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que realice sus preguntas: ¿para el momento de la reunión que cargo desempeñaba? R: mantenimiento. ¿Cuánto tiempo tenia de labor? R: ocho años. ¿Dentro de sus funciones tenía algún contacto con la señora Fuenmayor y el ciudadano Tomas Rodríguez? R: no solo de limpieza. ¿Cómo `podría describir la conducta del señor con el personal? R: normal como compañeros de trabajo. ¿En su declaración manifestó que hubo unas palabras entre el sr. Tomas y la señora Freya, hubo algunas palabras violentas de parte del señor Tomas hacia la sra Freya? R: no. ¿A parte de su persona que otras personas se encontraban presente ese día? R: la supervisora Katiuska, estaba Judith, la señora Iris, la licenciada Freya, la Señora Nelinde, no estoy segura pero creo que estaba la Sra. María, no recuerdo más. ¿Anterior a los hechos que menciono observo algún otro inconveniente entre la señora Freya? R: no. , es todo
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que realice sus preguntas: ¿conoce el cargo que desempeña la señora Freya en ese momento? R: la jefa de la oficina. ¿Conoce el cargo que desempeñaba el sr.. Tomas? R: ingeniero. ¿A parte de ingeniero no ejercía otro cargo? R: en la oficina no. ¿Quién convoca a la reunión? R: los trabajadores de allí. ¿Los podría mencionar? R: la Sra. Katiuska, la Sra. Nenilde, la Sra. Iris, la Sra. María, la Sra. Judith, no recuerdo quien mas estaba ahí. ¿Al momento de realizarse la reunión estaba presente el sr. Tomas Rodríguez? R: sí. ¿Quién de los que se encontraba presente en la reunión quienes manifiestan en cerrar la oficina? R: todos los trabajadores de ahí. ¿Recuerda sobre que hablo la señora Freya? R: que era la oficina de recaudación y que no se podía cerrar. ¿Recuerda lo que manifestó el señor Tomas sobre el cierre de la ofician? R: que él los quería reunidos todos y que los iba a apoyar que era una situación que se escapaba de las manos. ¿Observo si el señor Tomas se dirigió directamente a la Sra. Freya o fue a todo el grupo? R: a todo el grupo. ¿Cómo observo que se dirigía el sr. Tomas a los trabajadores? R: normal como un trabajador. ¿Observo usted alguna conducta anormal con alguien del personal? R: no. Es todo
El tribunal pregunta: ¿usted trabajaba ahí en esa oficina donde se realizo la reunión? R: sí. ¿Informe a este tribunal si posterior a esa reunión sucedió hechos entre la señora Freya y el sr. Tomas? R: no. Es todo.
Este testimonio aportó el conocimiento directo que tuvo por encontrarse en la oficina recaudadora, en la oportunidad en la que el personal de dicha oficina planteo cerrarla por la falta del agua, que ya tenía mes y medio, que el acusado apoyaba al personal, se dirigió al grupo de trabajadores para indicarle que debían mantenerse unidos y que la víctima como Jefa de la oficina, no estuvo de acuerdo, negándose a aceptar tal medida, señaló que no hubo discusión entre ellos, que no oyó ofensas entre víctima y acusado y que el acusado se dirigió al grupo en forma normal. Este testimonio tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por ser testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 17-10-2012, por encontrarse trabajando ese día en funciones de mantenimiento.
Con la declaración de la ciudadana KATIUSKA SENAID TERÁN VALERIO: “ lo que paso ese día era que había un problema de agua y no teníamos agua potable y estábamos comprando el agua entre todos los compañeros de trabajo, le comunicamos a Tomas que era el delegado sindical en ese tiempo lo llamamos y le indicamos que no teníamos agua y que podíamos hacer en ese caso que estábamos comprando agua y el estaba libre ese día y llamo a la compañera para decirle que él nos apoyaba que levantara una minuta para que nos retiráramos de la oficia, la licenciada estaba en la calle y nos dijo que él iba a ir para hacerla para que el la firmara, llego Tomas y la firmo y ellos estuvieron hablando con él como delegado de oficina y entre ellos no hubo ninguna agresión ni verbal ni física, luego nos fuimos y no quedo nadie en la oficina, y se estaban retirando de la oficia como a la 01:00 pm, ella ni él se faltaron el respeto son compañeros de trabajo y la verdad no entiendo porque tuvieron que llegar a todo esto, el no la catalogo como loca en ningún momento, ella es una compañera de trabajo que le gusta trabajar y la verdad no entiendo porque han llegado a esto, el hizo su función como sindicalista y le notifico esto a ella y todo esto fue por el agua. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿podría indicarme los años de servicio que tiene en la empresa¿ R: voy a cumplir 17 años ¿por que surge diferencia en ese momento entre ellos? R: Porque ella no estaba de acuerdo con lo que él nos había dicho que levantara la minuta y él se trasladaba a la oficina para avalar eso, es ese momento a ella no le gusto pero tampoco se le paso por encima de ella porque a ella se le notifico, se le paso a ella la minuta y en ese momento llego él y hablan sin ningún problema ninguna discusión física ni verbal, ¿mientras ellos conversaban hubo algún problema entre ellos, alguna discusión? R: No. ¿Cuándo el ciudadano Tomas llega a la oficina que actitud tuvo hacia la ciudadana? R: lo normal como si estuviéramos hablando usted y yo. ¿No hubo ningún tipo de agresión entre ellos? R: no. ¿Quienes se encontraban presentes? R: Judith Cáceres mi persona, María Marín, las aseadoras la señora Amalia Rosa y la señora iros y Marlon Ríos, ¿durante esos años que tiene trabajando primera vez que se presenta un incidente entre ellos? R: cuando yo comencé ahí nunca había presenciado algún problema ahí, si se han presentado problemas en oficinas, y la misma función que hizo elciudadano Tomas como delegado lo hizo en aquel entonces el otro delegado. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿Qué cargo desempañaba usted para ese momento? R: Siempre he sido supervisora ¿Qué tiempo tenia trabajando para esa fecha? R: iba a cumplir un año. ¿Cuando usted habla del problema del agua, a quien le hace la comunicación? R: Judith Cáceres que se la hace por teléfono, ya nosotros lo habíamos manifestado pero entre nosotros comprábamos el agua ¿Qué cargo desempeña la ciudadana Judith? R: Supervisora de proceso comercial. ¿Cuándo llega el señor Tomas a la empresa como se tramita la situación se convoca a alguna reunión o habla directamente? R: El llego firmo la minuta y se dirigió a hablar con la licenciada por que le dijimos que la licenciada no estaba de acuerdo con la situación, el llego normal como usted y yo estábamos hablando. ¿Cuando el señor Tomas llego para hablar con la licenciada estaban todos presentes? R: si, menos Marlon. ¿Cómo considera que fue la conducta de ellos? R: Normal, repito como estamos hablando usted y yo sin ninguna agresión física ni verbal. ¿Porque considera que la licenciada Freya no estaba de acuerdo ¿porque no se le había dicho a ella primeramente porque habíamos hablado con él pero se lo comunicamos a el por qué él es el delegado, se que ella es la jefe pero ya la situación de agua no se aguantaba y el apoyo era eso de él como delegado de ahí. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Usted estuvo presente durante toda la reunión donde estuvieron ellos? R: si yo estaba ahí estaba trabajando. ¿Puede usted informar al tribunal si el señor Tomas se dirigió a la ciudadana para calificarla como saboteadora? R: no en ningún momento. ¿Tiene usted conocimiento si posterior a ese hecho que ocurrió en la oficina se presentaron algún tipo de situación, campaña que dirigiera el ciudadano en contra de la ciudadana? R: no en ningún momento. ¿Por qué razón el grupo se dirige primero a solicitar el apoyo de Tomas antes de la jefe de la oficina? porque ya habíamos llegado al límite, ya habíamos dicho, ya sabían ellos del problema de agua tenias tres días sin agua, y la otra torre también presentaba este problema y nos enteramos que ellos habían levantado un acta y por eso nos dirigimos al delegado para que solventara la situación del agua. ¿Usted en algún momento se dirigió a la ciudadana Freya para notificarle el problema del agua? En el momento de la reunión cuando se hizo la minuta y hablamos con él. ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano en su condición de líder acudiera a ciertos medios de difusión para dirigirse a la ciudadana de algún modo para atacarla, ofenderla en su condición de mujer? R: no. ¿De quién era responsabilidad de que esa oficina garantizara condiciones para trabajar de manera ¿ la jefa principal es la ingeniero María Alicia Aciado y cuando a uno se le daña la bomba o no hay agua uno llama al departamento de servicios, y se le pasa por escrito a ellos. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano para el momento se desempeñaba como delegado activo? Si él era el delegado en ese momento. ¿La situación que querían estaban entre las actuación del ciudadano como delegado sindical? Si señora. ¿Usted puede informar si posterior a esa situación con respecto a la ciudadana hay algún tipo de conducta distinta alguna afectación emocional? No, luego a ella la pasaron para Valencia uno. ¿El cambio fue inmediato? No. Ella siguió siendo líder. ¿Cuánto tiempo estuvo ahí hasta que la cambiaran para otra oficina? No le sabría decir, porque a ella la cambiaron para otra oficina y luego se quedo en valencia uno y seguía siendo la jefa de nosotros y la líder ¿el cambio de oficina se genero por una necesidad en la empresa y no por la situación que se produjo entre ellos? No. Es todo.
Este testimonio aportó que Tomas Rodríguez, como delegado sindical, fue llamado por los trabajadores de esa Oficina, y que convinieron levantar una minuta por la situación de falta de agua, que cuando llegó Tomas Rodríguez firmaron la Minuta y luego él paso a hablar con la ciudadana Freya, Jefa de la oficina, quien no estaba de acuerdo, pero que la conversación fue normal, que no hubo discusión, ni agresiones. ESTE TESTIMONIO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, por tratarse de testigo presencial, cuyo conocimiento directo acredito ausencia de confrontación entre las partes, habiendo señalado que la intervención del acusado fue por llamado de los trabajadores a fin de recibir apoyo por ser delegado sindical, así reconocido por los trabajadores.
4) Con la declaración de la Psiquiatra MARIA COROMOTO PARALES, Medica con especialidad en Psiquiatría en adultos y niños, desde el año 2008 siendo psiquiatra, Labora actualmente en el Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran, desde el 2011 hasta la actualidad, le fue Impuesto el informe Psiquiátrico de fecha 23-08-2013 inserta a los folios 74 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo la misma que reconoce dicho informe y reconoce su firma, se le procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó : “ratifico el contenido del informe y reconozco el mismo, nos asignan una cantidad de personas en ese momento se le toma sus datos personales, para nosotros es un paciente, vemos de donde viene referido lo corroboramos el oficio, posterior a eso la pasamos a evaluar, lo que llamo evaluación psiquiatrita, que consiste en ver la condición que tiene el paciente y su estado mental, evaluados a través de todos estos aspectos que están descritos acá, y así poder hacer sugerencia o diagnostico, los aspectos serian una evaluación mental propia de la especialidad, Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿recuerda el motivo de la consulta? R: Recuerdo que viene referida de su departamento con motivo de consulta como tal no existe ¿al momento de la evaluación que test aplican? R: No aplicamos test solo la evaluación psiquiatrita ¿al momento de evaluar a cada paciente y mas en cuanto el motivo por el cual acude el paciente o tomen en cuenta algo más? R: Si tomamos otros aspecto de que si hay síntoma de que pueda existir que me lleven a un diagnostico o quizás no a un diagnostico sino que sea pertinente prestarle atención. ¿En esta evaluación con la ciudadana observo alguna sintomatología? R: Si tanto ansiosos como depresivos tanto que se sugirió una terapia individual para ese momento ¿se puede determinar que la ciudadana está afectada por la situación que vivió en ese momento? R: Si. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice las siguientes preguntas: ¿podría explicarme de manera precisa el motivo de la consulta? R: Hay una condición por que había una situación laboral la cual no era la adecuada, viene referida de un centro judicial para evaluación generalmente son las evaluaciones que hacemos ¿no se indica de manera especifica que situación? R: Generalmente viene en el escrito de donde la remiten ¿cuántas evaluaciones le realizo a la ciudadana? R: una sola ¿cuando ustedes en su evaluación que realizan a que se refiera con Mobbing? R: cuando yo trato de expresar como me siento, es decir yo, nosotros tenemos un síntoma de que esta inquieta, pueda haber llanto fácil, ¿tiene conocimiento de cuál es la verdadera situación? Lo que se comenta en el oficio y lo que ella dice, más allá no se sabe. ¿Tiene conocimiento si la ciudadana tiene otro antecedente psiquiátrico? R: eso se le pregunta ¿según su evaluación como la vio? R: hago un especie de evaluación y le aconsejo que debe ir a terapia ¿quiere decir que durante la evaluación se hace solo referencia a la situación? R: Se evalúa todos los antecedente y todo lo que esta descrito acá. ¿En esas evaluaciones no aplican test? R: Generalmente no, el psiquiatra no aplica test, solo ante las personas que tengan daño cerebral ¿Cuáles fueron las sugerencias? R: Que iniciara un proceso de psicoterapia. Es
todo..”
El Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Desde el punto de vista psiquiátrico como se define la estabilidad emocional o psiquiatrita? R: A través de una evaluación psiquiatrita. ¿En esta evaluación pudo determinar cuál era la condición emocional y psíquica de la paciente? R: Si ¿pudiera describirla? R: nosotros la llamamos Mobbing, es como si fuera una agresión, un maltrato que esta estresando a una persona a nivel laboral, es un estres laboral, ¿puede su evaluación determinar qué situación a nivel laboral le produjo ese maltrato? R: Una sintomatología guarda relación con la situación laboral en ese momento. ¿De acuerdo al examen mental contaba con las herramientas y mecanismos para hacerle frente a esa situación para ella manejar el estrés? R: en ese momento estuvo apta, pero el estrés hace que se pase esa barrera. Es todo”
El testimonio de esta profesional de la psiquiatría permitió incorporar el Informe Médico Psiquiátrico de fecha 26-08-2013, efectuado a la ciudadana FREYA FUENMAYOR, en el que se concluyó ESTRÉS LABORAL (MOBHING) SINTOMATOLOGIA ANSIOSA DEPRESIVA, sugiriendo psicoterapia , en la que aseguro que la ciudadana está afectada por la situación que vivió en el ámbito laboral y que dicha evaluación efectuada fue a solicitud de Institución, que se verifica en el Informe, que se trata de solicitud de la Fiscalía 30° del Ministerio Público. Este testimonio tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por tratarse de experta calificada, adscrita a Institución Hospitalaria del Estado venezolano, cuyo diagnostico genera credibilidad a esta juzgadora, acreditando la relación entre eventos en el ámbito laboral, con el cuadro determinado en su diagnostico, habiendo transcurrido tiempo ( 10 meses) entre el evento inicial:17-10-2012 y la realización de la evaluación:23-08-2013, con cuyo testimonio de esta experta, se acredita afectación emocional y que el mismo es consecuencia de situación laboral, que denomino Mobhing, que consiste en agresión y maltrato que estresa a nivel laboral y dado el diagnostico prescribe la psicoterapia. Se acredita conexión entre el hallazgo de la evaluación Psiquiátrica con la situación laboral a la que califico de inadecuada, vale decir, el cuadro diagnosticado fue consecuencia de la situación laboral vivida.-
5) Con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ELOY MARIÑO VÁZQUEZ: “eso fue en el año 2013 donde nos encontrábamos en una condición insegura porque teníamos como un mes comprando agua potable, nos mantuvimos comprando el agua de nuestro dinero, luego decidimos que no íbamos a comprar más el agua, se lo hicimos saber a la licenciada Freya y ella indico que ahí había agua y que no nos podíamos retirar, yo llame al señor Tomas que era nuestro representante sindical y en ese momento el tenia el día libre y la señora Freya nos indico que el que se iba, se iba bajo su responsabilidad y nosotros lo llamamos y él se dirigió a la oficina y Tomas le decía que ella debería ser considerada con sus compañeros de trabajo que si ella estaba aquí que era por nosotros y ella en ese momento le dijo que él no era el jefe sindical y que el que se iba era bajo su responsabilidad, en otra torre al mismo tiempo estaba ocurriendo lo mismo y el personal se estaba retirando en eso se llamo al señor Jesús Granado para que nos diera la autorización, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿podría indicar en qué año ocurrieron los hechos? R: 2013 ¿Qué cargo desempeña usted en esa empresa? R: Analista comercial ¿Qué relación laboral tiene con los ciudadanos? R: Compañeros de trabajo. ¿Usted señalo que se suscito un problema podría indicar el motivo y si llego a ver agresiones verbales entre ellos? R: El señor Tomas fue a las instalaciones a mediar con la ciudadana por que ella no quería que nos retiráramos y en ningún momento hubo ningún tipo de agresión ¿cuando usted habla de todos podría precisar quiénes? R: estaba mi persona, la señorita Negros, estaba Yris Porras, Judith Cáceres, Amalia López, la verdad habíamos mas pero no recuerdo con exactitud por que ya ha pasado mucho tiempo. ¿Usted llego a participar en una campaña o protesta en contra de la ciudadana Freya? R: No, no fue en contra de la ciudadana Freya, nosotros hemos tenido varios inconvenientes con ella porque ella nos tildo de saboteadores, hubo una situación que se fue el sistema y decía que éramos nosotros quienes habíamos manipulado la antena y se descubrió que eso no fue así y entre otras cosas hemos tenido varios problemas con la ciudadana Freya, ¿Qué tipo de problemas? R: ahí pasaban problemas como que se iba el sistema, en su cuestión de ver quien fue decía que éramos nosotros, y el departamento de sistema le indico que eso no era así, siempre habían atropellos de parte de ella y que siempre teníamos que recaudar y recaudar, ¿conoce los artículos publicados en el diario digital 24 horas y periódico interno? R: No. ¿Podría indicar si su persona y compañeros realizaron campañas a favor del ciudadano? R: Fuimos a las afueras de la fiscalía voluntariamente quisimos acompañarlo a lo que él tenía que hacer en la fiscalía. ¿Podría indicar cuales personas? Fueron bastantes trabajadores de varios centros de trabajo. Es todo...”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas: ¿podría informar que tiempo tenía laborando cuando ocurrieron los hechos? R: Dos años y algo ¿cuando habla de la situación respecto al agua quien era la persona inmediata que debería solventar esa situación? R: La persona inmediata era ella ¿Cuándo habla de ella a quien se refiere? R: A la ciudadana Freya ¿sabe si hizo alguna diligencia a los fines de solventar esa situación la ciudadana Freya? R: No. ¿Ustedes se reunieron con Freya y luego posteriormente llamaron a la señora? R: si, ¿Cuándo se reúnen con la señora Freya lo hace usted o el grupo? R: el grupo, le dijimos la situación y ella dijo que si nos retirábamos será bajo nuestra decisión. ¿Cuando ustedes decidieron retirarse fue decisión de quien? R: Ella cuando dijo que no nos podíamos retirar y que era nuestra decisión por nuestra propia cuenta, ¿es decir que ustedes fueron lo que quisieron ir con el planteamiento hacia el señor Tomas? R: Si nosotros. ¿Cuándo conversaron fue de manera privada? R: no fue de manera privada ¿ustedes tuvo siempre que ellos hablaron? R: si siempre ¿Cómo fue la actitud del señor Tomas hacia la ciudadana Freya? R: Le decía que usted debería estar a favor de los compañeros porque ellos hicieron que usted estuviera aquí ¿en algún momento el actuó de manera agresiva hacia la señora Freya? R: No. ¿Cómo fue el trato de ella hacia él? R: Poniendo su postura de que no quería que nos retiraremos. ¿Por qué ella le insinuaba que él no era represéntate sindical? R: la verdad no lo sé ella lo que decía era que el no tenia fuero sindical, y nosotros le preguntamos que si no tenia fuero sindical y el indico que eso era bajo las circunstancias de que si los trabajadores estaban pasando por alguna necesidad se deberían de retirar. ¿Por qué los tilda de saboteadores? R: ahí se suscitaron varios problemas, desagua del sistema y a raíz de tantos problemas nos tildo de eso y aun hay secuelas de eso, dicen que somos problemáticos, ¿esos problemas se suscitaban normalmente en la empresa? R: Si. ¿Eso era antes o después de esos hechos? R: Lo del sistema fue después, bueno fue antes y después, ¿podría hacer mención quienes eran los que tenían problemas con la ciudadana Freya? Eran varios, pero particularmente era el ciudadano Yorman Pinto, y ella buscaba las evidencias de los cobros y yo particularmente lo veía y parecía que era algo personal hacia él, Es todo.”
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Esa atribución de delegado o sindical estaba vigente para ese momento el señor Tomas? R: Si existía esa figura de sindical, para cuando yo ingrese, ¿Por qué usted acude al señor Tomas Rodríguez? Porque era nuestro representante sindical. ¿Tiene conocimiento si posterior a ese evento el señor Tomas ejecutara algún tipo de acción en contra la ciudadana Freya como vejatorios, denigrantes, etc.,? R: no. ¿Informe porque apoyo al señor Tomas? En vista de la injusticia que estaban cometiendo en contra de él. ¿Ese grupo de trabajadores que acudieron fueron convocados por el señor Tomas? No. Es todo.”
Este testimonio aportó, como testigo presencial, que la presencia de Tomas Rodríguez, en la oficina recaudadora, donde Freya Fuenmayor era Jefa, fue a requerimiento de los trabajadores, procurando apoyo de él como figura sindical, respecto a situación de carencia de agua, ello por la posición adoptada por dicha ciudadana, habiendo conversado ambos sin que ocurriera situación de conflicto. Manifestó haber acudido voluntariamente a apoyar al sr Tomas a la Fiscalía y que fueron varios trabajadores de varios centros de trabajo, este testimonio tiene PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que su deposición está referida a transmitir el conocimiento directo de los hechos y haber sido la persona que le hace el llamado al Sr. Tomas Rodríguez en su rol de dirigente sindical a fin de informarle de situación e inconformidad por las condiciones de trabajo.
6) Con la declaración de la ciudadana NELILDE AMERICA NEGRON MÉNDEZ, Analista, labora en Corpolec, 8 años de servicio: ““se da porque desde teníamos como un mes sin el suministro de agua potable, ese día se decidió en reunión redactar una minuta, el señor Carlos Mariño llamo vía telefónica al señor Tomas porque era el delegado sindical, cuando la licenciada llego se le informo sobre la minuta si Tomas no tenia fuero sindical y el que se retirara seria por su propia cuanta, en ese momento el señor Carlos le informo al señor Tomas y el llego para allá, y la licenciada le dijo que él no tenía fuero sindical, y el señor Tomas le indico que ella debería ser más humana con nosotros si no están dadas las condiciones no pueden laborar horario completo, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿podría indicarnos el año de esos hechos? R: 2013 ¿Cuándo llega el señor Tomas llego a presenciar algún hecho de violencia de parte del señor Tomas hacia la ciudadana Freya? R: No. ¿Recuerda el tono de voz que utilizo? R: Una conversación entre una persona que está defendiendo a los trabajadores y la otra que se está oponiendo ¿tiene conocimiento de que si en esa época se realizaron campañas? R: hubo una participación para darle apoyo hacia al señor Tomas en la fiscalía y yo particularmente participe. ¿Después de los hechos ocurridos tiene algún conocimiento de algún hecho ocurrido posteriormente entre las partes? R: no. ¿Conoce la publicación de los periódicos 24 horas y resistencia y dignidad? R: en 24 horas no y resistencia y dignidad si, ellos hacen comentarios respectos a la empresa pero nunca vi nada que comprometiera a la señora Freya o al señor tomas. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que realice las siguientes preguntas: ¿podría informar el tiempo que tenía? R: 6 años ¿cuántos trabajadores estamos hablando? R: Aproximadamente 20 trabajadores ¿y para ese momento cuantos estaban presentes? R: Estaba la señora Amalia, la señora de mantenimiento el señor Carlos, la señora Judith, la señora Katiuska, el licenciado y la licenciada no estábamos completos. ¿Esa minuta iba dirigida a quien? R: Era con respecto a la situación que estaba pasando ahí, eso va en términos de la empresa y del sindicato, de que en reunión llegamos a un acuerdo que no teníamos las condiciones para laborar, ¿Quién decide el horario laboral de no cumplirlo? R: Es una decisión de nosotros ¿esa decisión a quien se la platearon? R: en primera instancia nos reunimos y el señor Carlos le notifico al señor Tomas lo que estaba sucediendo vía telefónica. ¿Ustedes se habían reunido con la señora Freya antes de la llegada del señor Tomas? Si a la licenciada se le planteo la situación, y la licenciada dice que el señor Tomas no tenia fuero sindical que si nos retirábamos era bajo nuestras responsabilidad. ¿Porque considera que el no tenia fuero sindical? R: No le sabría decir, ¿una vez que llega el señor Tomas que pasa? El llega con la ley en la mano, y él dice que esta cuando les voy a decir que no necesitan de mi presencia para retirarse ¿Qué tiempo tenían con ese problema? R: Aproximadamente un mes ¿a parte del agua habían tenido algún otro problema? R: Que yo recuerde no. ¿Cómo fue la actitud? R Ellos estaban conversando a una distancia y él le decía que debía dejarnos retirar que las condiciones no estaban dadas y ella le decía que el no tenia fuero. ¿Considera que el señor tomas actuó de manera agresiva en algún momento en contra de la señora Freya? R: NO ¿estuvo siempre presente cuando ellos estaban hablando? R: sí.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Usted fue convocada para ir a la fiscalía a apoyarlo? R: No, en ningún memento ¿por que acude a ese apoyo? Porque en lo personal esto no debería llegar a esto y el es un padre de familia y esto lo está afectando en su trabajo es una injusticia y de forma voluntaria fuimos ¿en algún momento el señor los incito a ustedes a hacer una campaña en contra de la ciudadana Freya? R: en lo personal nunca ¿utilizo alguna expresión en contra de la ciudadana Freya vejatoria, ofensiva, agresiva? R: no. ¿El señor Tomas en algún momento incito a los trabajadores que participan en ese escrito a ir en contra de la señora Freya? R: En lo personal yo nunca vi ningún escrito. ¿Sabe si el señor Tomas tiene participación en estos correos internos? No le sabría decir ¿esto tiene circulación a nivel interno o fuera de la empresa? R: Interno. ¿Después de ese hecho de la empresa pudo ver o constatar que el señor ejecuto algún hecho o situación en contra de la señora Freya? R: No. Es todo.”
Este testimonio aportó, que Tomas Rodríguez acudió ante el personal de la oficina, donde la ciudadana Freya Fuenmayor, desempeñaba la jefatura, su presencia se dio por atender llamado de Carlos Mariño, uno de los trabajadores, elevando situación de inconformidad por no haber agua, situación que ya llevaba tiempo, por lo que adoptarían como medida retirarse del trabajo, levantando minuta, habiendo conversado Tomas Rodríguez con Freya Fuenmayor, ella le decía que no tenia fuero sindical para ello y él le reprochaba que fuera más humana con sus compañeros de trabajo, sin que sucediera ninguna situación de agresión o maltrato, habiendo sido su declaración coherente y haber presenciado el hecho, por lo que se le da PLENO VALOR ´PROBATORIO.-
7) Con la declaración de la ciudadana: YRIS MAGALLY PORRAS GONZALEZ: “en ese tiempo no había agua potable, los trabajadores decidieron hacer una minuta para retirarse, Carlos Mariño llamo al señor Tomas para retirarse y la licenciada no quería que la gente se retirara ahí fue cuando Carlos Mariño llamo a Tomas, después convocaron una reunión y estuvieron ellos, y el señor Tomas le dijo a la licenciada de que parte estaba de los trabajadores lo que pasa es que ella quería recaudar, es todo.”ç
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿podría indicarme el cargo que tiene en la empresa corpoelec? R: Mantenimiento ¿para el momento que representa el problema de agua y llega el señor Tomas llego a presenciar si el ciudadano se dirigió a ella con ofensas? R: no. ¿Durante esa discusión no hubo manoteos agresiones verbales? No, una reunión normal. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tenia trabajando en esa empresa? R: Estaba nueva del 11-01 Esa decisión que Tomas de retirarse fue participada a la licenciada frey? Si. ¿Qué manifestó ella al respecto? R: ella hubo un momento que dijo que el señor no era sindical ¿cuando se le informa que se van a retirar que le informa ella a ustedes? R: A nosotras no porque somos de mantenimiento, y ella manifiesta que no y ahí ellos deciden llamar al señor Tomas ¿cuando el llega a la empresa estaba ahí? R: si, ¿qué paso ahí? R: se reunieron los trabajadores y él le dice a la señora Freya que en esas condiciones de que estaban trabajando sin agua y de que parte estaban ¿usted siempre estuvo presente no esa reunión? R: Si. ¿Cómo observo la conducta del señor Tomas hacia ella? R: normal, intercambio de palabras de la situación ¿considera que en algún momento fue ofensivo o grosero hacia ella? R: no. Es todo..”
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Tuvo conocimiento si el señor Tomas se ejecuto alguna convocatoria para actuar en contra de la señora Freya? R: no. ¿Fue convocada para acudir a la fiscalía en apoyo a él? R: No. ¿Escucho alguna expresión ofensiva usted como mujer en contra de la señora Freya por parte del señor Tomas? R: no. Es todo
Esta declaración de la testigo presencial, aportó que Tomas Rodríguez, acudió a la oficina donde Freya Fuenmayor es jefa, por llamado que le hiciera Carlos Mariño, a fin de plantear situación de inconformidad por la falta de agua, y la retirada del personal, manifestando la referida ciudadana desacuerdo y desconociendo posición de representante sindical, asegurando no hubo agresión por parte del ciudadano Tomas Rodríguez, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por haber afirmado haber estado presente durante los hechos objetos del proceso.
7) Con la declaración de la ciudadana: NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, Psicóloga adscrita al C.I.C.P.C, le fue Impuesto de visto y manifiesto el Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-147-Ps-498-13 de fecha 28-08-2013, inserta al folio 75 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, manifestando reconocer en contenido y firma dicho Informe, por haberlo realizado y expone: “es una paciente la cual asiste debido a situación en el trabajo que ella expresa que había sido víctima de un compañero de trabajo que la había ofendido y agredido verbalmente y laboralmente, se le aplica el test bender, test de la persona bajo la lluvia y el test de wartegg, estas pruebas se aplican para indagar el estado emocional de la victima de acuerdo a la situación, motivo de la consulta, centrándose en esta el sentimiento de inseguridad, ansiedad, temor ante situación que la agobia haciendo uso del mecanismo de defensa de la formación reactiva para disminuir la ansiedad, ya que mantiene pensamiento rígido y espíritu crítico ante dicha situación, procurando por todos los medios lograr sus objetivos, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿podría indicar el estado emocional de la victima? R: Se encontraba en constante tristeza y muy ansiosa, pero se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona. ¿Los indicadores que arrojo la evaluación podrían indicarse que eran por la situación vivida? R: Si son indicadores de perturbación emocional ¿esa perturbación emocional podría determinar si es por lo que ella denuncio u otro motivo? R: para eso se aplican varios test para indagar si hay otros motivos o por lo de la consulta, y se coloca solo lo relacionado con el motivo de la evaluación y si hay otros indicadores no son tomados en cuenta para el momento de la evolución ¿podría decirse que la ciudadana estaba perturbada la acción vivida por el ciudadano? R: si, estaba perturbada. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas: ¿a cuántas consultas acudió la paciente? R En el CICPC se evalúa una sola vez por eso se hacen varios test y se evalúa de acuerdo a la situación por la cual viene ¿Cuánto tiempo duro la evaluación? R: la mayoría dura 45 una hora toda depende de la situación, ¿fueron practicados esos test de esa misma manera, en ese mismo orden que reencuentran en el informe, y en qué consiste? R: Si, y el test de Bender, es un test que evalúa el área neurológica y emocional del paciente, el test de la persona bajo la lluvia, es un test para evaluar cómo reacciona la persona ante el agresor y el test de Wartegg es un test de campo donde se evalúa la personalidad de la paciente. ¿Cómo puede determinar que esa situación emocional era por la situación que vivía la víctima? R: el test de wartegg y el test de la persona bajo la lluvia, nos indica o nos determina si es una situación de infancia o es de una situación cercana vivida para el momento ¿se puede determinar si esa situación vivida es real? R: por eso se aplican varias pruebas, si el item se repite es que estamos viviendo la misma situación ¿durante la entrevista, durante la evaluación ustedes le preguntan si ha acudido anteriormente a un psicólogo o está en tratamiento? R: para el momento ella no declaro, no lo menciono, le pregunte y no lo menciono. Es todo.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Explique qué significa cada uno de los aspectos que diagnostico en la victima? R: la formación reactiva es cuando la persona lo que está sintiendo procura hacer el contrario, si hay mucho miedo procuro hacer ver que no tengo miedo porque el miedo es juzgado por el resto, ese miedo provoca ansiedad y es por esto que la persona trabaja en pro de disminuir este miedo para no ser visto indefenso ante las demás personas, este es un mecanismo de defensa de todos. El pensamiento intelectual rígido es cuando la persona no doblega su pensar sino que se mantiene firme hasta lograr lo que se propone, en esta evaluación el pensamiento intelectual rígido es querer hacer justicia en cuanto a lo que ella vivió, ya que mantiene el espíritu crítico ante dicha situación y es por esto que procura lograr su objetivo, ¿podría indicar de acuerdo a la evaluación efectuada si determino disminuciones su auto estima? R: no. No hay disminución de auto estima ¿podría indicar si de acuerdo a la evaluación usted determino si existió algún perjurio o perturbación de su sano desarrollo a nivel psicológico o emocional? R: si hay perturbación emocional, ¿llego a determinar si los hallazgos diagnosticados y ya descritos tienen algún tipo de secuelas o consecuencias a nivel estabilidad emocional? R: desde el punto de vista psicológico va a depender de factores que van ligados a la personalidad por que como personas tenemos diferentes personalidad y no todos vamos a reaccionar igual, todo va a depender de la persona de acuerdo a su pensamiento rígido hasta no lograr su objetivo esta perturbación emocional va a ir aumentando ¿Puede informar si con esa evaluación puede definir como es la personalidad de la victima? R: por eso se aplica el test de personalidad, es allí donde están esos indicadores de pensamientos rígidos controlados, de que la llevan a ella poder lograr su objetivo lo que se propone, los otros indicadores que arrojo no guarda relación con la evaluación ¿esos hallazgos están en el informe? R: no, porque no guarda relación con la evaluación, Es todo.”
Esta declaración, que constituye Prueba de Experta, aporta que la victima presentó perturbación emocional, como consecuencia del hecho vivido, lo que se manifiesta en tristeza y ansiedad, que es provocado por el miedo, por hacer lo contrario a lo que se siente, como mecanismo de defensa ante las personas, manteniéndose firme en su posición para procurarse justicia, lo que califico de pensamiento rígido, que es un rasgo de la personalidad de la víctima. Aseguro no presentar disminución en su autoestima, pero si perturbación emocional. Tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por tratarse de Experta calificada, en psicología, adscrita a Órgano de Investigación y responder su Informe al resultado de su Evaluación, en cuyo marco aplicó Test, cuyos resultados permitieron llegar a él diagnostico Informado.
Planteada Incidencia: En este estado la defensa publica solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “en la audiencia preliminar realizada el 02-12-2014 donde se declaro con lugar la solicitud de la evaluación integral para ambas partes, y siendo que no consta hasta la presente fecha los resultados de las evaluaciones y siendo que ambas partes, tanto la víctima como el acusado fueron evaluados, solicito se oficie al equipo a fin de que remita las resultas de las evaluaciones practicadas, para la conclusión de dicho acto. Es todo.”
En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifiesta lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto a recabar dichos informes realizados tanto a la víctima como al acusado con vista a obtener una orientación en las conclusiones del presente juicio, ya que ambos se les realizo una evaluación integral la cual fue solicitada y admitida en audiencia preliminar, es todo.”
Oído lo manifestado por las partes este Tribunal decidio: verificado como fue el acta de la audiencia preliminar de fecha 02-12-2014 folio 144 de la primera pieza, fue declarada con lugar solicitud de la defensa de incorporar evaluación integral de víctima y acusado, así como el testimonio del equipo interdisciplinario que suscriban la misma, de revisión efectuada al expediente se evidencia, que la misma no riela en la actuación, por lo que se acuerda oficiar al equipo interdisciplinaria a fin de su remisión, toda vez que las partes indican al tribunal haber sido evaluados, a los fines establecidos en el acta preliminar. Es todo.”
Con la declaración del ciudadano: TOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.193, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 08-09-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio electricista, estado civil casa, hijo de Cipriano Silva de Rodríguez (V) y Esteban Rodríguez (V), residenciado en la Urbanización El Portal, calle 33, Manzana T, Casa No. 28, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Carabobo, teléfono 0426-146-83-98, quien fue Impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.1 , así mismo lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele que su declaración no constituye órgano de prueba, sino una forma directa de ejercer su defensa, para desvirtuar las pruebas de cargo, habiendo manifestado su voluntad de declarar y expuso: “Es poco lo que tengo que agregar sobre los hechos que se suscitaron es un hecho laboral, que supera las instancias donde resolvemos los conflictos. Primero yo solo serví de mediador a una decisión tomada por los trabajadores por la problemática que existía en el problema de agua, donde yo le recomendé que se apoyaran en el artículo de la ley que los facultaba en retirarse por una situación riesgosa, sin que esto generara abandono de sus labores, ahí donde sale la compañera Fue mayor y hubo todos los testigos que aquí declararon, el segundo aspecto, es que tiene que ver con los roles, era importante la oficina recaudadora y los procedimientos deben de ser distintos desde su óptica de supervisora, y o a través de los entes del trabajador, lo primordial es la dignidad de los trabajadores. Desmiento y niego que yo haya agredido a la compañera, desmiento que haya un hecho anterior, desmiento y niego que forme parte de un grupo político que haya organizado una campaña para destruir a la compañera, desmiento y niego que yo haya utilizado la estructura sindical para perjudicar a la compañera, es mas denuncio que yo he sido víctima de ese abuso sindical, yo remití una carta al sindicato denunciando todo lo que ocurría, en cuanto a las consecuencias, aquí está mi expediente médico laboral, el cual fue presentado ante la fiscalía, donde demuestran que alrededor de los 12 años solo presente una afección ocular, mis visitas al médico fueron recurrentes luego del inconveniente con la compañera Fue mayor, ya que yo estaba haciendo citas y comparecientes días antes los medios policiales, hecho que me llevo a tres meses de reposo psiquiátrico por estrés laboral, lo más duro de estar aquí en este espacio me doy cuenta que he perdido dos años y medio como padre, porque cada una de las denuncias debían haber estado acompañadas de una comparecencia física, yo he perdido dos años y medio de mi vida en comparecencia psicólogos y en una carrera de demostrar quién era bueno y quien era malo, quiero que esto ya termine para que cada uno pueda dedicarse a sus vidas. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿Podría indicarme el motivo por el cual surgió la diferencia entre ustedes? R: una protesta de los trabajadores por que tenían alrededor de un mes no tenían agua ellos decidieron retirarse porque en las otras empresas lo estaba haciendo, ellos le manifestaron con la minuta en la mano y la compañera les indico que yo no era dirigente sindical y que ellos podían incurrir en abandono, yo solo a ella le pedí que fuera más humana y mas compañera de trabajo, fue la única diferencia que pudiera haber existido, ¿anterior a los hechos había ocurrido algún otro hecho entre ustedes? R: todo laboral, ha habido antes y después de los acontecimientos muchas actuaciones que tiene que ver con mi papel de delegado, todo ha sido netamente laboral, ¿diga si llego a utilizar palabras ofensivas vejatorias en contra de la ciudadana Fue mayor? R: en ningún momento. ¿Considera que el problema laboral fue tratado de la mejor manera? Pienso que no fue abordado de la mejor manera. ¿Recuerda que medidas de protección y seguridad le fueron impuestas a su persona? R: en esencia no recuerdo los artículos, era que se me impedía por mi o por terceras personas actuar en contra de la ciudadana Fuenmayor, la fiscal Arcaya ella sirvió de mediador en una duda que tuve del caso ya que los trabajadores pedían mi presencia en el trabajo y que yo no podía asistir por la situación, y le pedí pronunciamiento a la fiscal Arcaya y ella me dijo que las medidas en ningún momento impedían mi actuación como delegado en el ejercicio, ¿diga si tuvo conocimiento si sus compañeros realizaron algún tipo de manifestación escritos? R: si hubo una manifestación en la fiscalía por mis compañeros y fue espontánea, y yo les dije que se regresaran a sus labores que eso era perjudicial para mí o para mis compañeros, en ningún momento hice ninguna convocatoria que no se a mis familiares y a mi grupo más cercano de trabajadores. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas: “la defensa manifiesta que no desea realizar ningún tipo de pregunta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas. ¿Usted para el momento del hecho ostentaba esa condición? R: de ahí debe provenir la duda de la compañera yo era delegado sindical en ejercicio y acompañaba al sindicado en las reuniones, cuando presento desacuerdo con el sindicato por las críticas que hago, hago una carta, en esa carta, uno de los parágrafos decía que me alejaba pero que mantendría la responsabilidad en eso de dirigir, pero nunca renuncie a mi función como delegado sindical, ¿dirige usted los medios de comunicación internos de la empresa? R: No. luego del acontecimiento de la cara me han dicho enano, mal tratador de mujeres, en esos sitios, y eso llego a mis hijos, eso lo dicen por facebook, correo interno, etc. Es todo.
Lo señalado por el acusado, a criterio de esta Juzgadora, resulta coherente, con las declaraciones de los testigos, precedentemente especificados, existiendo correspondencia y verosimilitud con las circunstancias señaladas de su actuación, por parte de los trabajadores, de la oficina donde Freya Fuenmayor era Jefa, en el desempeño del rol como dirigente sindical, sin embargo, a pesar de asegurar no haber participado en los medios de comunicación interno de la empresa y el apoyo mediante manifestación en la Fiscalía haber sido espontanea, tales actos se desarrollaron con vista a la citación que le hiciera la Fiscalía siendo suministrada la información por él, a los trabajadores que manejan dichos medios, habiendo tenido la opción de actuar de una manera distinta, como era ejercer su defensa para desvirtuar los hechos denunciados, sin divulgar ningún tipo de información en su ámbito laboral, siendo previsible para él, por su condición de representante sindical, además de haber sido impuesto de la limitante que implicaba la imposición de la Medida de protección contenida en el artículo 87 numeral 6to de la Ley especial.
Determinada como fue al folio 144 que en la audiencia preliminar fue declarada con lugar la solicitud de la defensa a la cual se adhirió la fiscalía de incorporar la evaluación integral de víctima y acusado a través del testimonio de las integrantes del equipo interdisciplinario que la suscriban, para esta etapa del juicio y en esta misma fecha se está incorporando con su recepción el referido informe integral remitido a este despacho mediante oficio TVCM-EI-306/15 de fecha 21-05-2015 suscrito por la coordinadora del equipo interdisciplinario y firmado dicho informe por la psicóloga Laura Bruno y la medica Ysan Torres, informe este que se puso de vista y manifiesto a las partes técnicas, procediendo a Incorporarlo mediante la declaración de:
Con la declaración de la ciudadana LAURA LILIANA BRUNO ROJAS, Psicóloga, adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, expuso: “Los ciudadanos fueron remitidos para una evaluación integral se evaluaron a cada uno por separado, en el caso del acusado se le realizo un examen mental, el test de figura humana y Bender se determinaron los rasgos de inseguridad, baja autoestima, visión parcial de la realidad, agresividad física contenida y agresividad de tipo verbal manifiesta, en cuanto a la víctima se le practico un examen mental donde arrojo atención en estado de alerta, memoria preservada, pensamiento de curso lógico, afectividad hacia la tristeza, denotando llanto recurrente al relatar los hechos, censo percepción reservada con alto grado de ansiedad y rasgos depresivos. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que realice las siguientes preguntas: ¿podría decirme de manera concreta los aspectos evaluados? R: a la víctima se le evaluó llego con mucha ansiedad durante la entrevista denoto rasgos depresivos, ella manifiesta que fue posterior a una situación que presento con su compañero de trabajo, se le denoto las características de su personalidad, al acusado características de personalidad desenvolvimiento, básicamente esos fueron los aspectos. ¿Me podría indicar la fecha de evaluación? R: fecha precisa no la poseo ahorita, la víctima fue hace 15 días, al acusado fue hace más de un mes ¿nos puede indicar si se puede determinar alguna afección psicológica a ambos? R: En la victima eso fue lo que arrojo ¿Qué se pudo determinar? R: Que la victima presenta ansiedad y rasgos depresivos ¿y en el acusado? R: No se evidencio compromiso emocional ¿a través de la personalidad? Al acusado se le practico unos test psicológico y ellos arrojaron todo los indicadores que aparecen en el informe ¿cuáles son? R: Inseguridad, baja autoestima, visión parcial de la realidad, ¿todos esos aspectos como se pueden determinar? R: Con un cuadernillo, uno que arroja las características de cada test y de cada persona y se comparan y en conclusión se determina lo que acabo de decir, ¿eso no se puede determinar como una afectación? R: No, ¿por qué las recomendaciones son las mismas? R: Porque se les da la misma, se les habla del proceso de cada uno, se refieren, al señor se refirió para previsión del delito a los fines de su atención psicológica y a la victima para continuar su siclo psicológico y psiquiátrico”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿podría indicarme la evaluación que le practico al acusado visión parcial de la realidad? R: Que no tiene una visión clara de lo sucedido ¿cuando señala que presenta una agresividad verbal de tipo manifiesta, a que se refiere? R: Según los test manifiesta palabras fuertes a nivel verbal no está contenido ¿durante esa evaluación que hizo podrían determinar cuando una persona está manipulando simulando un hecho punible? R: si se puede determinar, mediante la entrevista, las expresiones corporales las evaluaciones ¿y en este caso observo algo en relaciona esto? R: No. Es todo.”
El testimonio de la psicóloga, aportó a través de su evaluación, rasgos de la personalidad del acusado y afirmó que la victima presenta depresión y ansiedad, que no hubo indicadores de manipulación y que la victima expreso que fue posterior a situación vivida en el trabajo con un compañero, dicho testimonio, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por tratarse de una experta, adscrita a Órgano interdisciplinario, que brinda orientación a la función jurisdiccional.
La defensa pública, desistió de la comparecencia de la ciudadana Judith Cáceres testimonio admitido y que fuera promovido por la defensora y solicita al tribunal que así lo acuerde. El ministerio público manifestó no tener objeción alguna respecto a esta solicitud. El Tribunal, dado el tiempo transcurrido sin que haya sido posible lograr su comparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-03-2014, presentó formal acusación en contra del ciudadano: TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FREYA FUENMAYOR, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración O No de los hechos punibles así como la responsabilidad o No del acusado ut supra mencionado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.
Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer así si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de: TOMAS RODRIGUEZ, considera este Tribunal que luego de ser sometido los medios de pruebas testimoniales, que fueron incorporados válidamente al juicio oral y privado, al contradictorio por las partes, cuya valoración se procede a adminicular entre sí, que en el presente debate se logró establecer:
Los testigos fueron contestes y coincidentes en señalar, que el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, en fecha 17-10-2012, acudió al lugar ya precisado, en su carácter de dirigente o representante Sindical, por llamado de los trabajadores por una decisión tomada por dicho grupo de trabajadores asignados a la oficina Recaudadora y a través del apoyo del acusado se comunica a la Jefa de la oficina, la ciudadana FREYA FUENMAYOR, como Jefa de la Oficina, la decisión de suspender las actividades, por considerar no estaban dadas las condiciones para continuar laborando por la falta de agua para consumir por parte de los trabajadores, habiendo asumido la ciudadana Freya Fuenmayor, en su condición de Jefa, postura contraria, en el ejercicio de su Rol, en el sentido de manifestar desacuerdo de tal decisión y medida a adoptar por parte de los trabajadores, señalando su desacuerdo, con la advertencia de responsabilidades por parte de los trabajadores de abandonar sus puestos de trabajo, sin embargo todos los testigos de cargo señalaron que ciertamente se suscito una conversación normal entre Tomas Rodríguez y Freya Fuenmayor, donde no hubo agresiones verbales, ni groserías, ni insultos, por parte del acusado hacia la ciudadana Freya Fuenmayor y que fue una situación laboral.
En consecuencia, los hechos ocurridos en fecha 17-10-2012 y denunciados por la ciudadana Freya Fuenmayor, no resultaron corroborados con las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, siendo coincidentes en asegurar, que se encontraban presentes, por trabajar en dicha oficina, habiéndolos mencionado la víctima, siendo todos coincidentes y contestes al señalar, que Tomás Rodríguez se presentó en la oficina por llamado que le hiciera Carlos Mariño, por ser dirigente o representante sindical, toda vez que los trabajadores de la oficina decidieron fijar posición por la falta de agua para consumo, que elaboraron una minuta y que Freya Fuenmayor, como Jefa de la oficina, fijo posición contraria, indicando que cada trabajador asumiría responsabilidad de abandonar los puestos de trabajo, y que Tomas Rodríguez conversó con ella reprochándole su falta de apoyo a los trabajadores, pero que no hubo enfrentamientos, ni palabras ofensivas, que fue una conversación normal , no resultando acreditado que Tomás Rodríguez profiriera expresiones ofensivas en dicha ocasión en contra de Freya Fuenmayor.
Ahora bien, tomando en cuenta lo declarado por la Psiquiatra María Parales y las Psicólogas Naujiris Caldera y Laura Bruno, que coincidieron en los diagnósticos emitidos, previas evaluaciones, sobre la afectación emocional de la victima generada por la situación laboral, diagnósticos estos emitidos por tres profesionales de la Psiquiatria y Psicología, guardan verosimilitud con el testimonio de la víctima, y valorando el testimonio de los testigos presenciales del evento, habiendo manifestado Carlos Mariño y Nelilde Negron haber participado en las concentraciones en la fiscalía y que fueron varios trabajadores de varios centros de trabajo, en apoyo al acusado, desde el punto de vista de la lógica, las acciones desplegadas posterior al hecho, descritas por la víctima en su declaración y que estos testigos afirmaron haber participado en una manifestación en apoyo a Tomas Rodríguez, considera esta Juzgadora que las acciones posteriormente ejecutadas, tales como: manifestaciones públicas ante la Fiscalía en apoyo a Tomas Rodríguez , profiriendo expresiones negativas hacia Freya Fuenmayor, la información transmitida mediante Ping en telefonía celular, publicaciones en los medios internos de la empresa, con contenidos negativos hacia la ciudadana Freya Fuenmayor, posterior al evento ocurrido en fecha 17-10-2012 y que generaron afectación a la víctima, fueron consecuencia de información aportada por el acusado respecto al proceso seguido en su contra, en su contexto laboral, cuyo ambiente el acusado conoce, así como los medios de comunicación internos, en los que se acostumbra a ventilar situaciones de la empresa, por tanto, el acusado estaba en capacidad de medir y proyectar las consecuencias que generaría la información por él difundida, del manejo de su proceso ante la fiscalía, cuyo aspecto fue referido tanto por la víctima, como los testigos evacuados en juicio, quienes señalaron existen esos medios impresos internos, circulan y de que tratan situaciones internas de la empresa, habiéndose determinado del auto de apertura a juicio, de fecha 15-12-2014, que fue Ratificada la Medida de protección y Seguridad , contenida en el ordinal 6to del entonces artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose que en la Notificación de inicio de investigación recibida en fecha 26-03-2013, por parte de la Fiscalía 30 del Ministerio Público, de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 de la entonces vigente Ley Orgánica, notifica que en fecha 18-10-2012 se le impuso dicha Medida de Protección, por tanto, dicha medida es la Imposición, por parte del Estado para el que ha sido denunciado, de la prohibición por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, lo que evidentemente, no fue acatado por el ciudadano Tomas Rodríguez, ya que , estando en capacidad de medir los efectos y consecuencias, por conocer el proceder de los grupos que manejan los medios de comunicación internos que circulan en la empresa, dado además su vinculación con el ámbito de representación sindical, era previsible medir los efectos y consecuencias a que pudiera conllevar la conducta asumida en su medio laboral respecto con la ciudadana Freya Fuenmayor, con quien tuvo diferencia, en el ámbito de las relaciones laborales, desde el desempeño de sus roles respectivos, ante una situación concreta ocurrida en fecha 17-10-2012, desde cuya ocasión se desencadeno expresiones escritas negativas a través de distintas vías referidas a la ciudadana Freya Fuenmayor, en el desempeño de su rol de Jefa, que le generaron perturbación emocional, manifestándose en angustia y depresión.
Con las pruebas evacuadas y los resultados obtenidos, ya analizados y valorados, encuentra esta juzgadora, que no resultó acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, de acuerdo a los supuestos de la tipología penal por la cual se admitió la acusación y sobre la cual verso el juicio oral.
Sin embargo, de la evaluación antes precisada, resultó acreditado, que posterior a haber acudido la ciudadana Freya Fuenmayor a la Fiscalía a denunciar y haberse Impuesto Medida de protección al ciudadano denunciado TOMAS RODRIGUEZ, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 87 numeral 6to de la LOSDMVLV, que precisamente le impone como obligación la prohibición de realizar actos de intimación, persecución o acoso ni en forma directa o por terceras personas a la mujer agredida, es que la victima asegura se despliega una serie expresiones escritas negativas hacia ella, como Jefa de Oficina, que le han generado afectación emocional y repercusiones a nivel laboral, por haber sido cambiada de oficina e influido para limitar posibilidad de ascenso, así mismo que los panfletos llegaron hasta su casa por residir en una urbanización de trabajadores de corpoelec, afectación emocional, que resultó objetivamente corroborada con las evaluaciones realizadas a la víctima, por las expertas, cuyos diagnósticos resultaron coincidentes, como ya se preciso, resultado acreditados los supuestos que describen el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado culpabilidad del acusado.
Esta Juzgadora analizó las pruebas de cargo evacuadas, en cuanto a sus resultados, en Tres (03) aspectos: 1)la acreditación o no de las acciones descritas en los tipos penales por los que se acuso , 2)si dichas acciones constituyeron actos sexistas que generara resultados lesivos a nivel psicológico y emocional para la víctima y 3) la acreditación de los hechos ocurridos en fecha 17-10-2012 y la acreditación de los hechos posteriores a ese evento del 17-10-2012 en que la víctima fue expuesta a través de diferentes vías de comunicación.
De tal suerte que la función de valorar pruebas en Justicia de género, implica necesariamente un análisis con perspectivas de género, orientándose esta juzgadora en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo….Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por su agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. Las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el estado como garante de los derechos humanos……”
Ahora bien, atendiendo los supuestos descriptivos de los delitos por los que se acuso , debe atenderse sin con los testimonios, de cargo, presénciales llegó acreditarse los tratos humillantes y vejatorias, ofensas, vigilancia permanente, amenazas genéricas constantes por parte del acusado para haberse acreditado la VIOLENCIA PSICOLOGICA , atendiendo el concepto que trae la Ley en su artículo 15 numeral 1: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, trato humillantes y vejatorios que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar su sano desarrollo, a la depresión .
Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psicológico.
Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debido al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, lo que en el presente caso, según lo precisado por la psicóloga Naujiris Caldera no genero disminución en su autoestima.
Por tanto el Ministerio Público no acredito la violencia psicológica, ejecutada por TOMAS RODRIGUEZ con el evento ocurrido en fecha 17-10-2017.
Por otra parte, el ACOSO U HOSTIGAMIENTO: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional y su conceptualización en el mencionado artículo 15 numeral 2 de la LOSDMVLV: Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar. Apremiar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad psíquica o que pueda poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. De las pruebas se desprenden que la situación ocurrida en fecha 17-10-2012, se presenta en el ámbito de las relaciones laborales, con ocasión de la posición asumida por un grupo de trabajadores, al considerar que la falta de agua potable en la oficina Comercial de Corpoelec, donde cumplen con su jornada laboral, implicaba que las condiciones necesarias no estaban dadas para desarrollar su trabajo, informada la Jefa de la oficina Freya Fuenmayor, de dicha posición por parte de los trabajadores, ella en el desempeño de su rol , no aceptó el cese de la oficina y les indico que de abandonar sus puestos de trabajo serian responsable, por lo que los trabajadores llamaron a Tomás Rodríguez , quien trabaja en dicha empresa y a quien reconocieron los trabajadores como dirigente sindical, acudiendo el mismo en apoyo de los trabajadores y frente a estos, le reprocho a Freya Fuenmayor no apoyar a los trabajadores.
A criterio de esta juzgadora, el punto central es; examinar si en el desempeño de los roles en el ámbito laboral, las acciones que se le adjudicaron al acusado, constituyeron acciones sexista que generaron desequilibrio y desigualdad respecto a la víctima, en su condición de mujer, considerando que Freya Fuenmayor asumió posición frente a los trabajadores de la oficina, como Jefa responsable del funcionamiento de la misma y le señaló a los trabajadores no estar de acuerdo con la medida que se quería adoptar, de cerrar la oficina, por falta de agua potable y al acudir Tomás Rodriguez, en su carácter de dirigente sindical, sin entrar a analizar si tenía o no fuero sindical, por no ser objeto de este proceso, no obstante, quedo claro que los trabajadores así lo reconocen, al haber sido requerida su presencia en dicha oficina, por llamado que le hicieran los trabajadores, quien en el rol de dirigente sindical, a pesar de conocer la posición de la Jefa de la oficina Recaudadora, le reprocho a ella, la falta de apoyo a sus trabajadores, frente a ellos, lo que resultó para esta Juzgadora una conducta que desconoció su responsabilidad en el ámbito laboral , cuyas atribuciones o funciones fue precisada por la victima a preguntas del Tribunal: ” atención al usuario, elaboración de contratos, atención de reclamos, y atención a las comunidades, recaudación pago de servicio, facturación, emisión de facturas y rectificación de los consumos, servicio técnico, revisiones y elaboración de lista de corte de morosos ¿tenía algún tipo de atribución con el personal de esa oficina? R: si soy la jefa de todas las oficinas comerciales, el personal que estaba allí está bajo mi responsabilidad.
Ciertamente el hecho concreto ocurrido en fecha 17-10-2012, y denunciado en fecha 18-10-2012, no constituyó per sé Violencia Psicológica, de acuerdo a los supuestos que definen la tipología penal, no obstante, dicho hecho denunciado y la respuesta del Estado de haberlo citado TOMAS RODRIGUEZ, para imponerle medida de Protección y Seguridad a favor de la denunciante, constituyó punto de partida que desencadenaron situaciones configurativas del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, generada por el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ.
Se llegó al convencimiento, que la ciudadana FREYA FUENMAYOR, en su carácter de Jefa de la Oficina recaudadora, fijo posición contraria a la medida expuesta por los trabajadores que laboraban en la misma, siendo que TOMAS RODRIGUEZ, como representante sindical, adoptó un comportamiento de No respeto, y que desconoció la capacidad de decisión de FREYA FUENMAYOR, en el ejercicio de su rol como Jefa por lo que la misma lo denuncio , citado e impuesto de medida de protección, por la Fiscalía del Ministerio Público, lejos de hacerle frente a la investigación, ejerciendo su derecho a defenderse y desvirtuar la denuncia, opto por difundir de manera inadecuada la situación vivida y denunciada, en el ámbito laboral, lo que dio lugar a que se propagara a través de distintos medios, señalados por la victima y que rielan en el expediente, mediante los cuales se hacen señalamientos directos en contra de FREYA FUENMAYOR, que la descalificaban en el desempeño de su Rol como Jefa de la Oficina recaudadora, con motivo a la situación vivida en fecha 17-10-2012 en la oficina recaudadora de corpoelec, que fuera denunciada.
Tal situación posterior a la denuncia, quedo procesalmente corroborada, toda vez que en fecha 21-08-2013, fue Homologado el decreto de archivo Fiscal por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para posteriormente la Fiscalía 30 del Ministerio Público, dirigiera comunicación 08-DPDM-F30-4976-2013 de fecha 23-10-2013 al Tribunal Segundo De Control, notificando la reapertura de la Investigación, para posteriormente en fecha 12-03-2014 presentar Acusación además del delito de Violencia Psicológica, calificación está, con la que se notificó el Inicio de investigación a la jurisdicción, la de Acoso u Hostigamiento.
La Justicia de género, entre cuyos objetivos está, la de corregir las desigualdades que surgen en el desempeño de los Roles entre Hombres y Mujeres en la Sociedad, nos obliga a evaluar este tipo de situaciones, en los diferentes ámbitos en que se presente, por ello se ha recurrido a la doctrina, concretamente publicación del centro de estudios de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela, Volumen 14, publicado en la revista Venezolana de estudios de la Mujer, Junio 2009, artículo publicado por: Doris Acevedo, Yajaira Biaggil y Gianés Borges referida a la Violencia de Género en el Trabajo, en los que se encuentran conceptos para definir las situaciones de violencia en el trabajo:
Mobbing: Encadenamiento de comportamientos hostiles hacia una persona, interviniendo de manera casi cotidiana y durante un largo periodo, llevándola a una posición de impotencia con riesgos elevados de exclusión.
Hostigamiento Moral: Todas las conductas abusivas y repetidas de todo origen, externas e internas a la empresa o institución, que se manifiestan por comportamientos, palabras, intimidaciones, actos, gestos y/o escritos unilaterales, teniendo por objeto o efecto agredir a la personalidad, dignidad o integridad física o psíquica de un trabajador o trabajadora, colocando en peligro su empleo o creando un ambiente intimidante, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Tales características, se encuentran presentes en el caso que ocupa a esta Jurisdicción especializada, considera esta Juzgadora, valorando el testimonio de la víctima y las declaraciones de las expertas, como se hizo en forma individual y adminiculada, que si resultó acreditado el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO por parte del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, previsto en el artículo 40 de la LOSDMVLV, considerándolo CULPABLE, cuya pena se establece en CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, además de la pena accesoria establecida en el art 70 ejusdem, vale decir, el deber de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas.
Con vista a la evaluación del caso, dado lo que ha configurado el delito por el cual fue considerado Culpable, se concreto con información aportada por el acusado respecto al proceso seguido en su contra, a grupo de personas que manejan los medios internos de comunicación del medio de trabajo, se considero necesario adoptar como Medida judicial positiva, prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e Imponer como Medida de Protección, la prevista en el artículo 90, de la LOSDMVL ordinal 13: Prohibición absoluta de divulgar ningún tipo de información referida a su proceso, a fin de evitar ser utilizada en forma que descalifique a la ciudadana Freya Fuenmayor. Se exime del pago de costas, en virtud del principio de gratuidad previsto en el artículo 8 numeral 1ero ejusdem.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: TOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.193, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 08-09-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio electricista, estado civil casa, hijo de Cipriano Silva de Rodríguez (V) y Esteban Rodríguez (V), residenciado en la Urbanización El Portal, calle 33, Manzana T, Casa No. 28, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Carabobo, en perjuicio de la ciudadana FREYA FUENMAYOR, por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cuya pena oscila de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, procediendo esta Juzgadora, a Imponer como Pena : CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, que resulta de la aplicación del Término Medio de la pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano. Así mismo se impone la pena accesoria prevista en el artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.193, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 08-09-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio electricista, estado civil casa, hijo de Cipriano Silva de Rodríguez (V) y Esteban Rodríguez (V), residenciado en la Urbanización El Portal, calle 33, Manzana T, Casa No. 28, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Carabobo, quien fuera procesado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, quien FUE DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ABSUELVE por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado; TOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.193, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 08-09-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio electricista, estado civil casa, hijo de Cipriano Silva de Rodríguez (V) y Esteban Rodríguez (V), residenciado en la Urbanización El Portal, calle 33, Manzana T, Casa No. 28, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Carabobo, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se absolvió por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por considerar no resultó acreditado con las pruebas de cargo. SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al pago de la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV. CUARTO: Con vista a la evaluación del caso, dado lo que ha configurado el delito por el cual fue considerado Culpable, se concreto con información aportada por el acusado respecto al proceso seguido en su contra, a grupo de personas que manejan los medios internos de comunicación del medio de trabajo, se considero necesario adoptar como Medida judicial positiva, prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e Imponer como Medida de Protección, la prevista en el artículo 90, de la LOSDMVL ordinal 13: Prohibición absoluta de divulgar ningún tipo de información referida a su proceso, a fin de evitar ser utilizada en forma que descalifique a la ciudadana Freya Fuenmayor…”
En fecha 08 de septiembre del 2015, el Profesional del derecho, en su condición de Defensor Privado Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, interpone Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada el 26 de Mayo de 2015, publicado su texto íntegro el 13 de Julio del 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Violencia Único en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
…(Omisis)…
Quien suscribe: abogado en ejercicio JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.838.760 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.392. Respectivamente, con Domicilio Procesal en: Centro Comercial 'DAVID", Local N° 4 (Sede de ASOPREFAN Carabobo), Calle, Arisméndi, entre Av. Bolívar Norte y Av. Urdaneta, diagonal a la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Telfs. 0241 8582194 0414 5919207, actuando en mi condición de Abogado defensor del ciudadano: TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, Titular de la Cédula de ' Identidad V-8.668.193, plenamente identificados en autos, ocurro con la finalidad de exponer y solicitar lo siguiente:
Vista la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Mayo de 2015 que corre a los 60 y siguientes Segunda pieza de la causa y su parte dispositiva publicada e impuesta al acusado/imputado de los hechos en techa 03 de Septiembre de 2015. Estando dentro del plazo legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los Artículos 2, 26, 49, 51, 87, 88, 89, 94, 95, 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso seguidamente a interponer FORMAL RECURSO DE APELACION contra la sentencia ut supra descrita, fundamentando de la manera siguiente: …(omisis)…
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA PRESUNTA VICTIMA
…(omisis)…
DE LOS HECHOS EXPLANADOS/APORTADOS POR EL PRESUNTO VICTIMARIO ..(omisis)…
PRIMERO: Todos los testigos aportados y llevados por el Ministerio Publico, a saber los ciudadanos: ROSA LOPEZ REYES, KATIUSKA SENAID TERAN VALERIO; CARLOS ALBERTO ELOY MARINO, NELILDE AMERICA NEGRON MENDEZ, YRIS MAGALLY PORRAS GONZALEZ, Trabajadores activos de CORPOELELC quienes laboran/ (o) en la Oficina Comercial Valencia III (CORPOELEC), Urbanización La Isabelica, lugar de ocurrencia de los presuntos hechos de Violencia de Género objeto de la presente causa (Acoso Hostigamiento y Violencia psicológica), de su TESTIMONIO, se desprende que, no aportan detalles, ni muchos menos confirma o ratifican el dicho de la Victima, ciudadana: JOSEFINA FUENMAYOR NORIEGA. por demás, afirman que lo ocurrido fue con ocasión a un problema laboral (FALTA DE AGUA POTABLE), con respecto al hecho de la víctima, presunto acoso, hostigamiento, sobre la ocurrencia de amenazas, insultos, o tratos vejatorios o humillantes hacia ella, todos los testigos afirman que hubo una comunicación o dialogo en razón al problema laboral, por lo tanto, no se encuentra acreditado o probado la ocurrencia de actos intimidatorios, acciones conductas ofensivas, la ocurrencia de delito alguno.
Lo que podemos traducir/resumir o inferir de todos los testimonios aportados de la manera siguiente: Conversación producto de un problema humano/laboral (Falta de Agua potable en el lugar de trabajo) entre el representante PATRONAL/ENTIDAD DE TRABAJO (CORPOELEC) ciudadana: Lic. JOSEFINA FUENMAYOR NOR1EGA en su condición de JEFE DE LA OFICINA COMERCIAL VALENCIA III y un subordinado trabajador/representante Sindical ciudadano: TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ SILVA. Con lo anterior surge el supuesto establecido en el artículo 453 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "Ilogicidad, incongruencia en la motivación de la sentencia, entre la valoración de las pruebas (Testimonio) y la configuración o encuadramiento o acreditación (en autos/pruebas) en la tipología jurídica objeto del proceso, a saber: Acoso, Hostigamiento previsto en el Articulo 40 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de la lectura de todos los testimonios, ninguno afirman o acreditan la comisión del hecho punible atribuido al imputado, ni mucho menos, se encuadran o soportan el hecho de la victima respecto a su denuncia y más aún se valora y motivan suficientemente por parte del Juzgado, más aún hace ver hechos de incongruencia e ilogicidad, ya que si de los testimonios aportados, ninguno en su TOTAL CONTENIDO (ACTAS) y deposición en audiencia oral y pública, su réplica y contra replica, AFIRMAN la no ocurrencia de actos de violencia, acoso u hostigamiento, nos preguntamos. Cómo se emplean como PRUEBA para determinar/sentenciar la ocurrencia del delito.. Con lo anterior surge el supuesto establecido en el artículo 444 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "Falta de motivación de la sentencia, entre la valoración de los testigos y su correcta apreciación para la exculpación del delito atribuido. …(omisis)…
SEGUNDO: De la parte motiva de la sentencia se desprende lo siguiente: "Se llegó al convencimiento, que la ciudadana FREYA FUENMAYOR, en su carácter de Jefa de la Oficina recaudadora, fijo posición contraria a la medida expuesta por los trabajadores que laboraban en la misma, siendo que TOMAS RODRIGUEZ, como representante sindical, adoptó un comportamiento de No respeto, y que desconoció la capacidad de decisión de FREYA FUENMAYOR, en el ejercicio de su rol como Jefa por lo que la misma lo denuncio , citado e impuesto de medida de protección, por la Fiscalía del Ministerio Público, lejos de hacerle frente a la investigación, ejerciendo su derecho a defenderse y desvirtuar la denuncia, opto por difundir de manera inadecuada la situación vivida y denunciada, en el ámbito laboral, lo que dio lugar a que se propagara a través de distintos medios, señalados por la victima y que rielan en el expediente, mediante los cuales se hacen señalamientos directos en contra de FREYA FUENMAYOR, que la descalificaban en el desempeño de su Rol como Jefa de la Oficina recaudadora, con motivo a la situación vivida en fecha 17-10-2012 en la oficina recaudadora de corpoelec, que fuera denunciada." (Extracto de la sentencia recurrida)
"Tal situación posterior a la denuncia, quedo procesalmente corroborada, toda vez que en fecha 21-0872013, fue Homologado el decreto de archivo Fiscal por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para posteriormente la Fiscalía 30 del Ministerio Público, dirigiera comunicación 08-DPDM-F30-4976-2013 de fecha 23-10-2013 al Tribunal Segundo De Control, notificando la reapertura de la Investigación, para posteriormente en fecha 12-03-2014 presentar Acusación además del delito de Violencia Psicológica, calificación está, con la que se notificó el Inicio de investigación a la jurisdicción, la de Acoso u Hostigamiento." (Extracto de la sentencia recurrida).
"La Justicia de género, entre cuyos objetivos está, la de corregir las desigualdades que surgen en el desempeño de los Roles entre Hombres y Mujeres en la Sociedad, nos obliga a evaluar este tipo de situaciones, en los diferentes ámbitos en que se presente, por ello se ha recurrido a la doctrina, concretamente publicación del Centro de Estudios de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela, Volumen 14, publicado en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, Junio 2009, artículo publicado por: Doris Acevedo, Yajaira Biaggil y Gianés Borges referida a la Violencia de Género en el Trabajo, en los que se encuentran conceptos para definir las situaciones de violencia en el trabajo:
Mobbing: Encadenamiento de comportamientos hostiles hacia una persona, interviniendo de manera casi cotidiana y durante un largo periodo, llevándola a una posición de impotencia con riesgos elevados de exclusión. Hostigamiento Moral: Todas las conductas abusivas y repetidas de todo origen, externas e internas a la empresa o institución, que se manifiestan por comportamientos, palabras, intimidaciones, actos, gestos y/o escritos unilaterales, teniendo por objeto o efecto agredir a la personalidad, dignidad o integridad física o psíquica de un trabajador o trabajadora, colocando en peligro su empleo o creando un ambiente intimidante, hostil, degradante, humillante u ofensivo".
"Tales características, se encuentran presentes en el caso que ocupa a esta Jurisdicción especializada, considera esta Juzgadora, valorando el testimonio de la víctima y las declaraciones de las expertas, como se hizo en forma individual y adminiculada, que si resultó acreditado el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO por parte del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, previsto en el artículo 40 de la LOSDMVLV, considerándolo CULPABLE, cuya pena se establece en CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, además de la pena accesoria establecida en el Art. 70 ejusdem, vale decir, el deber de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas". (Extracto de la sentencia recurrida).
Es tan novedoso el tema objeto del proceso/jucio, que se tuvo que tomar, la doctrina como fuente de derecho para poder sentenciar o pretender encuadra un hecho en una tipología jurídica, conducta asumida por la ciudadana Juez de Juicio, mediante el análisis de los hechos (VICTIMA), testimonios, y declaraciones de expertas (Psicóloga/Psiquiatra), en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos denunciados por la "VICTIMA" a saber sede de su trabajo, con su compañero de trabajo, en horas de trabajo, con ocasión a un lema derivado de la seguridad e higiene laboral/trabajo (FALTA DE AGUA POTABLE) en Dos (2) oportunidades o momentos, tiempo este que no llegó a durar más de 1 Hora, se constituye en una "CRIMINALIZACION DE LA PROTESTA "CRIMINALIZACION DEL RECLAMO SINDICAL y lo más grave aún el solapamiento y conculcación de derechos humanos con rango constitucional con décadas de lucha para su conquista y aplicación, bajo un franco ABUSO DEL DERECHO de la presunta víctima, para neutralizar a su contraparte/compañero de trabajo/líder sindical.
De lo anterior, la Juzgadora no subsume bajo que principios procesales, de máxima de experiencia, de Sana critica o de pruebas se encuadran o ajustan los conceptos doctrinales respecto a: Mobbing y Hostigamiento Moral, ni mucho menos, que situaciones, circunstancias o elementos de hecho y derecho empleo para encuadrar la tipología jurídica para afirmar lo siguiente: "que si resultó acreditado el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO por parte del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, previsto en el artículo 40 de la LOSDMVLV, ya que se limita a conceptualizar lo que la doctrina define como tal, más no, como llega al convencimiento o prueba (Motiva/Explana) de ser tal el delito (Circunstancias, de modo, tiempo y lugar, con respecto al delito). Por otra parte, de ambos criterios doctrinarios, se indica, que deben de ocurrir/desarrollarse en un tiempo, es decir repetidamente, de forma continua, no indicando como este hecho doctrinal "Tiempo/lapso de Ocurrencia del Acoso/Hostigamiento" para que sea considerado como tal (Delito) a estos propios criterios doctrinarios, a que tiempo se refiere la ciudadana Juez, como hecho determinables del presunto hecho delito, y de su cadencia o situaciones de continuidad o repetición, para configúralos o tipificarlo como "DELITO". Con lo anterior surge el supuesto establecido en el artículo 444 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "Falta de motivación de la sentencia, entre la valoración de los conceptos: "Doctrina", con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para probar o acreditar el hecho punible enjuiciado "el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO". La doctrina no hace plena prueba de la comisión de un delito.
Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho" no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión está a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que:
"...Del* articulo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procediendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa..."
Por otra parte, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N" 07-287 donde se dejó sentando que:
"...Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Tas partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos, esenciales que sirvieron de base a la decisión..."
En resumen, no hay o existen una congruencia y por demás motivación real en la sentencia, entre los hechos alegados y probados en autos, con el delito que se pretende atribuir a mi defendido.
Por otra parte, en Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA. DE MERCHAN, señalando que:
"... la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como' regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 174/175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, "ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Para ello, apoyando lo anterior con base a Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos las siguientes:
Sala Constitucional, Sentencia No. 85 del 24/01/2002"... "sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la Ignorancia; a ta categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. "
Sala Constitucional, Sentencia No. 708 del 10/05/2001. "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para ¡a realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de Ias instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. "
Vista las anteriores consideraciones jurisprudenciales de la Sala Constitucional, nos obliga AFIRMAR, que. El ciudadano: TOMAS RODRIGUEZ, no fue protegido por el estado Venezolano, por medio de la tutela Judicial efectiva, ya que a pesar de haber tenido una defensa/Abogado, de haber sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, sus dichos, hechos de defensa e incluso el testimonio de quienes llamados por el Ministerio Público a declarar, confirman su posición/testimonio de las causas/motivos que originaron el conflicto entre la presunta VICTIMA Lic. FREYA FUENMAYOR. Representante de una Entidad de Trabajo/Patrono, fue EXTR1C I AMENTE DE INDOLE LABORAL, no surgiendo elemento alguno que presuma o haga encuadrar en la tipología jurídica establecida en el articulo 40 de la LOSDMVLV, previsto como ACOSO/HOSTIGAMIENTO.
Por demás esta citar, que en la Cuarta República, fue famosa la expresión TERRORISMO JUDICIAL, circunstancia esta referida al ABUSO DEL DERECHO de persona con PODER ECONOMICO; PODER POLITICO; PODER SOCIAL; distorsionaban el Sistemas Jurídico Venezolano, y sometían a sus opositores, contrapartes o a quienes ellos consideraban enemigos, bajo la distorsión de presuntos derechos/tipos penales En contraposición al pasado y tenemos la REVOLUCION la fundación de una NUEVA REPUBLICA; DE JUSTICIA; EQUIDAD Y DE ESTADO SOCIAL DE JUSTICIA Y DERECHO (Art. 2 CRBV), en la cual se propugna que el ESTADO, por Intermedio de todos sus Órganos Poderes (Judicial), velen porque el desequilibrio heredado de la Cuarta República, quede en el pasado, no ocurra más atropellos y violaciones a los derechos constitucionales, y la clase obrera se constituya en punta de lanza para la lucha social, es decir se proteja la lucha entre David vs Goliat, el Pobre vs el Rico, el patrón vs el Obrero será que este silogismos se encuadra a nuestro caso, un Representante Laboral en franco abuso de su derecho personal, subyuga a la clase obrera al pretender utilizar como ejemplo a: SENTENCIA CONDENATORIA DEL TRABAJADOR Y DIRIGENTE SINDICAL QUE EJERCIO LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE SUS COMPEÑEROS A TENER AGIA Potable. POR PARTE DE UN REPRESENTANTE PATRONAL. QUE VIO ALA E INCUMPLE SUS OBLIGACIONES SOCIALES Y LEGALES. Como se verá esta denuncia en la OIT o Corte Interamericana de derechos humanos Reiterando el derecho "Constitucional" concordando con los hechos anteriormente Comentados y objeto de la presente APELACION, con respecto al respecto cumplimiento de de los derechos y deberes de los Trabajadores, previstos y establecidos en distintas leyes de la República y que incluso tienen Rango Constitucional, por lo cual vale la cita del Artículo 94 en su parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Art. 94 CRBV: El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Hay un hecho laboral ocurrido en un lugar de trabajo, que afecta a varios trabajadores de una entidad de trabajo y el representante Patronal (Ver Art. 41 LOTTT) Lic. FREYA FUENMAYOR, desvirtuando el derecho de los trabajadores, la contratación Colectiva del sector eléctrico, que incluye inclusive los medios alternos para la solución de conflictos en el ámbito laboral surgidos entre las partes, toda la legislación laboral (CRVB; LOTTT; LOPCYMAT; RCHST, convenios OIT, etc), denuncia ser víctima de un delito establecido en una ley Especial (TOSDMVTV) para ocultar los verdaderos hechos (violación sistemático de derechos laborales en materia de higiene y seguridad laboral), será que EXISTIRÁ TA TUTETA JUDICIAL I-i 1 ( I IVA y se aplicará el "Orden Constitucional" (Art. 334 CRBV), para determinar un fraude o abuso del derecho, es decir aplicar la lógica, Sana Critica, hiris Novit Curia, las Máximas de Experiencias y entrar en la realidad de los hechos. Nunca hubo actos o situaciones de hechos encuadrables en situaciones previstas y sancionadas como delitos de violencia de género y desestimar la denuncia penal y remitir a la presunta víctima a tratamiento Institucional y la causa a su jurisdicción natural, en fase administrativa (INPSASET o Inspectoría del trabajo) en sede jurisdiccional (Tribunales del trabajo). Se tiene que quitar el principio criollo de la justicia del Embudo en materia de Violencia de género, por que de ser ocurriendo tales exceso y arbitrariedades, tendremos una sistema colapsado llenos de atropellos y fusilamientos morales/judiciales de Hombres por caprichos y abuso de mujeres, por causas del sistema, no de los hombres/mujeres que lo operan y no evitaron a tiempo esta triste realidad.
Vale la pena citar/comentar y contribuir con lo antes expuesto es decir INNOVACION, nos permitimos citar las palabras de la Dra. HILEN DAHER Ex Juez Rectora del Estado Carabobo quien expreso lo siguiente: "l/ay que dejar atrás la decadencia rigorista y el sentido dogmático de la norma. Las leyes las hacen los hombres y se interpretan para ellos. De acuerdo a la Constitución, los procesos deben ser sin formalismos, porque lo importante es que el ciudadano tenga respuesta a sus planteamientos, no que el juez se Ias entrabe." Diario El Carabobeño, Lectura Dominical, Pág. 01, 17 de Diciembre de 2006.
TERCERO: De la sentencia recurrida se desprende, que: "Esta Juzgadora analizó las pruebas de cargo evacuadas, en cuanto a sus resultados, en Tres (03) aspectos: l)la acreditación o no de las acciones descritas en los tipos penales por los que se acuso , 2)si dichas acciones constituyeron actos sexistas que generara resultados lesivos a nivel psicológico y emocional para la víctima y 3) la acreditación de los hechos ocurridos en fecha 17-10-2012 y la acreditación de los hechos posteriores a ese evento del 17-10-2012 en que la víctima fue expuesta a través de diferentes vías de comunicación." (Extracto de la sentencia recurrida).
Con respecto a la forma de analizar la carga probatoria, en lo que respecta al punto "1", tenemos lo siguiente: Que análisis profundo, extenso hizo de la-tipología jurídica impuesta Art 40 LOSDMVLV, con respecto a los hechos de la "VICTIMA", las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual presuntamente ocurrieron, y el dictamen o resumen para determinar su encuadramiento de la citada norma jurídica, bajo la pruebas aportadas en juicio, solo se limitó al hecho de afirmar sin motivación alguna lo siguiente: "no obstante, dicho hecho denunciado y la respuesta del Estado de haberlo citado TOMAS RODRIGUEZ, para imponerle medida de Protección y Seguridad a favor de la denunciante, constituyó punto de partida que desencadenaron situaciones configurativas del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, generada por el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ". (Extracto de la sentencia recurrida). al punto "3", la juzgadora incurrió en una violación de las normas de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, al manifestar que tomo como base e incluso lo afirma, emitiendo un juicio de valor, al dar como hecho de plena prueba la presunta exposición a través de diferentes vías de comunicación." (Negrillas y subrayado nuestro) Si tener mi representado conocimiento alguno de cual medios o medio de comunicación presuntamente fuese expuesta la presunta víctima, ni mucho menos durante las audiencia/debates del juicio oral en fecha 02-12- 2014 (Audiencia preliminar), 17-04-2015 y continúo en fechas: 13-04-2015, 20-04-2015, 24-04-2015, 04-05-2015, 11-05-2015, 18-05-2015 21-05-2015 y 26-05-2015, e igualmente en el Acto Conclusivo presentado por la representación Fiscal del ministerio Publico, aparece reflejado o incorporado como tal, los presuntos "Medios de Pruebas, denominados por la Juzgadora distintas vías de comunicación, ni mucho menos debatido tales supuestos medio de pruebas, es decir, se valora una presunta prueba nunca incorporada al juicio o existente en el Juicio, como elemento para sentenciar a mi representado. Con lo anterior surge el supuesto establecido en el artículo 444 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad enjuicio en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a violentar el derecho a la defensa y debido proceso, por la consideraciones anteriormente comentadas.
CUARTO: Por otra parte, concatenado lo anterior, con lo preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "Debido proceso y Derecho a la Defensa", al afirmar la ciudadana Juez, emitiendo un Juicio de Valor (prueba) con respecto a pruebas que nunca se incorporaron a la causa, ni mucho menos se debatieron, ni decir que fuesen llevadas/promovidas como medios de pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Publico en su Acto Conclusivo, causa total indefensión, y viola lo más elementales principios del derecho a la defensa y debido proceso, de como mi mandatario/defendido se pueda defender de una prueba inexistente en el proceso, sin haber sido debatido bajo los principios de oralidad, concentración e intermediación en la causa. Con lo anterior surge el supuesto establecido en el artículo 444 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, referido causar INDEFENSION ABSOLUTA. SE valoran y toman presuntas pruebas, nunca llevadas bajos los principios rectores del proceso a la causa, pero expresados por la Juzgadora como argumentos para sentenciar el presunto hecho/delito.
De las pruebas se desprenden que la situación ocurrida en fecha 17-10-2012, se presenta en el ámbito de las relaciones laborales, con ocasión de la posición asumida por un grupo de trabajadores, al considerar que la falta de agua potable en la oficina Comercial de Corpoelec, donde cumplen con su jornada laboral, implicaba que las condiciones necesarias no estaban dadas para desarrollar su trabajo, informada la Jefa de la oficina Freya Fu en mayor, de dicha posición por parte de los trabajadores, ella en el desempeño de su rol . no aceptó el cese de la oficina y les indico que de abandonar sus puestos de trabajo serian responsable, por lo que los trabajadores llamaron a Tomás Rodríguez , quien trabaja en dicha empresa y a quien reconocieron los trabajadores como dirigente sindical, acudiendo el mismo en apoyo de los trabajadores y frente a estos, le reprocho a Freya Fuenmayor no apoyar a los trabajadores. (Negrilla y subrayado nuestro).
A criterio de esta juzgadora, el punto central es; examinar si en el desempeño de los roles en el ámbito laboral, las acciones que se le adjudicaron al acusado, constituyeron acciones sexista que generaron desequilibrio y desigualdad respecto a la víctima, en su condición de mujer, considerando que Freya Fuenmayor; asumió posición frente a los trabajadores de la oficina, como Jefa responsable del funcionamiento de la misma y le señaló a los trabajadores no estar de acuerdo con la medida que se quería adoptar, de cerrar la oficina, por falta de agua potable y al acudir Tomás Rodríguez, en su carácter de dirigente sindical, sin entrar a analizar si tenía o no fuero sindical, por no ser objeto de este proceso, no obstante, quedo claro que los trabajadores así lo reconocen, al haber sido requerida su presencia el dicha oficina, por llamado que le hicieran los trabajadores, quien en el rol de dirigente sindical, a pesar de conocer la posición de la Jefa de la oficina Recaudadora, le reprocho a ella, la falta de apoyo a sus trabajadores, frente a ellos, lo que resultó para esta Juzgadora una conducta que desconoció su responsabilidad en el ámbito laboral , cuyas atribuciones o funciones fue precisada por la victima a preguntas del Tribunal: " atención al usuario, elaboración de contratos, atención de reclamos, y atención a las comunidades, recaudación pago de servicio, facturación, emisión de facturas y rectificación de los consumos, servicio técnico, revisiones y elaboración de lista de corte de morosos ¿tenía algún tipo de atribución con el personal de esa oficina? R: si soy la jefa de todas las oficinas comerciales, el personal que estaba allí está bajo mi responsabilidad. (Negrilla y subrayado nuestro).
Con fundamento a as máximas de experiencias, la sana critica, la lógica, doctrina, principios del derechos (Iuris Novit Curia, debido proceso), nos llevan a afirmar, que la Juzgadora, conforme a lo comentado y citado anteriormente por ella en la sentencia, debió haberla llegado a un razonamiento de mayor profundidad y alcance, bajo la premisa de la búsqueda de la verdad, no sacrificar la justicia y lo que la Constitución Nacional dispone y define Art. 2 Estado Social de Justicia y Derecho. Es decir, no ser rigoristas, no sacrificar la justicia, y determinar bajo la luz de los hechos, que los hechos, tal como lo AFIRMA en su análisis, la propia Juez, ocurrieron en el ámbito laboral, en el pleno ejercicios de sus roles por parte de los actores, a saber: Lic. (Contador Público/Administrador Comercial) FREYA JOSEFINA FUEN MAYOR NORIEGA, Titular de la Cédula de Identidad V-7.065-055 JEFE DE LA OFICINA COMERCIAL VALENCIA III, y por consideraciones legales representante PATRONAL/ENTIDAD DE TRABAJO (CORPOELEC) (Art. 40, 41 LOTTT) y Ciudadano: TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, Titular de la Cédula de Identidad V-8.668.193, Trabajador: Electricista (CORPOELEC)/Liniero del COD y Delegado Sindical. (Art. 35 LOTTT en concordancia con los Artículos 418, 419), por lo-cual, ha debido ser desestimada la acusación Fiscal en su totalidad, por haber ocurrido los hechos con ocasión a una relación laboral, entre trabajadores y habiendo en cada una de las partes, los medios previos para acceder o tratar el asunto, teniendo en primer orden lo siguiente: 1) Fuero interno, Recurso Humanos. Sindicato; 2) -Inspectoría de Trabajo "Calificación de Falta o Denuncia por violación a obligaciones laborales en Pacto y Convenios Intencionales (Art. 23 CRBV), previstos en Leyes de la República, tales como: Convenio N" 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981 (Ratificación registrada el 25-06-1984: Gaceta Oficial N° 3-312 Extraordinario del 10-01- 1984): Convenio N" 120 sobre la I higiene (Comercio y Oficinas), 1964 (Ratificación registrada el 03-06-1971; Gaceta Oficial N° 29.475 del 30-03-1971): Los gobiernos se obligan a adoptar y mantener una legislación que asegure la aplicación de los siguientes principios generales: buen estado de conservación y limpieza de los locales y equipos utilizados por los trabajadores; suficiente y adecuada ventilación e iluminación; temperatura agradable; agua potable o cualquier otra bebida sana; instalaciones sanitarias; asientos adecuados y suficientes; protección contra las sustancias y procedimientos incómodos, insalubres, tóxicos o nocivos. Convenio N° 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación. 1948 (Ratificación registrada el 20- 09-1982; Gaceta Oficial N° 3.011 Extraordinario del 03-09-1982): Convenio N" 111 sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (Ratificación registrada el 03-06-1971; Gaceta Oficial N° 27.609 del 03-12-1964): Los gobiernos se obligan a formular y a llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar toda forma de discriminación a este respecto. 3) Denuncia por Acosos y Hostigamiento ante INPSASEL. Todos los anteriores Convenios con pleno valor y vigencia, de carácter de derecho humano y estar en leyes de carácter/rango orgánicas como la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y estar todas las anteriores sustentadas en principios constitucionales.
Al respecto de lo comentado y sustentado jurídicamente, estamos en presencia de hechos como lo afirmo la ciudadana Juez al momento de sentenciar, en el presente punto: presenta en el ámbito de las relaciones laborales, con ocasión de la posición asumida por un grupo de trabajadores, al considerar que la falta de agua potable en la oficina Comercial de Corpoelec, donde cumplen con su jornada laboral, implicaba que las condiciones necesarias no estaban dadas para desarrollar su trabajo, informada la Jefa de la oficina Freya Fuenmavor. (Cit. Tex negrillas y subrayado nuestros) el punto central es; examinar si en el desempeño de los roles en el ámbito laboral, las acciones que se le adjudicaron al acusado, constituyeron acciones sexista que generaron desequilibrio y desigualdad respecto a la víctima, en su condición de mujer. ( Cit. Tex...negrillas y subrayado nuestros), En resumen si las pruebas y hecho de la victima constituyen un hecho punible previsto y sancionado en Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o por el contrario muy .•«.pesar de haberse encuadrado una tipología jurídica "Acoso, Hostigamiento (llamado por la Juez Mobbing y Hostigamiento Moral, según la doctrina citada y comentada anteriormente (ver punto Segundo), tenemos una contradicción o incluso inseguridad de quien juzgó, ya que sabe y afirma que todo se debatió en una ámbito jurisdiccional laboral (espacio, tiempo, Actores, objeto de la controversia), pero no cumple con los preceptos constitucionales de carácter vinculante con el presente caso y con rango de derechos humanos, lo que nos lleva a afirmar, que se debió desestimar la presente causa y haberse tratado por su fuero o jurisdicción natural (Laboral), tanto así, que la propia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estipula o establece una tipología jurídica, plenamente ajustada a saber Art. 164 "Acoso laboral" y Art 528 eiusdem. Con lo anterior surge el supuesto establecido en el artículo 444 Ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en concordancia con los Art. 1, 13, 19 COPP en concordancia con el Art. 334 CRVB, ya que el Juez como conocedor del derecho no solo debió haber circunscrito al ámbito de su competencia (Materia Penal/Violencia de Género) y por errónea interpretación/aplicación de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su Artículo 40, encuadro los supuestos de hechos y de derecho en la misma, tipología jurídica Acoso laboral Art. 164 LOTTT a los establecidos por Acoso/Hostigamiento Art. 40 LOSDMVLV, con total menospreciando de todo el ordenamiento laboral con rango constitucional y de obligatorio cumplimiento, que incluso en su Artículo 89 Ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA, que ante las dudas respecto a la aplicación o concurrencia de una norma, se aplicará la que más favorezca al trabajador...
Concatenando con lo comentado en los puntos anteriores, referidos a la naturaleza de los hechos "AMBITO LABORAL", tenemos que cursa en la causa a los folios 125, 126, 127, resultas de evaluación practicada, ante el Ambulatorio (IVSS) Dr. LUIS GUADA LACAU, en el cual determinan "Stress Laboral", evaluado a la propia víctima. Prueba o INFORME PERICIAL, que, no costa su tratamiento o valoración probatorio en la sentencia o su respectiva apreciación por parte del juzgador a tal efecto.
Con lo anterior, no pretendemos irnos por las ramas o buscar una excusa o ardid jurídico para la no prosecución de un proceso, ni mucho menos para su exculpación, planteamos que bajo los principios de progresividad de la norma, el principio de la especialización o fuero por la materia, tenemos Dos (02), fuero/materia/jurisdicción en conflicto, a saber: penal especial (violencia de género), penal especial (Laboral), pero muy a pesar de ser ambos MATERIA PENAL, no es menos cierto que la sabiduría del constituyente estableció/previó/dispuso, que ante la dudas de aplicación de normas a un trabajador, se aplicará la que más le favorezca, y por ser los Jueces, en todas sus materias y competencias, garantes del ESTADO SOCIAL DE JUSTICIA Y DERECHO "CARTA MAGNA Art. 2 CRBV". no es menos cierto, que en nuestro caso, privó la materia VIOLENCIA DE GENERO, con desprecio y conculcando a los principios y derechos constitucionales de obligatorio cumplimiento y aplicación. (Ver Art. 334 CRVB).
Sobre esta disyuntiva, es importante citar lo comentado en la obra: Derecho Penal del Trabajo, Editorial "Librería J. Rincón", 2o Edición Corregida y Actualizada 2013, del Dr. JORGE, ROSELE SENHENN, ex presidente de la Sala Penal del Tribunal de Justicia, Profesor de pre grado y post grado de la Universidad de Carabobo, pág. 96 y 97. " Lo anterior plantea un reto para el poder "Judicial pues el juez tendrá que decidir entre cumplir el mandato represivo consecuencia de una sentencia condenatoria dictada para preservar el derecho a Ia integridad física del condenado, pues el propósito de la sanción no es privarlo injustamente de los derechos aludidos, sino recibir el tratamiento dirigido a modificar su conducta violenta. LA disyuntiva es clara: o cumple con su rol represivo internando a! condenado en un sitio en el cual se promoverá y aumentará su tendencia hacia ¡a violencia, o buscará un sitio, inclusive no carcelario, en donde se facilite a esa persona el tratamiento ordenado en ¡a sentencia (Cursiva y negrillas nuestras)
"En decisión de! 16 De .Junio de 1987 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal del Estado Lara, en ejecución de una sentencia del Juzgado Superior Penal del mismo Estado, privilegio el tratamiento a un joven consumidor de marihuana ordenando su internamiento en hogares crea, sobre ¡a condena a seis años de o prisión dictada por el mismo superior por la Posesión de gramos de la droga, con orden de recluirlo en el internado judicial de esa entidad. Tanto la condena a prisión como la orden de! tratamiento por desintoxicación fueron dictadas por el juzgado superior, no pudiendo dar tratamiento por carecer el Internado Judicial de los recursos adecuados, por tanto el Juez de Instancia resolvió que debía anteponerse el derecho a la salud sobre el poder punitivo del estado, el cual se deslegitima debido a las carencias para preservar las garantías ciudadanas. Por tales razones se ordenó el encarcelamiento del solicitante, a fin de someterlo al tratamiento en cuestión en hogares crea."
".Algo similar tendría que decidir un Juez en aplicación de la Ley sobre Violencia de Género que se plantee la disyuntiva de aplicar ¡a función represiva en violación de precisos derechos humanos, o transitar por el camino del garantimos, preservando a! individuo sus derechos."
Lo anterior comentarios, provienen de los análisis efectuados a tipologías jurídicas (nuevas) en materia laboral y aquellas establecidas en Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tratadas en la citada obra.
Reiterando incluso, que por DOCTRINA del propio Ministerio público, tal tratamiento ha sido efectuado en la Doctrina Numero DRD-0032858 de fecha 01/06/2012, que dispone:
"Tal como lo establece esa Representación Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, no puede el Fiscal del Ministerio Público, en principio, utilizar la vigente Ley Orgánica sobre, el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para calificar un hecho ocurrido en el año 2000, cuando dicha Ley aún no existía. No obstante, ello no quiere decir que tampoco deba emplearse la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por encontrarse en la actualidad derogada
Ahora bien, si se señala que no puede aplicarse una ley ni la otra, entonces surgiría la pregunta ¿Las personas que cometieron delitos durante la vigencia de una ley que se encuentra hoy derogada por otra que mantiene el hecho delictivo, pero modificado con penas más severas, no deben considerarse responsables penalmente por sus hechos? ¿Tales conductas deberían considerarse atípicas?
Resulta desacertado el criterio sostenido por el Fiscal en el escrito objeto de revisión. De asumir esta posición se crearía un vacío legal y un estado de impunidad alarmante. El hecho de que la Constitución y el Código Penal venezolano admitan la retroactividad en leyes modificativas que contengan disposiciones más benignas no significa que en el caso contrario, es decir, el de creación de leyes modificativas que contengan disposiciones más severas, deban desaplicarse ambas leyes. En estos casos, el tiempo regirá el acto y lo correcto será subsumir los hechos en la calificación jurídica correspondiente según la ley vigente para el momento, efecto éste conocido como ultractividad de la ley penal, conforme a la cual es posible la aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia, pero que se va a juzgar de acuerdo con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley 39.
SEXTO: ILEGALIDAD DE PRESUNTAS PRUEBAS, en la Audiencia Preliminar de fecha 02-12-2014, se presenta un resumen de una serie de escritos, presentados por la presunta VICTIMA, de cuyo resumen el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico resumía lo siguiente: "Este escrito consignado por la victima, es útil, necesario y pertinente, ya que constituye un elemento de convicción que le permitió a esta representación Fiscal, llegar al convencimiento de que el imputado participo activamente en la perpetración del hecho punible, ya que ella la victima aporta informaciones el acoso denunciado." (Ver folios 126, 127, 128, 129, 130, 133).
De lo anterior, tenemos, que Instituciones especializadas como el Ministerio Público, y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Las Acacias, fueron SOLAPADAS, por la Presunta Víctima quien instruyó o aportó presuntas pruebas a, sin ningún control jurisdiccional y en franca parcialización a su favor Ahora bien, son licitas estas pruebas hubo control de las pruebas...., se cumplió con la "CADENA DE CUSTODIA DE LAS PRUEBAS", se evaluaron estas o se controlaron o legitimaron mediante los procedimientos establecidos en la Ley (COOP Art. 181 y sgts). La respuesta es nunca, todos estos escritos y sus anexos, a saber panfletos, nunca se controlaron o evaluaron por un Organismo especializado y sus resultas incorporadas a la causa conforme a las reglas procedimentales aplicadas en la materia. Ahora extraña sobre manera, que al momento de proferir la sentencia, la Ciudadana Juez, no se haya pronunciado al respecto, ni mucho menos haya hecho mención a tal punto, es decir, pronunciamiento sobre la licitud o forma como se incorporaran a la causa y su desestimación, es decir, las pruebas o presuntas pruebas debieron haber sido valoradas como tal y haber pronunciamiento oportuno (MOTIVACION) en la sentencia, hecho este que no está presente, ni en la parte motiva de la sentencia, a saber dictado en fecha 26-05-2015 y dispositiva de fecha 03 de Septiembre de 2015, no obstante a lo anterior, se presenta otra vez mas, un vicio de incongruencia, ilicitud y de total violación al debido proceso y derecho a la defensa, en la Ut Supra descrita sentencia, estando presente. Con lo anterior surge el supuesto establecido en el artículo 444 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, referido causar INDEFENSION ABSOLUTA. Se valoran y toman presuntas pruebas, nunca llevadas bajos los principios rectores del proceso a la causa, pero expresados por la Juzgadora como argumentos para sentenciar el presunto hecho hecho/delito e igualmente ocurriendo otro vicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 Ordinal Io eiusdem, referido a la "Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad en juicio en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a violentar el derecho a la defensa y debido proceso, por la consideraciones anteriormente comentadas.
Como colofón a lo anterior, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de.»Venezuela N° 39.784 de fecha 24-10-2011, resolución N° 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y resolución N° 1563 del Ministerio Público (Fiscalía General de la República), en el cual dictan el "Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas", lo que dispone lo siguiente: " Art. 2 : El Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, tendrá como función principal coadyuvar en la regulación de los procedimientos generales y específicos de la cadena de custodia de evidencias fiscas y digitales, a los fines de que demuestre la integridad de estas, desde la etapa de la investigación hasta la culminación del proceso." Ver WWW.MP.GOB.VE. y Gaceta Oficial …(omisis)…
En resumen tenemos el actuar negligente y omisivo del Ministerio Publico en el presente caso, al dañar o no tratar unas presuntas pruebas aportadas por la "Victima" y esconder la citada irregularidad/ilegalidad, por demás nula de t nulidad absoluta y por demás viciando totalmente las mismas, al limitarse a consignarlas/engraparlas como "Elemento de Convicción", sin ni siquiera exponer/explanar cual es la convicción a la cual llega con estas y que vinculación o conexidad le atribuye al investigado/imputado TOMAS RODRIGUEZ.
Estando además citado o comentado por la presunta VICTIMA, que se emplearon medios telefónicos, pines, internet, prensa nacional y regional, sin existir en la causa elemento Técnico Criminalisticos "Prueba", que haya sido presentado en dicho Acto Conclusivo, referido a verificación telefónica, experticia, consignación de "Periódicos/Prensa" nacionales o regionales, donde conste los citados hechos, amén de haber sido tratados a nivel forense las documentales presentadas como "Elemento de Convicción", es decir, no hay elemento probatorio licito, evacuado conforme a las normas establecidas en el COPP y por lo cual denunciamos el artículo 444 Ordinal Io y Ordinal 4o eiusdem, referido a la "Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad en juicio y obtención de pruebas de forma ilícita o incorporada de forma ilegal, en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a violentar el derecho a la defensa y debido proceso, por la consideraciones anteriormente comentadas.
SEPTIMO: En la primera pieza de la causa, aparecen una serie de tachadura, enmendaduras e incluso tapado con "Tipex" de las foliaturas, lo que crea suspicacias e incluso dudas sobre que paso, porque ocurrido, y que el Tribunal (Control) no efectuó la correspondiente, es decir AUTO en la cual salva y hace mención de tal IRREGULARIDAD/VICIO que con la dinámica y controles procesales existentes no se justifican y dejan mucho que pensar al respecto.
OCTAVO: Se consigan mediante la presente "Copia fotostática" de Oficio N° 08-DPDM-F30- 2870-12 de fecha 30-10-2012 suscrito por la ciudadana: Abg. THAN1MAR ARCAYA, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprende lo siguiente: Solicitar la valiosa colaboración para practicar Evaluación al ciudadano TOMAS AN TONIO RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.668.193 dirigido a: Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. LUIS GUADA LACAU, Naguanagua Edo. Carabobo en la parte superior derecha se observa (Rasgos) de sello húmedo de recepción con fecha 15-11-12....especialidad Psic..., al pie sé detalla Causa Fiscal 08-DPDM-F30-002469-2012. (Anexo marcado X).
De la citada documental tenemos lo siguiente, fue" efectuada valoración clínica, al presunto agresor y los resultados de la citada prueba, de la cual desconocemos los mismos, no consta en la causa, pudiendo inferir, lo siguiente: 1) el despacho al cual le fue solicitado, no ha consignado las resultas o 2) la parte a quien se le debió efectuar la evaluación no acudió. Pero, esto no es así, el hecho se presenta como mayor GRAVEDAD, ya que si fue práctica o realizada la evaluación psicológica al ciudadano: TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ SILVA en fecha 15-11-2012 y sus resultas llevadas a la causa, tal como se evidencia en Constancia que consigno en original a tales efectos donde se evidencia la anterior AFIRMACION (Anexo marcado XI).
Conforme a lo anterior, denunció un ocultamiento de PRUEBA, que al no ser llevada al proceso, viola el derecho a la defensa y debido proceso (Art. 49 CRBV), de mi representado/defendido, e incluso vicia de nulidad, el actuar parcial de la representación Fiscal en las personas de: Abg. THANIMAR ARCAYA y Abg. ROSA MERCEDES AULAR ESCALONA, Fiscales Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuaron con sesgo en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, violando los más elementales principios procesales y constitucionales a mi cliente y por consecuentes consideraciones con su actuar viciado, deja nulo la posibilidad de haberse manejado en el proceso (Juicio Oral) de una prueba que llegue a la verdad o que haya exculpado a mi defendido, no actuaron con equidad, justicia, por lo cual conforme a lo preceptuado en el Articulo 25 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, dicho actuar del Ministerio Público es "NULO", Acto Conclusivo de fecha 06-03-2014 y presentado en Audiencia Preliminar en fecha 02-12-2014, por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente comentadas, tanto en el presente punto, como el SEXTO Uí Supra comentado.
NOVENO: PRUEBAS SOBREVENIDAS/NUEVAS, bajo el principio constitucional de la Defensa en todo estado y grado del proceso (art. 49 CRBV), me permito citar/describir una serie de pruebas recientemente descubiertas, que patentiza y PRUEBA DE PLENO DERECHO, el actuar de mala fe y en evidente Abuso del Derecho por parte de quien pretende hacerse ver como "VICTIMA" sujeta a las garantías protectorias/tutelares de la Ley (LOSDMVLV) la Ciudadana Lic. FREYA FUENMAYOR en su actuar como Jefe de la Oficina Comercial Valencia III (CORPOELEC) de las cuales se desprende lo siguiente:
1. Existió un Problema/conflicto laboral, que fue tratado -Institucionalmente conforme a la Ley (Convención Colectiva) entre los trabajadores, los representantes patronales y sindicato. Ver Anexo N° 1
2. Que conforme al tratamiento INSTITUCIONAL (CORPOELEC), se verificó que no hubo irregularidad alguna, más que el problema planteado por los trabajadores (Falta de Agua Potable) y que dada las incidencias o mal manejo de la situación fuese removida del cargo la Lic. FREYA FUENMAYOR, como Jefe de la Oficina Comercial Valencia III. Ver Anexo N° 2.
3. No obstante a lo anterior, de forma UNILATERAL y causando una prejudicialidad Penal, (Penal especial Violencia de género vs penal especial Laboral) ya que se denunció ACOSO LABORAL, por parte de la Lic. FREYA FUENMAYOR ante las Autoridades del INPSASEL y como tal, este proceso está en curso, no ha sido decidido y es con ocasión a los mismos hechos por los cuales se denunció en sede penal, amen que de la anterior causa administrativa surge el principio constitucional del Juez Natural (Hechos, Causa, Materia) Ver Anexo N° 3.

4. Prosiguiendo con el Abuso del derecho, la ciudadana FREYA FUENMAYOR, no debió actuar en nombre de CORPOELEC y por lo tanto no estaba autorizado para ello, con el citado documental se hace prueba de la negativa Institucional (CORPOELC) donde indican que ella no puede actuar en nombre y representación Institucional. Ver Anexo N°

5. Cursa causa penal N° 08-DCC-F13-318-12 ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denunciados por la Lic. FREYA FUENMAYOR. Saquen sus conclusiones de la mala fe, abuso del derecho y evidente odio proferido por parte de la ciudadana: FREYA FUENMAYOR contra el Sr. TOMAS RODRIGUEZ. Ver Anexo N° 5.

6. Denuncia presentada por la Lic. FREYA FUENMAYOR, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la guardia Nacional de Venezuela CORE N° 2, actuando como Jefe de ia Oficina Comercial Valencia III. Ver Anexo N° 6.

7. Nueva denuncia presentada por la Lic. FREYÁ FUENMAYOR, dirigida al Gral/Bgda ARQUIMEDES HERRERA RUSO. Comandante del CORE 2 GNB, actuando como Jefe de la Oficina Comercial Valencia III. Ver Anexo N° 7.
Con las anteriores documentales se evidencia un estado o conducta psicológica, que dista mucho de una mujer presuntamente VICTIMA, objeto de tratos humillantes, acoso, hostigamiento, por el contrario, se presenta como
VENDETTA/VENGANZA/PERSECUCIÓN/MOBBING/HOST1GAMIENTO/ACOSO LABORAL por parte de un representante Patronal (art. 41 LOTTT) contra quien en ejercicio de sus derechos individuales y colectivos (Sr. TOMAS RODRIGUEZ) ejerció un derecho plenamente legal, del reclamo/protesta por- la falta de agua potable, ante la falta de criterio y manejo de la situación de su parte (Lic. FREYA FUENMAYOR), la entidad de trabajo, la apartó como Jefe de la Oficina, surgiendo hechos que la llavearon al actuar INDI VUAf Contra su compañero de trabajo, no obstante a lo anterior, al hecho cierta de que ella fue quien causó todo, como su mal manejo de la situación laboral. …(omisis)…
PETITORIO
Por todas las anteriores consideraciones de hecho, derecho, doctrinarias y Jurisprudenciales de carácter vinculante (Derecho Constitucional), es por lo que solicito ante esta digna Corte de Apelaciones, previa a la evaluación de todos los elementos contenidos en la causa, los errores procesales referidos a las tachaduras/enmendaduras, la ilicitud de pruebas, y en general suficientes consideraciones violatorias al debido proceso y derecho la defensa que solicito sea declarado con lugar lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarara con lugar la presente apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2015 que corre a los folios 60 y siguientes Segunda pieza de la causa y su parte dispositiva publicada e impuesta al acusado/imputado de los hechos en fecha 03 de Septiembre de 2015.
SECUNDO: Por las consideraciones de hecho, derecho suficientemente citadas y comentadas en cada uno de los puntos anteriormente comentados, sea acordado remitir las actuaciones que conforman la presente causa a una Fiscalía especializada en delitos/materia de Higiene /'Seguridad laboral, ya que todos los hechos ocurridos en cuanto a modo, tiempo, lugar y su presunta víctima, acosador, son trabajadores y al existir Leyes de carácter Orgánico (LOTTT/LOPCYMAT) que indican el tratamiento de esta tipología penal especial (Acoso/Hostigamiento) debe ser bajo esta Jurisdicción (materia) que se instruya la causa, amén de que existe ya un procedimiento previo administrativamente en Tase de instrucción (INPSASEL) que debe ser concluido.
TERCERO: Que vista la denuncia contra la representación Fiscal del Ministerio Público en la persona de las Abg. THANIMAR ARCAYA y Abg. ROSA MERCEDES AULAR ESCALOLA, Fiscales Auxiliar Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del citado Despacho, por las irregularidades cometidas, que constituyen flagrantes violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, con responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, citadas en la presente APELACION en los puntos SEXTO y OCTAVO, se acuerde dictar una medida cautelar innominada, a objeto de que sea designado otro FISCAL competente por la materia (Violencia de Género/Defensa de la Mujer), y en consecuencia se provea lo consiguiente y se acuerde Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que provea lo consiguiente. No obstante del deber de INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa que tienen los funcionarios actuantes y aquellos otros que
Pretendan actuar, bajo el principio de unidad del Ministerio Publico y por la solicitud
(Denuncia) administrativa que se efectuara posteriormente, así como la recusación contra los funcionarios de dicho despacho del Ministerio Público.
CUARTO: Que se haga un llamado de atención a los Jueces en Funciones de Control, ante la violencia de normas procesales que dejan ver oscuridad/ilegalidad al tachar/enmendar/colocar tipex en folios de la causa, sin hacer antes el correspondiente enmendado/salvado, que según el uso y costumbre en la materia se debido haber ejecutado en la presente causa, mediante auto motivado por el. Tribunal de la causa.
QUINTO: Verificados y decretada la citada nulidad de la sentencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral, con la garantías procesales y constitucionales consiguientes.
Es por las anteriores consideraciones de hecho y derecho, es que procedo formalmente a presentar APELACION a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2015 que corre a los folios 60 y siguientes Segunda pieza de la causa y su parte dispositiva publicada e impuesta al acusado/imputado de los hechos en fecha 03 de Septiembre de 2015. Contenida en la causa GP01-S-2013-001422, contra mí defendido ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, Titular de la Cédula de Identidad V-8,668.193, por lo cual humildemente le solicito se sirva admitir y declarar con lugar la presente solicitud en todas v cada una de sus partes. Es todo, en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación…”

El Ministerio Público dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en los siguientes términos:
…(OMISIS)…

“…ROSA MERCEDES AULAR ESCALONA, actuando en mi carácter de -sea Auxiliar Interino Trigésima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4o y : :e artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 re artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados JOSE EMISAEL DURAN DIAZ en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26-05-2015:
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos:
PRIMERO: Observa esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Jueza Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden; es decir la sentencia recurrida garantizó y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podría los apelantes alegar que se habían violado dichas normas, la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimento con el deber de la Jueza de establecer la verdad de los hechos a través de las para así llegar a la intima convicción de la responsabilidad del acusado.
De lo establecido en el artículo 364 numerales 3o y 4o del código orgánico procesal penal relativo a los requisitos que debe contener la sentencia. Estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse la sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por la Jueza de la recurrida.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación que el defensor señalan que la jueza incurrió en una violación de las normas de oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio, al manifestar que tomo como base e incluso lo afirma emitiendo un juicio de valor, al dar como hecho de plena prueba la presunta exposición a través de diferentes vías de comunicación, sin tener mi representado conocimiento alguno de cual medios o medio de comunicación presuntamente fuese expuesta la presunta víctima, así mismo manifiesta que se fueron violados sus derechos y garantías con respecto de las pruebas que nunca fueron incorporadas a la causa, que la declaración de los testigos no concuerdan con lo denunciado por la presunta víctima, que se esta en presencia de un problema de índole laboral (falta de agua potable) y no de un acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 5 de la referida Ley especial, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de celeridad establecido en el artículo 8 literal 2 de la Ley que nos rige.
La Representante Fiscal considera que dicha denuncia no esta ajustada a la verdad procesal siendo que en ningún momento se le vulnero el derecho a la defensa, por el contrario se le garantizo su derecho constitucional en todas y cada una de sus fases, tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas y cada una de las pruebas fueron evacuadas, debatidas y promovidas en el tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pruebas que el acusado tenia acceso, en relación a los testigos los testigos promovidos por ambas partes fueron declarados en su oportunidad; sin embargo y si fuera el caso que estamos en presencia de una errónea interpretación de las pruebas no es esta fase la indicada para solicitar sea subsanada la misma, esa corrección debió realizarse en la Fase Intermedia. Ahora bien, en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el mismo quedo plenamente comprobado así como la responsabilidad penal del referido ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración el delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Privada, en fecha 08 de Septiembre de 2015 presento Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 13 de Julio del 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Violencia Único en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal.
La Representación Fiscal Nº 30 del Ministerio Publico ROSA AULAR, en fecha 30 de Septiembre de 2015, dio contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo, previa distribución del asunto para su conocimiento a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; y como Ponente, a quién con tal carácter suscribe.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, el abogado defensor y el acusado, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2016, no así el representante de la Vindicta Pública, quien estaba debidamente notificado, tal como consta en resulta inserta al expediente, quien estuvo presente en sala, antes de iniciarse el acto, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 444 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente denuncia violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, así como el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza valoro pruebas que no fueron admitidas, menos aún debatidas en el juicio, colocando al acusado en estado de indefensión, al no tener acceso a eso medios de prueba, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial. Igualmente se denuncia, la circunstancia de que media la ilogicidad en el fallo, en razón de que indica en la decisión que la declaración de los testigos no acreditaron la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, sin embargo, condenó al ciudadano Tomas José Rodríguez Silva.

RESOLUCION DEL RECURSO

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.392, defensa privada del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ y la sentencia recurrida; esta Sala constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente los motivos de apelación referidos a la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE MOTIVACUION por violentar el numeral 4 del articulo 346 eiusdem y CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, numeral 4 eiusdem, por vulnerar el artículo 2, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 87, 88, 89, 94, 95, 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidos a la Violación al debido Proceso en lo referido a la certeza jurídica, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Visto el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa, en la causa seguida al ciudadano TOMAS JOSÉ RODRIGUEZ SILVA contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Mayo de 2015 que corre a los 60 y siguientes Segunda pieza de la causa y su parte dispositiva publicada e impuesta al acusado-imputado de los hechos en techa 03 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-S-2013-001422, mediante el cual condenó al referido ciudadano por la comisión del delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO; fundamentando su petición en los artículos 2, 2, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, con base a los siguientes argumentos:
Indica la defensa privada, JOSE EMISAEL DURAN DIAZ como primera causal de impugnación:
1.- ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en violación de los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.-
2.- VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, por cuanto la Jueza valoró una presunta prueba nunca incorporada al juicio o existente en el juicio. Violentándose con ello, el derecho a la defensa y debido proceso.-
3.- CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCUIPIOS DEL JUICIO ORAL.-
El Apelante denuncio que la Jueza emitió juicio de valor con respecto a pruebas que nunca fueron incorporadas a la causa, como tampoco se debatieron en juicio, causando con ello indefensión y vulnerándose elementales principios del derecho a la defensa y debido proceso de su representado.-
El mencionado dispositivo procesal penal, contempla en la disposición supra, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. A los efectos de la interposición del recurso, tomando como base estos supuestos, es deber del recurrente presentar los argumentos o la fundamentación, con la exposición coherente de los hechos que se enmarcan en cada supuesto, y por qué deben ser subsumidos en los mismos, con la expresión clara de cual norma constitucional, procesal o sustantiva se ha vulnerado o erróneamente inaplicada, es decir, el fundamento jurídico debe versar en juicios correctamente formulados con el apoyo en los hechos y la normativa positiva o axiológica vulnerada.
En este sentido, el artículo 444 numeral 2 nos señala lo siguiente: Motivos.” El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
3. Quebrantamientos u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Refiere el recurrente, como primera delación, que la sentencia dictada por la Jueza Única de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, incurrió en el vicio de Ilogicidad en la motivación del fallo, entre la valoración de las pruebas (Testimonio) y la configuración o encuadramiento o acreditación en la tipología jurídica objeto del proceso, a saber: Acoso, Hostigamiento previsto en el Articulo 40 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sumado a que las declaraciones de los testigos no afirman ni acreditan la comisión del hecho punible, resultando ilógico que si ninguno de los testigos afirmó la ocurrencia de actos de violencia, acoso u hostigamiento, como se emplean como prueba para sentencia la comisión de un delito.
En consonancia con lo preliminar; existe ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; por lo que en este punto se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se observa del tejido narrativo desarrollado con anterioridad, el escrito de Apelación presentado por el recurrente, Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, procediendo en su condición de defensa privada del ciudadano Tomas Rodríguez, tiene por objeto refutar la decisión dictada por la Jueza Única de Juicio, al condenar al ciudadano Tomás Rodríguez, interponiendo medio de impugnación orientado bajo el alegato de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, pues a su consideración, la Jurisdicente no evaluó cada una de las pruebas, por lo que sólo tomó en cuenta las que inculpan al acusado, obviando las que pudieran inculparlo del delito que se le acusa.
Una vez establecido el punto central de la Apelación elaborada por la Defensa técnica del acusado en la presente causa, considera ésta Alzada que ésta, así empleada, deviene inexorablemente en una declaratoria Con Lugar, por las razones que de seguidas se explican:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, y visto además que revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, resumido en la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia objetada, que es denunciado por el recurrente en su libelo recursivo, vicio este de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; razón por la cual esta Alzada verificada la denuncia de ilogicidad entra a revisar la sentencia que se impugna.
1.- ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en violación de los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela
Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente alega en su escrito: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciado que tal vicio se hace palmario cuando:
Se evidencia la manifiesta ilogicidad en la motivación de la referida sentencia ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos obviados por la Jueza, para dictar una decisión condenatoria por el delito de Acoso y Hostigamiento en referencia, entre los que podemos mencionar:

1- Con la declaración de la ciudadana: ROSA LOPEZ REYES, compañera de trabajo de ambos, señaló: “había una reunión y en ese momento trabajábamos en mantenimiento, estábamos ahí por motivo de agua para beber, donde en ese momento estaba hablando que se iba a parar la oficina por motivo de agua, hablo el señor Tomas y hablo la señora Fuemayor, era una reunión normal de un grupo de personas que estábamos ahí, ellos hablaron donde se expresaron , sobre que no había agua desde hacia mes y medio, se le pedía a la licenciada que nos uniéramos todos, y la señora Fuenmayor, le dice que era una oficina de recaudación y que ya estábamos pasando por una situación difícil, las personas le decían que teníamos un mes sin agua y que teníamos que ser unidos, que tenía que haber compañerismo yo no oí ofensas de ninguna parte ni de la sra. Freya para con el sr. Tomas, ni del sr. Tomas hacia la Sra, Freya , es todo.
Este testimonio aportó el conocimiento directo que tuvo por encontrarse en la oficina recaudadora, en la oportunidad en la que el personal de dicha oficina planteo cerrarla por la falta del agua, que ya tenía mes y medio, que el acusado apoyaba al personal, se dirigió al grupo de trabajadores para indicarle que debían mantenerse unidos y que la víctima como Jefa de la oficina, no estuvo de acuerdo, negándose a aceptar tal medida, señaló que no hubo discusión entre ellos, que no oyó ofensas entre víctima y acusado y que el acusado se dirigió al grupo en forma normal. Este testimonio tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por ser testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 17-10-2012, por encontrarse trabajando ese día en funciones de mantenimiento.
2.- Con la declaración de la ciudadana KATIUSKA SENAID TERÁN VALERIO: “ lo que paso ese día era que había un problema de agua y no teníamos agua potable y estábamos comprando el agua entre todos los compañeros de trabajo, le comunicamos a Tomas que era el delegado sindical en ese tiempo lo llamamos y le indicamos que no teníamos agua y que podíamos hacer en ese caso que estábamos comprando agua y el estaba libre ese día y llamo a la compañera para decirle que él nos apoyaba que levantara una minuta para que nos retiráramos de la oficia, la licenciada estaba en la calle y nos dijo que él iba a ir para hacerla para que el la firmara, llego Tomas y la firmo y ellos estuvieron hablando con él como delegado de oficina y entre ellos no hubo ninguna agresión ni verbal ni física, luego nos fuimos y no quedo nadie en la oficina, y se estaban retirando de la oficia como a la 01:00 pm, ella ni él se faltaron el respeto son compañeros de trabajo y la verdad no entiendo porque tuvieron que llegar a todo esto, el no la catalogo como loca en ningún momento, ella es una compañera de trabajo que le gusta trabajar y la verdad no entiendo porque han llegado a esto, el hizo su función como sindicalista y le notifico esto a ella y todo esto fue por el agua. Es todo.”
Este testimonio aportó que Tomas Rodríguez, como delegado sindical, fue llamado por los trabajadores de esa Oficina, y que convinieron levantar una minuta por la situación de falta de agua, que cuando llegó Tomas Rodríguez firmaron la Minuta y luego él paso a hablar con la ciudadana Freya, Jefa de la oficina, quien no estaba de acuerdo, pero que la conversación fue normal, que no hubo discusión, ni agresiones. ESTE TESTIMONIO TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, por tratarse de testigo presencial, cuyo conocimiento directo acredito ausencia de confrontación entre las partes, habiendo señalado que la intervención del acusado fue por llamado de los trabajadores a fin de recibir apoyo por ser delegado sindical, así reconocido por los trabajadores.
3.- Con la declaración de la Psiquiatra MARIA COROMOTO PARALES, Medica con especialidad en Psiquiatría en adultos y niños, desde el año 2008 siendo psiquiatra, Labora actualmente en el Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran, desde el 2011 hasta la actualidad, le fue Impuesto el informe Psiquiátrico de fecha 23-08-2013 inserta a los folios 74 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, respondiendo la misma que reconoce dicho informe y reconoce su firma, se le procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó : “ratifico el contenido del informe y reconozco el mismo, nos asignan una cantidad de personas en ese momento se le toma sus datos personales, para nosotros es un paciente, vemos de donde viene referido lo corroboramos el oficio, posterior a eso la pasamos a evaluar, lo que llamo evaluación psiquiatrita, que consiste en ver la condición que tiene el paciente y su estado mental, evaluados a través de todos estos aspectos que están descritos acá, y así poder hacer sugerencia o diagnóstico, los aspectos serian una evaluación mental propia de la especialidad, Es todo.”
El testimonio de esta profesional de la psiquiatría permitió incorporar el Informe Médico Psiquiátrico de fecha 26-08-2013, efectuado a la ciudadana FREYA FUENMAYOR, en el que se concluyó ESTRÉS LABORAL (MOBHING) SINTOMATOLOGIA ANSIOSA DEPRESIVA, sugiriendo psicoterapia , en la que aseguro que la ciudadana está afectada por la situación que vivió en el ámbito laboral y que dicha evaluación efectuada fue a solicitud de Institución, que se verifica en el Informe, que se trata de solicitud de la Fiscalía 30° del Ministerio Público. Este testimonio tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por tratarse de experta calificada, adscrita a Institución Hospitalaria del Estado venezolano, cuyo diagnostico genera credibilidad a esta juzgadora, acreditando la relación entre eventos en el ámbito laboral, con el cuadro determinado en su diagnostico, habiendo transcurrido tiempo ( 10 meses) entre el evento inicial:17-10-2012 y la realización de la evaluación:23-08-2013, con cuyo testimonio de esta experta, se acredita afectación emocional y que el mismo es consecuencia de situación laboral, que denomino Mobhing, que consiste en agresión y maltrato que estresa a nivel laboral y dado el diagnostico prescribe la psicoterapia. Se acredita conexión entre el hallazgo de la evaluación Psiquiátrica con la situación laboral a la que califico de inadecuada, vale decir, el cuadro diagnosticado fue consecuencia de la situación laboral vivida.-
4.- Con la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ELOY MARIÑO VÁZQUEZ: “eso fue en el año 2013 donde nos encontrábamos en una condición insegura porque teníamos como un mes comprando agua potable, nos mantuvimos comprando el agua de nuestro dinero, luego decidimos que no íbamos a comprar más el agua, se lo hicimos saber a la licenciada Freya y ella indico que ahí había agua y que no nos podíamos retirar, yo llame al señor Tomas que era nuestro representante sindical y en ese momento el tenia el día libre y la señora Freya nos indico que el que se iba, se iba bajo su responsabilidad y nosotros lo llamamos y él se dirigió a la oficina y Tomas le decía que ella debería ser considerada con sus compañeros de trabajo que si ella estaba aquí que era por nosotros y ella en ese momento le dijo que él no era el jefe sindical y que el que se iba era bajo su responsabilidad, en otra torre al mismo tiempo estaba ocurriendo lo mismo y el personal se estaba retirando en eso se llamo al señor Jesús Granado para que nos diera la autorización, es todo.”
Este testimonio aportó, como testigo presencial, que la presencia de Tomas Rodríguez, en la oficina recaudadora, donde Freya Fuenmayor era Jefa, fue a requerimiento de los trabajadores, procurando apoyo de él como figura sindical, respecto a situación de carencia de agua, ello por la posición adoptada por dicha ciudadana, habiendo conversado ambos sin que ocurriera situación de conflicto. Manifestó haber acudido voluntariamente a apoyar al sr Tomas a la Fiscalía y que fueron varios trabajadores de varios centros de trabajo, este testimonio tiene PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que su deposición está referida a transmitir el conocimiento directo de los hechos y haber sido la persona que le hace el llamado al Sr. Tomas Rodríguez en su rol de dirigente sindical a fin de informarle de situación e inconformidad por las condiciones de trabajo.
5.- Con la declaración de la ciudadana NELILDE AMERICA NEGRON MÉNDEZ, Analista, labora en Corpolec, 8 años de servicio: ““se da porque desde teníamos como un mes sin el suministro de agua potable, ese día se decidió en reunión redactar una minuta, el señor Carlos Mariño llamo vía telefónica al señor Tomas porque era el delegado sindical, cuando la licenciada llego se le informo sobre la minuta si Tomas no tenia fuero sindical y el que se retirara seria por su propia cuanta, en ese momento el señor Carlos le informo al señor Tomas y el llego para allá, y la licenciada le dijo que él no tenía fuero sindical, y el señor Tomas le indico que ella debería ser más humana con nosotros si no están dadas las condiciones no pueden laborar horario completo, es todo.”
Este testimonio aportó, que Tomas Rodríguez acudió ante el personal de la oficina, donde la ciudadana Freya Fuenmayor, desempeñaba la jefatura, su presencia se dio por atender llamado de Carlos Mariño, uno de los trabajadores, elevando situación de inconformidad por no haber agua, situación que ya llevaba tiempo, por lo que adoptarían como medida retirarse del trabajo, levantando minuta, habiendo conversado Tomas Rodríguez con Freya Fuenmayor, ella le decía que no tenia fuero sindical para ello y él le reprochaba que fuera más humana con sus compañeros de trabajo, sin que sucediera ninguna situación de agresión o maltrato, habiendo sido su declaración coherente y haber presenciado el hecho, por lo que se le da PLENO VALOR ´PROBATORIO.-
6.- Con la declaración de la ciudadana: YRIS MAGALLY PORRAS GONZALEZ: “en ese tiempo no había agua potable, los trabajadores decidieron hacer una minuta para retirarse, Carlos Mariño llamo al señor Tomas para retirarse y la licenciada no quería que la gente se retirara ahí fue cuando Carlos Mariño llamo a Tomas, después convocaron una reunión y estuvieron ellos, y el señor Tomas le dijo a la licenciada de que parte estaba de los trabajadores lo que pasa es que ella quería recaudar, es todo.”
Esta declaración de la testigo presencial, aportó que Tomas Rodríguez, acudió a la oficina donde Freya Fuenmayor es jefa, por llamado que le hiciera Carlos Mariño, a fin de plantear situación de inconformidad por la falta de agua, y la retirada del personal, manifestando la referida ciudadana desacuerdo y desconociendo posición de representante sindical, asegurando no hubo agresión por parte del ciudadano Tomas Rodríguez, tiene PLENO VALOR PROBATORIO, por haber afirmado haber estado presente durante los hechos objetos del proceso.
7.- Con la declaración del ciudadano: TOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.193, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 08-09-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio electricista, estado civil casa, hijo de Cipriano Silva de Rodríguez (V) y Esteban Rodríguez (V), residenciado en la Urbanización El Portal, calle 33, Manzana T, Casa No. 28, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Carabobo, teléfono 0426-146-83-98, quien fue Impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.1 , así mismo lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele que su declaración no constituye órgano de prueba, sino una forma directa de ejercer su defensa, para desvirtuar las pruebas de cargo, habiendo manifestado su voluntad de declarar y expuso: “Es poco lo que tengo que agregar sobre los hechos que se suscitaron es un hecho laboral, que supera las instancias donde resolvemos los conflictos. Primero yo solo serví de mediador a una decisión tomada por los trabajadores por la problemática que existía en el problema de agua, donde yo le recomendé que se apoyaran en el artículo de la ley que los facultaba en retirarse por una situación riesgosa, sin que esto generara abandono de sus labores, ahí donde sale la compañera Fue mayor y hubo todos los testigos que aquí declararon, el segundo aspecto, es que tiene que ver con los roles, era importante la oficina recaudadora y los procedimientos deben de ser distintos desde su óptica de supervisora, y o a través de los entes del trabajador, lo primordial es la dignidad de los trabajadores. Desmiento y niego que yo haya agredido a la compañera, desmiento que haya un hecho anterior, desmiento y niego que forme parte de un grupo político que haya organizado una campaña para destruir a la compañera, desmiento y niego que yo haya utilizado la estructura sindical para perjudicar a la compañera, es mas denuncio que yo he sido víctima de ese abuso sindical, yo remití una carta al sindicato denunciando todo lo que ocurría, en cuanto a las consecuencias, aquí está mi expediente médico laboral, el cual fue presentado ante la fiscalía, donde demuestran que alrededor de los 12 años solo presente una afección ocular, mis visitas al médico fueron recurrentes luego del inconveniente con la compañera Fue mayor, ya que yo estaba haciendo citas y comparecientes días antes los medios policiales, hecho que me llevo a tres meses de reposo psiquiátrico por estrés laboral, lo más duro de estar aquí en este espacio me doy cuenta que he perdido dos años y medio como padre, porque cada una de las denuncias debían haber estado acompañadas de una comparecencia física, yo he perdido dos años y medio de mi vida en comparecencia psicólogos y en una carrera de demostrar quién era bueno y quien era malo, quiero que esto ya termine para que cada uno pueda dedicarse a sus vidas. Es todo.”
Lo señalado por el acusado, a criterio de esta Juzgadora, resulta coherente, con las declaraciones de los testigos, precedentemente especificados, existiendo correspondencia y verosimilitud con las circunstancias señaladas de su actuación, por parte de los trabajadores, de la oficina donde Freya Fuenmayor era Jefa, en el desempeño del rol como dirigente sindical, sin embargo, a pesar de asegurar no haber participado en los medios de comunicación interno de la empresa y el apoyo mediante manifestación en la Fiscalía haber sido espontanea, tales actos se desarrollaron con vista a la citación que le hiciera la Fiscalía siendo suministrada la información por él, a los trabajadores que manejan dichos medios, habiendo tenido la opción de actuar de una manera distinta, como era ejercer su defensa para desvirtuar los hechos denunciados, sin divulgar ningún tipo de información en su ámbito laboral, siendo previsible para él, por su condición de representante sindical, además de haber sido impuesto de la limitante que implicaba la imposición de la Medida de protección contenida en el artículo 87 numeral 6to de la Ley especial.

Ahora bien, citadas las declaraciones de los testigos precedentemente expuestas, es evidente el valor probatorio de manera individual que le otorga la Juzgadora, al dejar sentado en la recurrida que:

… “Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer así si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de: TOMAS RODRIGUEZ, considera este Tribunal que luego de ser sometido los medios de pruebas testimoniales, que fueron incorporados válidamente al juicio oral y privado, al contradictorio por las partes, cuya valoración se procede a adminicular entre sí, que en el presente debate se logró establecer: Los testigos fueron contestes y coincidentes en señalar, que el ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, en fecha 17-10-2012, acudió al lugar ya precisado, en su carácter de dirigente o representante Sindical, por llamado de los trabajadores por una decisión tomada por dicho grupo de trabajadores asignados a la oficina Recaudadora y a través del apoyo del acusado se comunica a la Jefa de la oficina, la ciudadana FREYA FUENMAYOR, como Jefa de la Oficina, la decisión de suspender las actividades, por considerar no estaban dadas las condiciones para continuar laborando por la falta de agua para consumir por parte de los trabajadores, habiendo asumido la ciudadana Freya Fuenmayor, en su condición de Jefa, postura contraria, en el ejercicio de su Rol, en el sentido de manifestar desacuerdo de tal decisión y medida a adoptar por parte de los trabajadores, señalando su desacuerdo, con la advertencia de responsabilidades por parte de los trabajadores de abandonar sus puestos de trabajo, sin embargo todos los testigos de cargo señalaron que ciertamente se suscitó una conversación normal entre Tomas Rodríguez y Freya Fuenmayor, donde no hubo agresiones verbales, ni groserías, ni insultos, por parte del acusado hacia la ciudadana Freya Fuenmayor y que fue una situación laboral.

No obstante lo indicado, la Juzgadora en el desarrollo del fallo expresa:

Ahora bien, tomando en cuenta lo declarado por la Psiquiatra María Parales y las Psicólogas Naujiris Caldera y Laura Bruno, que coincidieron en los diagnósticos emitidos, previas evaluaciones, sobre la afectación emocional de la víctima generada por la situación laboral, diagnósticos estos emitidos por tres profesionales de la Psiquiatria y Psicología, guardan verosimilitud con el testimonio de la víctima, y valorando el testimonio de los testigos presenciales del evento, habiendo manifestado Carlos Mariño y Nelilde Negrón haber participado en las concentraciones en la fiscalía y que fueron varios trabajadores de varios centros de trabajo, en apoyo al acusado, desde el punto de vista de la lógica, las acciones desplegadas posterior al hecho, descritas por la víctima en su declaración y que estos testigos afirmaron haber participado en una manifestación en apoyo a Tomas Rodríguez, considera esta Juzgadora que las acciones posteriormente ejecutadas, tales como: manifestaciones públicas ante la Fiscalía en apoyo a Tomas Rodríguez, profiriendo expresiones negativas hacia Freya Fuenmayor, la información transmitida mediante Ping en telefonía celular, publicaciones en los medios internos de la empresa, con contenidos negativos hacia la ciudadana Freya Fuenmayor, posterior al evento ocurrido en fecha 17-10-2012 y que generaron afectación a la víctima, fueron consecuencia de información aportada por el acusado respecto al proceso seguido en su contra, …(omisis).. Sin embargo, de la evaluación antes precisada, resultó acreditado, que posterior a haber acudido la ciudadana Freya Fuenmayor a la Fiscalía a denunciar y haberse Impuesto Medida de protección al ciudadano denunciado TOMAS RODRIGUEZ, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 87 numeral 6to de la LOSDMVLV, que precisamente le impone como obligación la prohibición de realizar actos de intimación, persecución o acoso ni en forma directa o por terceras personas a la mujer agredida, es que la victima asegura se despliega una serie expresiones escritas negativas hacia ella, como Jefa de Oficina, que le han generado afectación emocional y repercusiones a nivel laboral, por haber sido cambiada de oficina e influido para limitar posibilidad de ascenso, así mismo que los panfletos llegaron hasta su casa por residir en una urbanización de trabajadores de corpoelec, afectación emocional, que resultó objetivamente corroborada con las evaluaciones realizadas a la víctima, por las expertas, cuyos diagnósticos resultaron coincidentes, como ya se precisó, resultado acreditados los supuestos que describen el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Negrilla y subrayado de la Sala)

Señalados como han sido los argumentos que anteceden, observa esta Superioridad que efectivamente se ha materializado el vicio de ilogicidad de la sentencia, ello por cuanto se evidencia que la Jueza de Juicio llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; por lo que en este punto se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo anterior, es cabal aludir que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”(Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).
La motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de ilogicidad tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.
Así las cosas, ante lo expuesto por el requirente en apelación, sobre la Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, fundamentada en la contradicción en la que, a decir de la defesa que recurre, incurre la jueza en su fundamentación; es importante señalar que si bien es cierto, lo “Contradictorio” nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio que limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica, su conclusión debe estar en correspondencia con el análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios, de forma individual en primer lugar, para luego el Juez adminicular todos los elementos previamente examinados y proceder a compararlos y adminicularlos unos con otros para arribar a la conclusión de condenar y/o absolver. En el presente caso, la Jueza omitió la comparación, concatenación y adminiculacion de los elementos probatorios, así como la valoración de las pruebas documentales.
En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:

“... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)”

Aunado a ello, es imperativo de Ley la motivación de la sentencia, lo contrario vicia el fallo; de manera que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; una solución racional, clara y entendible, y que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, siendo que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.
Por ello, apoyándonos en la argumentación ya transcrita, a ésta Sala no le queda otra vertiente que declarar Con Lugar la mencionada delación. Así se decide.
2.- Denuncia el recurrente, que la Juzgadora no subsume bajo que principios procesales, de máxima de experiencia, de Sana critica o de pruebas se encuadran o ajustan los conceptos doctrinales respecto a Mobbing y Hostigamiento Moral, ni mucho menos, que situaciones, circunstancias o elementos de hecho y derecho empleo para encuadrar la tipología jurídica para afirmar lo siguiente: "que si resultó acreditado el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO por parte del ciudadano Tomas Rodríguez, aduciendo el recurrente, la falta de motivación de la sentencia, y el numeral 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente “Falta de motivación de la sentencia, entre la valoración de los conceptos: "Doctrina", con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para probar o acreditar el hecho punible enjuiciado "el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO". La doctrina no hace plena prueba de la comisión de un delito.”
En tal sentido, aprecia esta Superioridad de la lectura efectuada a la recurrida, que trae conceptos que definen situaciones de violencia en el trabajo como Mobbing, que es una serie de comportamiento hostiles hacia una persona, y el Hostigamiento Moral, como conductas abusivas de todo origen, bien sea internas y/o externas a la empresa o a la Institución; para luego señalar que tales características se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, no obstante, no se logra determinar con que elementos la Jueza alcanzó establecer que con las definiciones indicadas pudo condenar al ciudadano Tomas Rodríguez.
Considera esta Sala, que luego de definir las situaciones de violencia Mobbing y Hostigamiento Moral, supra, estima necesario citar lo siguiente: “

"Tales características, se encuentran presentes en el caso que ocupa a esta Jurisdicción especializada, considera esta Juzgadora, valorando el testimonio de la víctima y las declaraciones de las expertas, como se hizo en forma individual y adminiculada, que si resultó acreditado el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO por parte del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, previsto en el artículo 40 de la LOSDMVLV, considerándolo CULPABLE,

De lo anterior, la Juzgadora no subsume bajo que principios procesales, de máxima de experiencia, de Sana critica o de pruebas se encuadran o ajustan los conceptos doctrinales respecto a: Mobbing y Hostigamiento Moral, ni mucho menos, que situaciones, circunstancias o elementos de hecho y derecho empleo para encuadrar la tipología jurídica para afirmar lo siguiente: "que si resultó acreditado el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO por parte del ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que se limita a conceptualizar lo que la doctrina define como tal, más no, como llega al convencimiento o prueba (Motiva/Explana) de ser tal el delito (Circunstancias, de modo, tiempo y lugar, con respecto al delito.
Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho" no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión está a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que:

"...Del* articulo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procediendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa..."
Por otra parte, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N" 07-287 donde se dejó sentando que:
"...Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditado se limita a establecer al final, con la declaración de la victima y de los expertos, y dos de los testigos, por ello le da valor probatorio, sin embargo omite, la adminiculacion o comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios; siendo que, el juez esta obligado a valorar individualmente cada unas de las pruebas a favor o en contra del imputado, a las pruebas debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar, el porque se llegó a esa conclusión; aunado a ello, la Juzgadora no menciono, no valoro las pruebas documentales relacionadas con los informes psicológicos practicados por los expertos y por consiguiente no le dio valor probatorio, no la analizó de forma individual menos aún efectuó la asimilación entre si, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo referida a la fundamentación de hecho y de derecho; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el mismo orden, observa esta instancia el hecho de que la recurrida no menciono las pruebas documentales en el contexto del fallo, si bien señala la declaración de los expertos no alude e incorpora las pruebas documentales de los informes de los expertos practicado a la víctima y al acusado, no la analiza, no le da valor probatorio; obviándose lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esa manera se conozca las razones del Tribunal en cuanto a la decisión. Por las consideraciones anteriores, se declara con lugar la denuncia, así se decide.-
3.- En cuanto a la tercera denuncia efectuada por el recurrente, que la juzgadora incurrió en la violación de las normas de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por cuanto valoró una presunta prueba nunca incorporada al juicio o existente en el juicio, violentándose con ello el derecho a la defensa y debido proceso.-
4.- El Apelante denuncio que la Jueza emitió juicio de valor con respecto a pruebas que nunca fueron incorporadas a la causa, como tampoco se debatieron en juicio, causando con ello indefensión y vulnerándose elementales principios del derecho a la defensa y debido proceso de su representado.-
Indicadas la tercera y cuarta denuncia, estima esta Alzada, resolverlas conjuntamente por estar estrechamente relacionadas. Luego de la revisión integral de las actuaciones advierte la Sala, que tal como lo señaló la defensa, la recurrida en su fallo conculcó los principios de oralidad, contradicción e inmediación, toda vez que en la decisión valoró, ponderó elementos los cuales no fueron ofrecidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio (acusación), ofertados en la audiencia preliminar, causando total indefensión al acusado.
Al respecto, esta Alzada estima necesario acotar parte de la decisión, la cual en tal sentido señaló:

“ … considera esta Juzgadora que las acciones posteriormente ejecutadas, tales como: manifestaciones públicas ante la Fiscalía en apoyo a Tomas Rodríguez, profiriendo expresiones negativas hacia Freya Fuenmayor, la información transmitida mediante Ping en telefonía celular, publicaciones en los medios internos de la empresa, con contenidos negativos hacia la ciudadana Freya Fuenmayor, posterior al evento ocurrido en fecha 17-10-2012 y que generaron afectación a la víctima, fueron consecuencia de información aportada por el acusado respecto al proceso seguido en su contra, en su contexto laboral, cuyo ambiente el acusado conoce, así como los medios de comunicación internos, en los que se acostumbra a ventilar situaciones de la empresa, por tanto, el acusado estaba en capacidad de medir y proyectar las consecuencias que generaría la información por él difundida, del manejo de su proceso ante la fiscalía, cuyo aspecto fue referido tanto por la víctima, como los testigos evacuados en juicio, quienes señalaron existen esos medios impresos internos, circulan y de que tratan situaciones….” …(omisis)…

Tal como fuere indicado en la cita anterior, los referidos mensajes, publicaciones en los medios internos de la empresa y los medios de comunicación internos, en los que se acostumbra a ventilar situaciones de la empresa han sido eventos que la Jurisdicente no ha debido tomar en consideración al momento de ajustar los hechos al derecho; por cuanto carecen de licitud al no haber sido ofrecidos como medios de prueba, al no haber sido incorporados conforme a las normas que rigen la materia probatoria, no controlados por la defensa, y aun cuando impera en nuestro sistema, garantista por demás, la libertad probatoria; no menos cierto es que se debe garantizar el cumplimiento del debido proceso y que no se vulnere el derecho a la tutela judicial y a la defensa, como en el presente caso.
De lo indicado se colige, que ciertamente, la Jueza erro al incorporar y ponderar, elementos que no fueron ofrecidos, menos aún admitidos por la Jueza de control en la audiencia preliminar, lo cual conllevó al acusado a un estado de indefensión, que impidió contradecir, controlar lo apreciado por la recurrida, violentándose el principio de oralidad, contradicción, inmediación, por ello debe Declararse con lugar las denuncias antepuestas. Así se decide.-
En razón a lo argumentado, siendo que de la revisión del fallo recurrido ésta Alzada constató que existe el vicio en su motivación, esta Corte de Apelaciones declara con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por el Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, procediendo en su condición de defensa del ciudadano acusado TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 26 de Mayo de 2015, publicada in extenso en fecha 03 de Septiembre de 2015, y mediante la cual se condenó al acusado de autos, declarándose con ello la nulidad del juicio, con fundamento en el artículo 174, 175 y 179, todos, del Código Orgánico Procesal Penal y se realice por un juez distinto al que dictó la sentencia con prescindencia de los vicio s advertidos. Por consiguiente, se Anula el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las reflexiones que preceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por el Abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, procediendo en su condición de defensa del acusado ANTONIO RODRIGUEZ, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada in extenso en fecha 03 de Septiembre de 2015, y mediante la cual se condenó al acusado de autos. Por consiguiente, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 174, 75 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Oral, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Juicio, distinto al que emitiere el fallo anulado, con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada.
Publíquese, Diarícese, y regístrese. En la Sala de Audiencia de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a la fecha ut-supra señalada.


JUEZAS DE SALA



ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE




DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA




La secretaria
Abg. Carina Romero





Hora de Emisión: 1:22 PM