REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000561
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
FISCAL 5ta: Abg. CELIS CRISTINA GONZALEZ ZURITA
ACUSADO: ANTONIO JOSE ROMERO ORTEGA
DEFENSA: Abg CLARIBEL LOPEZ, DEFENSA PUBLICA.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de APELACION DE SENTENCIA interpuesto por la abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, en su condición de Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2015, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO ORTEGA, en la actuación GP01-P-2010-003275, seguida al aludido Acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 424 y el articulo 80 todos del Texto Sustantivo Penal.
En fecha 30 de Julio de 2015, el profesional del derecho ANGEL APONTE RANGEL, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de iniciar la apertura a juicio, el imputado ANTONIO JOSE ROMERO ORTEGA, previa información de sus derechos y garantías y la fórmula alterna de admisión de los hechos; manifestó su voluntad de admitir los hechos en el presente asunto, p0rocediendo el juzgador a dictar sentencia condenatoria al acusado ANTONIO JOSE ROMERO ORTEGA antes mencionado, en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
“…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, y que fueron admitidos por el acusado, encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano vigente y en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 424 y con el articulo 80, último aparte, ejusdem, calificación jurídica que si bien se ajusta a los hechos, vista la admisión de los mismos y tomando en cuenta que en la perpetración del homicidio tomaron parte varias personas, hace que se dificulte concluir de manera exacta cual de ellos efectivamente fue el autor del delito. Desde esta perspectiva, este Tribunal considera necesario tomar en consideración la norma sustantiva penal prevista en el articulo 424 del mismo Código Penal lo cual constituye una rebaja de la pena, pero que en definitiva permite la finalidad del proceso sustentando razones que guardan relación con los derechos inherentes a la persona humana, aunado al hecho que el acusado no tienen registro penal, tal como lo estatuye el articulo 74 ordinal 4, lo cual hace que surja la posibilidad de reinsertarse en el desarrollo normal de la sociedad y al mismo tiempo resarcir al Estado, igualmente vista la concurrencia de delitos se hace necesario la aplicación de lo preceptuado en el articulo 88 del Código Penal, motivos estos por lo que estima este Tribunal es cónsono con el fin social del Estado de Derecho y de Justicia diseñado por nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 en el que se da preeminencia a los derechos humanos y que ratifica el artículo 19 ejusdem cuando establece como obligación para el Estado garantizar tales derechos humanos, en virtud de lo cual el Tribunal acuerda la Admisión de los Hechos solicitada por el acusado.
Seguidamente, una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que dicho procedimiento procede hasta antes de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual en este acto se hace procedente aplicar dicho procedimiento por cuanto solo se ha iniciado el juicio sin que se haya aperturado el lapso de recepción de las pruebas, en consecuencia y la imposición de la pena correspondiente.
PENALIDAD
La pena establecida para el delito de Homicidio Calificado en Grado de Corresponsabilidad Correspectiva se encuentra establecida en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, para aplicar la pena este Tribunal toma en cuenta el termino medio de la pena prevista para el delito anteriormente señalado, es decir el termino medio entre veinte y veintiséis años el cual es de veintitrés años de prisión, tal como lo prevé el articulo 37 del Código Penal. En este sentido tomamos en consideración las atenuantes genéricas del artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
“…Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
(…) 4.- Cualquier otra circunstancia que a criterio del Tribunal aminore la gravedad del delito. En ese sentido se observa que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales lo que hace que se aplique el límite inferior de la pena de veinte años, a ello le aplicamos lo establecido articulo 424 del Código Penal, es decir la complicidad correspectiva el cual estima la disminución de una tercera parte a la mitad, quedando el primer delito en 10 años de prisión.
“…Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o en las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de la pena al cooperador inmediato del hecho.
Para el segundo delito de complicidad correspectiva en el delito de homicidio calificado en grado de frustración, este Tribunal toma en cuenta igualmente el término medio de veintitrés años, resultante del límite superior de veintiséis años y el limite inferior de veinte años, al cual se aplica lo estatuido en el artículo 82 del Código Penal sobre el delito frustrado.
“…Artículo 82.- El delito Frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendida todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
A tal efecto, la tercera parte de la pena dimensiona la cantidad de seis años y ocho meses, sustrayendo la pena del segundo delito a trece años y cuatro meses, a lo cual se le aplica el artículo 424 del Código Penal por la complicidad correspectiva lo que arroja la cantidad de seis años y ocho meses de prisión.
Ahora bien, determinado como es lógico, en el presente procedimiento existe la concurrencia de delitos, circunstancia prevista en el artículo 88 del Código Penal. “…Artículo 88.- Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Del citado artículo se concluye que la pena a aplicar en el presente caso corresponde al delito mas grave, adicionando a ello el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, es decir diez años por el delito mas grave, mas la mitad de seis años ocho meses, esto es tres años cuatro meses, lo que hace que se concluya en la cantidad de trece años cuatro meses. Ahora bien a la cantidad de trece años y cuatro meses se le aplica el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Admisión de los Hechos.
“…Artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse ….. (omissis).
Disposición esta que en criterio del Juez, hace que la aplicación de la rebaja de la pena sea de un tercio, es decir cuatro años y cuatro meses, como resultante de ocho años y ocho meses por un lado, por otro lado aplicamos un tercio a los ocho meses lo que nos arroja dos meses y veinte días.
Así las cosas, luego de los argumentos expuestos para el cálculo de la pena este Juzgador determina que la pena definitiva es de ocho años, diez meses y veinte días de prisión, más la pena accesoria prevista en numeral 01 del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, condena al acusado ANTONIO JOSE ROMERO ORTEGA, Cédula de Identidad N° 20.487.245, de 27 años de edad, hijo de Gregoria Romero y de padre desconocido, fecha de nacimiento 22-09-1987, de profesión u oficio desconocido, domiciliado en Ciudad Plaza, Av. Principal Edif. 1, Primer Piso, apto 02-01, Valencia estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION, mas la pena accesoria prevista en el numeral 01 del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal venezolano vigente y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 424 y con el articulo 80, último aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JEISSON J. PINTO C. WILLIAMS R. MURILLO R., PEDRO ADAM VALDOVINO FUENMAYOR, CARLOS ALEXIS QUINDALES CARICOTE Y VICTOR MANUEL TORRES, en el primero de los casos y de las victimas sobrevivientes MANUEL MARIA ROJAS y LEONARDO ENRIQUE ANZOLA ATTIAS, en el segundo de los casos. Se ordena notificar a los familiares de la victima. Se exonera el pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 03 de septiembre del 2015, la Profesional del derecho, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA interpone Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada el 30 de Julio del 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Séptimo en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del tenor siguiente.
…(Omisis)…

Quien suscribe, Abg. Celia Cristina González Zurita, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para actuar en Fase de Juicio, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de:
Estando dentro del lapso legal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva por admisión de los hechos, en el asunto GP01-P-2010-003275, seguida al acusado Antonio José Romero Ortega, dictada por el Tribunal 7mo de Juicio del estado Carabobo. Estando dentro del lapso de ley conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constató que la víctima de autos, se dio notificada mediante cartelera en fecha 20-08- 2015 conforme el artículo expongo:
Fundamentos del presente recurso de apelación Artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal..."El recurso podrá fundarse en:
...5 Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"
Violación de la Ley por inobservancia del artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, Indica el Juez en su decisión:
".. La pena establecida para el delito de Homicidio Calificado en grado de Corresponsabilidad. Correspectiva se encuentra estableada en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, para aplicar la pena este Tribunal toma en cuenta el término medio de la pena prevista para el delito anteriormente señalado, es decir el término medio entre veinte y veintiséis años el cual es de veintitrés años de prisión. Tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal. (...).
En ese sentido se observa que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales lo que hace que se aplique el límite inferior de la pena de veinte años, a ello le aplicamos lo establecido en el artículo 424 del código Penal, es decir la complicidad correspectiva el cual estima la disminución de una tercera parte a la mitad, quedando el primer delito en 10 años de prisión..."(...). Subrayado nuestro.-
Ciudadano Jueces superior, respetuosa aquí quien suscribe en el entendido de que es al juez a quien corresponde ponderar la pena a imponer y las circunstancias que atenúan o agravan la pena, no es menos cierto que en el marco del principio de Legalidad, enmarcados en un estado de justicia como el nuestro, debo indicar que el respetable juez, era al momento de la aplicación de la pena, estableciendo unos limites que no corresponden al tipo penal, imponiendo una pena errada a la correspondiente a los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico ejerciera la acción penal, como lo fueron Homicidio Intencional Calificado en grado de correspectividad y homicidio intencional calificado en grado de correspectividad frustrado, delitos por los cuales admitiera los hechos el acusado de autos. Dejando así al Ministerio Fiscal y a las víctimas en una especia de inseguridad jurídica.
Petitorio
Por lo antes expuesto, Jueces superiores solicito con todos respeto sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia definitiva y sea declarado con lugar la interposición del mismo.

CONTESTACION DEL RECURSO

La defensa pública del imputado, Abogada CLARIBEL LOPEZ dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, si8endo que entre otras afirmaciones indicó:

“…Quién suscribe, Abg. CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública Décima Tercera (13°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo , actuando en este acto en defensa y en representación del ciudadano ANTONIO ROMERO. Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 20.487.245, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio para la época de ¡a supuesta ocurrencia del hecho en Ciudad Plaza Edificio 274, Valencia Estado Carabobo, suficientemente identificado en la Causa y en la actuación fiscal constituido por escrito contentivo de Recurso de Apelación contra decisión, y siendo la oportunidad legal a que' se refiere el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según cursa el referido articulado en notificación de fe tu 07 de Septiembre de 2015 y recibida en este Despacho Defensoril en fecha 10/09/2015 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpongo escrito de contestación el cual es del tenor siguiente: Considera esta representación de Defensa que el recurso do apelación contra el auto con carácter definitivo dictado en feche — 22.08,2015 y publicado en su texto íntegro en fecha 30,07,2015 y no lo expuso en su contenido la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico e, el referido contenido de Recurso, cuando expresa que Apela contra Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Estado Carabobo cuya apelación la fundamento de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos magistrados, es evidente la EXTEMPORANEIDAD en el recurso in comento porque al computar el lapso establecido en el artículo antes señalado, se visualiza la Extemporaneidad en el mismo, ya que, nos encontramos en presencia de una sentencia definitiva con el carácter de una sentencia interlocutoria tal como lo determina la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04,08,15 la cual ha sido publicada en reiteradas oportunidades tanto en la sala penal como en la Sala Constitucional, siendo esta situación lo observado por la Defensa y que no comprende el animus de la Fiscalía en la interposición del Recurso enunciado.
En este sentido la ciudadana Fiscal Primera en la recurrida enuncia la misma como Apelación de una Sentencia con carácter definitivo tal como lo señala el artículo 445. Del Código Orgánico Procesal Penal y no APELACION de un auto que es lo que constituye la sentencia dictada por el tribunal séptimo de Juicio.
Con base a las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas la defensa solicita con el debido respeto la declaratoria de In admisibilidad del Recurso, conforme a lo consagrado en el artículo 396 último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal...o falte un requisito de procedebilidad....-
Ciudadanos Magistrados para el supuesto negado que sea declarado admisible el referido Recurso y, sin que esto signifique convalidación alguna por parte de la defensa, doy contestación al Recurso interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 03,09,15 contra la decisión - dictada en fecha 30,07,15 dictado por el Ciudadano Juez Séptimo (7o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este circuito judicial penal, visto lo inmotivado en su contenido por cuanto no llena los requisitos consagrados en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cono lo establece el Legislador Adjetivo Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación, este se interpondrá por escrito y debidamente fundado; se observa con claridad meridiana lo manifiestamente infundado del mismo, por cuanto se limitó a señalar fundamento del presente Recurso, el contenido del artículo por el cual presuntamente interpone el recurso luego copió la decisión del tribunal con uso: rayado de la fiscal, donde hace un breve comentario sin expresar los elementos que debe contener el Recurso en el texto debidamente fundado a los efectos que los ciudadanos magistrados consideren la declaratoria con lugar a quien asista la razón o a una de las partes. Por lo que es evidente que solo y únicamente se limitó a señalar como motivación en un renglón y medio...estableciendo unos límites que no corresponden al tipo penal, imponiendo una pena errada a la correspondiente a los tipos penales con los cuales el Ministerio Publico --ejerciera la acción penal...
En este sentido esta representación de defensa es consecuente a la Decisión del Juez, por estar debidamente motivada en su contenido y ajustada a derecho en cuanto a la pena ya que la misma fue aplicada conforme a la dosimetría y ajustada totalmente a Derecho, lo que desvirtúa el fundamento invocado por la representación fiscal En cuanto a la "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de U norma jurídica", no asiste la razón al Ministerio Público.
El Legislador es muy claro cuando señala en el Articulo 447 (Apelación de Autos) "DECISIONES RECURRIBLES" : en numerales del 1 al 7, se observa que el fundamento de apelación en que se fundó la ciudadana Fiscal en su escrito no determina en que numeral encuadró la misma, de acuerdo a lo visualizado por la defensa en copia recibida conjuntamente con la notificación de emplazamiento, por cuanto hace mención al Ordinal 4 del referido articulo, pero es el caso que, los argumentos que según su exposición son obligatorios para la Fiscalia no se compaginan con las palabras utilizadas por el Ministerio Público a los fines sean tomados como fundamentación del recurso interpuesto.
Es harto conocido por todos los operadores de justicia LOS RECURSOS establecidos por el Legislador en nuestra norma adjetiva penal, cuando nc se comparta la decisión, es decir, el decreto, Fallo o Sentencia en la causa, y es precisamente lo que hizo la Fiscalía interponer recurso por considerar que el fallo dictado en el presente asunto esta lleno de una errónea aplicación de la norma jurídica por parte del decidor de Primera- instancia. Por qué no interpreto el Ministerio Público que el rector del proceso es el Juez y es el único a quien la Ley le atribuye sopesar en la balanza llamada justicia quien tiene la razón en lo presentado y alegado en el contenido de la solicitud.
Por lo que el mismo tratamiento que merece el Ministerio Publico lo merecen las demás partes del proceso, y si aquel es digno de toda credibilidad, también lo son estos últimos, garantizándose de modo tal el principio de igualdad entre las partes, contenido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUG AR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, ¡a decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso…”

La representante de la Vindicta Pública, Abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 2015 presentó Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 30 de Julio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Séptimo en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 5 del Código Orgánico procesal Penal.

La defensa pública Abogada CLARIBEL LOPEZ, en fecha 15 de Septiembre de 2015, dio contestación al recurso de apelación planteado por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo, previa distribución del asunto para su conocimiento a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones; y como Ponente, a ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quién con tal carácter suscribe, quedando integrada la Sala con las Juezas Superiores DESISI ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, la representación fiscal, la defensa y el acusado de autos, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2016, no así los representantes de la víctima, debidamente notificado, de conformidad con el contenido articular 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar fallo.
Analizados como han sido los argumentos vertidos tanto en el escrito de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y los de la defensa pública del imputado, así mismo la audiencia oral y pública, celebrada en la Sala de Audiencias de esta instancia Superior, donde cada una de las partes expuso sobre el particular planteado.
Encontrándose la presente incidencia dentro del lapso para decidir, esta Sala Dos de la Corte, advierte que el punto medular del recurso versa en cuanto a la pena que le fue impuesta al acusado al momento de admitir los hechos, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalia del Ministerio Público demuestra su inconformidad, considerando que no era la pena de OCHO AÑOS, DIEZ MESES y VEINTE DÍAS DE PRISION, pues el Juzgador estableció unos límites que no corresponden al tipo penal imponiendo una pena errada a la correspondiste a los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ejerciera la acción penal como lo fue Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva Frustrado.
Por su parte la defensa publica, en su escrito establece, en contraposición a lo alegado por la Vindicta Pública, que el recurso de apelación debe declararse inadmisible por extemporáneo, por cuanto no se trata de una sentencia definitiva, sino de una apelación de sentencia interlocutoria, por falta de un requisito de procedibilidad; no obstante, de declararse admisible, sin que signifique convalidar lo indicado, el recurso de apelación esta infundado y no llena los requisitos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal no le asiste la razón, por ello solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, por estar la decisión ajustada a derecho.
Examinado el contenido del recurso, esta Superioridad estima, que efectivamente el Recurso de Apelación versa sobre la pena aplicada por el Juzgador al imputado ANTONHIO JOSÉ ROMERO GARCÍA. Para lo que se hace necesario la revisión de la sentencia condenatoria impugnada. A los fines de detectar si la misma esta ajustada a derecho.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente denuncia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al establecer el juez de la causa, unos limites que no corresponden al tipo penal, imponiendo una pena errada a la correspondiente a los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico ejerciera la acción penal; al respecto la recurrente manifestó dichos alegatos de la siguiente manera:

El recurso podrá fundarse en:

...5 Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"
Violación de la Ley por inobservancia del artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, Indica el Juez en su decisión:
".. La pena establecida para el delito de Homicidio Calificado en grado de Corresponsabilidad. Correspectiva se encuentra estableada en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, para aplicar la pena este Tribunal toma en cuenta el término medio de la pena prevista para el delito anteriormente señalado, es decir el término medio entre veinte y veintiséis años el cual es de veintitrés años de prisión. Tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal. (...).
En ese sentido se observa que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales lo que hace que se aplique el límite inferior de la pena de veinte años, a ello le aplicamos lo establecido en el artículo 424 del código Penal, es decir la complicidad correspectiva el cual estima la disminución de una tercera parte a la mitad, quedando el primer delito en 10 años de prisión..."(...).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada advierte en el presente asunto, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/09/1987, de estado civil soltero, de 29 años de edad, profesión u oficio desconocido, titular de la cedula de identidad V-20.487.245, residenciado en Ciudad Plaza, Avenida Principal, Edificio 1. Primer Piso, Apartamento 02-01, Valencia Estado Carabobo fue condenado por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, una vez impuesto de la acusación Fiscal, por el procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2008, donde siendo aproximadamente las 7:00 pm los ciudadanos William Rafael Murillo, Jeison Javier Pinto Canelón, Pedro Adán Baldomero y otros perdieron la vida, y los ciudadanos Manuel Maria Rojas y Enrique Anzola Attias resultaron gravemente lesionados. Siendo condenado a cumplir la pena de ocho años, diez meses y veinte días de prisión, el cual originó la inconformidad de la Fiscalia del Ministerio Público, considerando que esa no era la pena a imponer, por cuanto el Juez estableció unos limites que no corresponden al tipo penal, imponiendo una pena errada a la que corresponde.
La Sala, para decidir, observa:
Analizado el argumento expresado por el Ministerio Público en su denuncia, así como las actas que conforman el presente expediente; estima esta Alzada necesario citar el contenido articular 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Ahora bien, en el presente caso, estamos frente a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 424 y el articulo 80, todos del Texto Sustantivo Penal, cuya pena oscila de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; siendo que tal como lo expresa la disposición jurídica antes mencionada, por tratarse de un ilícito penal donde ha mediado la violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena que le correspondería al ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO ORTEGA, por haber admitido los hechos expuestos en la acusación fiscal, es hasta un tercio de la pena aplicable.

Por los argumentos detallados, la Alzada estima pertinente citar parte de lo decidido, en los siguientes términos:
…(omisis)…
PENALIDAD

…” La pena establecida para el delito de Homicidio Calificado en Grado de Corresponsabilidad Correspectiva se encuentra establecida en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, para aplicar la pena este Tribunal toma en cuenta el termino medio de la pena prevista para el delito anteriormente señalado, es decir el termino medio entre veinte y veintiséis años el cual es de veintitrés años de prisión, tal como lo prevé el articulo 37 del Código Penal. En este sentido tomamos en consideración las atenuantes genéricas del artículo 74 numeral 4 del Código Penal. “…Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
(…) 4.- Cualquier otra circunstancia que a criterio del Tribunal aminore la gravedad del delito. En ese sentido se observa que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales lo que hace que se aplique el límite inferior de la pena de veinte años, a ello le aplicamos lo establecido articulo 424 del Código Penal, es decir la complicidad correspectiva el cual estima la disminución de una tercera parte a la mitad, quedando el primer delito en 10 años de prisión. “…Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o en las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de la pena al cooperador inmediato del hecho.
Para el segundo delito de complicidad correspectiva en el delito de homicidio calificado en grado de frustración, este Tribunal toma en cuenta igualmente el término medio de veintitrés años, resultante del límite superior de veintiséis años y el limite inferior de veinte años, al cual se aplica lo estatuido en el artículo 82 del Código Penal sobre el delito frustrado.
“…Artículo 82.- El delito Frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendida todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
A tal efecto, la tercera parte de la pena dimensiona la cantidad de seis años y ocho meses, sustrayendo la pena del segundo delito a trece años y cuatro meses, a lo cual se le aplica el artículo 424 del Código Penal por la complicidad correspectiva lo que arroja la cantidad de seis años y ocho meses de prisión.
Ahora bien, determinado como es lógico, en el presente procedimiento existe la concurrencia de delitos, circunstancia prevista en el artículo 88 del Código Penal. “…Artículo 88.- Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Del citado artículo se concluye que la pena a aplicar en el presente caso corresponde al delito mas grave, adicionando a ello el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, es decir diez años por el delito mas grave, mas la mitad de seis años ocho meses, esto es tres años cuatro meses, lo que hace que se concluya en la cantidad de trece años cuatro meses. Ahora bien a la cantidad de trece años y cuatro meses se le aplica el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Admisión de los Hechos.
“…Artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse ….. (omissis).
Disposición esta que en criterio del Juez, hace que la aplicación de la rebaja de la pena sea de un tercio, es decir cuatro años y cuatro meses, como resultante de ocho años y ocho meses por un lado, por otro lado aplicamos un tercio a los ocho meses lo que nos arroja dos meses y veinte días.
Así las cosas, luego de los argumentos expuestos para el cálculo de la pena este Juzgador determina que la pena definitiva es de ocho años, diez meses y veinte días de prisión, más la pena accesoria prevista en numeral 01 del artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien , citado lo precedente, esta Alzada procede a verificar, previa revisión de las actuaciones, si efectivamente la pena aplicable por la Juzgadora al ciudadano antes citado se ajusta a la operación matemática aplicable en el presente caso; por ello pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación:
El ciudadano ANTONO JOSE ROMERO ORTEGA perpetró el delito de homicidio intencional calificado en grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem..
Estableciendo dichas normas:
Artículo 406:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.
2. Vente años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Artículo 424:
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

Esta pena fue reducida a su límite mínimo (20 años) por el Tribunal de Juicio luego de aplicar la previsión del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, que dispone:

“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:…4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Al respecto, el artículo 37 del Código Penal especifica:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”.

En este orden, el término medio que se obtiene sumando veinte (20) y veintiséis (26), a saber, es el limite mínimo mas el limite máximo, ello arroja como resultado, cuarenta y seis (46) años, y tomando la mitad de la pena, aplicando la disimetría penal, da veintitrés (23) años de prisión.
Esta pena fue reducida a su límite mínimo (20 años) por el tribunal de Juicio, luego de aplicar la previsión del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, supra mencionada
Ahora bien, la Jueza de Juicio aplico el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva por cuanto participaron en el hecho varias personas y no se determino quien causó la muerte y lesiones de las víctimas. Por ello, tal como lo dispone el artículo 424 eiusdem, procedió a rebajar de la pena de veinte años en su límite mínimo, diez años de prisión, atendiendo al dispositivo legal supra, quedando la pena por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, en diez años de prisión.

Adicionalmente, el acusado también fue condenado por la perpetración del delito Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, artículo 424 y 80, todos, del Código Penal.

Artículo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: …(omisis) …. 2. Vente años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Artículo 424: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo …(omisis)… disminuidas de una tercera parte a la mitad.
Artículo 82: En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias….

Al aplicar a estos límites de veinte (20) a veintiséis (26) años, lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se obtiene que la pena aplicable es de veintitrés (23) años, cifra que se obtiene al sumar veinte y veintiséis años de prisión, y dividir su resultado entre dos, que es igual a veintitrés años.
Dado que el tribunal de Juicio, sobre la base del artículo 74 del Código Penal atenuó la pena que estimó aplicable hasta llevarla a su grado mínimo, de veinte años; la Sala mantiene el criterio empleado por el referido juzgador por ser quien goza de la inmediación, de modo que la cantidad de la pena resultante es de veinte (20) años de prisión por este delito. (Homicidio calificado en grado de Complicidad Correspectiva Frustrado)
A los veinte años de prisión, límite inferior apreciado por la Juzgadora procede a rebajar la tercera parte de la pena de acuerdo al artículo 82 eiusdem, de seis años y ocho meses de prisión, quedando la pena en trece años y cuatro meses de prisión, Asimismo, aplicando el contenido articular 424 eiusdem, procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en seis años y ocho meses de prisión, como pena del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva Frustrado..-
Al respecto, esta Superioridad observa que en el presente caso convergen delitos sancionados con penas de prisión; a tales efectos el artículo 88 del Código Penal establece:

“Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo al delito que merecieren penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de correspondiente a la pena del otro u otros.

Vista la existencia de un concurso real de delitos, dado los actos ejecutados por el acusado que constituyen una pluralidad de delitos, en este caso en concreto: matar a varias personas no determinándose quien fue el autor material, por ello complicidad correspectiva, y el delito de homicidio calificado en complicidad correspectiva frustrado, en razón de ello, esta Alzada debe hacer el cómputo de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, antes citado.
Al verificarse en la causa analizada un concurso real de delitos, existiendo un sujeto culpable de dos (2) delitos, a quien se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, la pena en definitiva por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, tal como se determino supra, mas grave, es de diez (10) años de prisión , tomando en consideración el límite mínimo, tal como lo estableciera el Juez de juicio en atención al artículo 74 del Código Penal; a la misma se le deben sumar la mitad (1/2) de la otra pena, a cuyo cálculo procede la Sala así:
El delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva quedo en diez (10) años de prisión, mas la mitad de la pena del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva Frustrado, la cual fue en definitiva, luego de la operación matemática, partiendo del límite inferior de veinte años de prisión, a la cual se rebaja la tercera parte de la pena, por ser un delito frustrado, quedando en trece años y cuatro meses de prisión, luego se rebajo la mitad de la pena en atención al artículo 424 eiusdem, quedando en seis años y ocho meses de prisión, aplicando el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar a la pena del delito mas grave de diez años de prisión, la mitad de la pena definitiva del otro delito, a saber, de tres años y cuatro meses, de cuya sumatoria, la pena a imponer es de trece años y cuatro meses de prisión.
Continuando con el desarrollo de lo indicado, de la recurrida se observa, que el Jurisdicente procedió, luego de la manifestación expresa y voluntaria del ciudadano imputado ANTONIO JOSÉ ROMERO ORTEGA de admitir los hechos por la comisión de los delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva Frustrado, a rebajar un tercio de la pena, atendiendo el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en el presente caso, luego del desarrollo supra a los fines del computo de la pena; la cual previa a la admisión de los hechos y efectuada la rebaja, apreciando las consideraciones anteriores; el Juzgador impuso como pena definitiva al imputado mencionado supra, acorde con el Principio de la Legalidad y Proporcionalidad, la pena de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISION por la comisión de los ilícitos penales aludidos supra.-

Por lo antes señalado, esta Sala observa que de los hechos acreditados en autos y que fueron admitidos por el acusado antes del debate Oral y público así como del resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva Frustrado previsto en el 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal y 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, 82 y 88, todos, del Código Penal, que establece, en principio, una penalidad por el delito de Homicidio Calificado, de veinte a veintiséis años de prisión; el cual, luego de las rebajas de Ley, y en razón de la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO ORTEGA, y de acuerdo a lo citado, se determino la pena a imponer de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISION.
Para el delito en cuestión, se prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, cuyo término medio, de acuerdo a las reglas del artículo 37 del Código Penal, es de veintitrés años de prisión, se tomo el límite inferior de veinte años, en razón de la aplicación por el Juez del artículo 74 del Código Penal, posteriormente se rebajo la mitad de la pena por aplicación del artículo 424 eiusdem, en relación al primer delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva quedando la pena del delito mas grave, en diez años de prisión. En relación al segundo delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva frustrado, se prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, cuyo término medio, de acuerdo a las reglas del artículo 37 del Código Penal, es de veintitrés años de prisión, empero, el Juzgador tomo el límite inferior de veinte años, en razón de la aplicación del artículo 74 del Código Penal, posteriormente se rebajo la tercera parte de la pena por tratarse de un delito Frustrado, artículo 82 eiusdem, quedando la pena en trece años y cuatro meses de prisión, luego se rebajo la mitad de la pena aplicando el 424 eiusdem, quedando la pena en seis años y ocho meses de prisión; posteriormente, se aplico el artículo 88 del Código Penal, se adicionó a la pena del delito mas grave de diez años, la mitad de la pena de seis años y ocho meses, a saber, tres años y cuatro meses de prisión, cuya sumatoria arrojo una pena de trece años y cuatro meses de prisión.
Tomando en consideración que el acusado de autos carece de antecedentes penales, y que antes de la celebración del debate Oral y Público, admitió los hechos, se le rebaja de la pena de Trece años y cuatro meses de prisión, un tercio de la pena; aplicando el contenido articular 375 eiusdem, por tratarse de delitos donde ha mediado la violencia, siendo la pena aplicable a imponer al imputado ANTONIO JOSE ROMERO ORTEGA ocho (8) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias de ley correspondientes. Así se declara.
Como corolario, de todas y cada una de las consideraciones antes citadas, esta Alzada estima que la decisión del Juez Séptimo en Funciones e Juicio esta ajustada a derecho, razón por la cual debe esta Sala declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA , Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN por la Abogado CELIA CRSITINA GONZALEZ ZURITA, actuando en su carácter del Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio en fecha 30 de Julio de 2015 contra el ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO ORTEGA por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva Frustrado a cumplir la pena de ocho años diez meses y veinte días de prisión.- 2.- Se confirma la decisión recurrida. 3.- Remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE




DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA





LA SECRETARIA




Hora de Emisión: 1:10 PM