REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000128

PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.

Visto como ha sido y efectuado el análisis exhaustivo del contenido del Escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EDGAR AGREDA LOPEZ, en su condición de Abogado defensor, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.578, y actuando en representación del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO FRANCO YANNUZZI, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.642.955 respectivamente, mediante el cual denuncia que el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello como Agraviante, contra una “Omision en la fijación de audiencia”, contenidas en el expediente GP11-P-2015-000870.

En fecha 28 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

...(Omisis)…

“… hago de su conocimiento que mi defendido arriba indicado en fecha: 07 de julio de 2015, fue detenido por robo agravado en grado de tentativa y uso de facsímile de arma de fuego y en audiencia de presentación de imputado le impuso medida preventiva privativa de libertad en fecha: 16 de julio de 2015 y sitio de reclusión en el internado judicial de Carabobo, en fecha: 20 de enero de 2016, dentro del penal le fue ocasionada herida con fractura de tibia y peroné por herida de proyectil disparado por arma de fuego y según informe de la experticia o reconocimiento medico legal de fecha: 26 de mayo de 2016 debe deambular usando muletas, la cual no puede usar dentro del recinto penitenciario, quien indica resolución urgente quirúrgica para la fractura y colocación de tutor y dentro de las conclusiones debe volver después de la resolución quirúrgica, en vista de que se le han diferido varias audiencias le solicito un amparo constitucional el presente petitum lo fundamento de conformidad a lo establecido en el articulo 27 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y con los artículos 242 en su ordinal 1º y 250 del código orgánico procesal penal, finalmente le solicito me sea admitido el presente amparo constitucional…”

En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho PRESUNTAMENTE lesivo denunciado, está constituido por la “Omision en la fijación de audiencia” cometida por el presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA en el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2015-000870 (nomenclatura dada por el a quo) en la causa seguida contra el ciudadano ADRIAN ALEJANDRO FRANCO YANNUZZI, en tal virtud entiende esta Sala que se trata de una acción de amparo constitucional por presunta violación al debido proceso y omisión de pronunciamiento; la cual consiste entre otras, en la presunta “Omision en la fijación de audiencia” por parte del aquo; lo que a criterio del accionante deviene en una violación al debido proceso de sus defendidos, al derecho a la defensa dentro del proceso penal que se le sigue, que vulnera Derechos y Garantías Constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el Derecho a obtener oportuna y debida respuesta.
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión cometido presuntamente por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ MENDOZA en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2015-000870 (nomenclatura dada por el a quo) en la causa seguida contra el ciudadano ADRIAN ALEJANDRO FRANCO YANNUZZI, que deviene presuntamente en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la obtención de oportuna respuesta.

Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos; a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas que presuntamente han sido violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, la ley que rige la materia establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

Observa la Sala, que el accionante en amparo abogado EDGAR AGREDA LOPEZ, actuando en representación del ciudadano YOSMAR DANIEL DURAN ANDRADE, en el asunto: GP01-P-2015-000870 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se desprende que se encuentre acreditada tal cualidad, por lo que habiendo recaído en su persona tal nombramiento y juramentación; debió acreditar dicha aceptación; ello en virtud de la Jurisprudencia vigente que al respecto establece lo siguiente:

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación…”(Resaltado de la Sala)

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “mandamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en el que riela el escrito de Acción de Amparo Constitucional, aprecia este Tribunal de Alzada que, efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararseinadmisible.

Al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer el presente recurso de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción. Ello es afirmado por este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, pues esa situación impide la actuación del abogado accionante EDGAR AGREDA LOPEZ, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa el mencionado accionante, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial por omisión, por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor del ciudadano ADRIAN FRANCO YANNUZZI, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede arrogarse la representación de los presuntos agraviados, por carecer de legitimidad para ello.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).

En sintonía con la fundamentación jurídica dada y en base a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado EDGAR AGREDA LOPEZ, quien manifiesta que actúa como Defensor Privado del imputado ADRIAN FRANCO YANNUZZI; y en virtud de que no emerge del escrito libelar que haya sido adjuntado documento alguno que sin lugar a dudas acredite su representación; a saber poder especial o en su defecto designación y consecuente juramentación; esta Sala concluye forzosamente, que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de Ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR AGREDA LOPEZ, en su condición de Abogado defensor, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.578, y actuando en representación del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO FRANCO YANNUZZI, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.642.955 respectivamente, mediante el cual denuncia que el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello como Agraviante, contra una “Omision en la fijación de audiencia”, contenidas en el expediente GP11-P-2015-000870. Publíquese, regístrese. Notifíquese a la accionante. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha up supra señalada.

JUEZAS DE LA SALA,

DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario
Abg. Carina Romero.