REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000328
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NEFERTIS BARCENAS, en su condición de Defensor Privado; Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.458 contra la decisión cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado con el Nº GP11-P-2013-001641, mediante el cual declaro; SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, asunto que se le sigue al ciudadano LUIS ANGEL PEREZ RIERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.

Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Nº 15 del Ministerio Publico quedando emplazado en fecha 10-11-2016, presentando este escrito de contestación al presente recurso y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21 de Noviembre de 2016, siendo que en fecha 28 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:


PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 24 de Octubre de 2016; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 03 de Noviembre de 2016, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha 26 de Octubre de 2016, es decir, el recuso fue interpuesto al CUARTO DIA HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 46, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por el Abogado NEFERTIS BARCENAS, en su condición de Defensor Privado; Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.458 contra la decisión cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado con el Nº GP11-P-2013-001641, mediante el cual declaro; SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, asunto que se le sigue al ciudadano LUIS ANGEL PEREZ RIERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.




JUEZAS DE LA SALA

DEISIS ORASMA DELGADO.-
PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ

El Secretario
Abg. Carina Romero.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.