REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000259
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en materia contra la Corrupción; contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2016, por el tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2013-017527, mediante el cual acordó la revisión de medida, sustituyendo la medida cautelar otorgada conforme al art. 242 numeral 1º del código orgánico procesal penal, a la ciudadana Victoria Eugenia López, por las contempladas en los ordinales 3º 4ª y 9 del art. 242 del código orgánico procesal penal, consistente en, LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICIDA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en favor de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Publica, en fecha 20 de Octubre del 2016, dando esta contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 03-11-2016, siendo que en fecha 25 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO. conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 13 de Diciembre de 2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


I
RECURSO DE APELACION

El Abogado YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en materia contra la Corrupción, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...

“…CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

“…Aunado a la circunstancia, que toda decisión emanada de los órganos juridisccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que la juzgadora debe exponer de manera clara, lacónica y circunstanciada el hecho y los fundamentos de derecho que constituyeron la base de su actuación, esta prerrogativa no constituye una mera pretensión del legislador, sino obedece a la necesidad y derecho que tienen las partes de conocer los criterios que fueron tomados en consideración para fundamentar su fallo.

…(omisis)…

No hay que pasar por alto que la evidente inmotivacion de la decisión impugnada constituye un vicio de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al contrariar de manera directa los principios constitucionales que permiten a las partes obtener decisiones razonadas fundadas y producto del análisis lógico del juzgador, contra las cuales se pueden ejercer los recursos correspondientes dentro del marco legal para garantizar un efectivo derecho a la defensa y al ejercicio pleno de la acción punitiva del estado.

Mas aun en esta etapa procesal de continuación del juicio oral y publico donde se incrementa el riesgo de evasión por parte de la acusada, dado que ya fue admitido en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico junto con los medios de pruebas ofrecidos en la parte intermedia del proceso, el juez de control cumplió con la verificación formal y materia de la acusación presentada por la representación fiscal, considerando cumplidos los requisitos formales del mismo y evidenciando que los medios de prueba presentados permiten vislumbrar un posible pronostico de condena que puede incidir negativamente en la voluntad de la acusada de querer someterse al proceso.

…(omisis)…

Se debe tomar en consideración que los delitos por los cuales están siendo enjuiciada la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, los cuales son, concierto de funcionario publico con contratista, previsto y sancionado en el articulo 70 de la ley contra la corrupción, asociación para delinquir y legitimación de capitales, previsto y sancionado en los artículos 37 y 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ya los tipos penales señalados establecen en su dispositivo la imposición de una pena sobre el limite máximo de (10) años, tal como son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES. Al verificar la pena que puede llegar a imponerse por la conducta desplegada por la acusada VICTORIA PANDO, se evidencia que lo delitos que permanecieron incólumes y por los cuales se solicito el enjuiciamiento hacen presumir el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 237 del código orgánico procesal penal.

Por consiguiente, las circunstancias primigenias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción no han cambiado sustancialmente al punto que sean pertinente sustituir por una medida menos gravosa, todas vez que los delitos de mayor entidad fueron ratificados en la audiencia preliminar al existir elementos contundentes que estiman la participación de la acusada en la comisión del delito, y que deben ser tomados en consideración para la concreción de los supuestos de procedencia del articulo 236, el peligro de fuga y de obstaculización que pueden afectar el sano desarrollo del proceso y el cumplimiento de la pena.

…(omisis)…

La norma tomo en consideración las facilidades que tenga el o los individuos para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, hechos estos que permiten inferir el peligro de fuga de los imputados, que viene dado entre otras cosas, por la considerable fortuna que puedan tener estos para facilitar su evasión del país y radicarse en el exterior. Es de resaltar, que ante la presunción de comisión de los delitos de concierto de funcionario publico con contratista, previsto y sancionado en el articulo 70 de la ley contra la corrupción; asociación para delinquir y legitimación de capitales, previsto y sancionado en los artículos 37 y 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por parte de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, se estima que la misma cuenta con los recursos necesarios para sustraerse de la persecución penal y establecerse fuera del territorio nacional. Aunado a que en relación a los demás ciudadanos investigados, sobre quien p0esa orden de aprehensión en el presente caso, se les solicito el inicio del procedimiento de extradición, por el conocimiento previo que se tiene, de que los mismos se encuentran fuera del territorio venezolano, por lo que el peligro de fuga de la acusada es inminente.

…(omisis)…

En el presente caso, se presume la comisión por parte de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, de los delitos de concierto de funcionario publico con contratista, previsto y sancionado en el articulo 70 de la ley contra la corrupción; asociación para delinquir y legitimación de capitales, previsto y sancionado en los artículos 37 y 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que la misma formaba parte de la estructura organizativa existente entre el acusado EDGARDO PARRA OQUENDO, quien valiéndose del cargo que desempeñaba como ejecutivo regional, celebro una serie de contrataciones con empresas, cooperativas y sociedades mercantiles, con las cuales poseía vinculación directa o por co9ndcuto de su hijo EDGARDO PARRA GUARDIA, creando una estructura delictiva organizada, de la cual formaba parte como se mencionado la acusada, VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO y el acusado, JAMES BELL SMITH ROMERO.

Es imprescindible indicar que las razones de imposición de una medida coercitiva para sujetar al proceso a la imputada, no obedecen a caprichos del titular del ejercicio de la acción penal ni del órgano jurisdiccional, sino tiene un carácter eminentemente asegurativo para garantizar que la acusada acuda las veces que sea llamada al tribunal cuando se le requiera, para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarada culpable, asimismo, que no impida o perturbe la investigación que aun esta efectuando el ministerio publico respecto a otros ciudadanos que se encuentran actualmente requeridos, sobre los cuales se solicito el procedimiento de extradición activa.

El ministerio publico como garante de la legalidad y la constitución, no pretende soslayar el derecho a la salud de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, quien al encontrarse en su residencia cumpliendo una detencion domiciliaria, perfectamente bajo esta medida se le garantiza el derecho a la salud, toda vez que a solicitud del tribunal, pueda ser evaluada y atendida en los centros asistenciales respectivos, además de cumplir con la finalidad de la justicia al garantizar, en nombre de la legalidad, que los eventuales fallos que sean dictados no queden burlados ante acciones que pretendan evitar el cumplimiento efectivo del ius puniendi del estado, circunstancia la cual, no se verificaría al estar solo la imputada VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, cumpliendo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del articulo 242 del COPP.

…(Omisis)…

Finalmente, ciudadanos magistrados de esta digna corte de apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el juzgado tercero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Carabobo, y en consecuencia, permanezca vigente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”




II
DE LA CONTESTACION

La Abg. TANIA RONDON, en su condición de Defensora Publica, presento escrito de contestación al presente recurso, observándose del mismo las siguientes consideraciones.
…(Omisis)…

“…OPOSICION A LA ARGUMENTACION INVOCADA POR LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS EFECTOS DE EJERCER EL RECURSO.

Ciudadanos Magistrados, entro a desarrollar el fondo del RECURSO interpuesto por la Fiscal Décima Tercera (13e) del Ministerio Público con competencia en materia especializad de corrupción, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! listado Carabobo, en fecha 03-10-2016, mediante la cual DECLARA PROCEDENTE LA FLEXTBILIZ ACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUBSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LA ACUSADA VICTORIA EUGENIA LOPEZ-PANDO NOVOA. a tenor de lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual consiste en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida del País y acudir a los actos procesales.

Cabe destacar que la decisión recurrida por el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer el mismo, sea declarado firme y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía antes señalada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3e) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio de este Circuito judicial Penal, por cuanto la argumentación esgrimida por la representación fiscal en relación al otorgamiento de la Flexibilización de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad acordada a mi representada, es la inmotivacion y la falta de tiempo suficiente y necesario, trascurrido desde el otorgamiento de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad hasta la presente fecha; a los fines de ilustrar a tan dignos Magistrados, hago el señalamiento expreso y textual de la vindicta pública ..."en la Recurrida no quedó plasmado en forma alguna el fundamento racional utilizado por la Juzgadora para considerar como válido y suficiente el tiempo que ha transcurrido desde que fue decretada la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, en contra de la acusada..." (el sub rayado es nuestro) ahora bien Ciudadanos Magistrados, para la procedencia de la solicitud planteada por la Defensa Publica, nuestra norma Adjetiva penal en el Artículo 250 señala que el Juez de la causa deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, mas aun a petición de parte, como es en el caso que nos ocupa, pues la defensa publica solicito una flexibilización de la medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud, debido al deterioro que ha sufrido mi patrocinada, tal y como consta de autos los informes médicos consignados con anterioridad al Tribunal, ahora bien esta

Representación no entiende porque la Vindicta Publica lo señala en su escrito de Apelación, que no ha trascurrido un tiempo valido y suficiente para la flexibilización, desde que otorgo la medida cautelar, y cabe señalar que la Juzgadora otorgo fue "una flexibilización de la medida cautelar sustitutiva de libertad0 basándose en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Imputada a imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá.

Nuestra norma procesal adjetiva penal condiciona el deber del Juez o Jueza de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, es decir, establece una obligación al Juez o Jueza cuando señala la palabra deberá, es decir, imperativo y obligatorio, mas aun cuando existe una solicitud de parte de la Defensa Publica de flexibilización de la medida, además que mi representada goza de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 18 de agosto del 2015, y confirmada por la Corte de Apelaciones en lecha 25 de febrero del presente año, es decir, tiene Un (1) año, Dos (2) meses y Seis (6) días que le otorgaran la medida cautelar sustitutiva de libertad, superando así con creces los tres meses estipulados por la norma Penal adjetiva, no entendiendo esta representación porque la Vindicta publica, con todo el respeto que se merece de mi persona, señala que no ha trascurrido el tiempo válido y suficiente desde el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo que contempla el examen y revisión de la medida Privativa de libertad, como es el articulo 250 Eusdem, señala que cada tres meses el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ciudadanos Magistrados, a tenor de lo establecido en el dispositivo legal parcialmente trascrito, se observa que la Juzgadora decidió perfectamente apegada a derecho y con fundamento en una norma procesal que la autoriza para tomar la mencionada decisión, con la cual no vulnera ningún principio procesal ni legal, por el contrario afirma principios fundamentales como son la PRESUNCION DE INOCENCIA, EL ESPADO DE LA LIBERTAD Y EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que son de orden publico y que como Juez garantista debe velar por la vigencia y aplicación de los mismos, además de el sagrado derecho Constitucional a la salud, tal y como lo deja ver de manera bien motivada la Juez en la decisión recurrida por parte de la Representación Fiscal.

Igualmente, la Juzgadora con la finalidad de garantizar y asegurar las resultas del proceso impuso a la acusada VICTORIA EUGENIA LOPEZ-PANDO NOVOA, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, Y PROHIBICION DEL SALIDA DEL PAIS, medidas estas que a consideración del Tribunal A- QUO, son suficientes para el aseguramiento de la finalidad del proceso penal.

En otro orden de ideas, considera la recurrente que en el presente caso no es tiempo válido y suficiente el que ha transcurrido desde que fue decretada la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, en contra de la acusada.

Al respecto cabe señalar que dicha consideración se encuentra apartada de la realidad Jurídica, pues, evidente es, pues ha trascurrido tiempo suficiente para la sustitución de una medida menos gravosa, es decir, la juzgadora decidió perfectamente apegada a derecho, sin vulnerar ninguna norma, ni en errónea aplicación de las misma, por el contrario las aplico de forma estricta sin apartarse del espíritu, razón y propósito del legislador, por lo que así solicito sea declarado.

Además que las medidas cautelares como medidas de coerción personal también son restrictivas de libertad, y constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, y ese fue el sentido de la decisión tomada por ese Tribunal de Primera Instancia en Punción de Juicio. en tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Moni debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del listado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso.

Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.

Es por ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que podemos concluir que la Juez A quo decidió y actuó ajustada a derecho y las decisiones emanadas de nuestra muy respetada Corte de Apelaciones, permitiendo así el acceso a la justicia.

PETITORIO.

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico con competencia en materia especial de Corrupción y se confirme la decisión dictada por la Jueza Tercera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, mediante el cual en fecha 03- 10-2016, declaro procedente la solicitud de la defensa y acordó la sustitución de la medida por una menos gravosa, de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba en contra de la acusada VICTORIA EUGENIA LOPEZ-PANDO NOVOA c impuso medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…”


III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

PRIMERO: En fecha 18-08-2015, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad a la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.108, de nacionalidad venezolana, natural de Lecherías, Estado Anzoátegui, nació en fecha 04/11/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio diseñadora gráfica; de conformidad con el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección que consta en las actuaciones ubicada en el Estado Carabobo, que se encuentra en ubicado en el CALLEJON TAZAJAL, EDIF. CONJ RESD. TAZAJAL SUITE. APARTAMENTO 06-8. NAGUANAGUA. ESTADO CARABOBO, quedando así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de la misma al proceso penal que se le sigue y así se decide.

SEGUNDO: Posteriormente en fecha 20-10-2015, visto el escrito de solicitud de la Defensa, a través del cual consigno la constancia de residencia con la dirección correcta de su defendida, se acordó manteniéndose incólume la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario decretada en fecha 18-08-2015, y vista la disposición del Comandante General de la Policía del Estado Carabobo en cumplir con la custodia (A quien se designo como órgano encargado de velar por el cumplimiento de la medida en fecha 19-08-2015); este Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho, acordar con lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de modificar la dirección de cumplimiento del arresto a CONDOMINIO RESIDENCIAS CEDRAL PLAZA, URB. EL BOSQUE, AV. 115 Nº 106-41. EDIF. RESIDENCIAS CEDRAL PLAZA. VALENCIA. ESTADO CARABOBO.
TERCERO: En fecha 08-07-2016, se recibió mediante auto por secretaria escrito suscrito por la Defensora Pública Abg. Tania Rondón, a través del cual solicita Flexibilización de la Medida Cautelar de arresto domiciliario a favor de su representada, en razón al derecho a la salud, y así pueda atenderse su salud cada vez que lo prescriban los médicos que la atienden, sugiriendo las medidas contenidas en el ordinal 3º y 9º del artículo 242, referidas a las presentaciones periódicas.

En fecha 05-09-2016, se recibió mediante auto Oficio Nº 1515-2016 suscrito por la Dra. Elsa Hernández García, en su condición de Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal Carabobo, mediante el cual remite información relacionada con la ciudadana Victoria López, suscrita por la ciudadana Maria Amalia Novoa de López, quien se identifica como madre de la acusada, en la cual solicita la intervención de la Presidencia del Circuito para el pronunciamiento oportuno del Tribunal, y solicita la flexibilización de la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa en contra de su hija en razón al estado de salud de la misma;

En fecha 20-09-2016, se recibió mediante auto Oficio Nº 1632-2016 de fecha 19/09/2016 suscrito por la Dra. Elsa Hernández García, en su condición de Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal Carabobo, a través del cual remite comunicación S/N suscrita por la ciudadana Maria Amalia Novoa, en su condición de madre de la acusada VICTORIA EUGENIA LOPEZ PANDO, constante de once (11) folios útiles, en la que solicita se sustituya la medida de arresto domiciliario a favor de su hija en razón al deterioro en el estado de salud de la misma.

En esta misma fecha, se recibió mediante auto Oficio Nº 1738-2016 suscrito por la Dra. Elsa Hernández García, en su condición de Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal Carabobo; mediante el cual remite Comunicación S/N, sin fecha, suscrito por la ciudadana: Maria Amalia Novoa de López Pando, en su condición de Madre de la Ciudadana Victoria Eugenia López Panda Novoa, constante de 01 folio y 13 anexos, agregado en esta misma fecha a través del cual ratifica las anteriores solicitudes.

Las medidas cautelares como medidas de coerción personal también restrictivas de libertad, constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, tal fue el sentido de la decisión tomada por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 18-08-2015. No obstante, tal medida debe ser vigilada en su cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional, para lograr ante todo la materialización de la justicia, lo contrario en relación con el artículo 55 Constitucional, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso.

Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
ART. 264. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Realizada esta ponderación de intereses, verificado los fundamentos de la solicitud de la Defensa y la madre de la acusada de acuerdo a escritos interpuestos en el Despacho de la Presidencia, relacionado incluso con el derecho fundamental a la salud, que además fue el motivo de la revisión con lugar de la medida de privación judicial de Libertad, de la revisión exhaustiva de las actuaciones y visto que la acusada ha dado cumplimiento a la medida de arresto domiciliario, sin que conste en actas alguna novedad al respecto, salvo los traslados intempestivos que ha debido hacer el órgano policial encargado de velar por la medida a varios centros de salud, en virtud del estado de salud de la acusada, debiendo incluso en fecha 30-08-2016 designar funcionarios en la clínica urológica la viña habitación 101 piso 8, en virtud de que la misma tuvo que ser trasladada y quedar hospitalizada de acuerdo a prescripción medica y conforme al acta policial que fue agregada en fecha 05-09-2016, remitida mediante Oficio Nº 180-2016 de la Policía del Estado Carabobo- Estación Policial El Bosque, remitiendo anexo la diligencia policial realizada, y el informe medico; mostrando en consecuencia sujeción al proceso penal del cual están en conocimiento que se le sigue, no sustrayéndose de él y sin ocasionar dilaciones en la presente causa, ya que pese a la data de los hechos, ha permanecido atenta a los llamados del Tribunal y al cumplimiento de la medida cautelar que pesa sobre ella.

Del mismo modo, quien aquí decide, considera que se debe analizar en este caso en particular y para este momento procesal, si existe la posibilidad de que la acusada pueda sustraerse del proceso, es decir, si se encuentra configurado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en comento, concluyendo por los razonamientos anteriormente expuestos, que no subsiste en el presente caso, Peligro de Fuga o de Obstaculización; ya que ha cumplido cabalmente, con la medida de arresto domiciliario, sin que conste en actas alguna novedad al respecto, salvo los traslados intempestivos que ha debido hacer el órgano policial encargado de velar por la medida a varios centros de salud, en virtud del estado de salud de la acusada, y comparece a los actos fijados por el órgano jurisdiccional, evidenciándose con ello su intención de seguir sujeto al proceso penal seguido en su contra, quedando suficientemente acreditado su condición de arraigo, es ubicable por este órgano jurisdiccional o por cualquier otro organismo del estado para que se presente a los llamados que se le efectué con ocasión al presente proceso, en relación con los principios rectores del sistema acusatorio, “ PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” y la “AFIRMACIÓN DE LIBERTAD” establecidos en el artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, lo procedente en el caso de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, es examinar y revisar la Medida Cautelar decretada en fecha 18-08-2015 con la modificación en la dirección del lugar de cumplimiento de arresto domiciliario que se hizo en fecha 20-10-2015, y proceder a su sustitución; por lo que se ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que tenia impuesta prevista en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección CONDOMINIO RESIDENCIAS CEDRAL PLAZA, URB. EL BOSQUE, AV. 115 Nº 106-41. EDIF. RESIDENCIAS CEDRAL PLAZA. VALENCIA. ESTADO CARABOBO; A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a La obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional; para lo cual se ordena de manera inmediata Librar el Oficio respectivo; y 9º La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y presentarse al día siguiente de materializada la decisión, a los fines de que se le levante acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto, se le informara que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de los mismos al proceso penal que se le sigue y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la sustitución o flexibilización de la medida cautelar impuesta; en resguardo al derecho fundamental a la salud, establecido en el artículo 83 Constitucional; quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: Se declara con LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y madre de la acusada, y se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que tenia impuesta prevista en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección CONDOMINIO RESIDENCIAS CEDRAL PLAZA, URB. EL BOSQUE, AV. 115 Nº 106-41. EDIF. RESIDENCIAS CEDRAL PLAZA. VALENCIA. ESTADO CARABOBO; A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el Ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a La obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, e iniciar las presentaciones 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional; para lo cual se ordena de manera inmediata Librar el Oficio respectivo; y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y presentarse al día siguiente de materializada la decisión, a los fines de que se le levante acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto, se le informara que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de los mismos al proceso penal que se le sigue y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda Librar Oficio a los fines de que se de cumplimiento a la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, con la finalidad de informarle del régimen de presentaciones periódicas impuestas. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. QUINTO: Líbrese Oficio al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO como el organismo policial encargado de velar por el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta en fecha 18-08-2015, a la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, a los fines de informarle de la presente decisión…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PARA DECIDIR EL RECURSO LA SALA OBSERVA:

De un análisis exhaustivo sobre los señalamientos realizados por la Vindicta Publica que fueron reproducidos sucintamente supra, la Sala observa que la misma se fundamenta concretamente en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en el desarrollo del recurso depone sobre su inconformidad en cuanto a la in motivación de la decisión lo cual lo expreso en los siguientes términos:

“…Al transpolar estos conceptos a la decisión que fuere emitida por el A Quo, se reitera el desconocimiento total del proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la decisión, dado que en forma alguna señala las circunstancias que hacen procedente el cambio de medida cautelar al no tocar el fondo de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al impedir un control sobre la legalidad de lo decidido.
No hay que pasar por alto que la evidente inmotivación de la decisión impugnada constituye un vicio a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al contrariar de manera directa los principios constitucionales que permiten a las Partes obtener decisiones fundadas, razonadas y producto del análisis lógico del Juzgador, contra las cuales se puede ejercer los recursos correspondientes dentro del marco legal para garantizar un efectivo derecho a la defensa y al ejercicio pleno de la acción punitiva del Estado.” (subrayado de la Sala)


Así las cosas al examinar la decisión impugnada se ha constatado que la misma contiene una fundamentación para el decreto de la medida cautelar Sustitutiva con 242. Ordinales 3, 4,9 La obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 4° La prohibición de salir del país y 9º La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio que fuere decretada por la juzgadora a quo mediante la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Publica, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, así:

…(Omisis)…

……En fecha 18-08-2015, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad a la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.108, de nacionalidad venezolana, natural de Lecherías, Estado Anzoátegui, nació en fecha 04/11/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio diseñadora gráfica; de conformidad con el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección que consta en las actuaciones ubicada en el Estado Carabobo, que se encuentra en ubicado en el CALLEJON TAZAJAL, EDIF. CONJ RESD. TAZAJAL SUITE. APARTAMENTO 06-8. NAGUANAGUA. ESTADO CARABOBO, quedando así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de la misma al proceso penal que se le sigue y así se decide.
Posteriormente en fecha 20-10-2015, visto el escrito de solicitud de la Defensa, a través del cual consigno la constancia de residencia con la dirección correcta de su defendida, se acordó manteniéndose incólume la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario decretada en fecha 18-08-2015, y vista la disposición del Comandante General de la Policía del Estado Carabobo en cumplir con la custodia (A quien se designo como órgano encargado de velar por el cumplimiento de la medida en fecha 19-08-2015); este Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho, acordar con lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de modificar la dirección de cumplimiento del arresto a CONDOMINIO RESIDENCIAS CEDRAL PLAZA, URB. EL BOSQUE, AV. 115 Nº 106-41. EDIF. RESIDENCIAS CEDRAL PLAZA. VALENCIA. ESTADO CARABOBO.


En consecuencia, lo procedente en el caso de la ciudadana VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, es examinar y revisar la Medida Cautelar decretada en fecha 18-08-2015 con la modificación en la dirección del lugar de cumplimiento de arresto domiciliario que se hizo en fecha 20-10-2015, y proceder a su sustitución; por lo que se ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que tenia impuesta prevista en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, en la dirección CONDOMINIO RESIDENCIAS CEDRAL PLAZA, URB. EL BOSQUE, AV. 115 Nº 106-41. EDIF. RESIDENCIAS CEDRAL PLAZA. VALENCIA. ESTADO CARABOBO; A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a La obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional; para lo cual se ordena de manera inmediata Librar el Oficio respectivo; y 9º La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y presentarse al día siguiente de materializada la decisión, a los fines de que se le levante acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto, se le informara que el incumplimiento de estas obligaciones será estimado por el Tribunal como ocultamiento a la acción de la justicia y dará lugar al revocamiento inmediato de la presente Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el mencionado artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción de los mismos al proceso penal que se le sigue y así se decide…”


Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida dictada está ajustada a derecho, siendo que se encuentra debidamente motivada, haciendo uso efectivo de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, toda vez que la Juez a quo hace uso de las atribuciones conferidas el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual de oficio la juez tiene la potestad de realizar una revisión de medida de coerción personal impuesta al justiciable, aunado a ello , el fundamento de lo decidido se centra en el derecho fundamental a la salud , que es lo que constituye el fundamento de la revisión a favor de la acusada, quien ha presentado problema de salud, y ha sido trasladada al centro de salud intespentinamente; considerando quienes aquí deciden que la recurrida en su fallo se fundamento en LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a La obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, e iniciar las presentaciones 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional; para lo cual se ordena de manera inmediata Librar el Oficio respectivo; y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y presentarse al día siguiente de materializada la decisión, a los fines de que se le levante acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez debe extremar su labor jurisdiccional en búsqueda de todas las circunstancias, que racional y plausiblemente le lleven al convencimiento, que con la sustitución de la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 , 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente se garantiza el sometimiento de la imputada al proceso y además de ello, que tal determinación resulta justa, y a tal conclusión solo podrá llegar el juez, mediante la evaluación integral de la causa, es decir, a través del análisis sistémico del asunto sometido a su arbitrio, ya que no basta la sola modificación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida cautelar con arresto Domiciliario, sino que se modifica a presentación de conformidad con el 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal.

En el asunto sometido a consideración de esta alzada, puede observarse que la Jueza a quo, señalo cuáles eran los soportes que conllevaron a la revisión de la medida, las examinó y ejecutó sobre ellas un avalúo, considerando razonada y motivadamente que las mismas servían de fundamento suficiente para dar por modificados los supuestos que originaron la cautelar a favor de la acusada, considerando, en claro ejercicio de su potestad jurisdiccional, que las resultas del proceso penal que se les sigue podían verse satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas bajo presentación, aunque limitativas de la libertad personal, resultan menos gravosas para la procesada de autos; en tal sentido, puede observar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a criterios racionales de suficiencia, consistencia y coherencia en cuanto a motivación se refiere, lo cual la hace ajustada a derecho, por lo que no le asiste esta Sala la razón al recurrente, quedando así confirmada la decisión recurrida dictada en fecha 03 de Octubre de 2016, por el tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2013-017527. En consecuencia lo procedente y ajustado a derechos será declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en materia contra la Corrupción; contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2016, por el tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2013-017527, mediante el cual acordó la revisión de medida, sustituyendo la medida cautelar otorgada conforme al art. 242 numeral 1º del código orgánico procesal penal, por las contempladas en el ordinal 3º del art. 242 del código orgánico procesal penal, a favor de la acusada VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. previstas en el Ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a La obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; para lo cual deberá presentarse el día hábil posterior a esta audiencia, con dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, e iniciar las presentaciones 4° La prohibición de salir del país sin autorización del órgano jurisdiccional; para lo cual se ordena de manera inmediata Librar el Oficio respectivo; y 9º, La obligación de acudir a todas las citaciones emitidas por este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar la sujeción al proceso penal y presentarse al día siguiente de materializada la decisión, a los fines de que se le levante acta conforme al artículo 246 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese. Notifíquese a las partes, y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia a los siete dias del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis.-

JUECES DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO

PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA


La Secretaria

Abg. CARINA ROMERO