REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por Los Fiscales Auxiliares Decimos Terceros del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 02/08/2016 y publicada en fecha 04/08/2016 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-015133, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada LISBETH ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la defensa privada en fecha 10/08/2016, quedando debidamente emplazada en fecha 05/09/2016, presentando contestación el Abg. Carlos Hernández al recurso de apelación en fecha 19/09/2016, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 2/11/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 08/11/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 31/08/2016, en virtud, que el asunto penal fue formado en forma incorrecta por parte del Aquo, por no encontrarse inserto al el auto apelado, se Ordeno la remisión del recurso a los fines de subsanar el referido error.

En fecha 12/09/2016 el Tribunal Cuarto de Juicio remite nuevamente a esta Alzada el asunto penal.

En fecha 14/10/2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Superior Suplente N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, toda vez, que la Jueza Superior Elsa Hernández García le fueron concedidas sus vacaciones legales, quedando conjuntamente constituida esta Alzada, con la Jueza Superior Suplente N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 06/12/2016, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
Los representantes de la Vindicta Publica ABG. ORLANDO PEÑA CONTRERAS y DIANA RUIZ RODRIGUEZ, ejercen recurso de apelación en contra la decisión de fecha 02/08/2016 y publicada en fecha 04/08/2016, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

...Omisis...
“...Nosotros, ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRIGUEZ, procediendo en nuestro caráefer de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Comisionado para encargarse de la referida Dependencia, Según Oficio N° DCC-2016- 034403, de fecha 08/07/2016, en cumplimiento xle la Resolución N° 585 del 30 de Agosto de 2000; y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobq, en materia Contra Civil y contra la Corrupción, nos dirigimos a Usted respetuosamente dentro del ámbito de mis funciones y por imperativo dei Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso legal correspondiente conforme a la previsión normativa contenida en el Artículo 439, numeral 4o y 5o ejusdem que establecen: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones ¡as siguientes decisiones: numeral 4o: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". Numeral 5°:"Las que calisen gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables, por este Código". E-n virtud de la decisión producida por e! Tribunal Primero en Función de Control en fecha 02 de Agosto del Año 2016, y publicada conforme auto motivado, en fecha 04 de Agostó de 2016, mediante la cual al momento de realizarse la Audiencia especial de presentación consideró apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y no se pronuncio en cuanto al Recurso de Revocación, ejercido en razón de Indecisión de materializar la libertad a la imputada LISBETH ANGELICA GONZALEZ cédula de identidad Nro. V-13468742, en los siguientes términos:........

........MOTIVOS DE APELACIÓN
Las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la medida dictada por el Tribunal, radican en diversos motivos los cuales se narran en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con Restablecido en la normativa contenida en el Artículo 439, numeral 4o de la norma penal adjetiva que establece: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", concatenado con los artículos, 236 y 238 ejusdem, por flagrante violación a garantías constitucionales previstas y sancionadas en el Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a saber, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar se observa, que a la fecha en la cual el Tribunal Primero en función de Control dicto la referida decisión, no examino exhaustivamente el contenido de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal e invocados por el Ministerio Publico, que hacían procedente el decreto de dicha medida de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano REBUS SIC STANTIBUS, la cual impone que las Medidas de coerción personal, con la finalidad de que se mantengan vigentes durante el proceso, toda vez que el Juzgado, solo toma en cuánto, con la finalidad de Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; a la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, por el solo hecho de apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, toda vez que considero LISBETH ANGELICA GONZALEZ, cédula de identidad Nro. V-13468742, por considerar que su conducta se subsumía en el grado de participación de COMPLICE, en el Delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Art. 62 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, situación la cual va pleno desapego a nuestro ordenamiento Jurídico, por todas las consideraciones antes expresadas, evidentemente no siendo este un motivo valido y ajustado a derecho que pueda ser esgrimido para señalar que existió en el presente caso, toda vez que existen otras circunstancias, muy aparte del criterio del Tribunal, que hacían proceden decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 236 y 238 ejusdem. Toda vez que el Ministerio Publico, imputo la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuyos delito como se desarrollara más adelante, de pleno derecho hacen procedente una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal:
Por otra parte, la decisión del Tribunal de la razón por la cual considera la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Art 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal,-para la imputada LISBETH ANGELICA GONZALEZ, es inmotivada, por cuanto solo refiere, adicional a lo ya indicado "la pena aplicable", siendo este solo como se evidencia uno de los requisitos del articulo 237 ejusdem, no valorando, ni tomando en cuenta lo alegado por el Ministerio Publico; a saber Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la vedad", consagrado en el Art 236, y desarrollado en el Articulo 238.
En consecuencia, en relación al aspecto antes mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 01 de agosto de 2012, en sentencia Nro. 309 lo siguiente:
"Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen, efectivamente como lo sostienen los solicitantes en el escrito de avocamiento, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida erró a expresar en su sentencia"... no es menos cierto que para los actuales momentos han cambiado las circunstancias tácticas jurídicas, pues, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al hacer una revisión exhaustiva de la causa principal (...) y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por uno de los acusados de manera de resarcir a todas las víctimas del presente asunto penal (...) sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta alzada que debe revocarse la medida privativa de la libertad y en su lugar imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al aquí encausado (...) por tales razones se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano Hugo José Cerrada Márquez..."; con lo cual la Corte de Apelaciones, resolvió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado HUGO JOSÉ CERRADA, sobre la base de un falso supuesto, al considerar que el ciudadano acusado se había acogido a las medida alternativas a la prosecución del proceso, tal es el caso del acuerdo reparatorio, aún cuando en las actas consta, que éste ciudadano no hizo uso de dicha medida, habiendo al contrario solicitado expresamente su pase a juicio oral y público; con lo cual la Corte de Apelaciones en referencia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de igualdad, al darle trato-de iguales a supuestos distintos, dado que se le otorgó al acusado Hugo José Cerrada Márquez, trato de igual con los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO y NORMA TERESA BROWN M.ANRIQUE, ' quienes efectivamente sí admitieron los hechos y ofrecieron un acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar... Siendo ello así, estima la Sala que en el presente caso la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conculcó el derecho a la igualdad v al debido proceso consagrados en Ios artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Bajo lo antes indicado, queda evidenciado la existencia desuna violación flagrante a la garantía Constitucional del Debido Proceso, prevista y sancionada en el Art. 46 de la Carta Magna Patria, por cuanto el elemento «señalado por el Tribunal Primero en Función de Control, al solo tomar en cuenta, la pena a imponer', más aun cuando la representación del Ministerio Publico, hizo mención en sus argumentos a otras circunstancias que debieron ser tomadas al momento de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva dé Libertad, a la imputada LISBETH ANGELICA GONZALEZ, la cual fue dictada en base a un supuesto falso y errónea aplicación del derecho, no tomar en cuenta el Peligro de Obstaculización a la
Búsqueda de la Verdad y Daño Causado, por las siguientes consideraciones: „ '
El delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, encuadra dentro de los requisitos del Art. 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:- • *
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal o se encuentre evidentemente prescrita. .
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. .
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, no fue examinado por el Juzgador, evidenciándose que no se tomo en cuesta las circunstancias que se establecen en relación a ello el Art. 238 de la norma penal adjetiva en los siguientes términos:
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos, o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y La realización de la justicia. 1
En consecuencia lo antes expresado por el Legislador, queda tangible en eí presente caso, toda vez que se iniciaba con motivo de la audiencia, la fase preparatoria o de investigación, donde conforme al hecho investigado, se hace -necesario la práctica de un gran número de diligencias, donde evidentemente-Ja imputadas,- pueden influir en Testigos, Expertos y Víctimas, los cuales pueden verse influenciados a la hora de informar falsamente al Tribunal, o callar la verdad acerca de los hechos objeto del debate, lo que evidentemente pone en peligro la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, todo él|o, en virtud como quedo acreditado en autos, la víctima en el presente caso, es objeto de contundentes amenazas, en el caso de incumplir con el pago exigido, como lo es arremeter contra sus propiedades, mediante una posible fiscalización.
Lo antes expresado ha sido considerado de suma importancia por el Tribunal Supremo de Justicia, al referir, que no es necesario examinar tan a fondo la gravedad del delito, sino por el contrario debe prevalecer el principio -de la búsqueda de la verdad, tal, como lo establece el Artículo 236, en concordancia con el Art 238 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, como fue señalado en Sentencia de Sala de Constitucional Nro. 215 de fecha 09 de Abril de 2010:
"La Sala Constitucional debe ser extremadamente cuidadosa para salvaguardar el verdadero propósito del sistema acusatorio penal venezolano, ya que el exceso celo en relación a la posibilidad de que los investigados evadan el proceso, puede desencadenar que se haga nugatorio dos de los principios orientadores del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presunción de inocencia y la libertad personal como regla básica; siempre debemos recordar las desviaciones que causaron el fin del proceso de enjuiciamiento criminal, y que no debemos permitir que estos excesos sean nuevamente cometidos por los actuales operadores de justicia del sistema penal, bajo la simple afirmación de que el delito sea grave, ya que lo importante no es el delito sino la búsqueda de la verdad de los hechos para determinar la culpabilidad o no de la persona investigada"
Principio el cual, se ve lesionado de forma grave por el ad quo al momento de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la imputada LISBETH ANGELICA GONZALEZ, por cuanto pone en riesgo esa "verdad de los hechos y realización de la justicia", lo cual fue esgrimido por la representación del Ministerio Publico, al momento de la realización de la Audiencia especial de Presentación de imputados.
Asimismo, queda acreditado en el presente caso, que debió ser tomado en cuanta por la Juzgadora el daño causado, conforme a las previsiones del Art 237 de la norma penal adjetiva, toda vez que como se verifica estamos ante la presunta comisión del delitos de CONCUSION, previstos y sancionados en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, es un delito que atenta de forma directa en contra del Estado Venezolano, siendo considerado este como un delito que causa grave daño, tanto a las personas involucradas, como a los intereses del Estado, de garantizar y hacer cumplir, cada una dé los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las acciones desplegadas por las imputadas.
Delitos los cuales han sido considerados como de Lesa Patria, tal como está señalado en Disposición final segunda de la Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: "la comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". Lo que a su vez va en sintonía a lo señalado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el trafico de estupefacientes"

Situación bajo la cual queda configurada la gravedad de los delitos y el daño causado, lo cual en ningún momento fue tomado en cuenta por el juez ad quo al momento de proferir su decisión, solo de limito a apreciar la posible pena a imponer.

b) En segundo lugar, pretender justificar una Medida Cautelar Sustitutiva dé Libertad, consistente en Detención Domiciliaria a favor de la imputada, por el simple hecho de atribuir, a la imputada LISBETH ANGELICA GONZALEZ, uii grado de Participación diferente, al imputado por el Ministerio Publico, como lo fue COMPLICE, en el Delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Art. 62 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, donde tal afirmación por parte del Juzgador, pese a encontrarnos en una etapa inicial en razón de la fase preparatoria o de investigación, donde conforme al hecho investigado, se hace necesario la práctica de un gran número da diligencias, de la cuales en el devenir de la investigación es que se podrán determinar desforma clara, el presunto grado de participación de cada una de las imputadas en los hechos investigados. Aunado a la circunstancia, que conforme a los elementos de convicción presentados al momento de la realización de la Audiencia especial •Se presentación, estaba determinado la Correspondiente Coautoria, o Cooperación inmdiata, conformé al Articulo 83 del Código Penal Vigente, en razón de la conducta desplegada por las imputadas IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, y LISBETH ANGELICA GONZALEZ, cuyos elementos se enuncian a continuación, donde inclusive queda de forma clara, la indudable participación de la imputada LISBETH ANGELICA-GONZALEZ, en la presunta comisión del Delito de CONCUSION, previsto y Sancionado en el Art. 62 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en grado de Autoría o Cooperación inmediata, circunstancias las cuales necesariamente tienen que se verificadas en el lapso correspondiente a la investigación, a fin- de poder establecer dé forma clara la conducta y grado de participación de cada una de las imputadas, dichos elementos-de convicción son los siguientes:

1) Acta Policial de fecha 29 de Julio de. 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro- Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro; 41 Carabobo, donde se deja constancia, de la aprehensión de las imputadas IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, y LISBETH ANGELICA GONZALEZ.
2) Acta de denuncia de fecha 25 de Julio de 2016, formulada por el ciudadano ANGEL FERSULA, ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro- Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 41 Carabobo, mediante el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la exigencia de dinero, por parte de las imputadas adscritas al SENIAT.
3) Acta de Análisis de telefonía de fecha 30 de Julio de 2016, efectuada por el Sargento Primero WEBER ASCANIO ANDERSON, adscrito al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro- Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 41 Carabobo, mediante el cual deja constancia de la vinculación entre las comunicaciones que sostenían entre si las imputadas IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, y LISBETH ANGELICA GONZALEZ, con la víctima y estas a su vez por el tercero que fue referido a fin de realizar las correspondientes exigencias de dinero.
4) Acta de Vaciado de Equipo Celular de fecha 29 de Julio de 2016, efectuada al equipo celular incautado a la Víctima, ANGEL FERSULA, mediante el cual se verifica las constantes exigencias de dinero, por parte de la imputada LISBETH ANGELICA GONZALEZ.
(Se anexan como pruebas, en copia simple, de conformidad con el Articulo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal)
Circunstancias la cuales, evidentemente ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, hacen inferir un grado de participación distinto al usado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para pretender justificar una imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria a favor de la imputada, por el simple hecho de atribuir, a la imputada LISBETH ANGELICA GONZALEZ, al considerarla pese a todos los elementos de convicción presentados, y al encontrarnos en una etapa inicial, pretender atribuirle un grado de Participación de COMPLICE, en el Delito de CONCUSION, previsto y' sancionado en. el Art. 62 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en concordancia con el Articulo §4 del Código Penal, cuya única finalidad es pretender justificar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria.
. . .


SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el Artículo 439, numeral 5o de la norma penal adjetiva que establece: "Las que causen gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", concatenado con los artículos, 374, 436 Y 437 ejusdem, y disposiciones vigentes a fin de regular los recursos previstos en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación a garantías constitucionales previstas y sancionadas en el Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a saber, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por las siguientes consideraciones:
a) En primer Término, Se procedió a ejercer el recurso de Revocación en los siguientes términos, conforme a los artículos 436 y 437; en razón del tramite procedimental dado al Efecto Suspensivo, invocado, sobre el cual el Tribunal solo se emitió a señalar, que en razón de haber ya indicado el Efecto Suspensivo Improponible, de igual forma, lo era el Recurso de Revocación, sin esgrimir las circunstancias del motivo por el cual, considera sin lugar, tal vía jurídica, en razón del tramite procedimental acordado. '
Quedando configurada de manera flagrante, la violación a las garantías del Debido Proceso, y Tutela Judicial Efectiva previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitir pronunciamiento, alguno sobre el Recurso de Revocación alegado, por el representante fiscal, conforme al artículo Art 436 y 437 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a esta figura recursiva, se ha establecido al respecto a lo que se debe ser considerado como mero tramite el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, lo siguiente:
"Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es .que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez".
Como se desprende de lo establecido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, como en efecto se hizo, el recurso de revocación se ejerció ante el trámite procesal inadecuado efectuado por el Tribunal, en razón del recurso de apelación oral con efecto suspensivo, toda vez que como establece la norma penal adjetiva, el mismo debe remitirse de manera inmediata a la Corte de Apelaciones, no siendo aplicable el hecho de haber declarado Improponible una acción, usar Ios mismos fundamentos para el Recurso de Revocación, el cual se interpuso en razón precisamente de la acción procedimental acordada.
b) En segundo lugar, el referido Juzgador señalo en la correspondiente acta de fecha 02- 08-2016, que consideraba que la Decisión se encontraba suficientemente motivada, por lo tanto no es necesaria la publicación del correspondiente Auto Motivado, tal como se constata en el acta en la cual se dejo plasmado el desarrollo de la Audiencia especial de presentación y se encuentra en el Sistema Juris 2000, alegando a circunstancias de carencia de recurso material en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Sin embargo pese a lo allí indicado, con conocirnienfo de las partes que suscriben el acta, publico el auto motivado en fecha 04-08-2016, es importante hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el articulo 06 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece "...Obligación de decidir, Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión... En consecuencia se resaltan dos aspectos fundamentales, primero el hecho de indicar, no presentar el correspondiente auto motivado y en segundo lugar caer en contradicciones, por cuanto pese al conocimiento del cual hizo a las partes, publico el Auto Motivado, con posterioridad, en fecha 04 de Agosto de 2016.
De igual forma, se considera que nuevamente se está ante la vulneración del Debido proceso, por cuanto, tal como lo establece el Artículo 157 de la norma penal adjetiva, establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados y en el presente caso se pretendió no dar cumplimiento a la fundamentacion de la decisión de la Audiencia especial de Presentación, mediante auto fundado, a fin de garantizar a las partes, poder ejercer los recursos correspondientes, y ante las ambigüedades antes enunciadas, dificultad a las partes, poder ejercer los recursos, conforme a los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, quedo acreditado que tan solo se bastó del Acta del desarrollo de la audiencia, sobre la cual se han realizado las consideraciones anteriores, para pretender considerar suficientemente motivada la decisión, ío que evidentemente constituye un vicio de inmotivación por parte del Juzgador. Por consiguiente en la Recurrida no quedó plasmado en forma alguna el fundamento racional utilizado por el Juzgador para considerar como válido y suficiente sus argumentos, para desaplicar de, pleno derecho una normal procesal, como el Efecto Suspensivo, ni el razonamiento utilizado para estimar que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud de decretar Medida Menos gravosa a la imputada, LISBETH ANGELICA GONZALEZ, de las contemplabas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Lo cual de igual forma, ocurre con la correspondiente publicación del Auto Motivado de fecha 04 de Agosto de 2016.
Aunado a la circunstancia que toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el Juzgador debe exponer de manera clara, lacónica y circunstanciada el hecho y los fundamentos de derecho que constituyeron la base de su actuación, esta prertogativa no constituye una mera pretensión del Legislador, sino obedece a la necesidad y derecho que tienen las partes de conocer los criterios que fueron tomados en consideración para fundamentar su fallo.
En cuanto a la motivación, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil", señala lo siguiente:
'"[...) Como se ha visto en ¡a parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los .razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación. (...) \
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el vicio en .§u forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia..)." (Resaltado Agregado) :
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 086. Expediente C07-542, de fecha 14 de febrero de 2008, ha expresado:

"(...) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado
Al transpolar estos conceptos a la .decisión que fuere emitida por el A Quo, se reitera el desconocimiento total del proceso' intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la decisión, dado que en forma alguna señala las circunstancias que hacen procedente la medida menos gravosa, al no tocar el fondo de los supuestos previstos en el articulo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al impedir un control sobre la legalidad de lo decidido.
No hay que pasar por alto que ¡a evidente inmotivación de la decisión impugnada constituye un vicio a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al contrariar de manera directa los principios constitucionales que permiten a las Partes obtener decisiones fundadas, razonadas y producto del análisis lógico del Juzgador, contra las cuales se pueden ejercer ¡os recursos correspondientes dentro del marco legal para garantizar un efectivo derecho a la defensa y al ejercicio pleno de la acción punitiva del Estado.
V
PETITORIO
Por todas esas razones de hecho y de derecho expuestas SOLICITO respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, la admisión del mismo, y una vez admitido sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la Decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control, en fecha 02/08/16, por improcedente en derecho y por atentar en contra de las garantías constitucionales y de las resultas del proceso…”


II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la defensa privada Abogado Carlos Hernández, presento contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, ABG. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 21.217.385, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N.° 227.006, actuando en defensa de los derechos y Garantías Constitucionales y legales que asisten a la ciudadana LIZETH ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.468.742, presentada por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por la presunta y negada comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y seguido en el Asunto N° GP01-P- 2016-015133 ante usted, muy respetuosamente ocurro, a los fines de exponer y solicitar:
…Omissis…

TERCER PUNTO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

3.1.- DE LA PRIMERA DENUNCIA: Se desprende del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, lo siguiente: "... En primer lugar se observa, que a la fecha en la cual el Tribunal Primero en Función de Control dicto la referida decisión, no examino exhaustivamente el contenido de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal... toda vez que el Juzgado, solo tomo en cuanto, con la finalidad de Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, por el solo hecho de apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, toda vez que considero LISBETH ANGELICA GONZALEZ...por considerar su conducta se subsumía en el grado de participación de COMPLICE en el Delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Art. 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, situación la cual va pleno desapego a nuestro evidentemente no siendo este un motivo valido v ajustado a derecho que pueda ser esgrimido para señalar que existió en el presente caso, toda vez que existen otras circunstancias...."
Es el caso ciudadano Magistrados, que se desprende de la escasa exposición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en la cual fundamenta el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, de fecha dos (02) de agosto del 2016 y publicada en extenso en fecha cuatro (04) de agosto del 2016, que la misma se encuentra en "desapego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico".
…Omissis…
En este sentido esta defensa considera necesario señalar lo siguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerosas oportunidades que los jueces gozan de autonomía e independencia al momento de decidir los asuntos que les son sometidos a sus conocimiento, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, por lo cual disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho . aplicable a cada caso, debiendo interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función jurisdiccional, salvo que tal criterio viole, notoriamente derechos o principios constitucionales (vid sentencia N° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras).
Los jueces tienen como función aplicar el derecho de modo que, al determinar que en ciertos casos no se dan los extremos legales para mantener privada de libertad a una persona, debe conceder una medida menos gravosa como la medida cautelar sustitutiva. lo cual no genera impunidad alguna, ya que ésta se produce por la falta de castigo hacia la persona que haya cometido un hecho punible, pero no se da por el hecho de que un juez conceda, durante la tramitación de un juicio, una medida menos gravosa para el imputado, que de resultar culpable según lo determinado en el proceso, será sancionado de conformidad con la ley.
Partiendo de allí considera esta Defensa, que la decisión de fecha dos (02) de agosto del 2016 y publicada en extenso en fecha cuatro (04) de agosto del 2016, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en la cual decidió apartarse de la pre-calificación dada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico y que al criterio del Juzgador considero que la que correspondía al delito CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del
LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1o y 9o, consistentes en: DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VISITAS PROGRAMADAS POR PARTE DE LA POLICIA ESTADAL DE CARABOBO, ESTACIÓN POLICIAL LA ISABELICA (ZONA 06), sirviéndose remitir resultas de las respectivas resultas de las visitas; y 9o Estar atenta a los llamados por parte del Tribunal y/o el Ministerio Publico; en virtud de ello esta Defensa que la misma se encuentra ajustada a Derecho, asimismo es necesario resaltar que de la decisión que establece que un Tribunal otorgue un medida menos gravosa para el imputado durante la fase preparatoria podría generar impunidad, sería dejar de lado otras garantías contempladas en la misma Carta Magna, como la presunción de inocencia, el debido proceso y el juzgamiento en libertad, que han constituido uno de los más grandes avances del derecho adjetivo penal, luego que abandonáramos el sistema inquisitivo contenido en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Asimismo se desprende del improcedente e irrito Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, " ...Por otra parte, la decisión del Tribunal de la razón por la cual considera la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Art 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada USBETH ANGELICA GONZALEZ, es inmotivada por cuanto solo refiere, adicional a lo ya indicado "la pena aplicable"..."
Considera esta Defensa, que la decisión dada por el Juzgado aquo, se encuentra ajustada a derecho y analizados los extremos establecidos en el articulo 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien considera esta defensa que la afirmación dada por el Ministerio Publico deviene de una des-proporcional interpretación de dichos artículos, toda vez que lo que pretende el Ministerio Publico es manipular una decisión ajustada y fundamentada en Derecho, en la sentido a criterio del Tribunal el mismo dispone de los presupuestos y circunstancias que debe tomar en cuenta el juez a los fines de establecer la existencia o no del peligro de fuga, peligro de obstaculización de la Justicia y el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ello las circunstancias entre los cuales ciertamente están los "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", pero ello no constituye por sí solo motivos suficientes para que el juez de la causa acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.115/2015, en la cual dispuso: jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal".
En fuerza de lo expuesto considera esta Defensa que la decisión emanada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se encuentra dentro de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Medida Cautelar Menos Gravosa decretada esta dentro de los principios de afirmación de libertad.
…Omissis…
3.2. a)- DE LA SEGUNDA DENUNCIA: Se desprende del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, lo siguiente: "... En primer termino se procedió a ejercer el Recurso de Revocación en los siguientes términos... en razón del tramite procedimental dado al efecto suspensivo..."
En este sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa considera necesario resaltar que la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, se encuentra en total desconocimiento del ejercicio de la Recursos establecidos en nuestra Legislación Adjetiva, ya que como es bien sabido por la Doctrina y al Jurisprudencias de nuestros Tribunales y del Máximo Tribunal de Justicia, ha dado reiteradas y pacificas interpretaciones sobre la Definición del Recurso de Revocación, ya que este recurso contemplado en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra de manera TAXATIVA que el mismo procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, y en el presente caso NO ES MEDIO IDONEO JUDICIAL para producir efectos restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de el pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.
Siendo ello así, debe concluirse que ejercer el Recurso de Revocación como tramite procedimental como vía jurídica para que el Juzgador aquo sustituyera el Mandato Judicial dado, es totalmente errado y para esta Defensa un error inexcusable de Derecho ejercido de manera irresponsable por parte de la representación de la Fiscalía presente caso se pretendió no dar cumplimiento a la fundamentación de la audiencia... por lo que evidentemente constituye un vicio de in motivación por parte del Juzgador...."
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Defensa considera necesario resaltar que la representación de la Fiscalía de Décima Tercera del Ministerio Publico al ejercer el presente Recurso de Apelación se encuentra en total desconocimiento , ya que la misma se refiere a que el Tribunal Primero en Funciones de Control incurrió en el vicio de inmotivación, al tratar de interpretar que no motivo la Audiencia de Presentación de Imputados inmediatamente al salir de la sala de audiencias.
En este sentido esta Defensa considera necesario advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.
Tenemos así que el Vicio de Inmotivación se fundamenta en la decisión emanada por un Tribunal de la República, que no se encuentre totalmente motivada y analizada por el Juez que emitió la decisión; totalmente contrario a la exposición dada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en su irrito Recurso de Apelación, al al tratar hacer entender que el vicio de inmotivación se deriva de la falta de publicación de la motiva de la Audiencia Presentación de Imputados al momento de culminada la referida Audiencia.
No como lo trata de hacer ver la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, al considerar que el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, incurre en inmotivación, en virtud de ello surgen las siguientes interrogantes: ¿A que se refiere la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico al expresar que existe un vicio de inmotivación va que el Tribunal no publico el auto motivado de la Audiencia de Presentación de Imputados?
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en contra de la Decisión dictada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, dos (02) de agosto del 2016 y Publicado en extenso en fecha cuatro (04) de agosto del 2016, por cuanto no llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem.
SEGUNDO: Se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha /8/2016 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-015133, y es del tenor siguiente:

“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines del pronunciamiento respectivo, previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2016-015133 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a las ciudadanas detenidas:
1) IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/10/1971, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.277.194, de profesión u oficio Abogada, estado civil Divorciada, nivel de instrucción Abogada, hijo de Rafael Antonio Suárez Pineda (F) y de Miriam Torres de Suárez (F), domiciliado en: Urb. Mañongo, Manzana 03. Residencias La Fontana, Casa B, Municipio Naguanagua. Estado Carabobo Telef. 0414-3115859.
2) LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06/04/1977, de 39 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.468.742, de profesión u oficio Abogado, estado civil Casada, nivel de instrucción Bachiller, hijo de Trina de González (V) y de Cesar González (V), domiciliado en: Urb. La Isabelica, Sector 06, Vereda 10, Casa Nº 14, Calle 63, Casa Nº 30. Parroquia Rafael Urdaneta. Municipio Valencia. Estado Carabobo Telef. 0414-3585363.
Por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal....





....CAPITULO III
MOTIVA
Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: COMO PUNTO PREVIO: en cuanto a la nulidad de las actuaciones este tribunal declara sin lugar la misma a solicitud de la defensa por cuanto , que sin bien es cierto que las ciudadanas salieron de la sede de SENIAT, mediante un citación por voluntad propia, también es cierto que a las mismas estando en la sede del GAES, una vez confirmada la información solicitada por el órgano aprehensor teniendo suficientes elementos de convicción a las ciudadanas presentes en sala se le leyeron sus derechos y le fue notificado al FISCAL 06 del ministerio publico quien se encontraba e funciones de guardia. como punto previo: vista y analizadas las actuaciones así como lo expuesto por el ministerio publico y la defensa este Tribunal observa, en fecha 25-07-2016 el ciudadano Victima Ángel Fersula, realiza denuncia formal sobre unos hechos de los cuales se esta viendo afectado presuntamente por personal del SENIAT valencia y no es hasta después de la detención de las ciudadanas presentes en sala que se determina como exactitud su labor profesional, ahora bien visto l narrado por la victima en el acta en el que realiza la denuncia se desprende que se le realizan un promedio de 10 a 15 denuncias del abonado telefónico 04141422762, en la cual le exige el pago por un trabajo realizado dentro de la institución toda vez que se presume en este acto la participación de una tercera persona en el presente caso, es por lo que quien aquí decide una vez explanado los hechos por el ministerio publico y lo ,solicitado por la defensa en cuanto a un cambio de calificación o medida de coerción solicitada por el ministerio publico es realizar el cambio de la calificación jurídica de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, a la calificación jurídica de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación a la ciudadana LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, toda vez que se evidencia de las actuaciones específicamente del acta de denuncia que con o sin participación de igual forma se cometería el hecho en perjuicio del ciudadano ángel férula, manteniendo la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, y vista como quiera que el delito admitido por el tribunal no amerita prevención privativa de libertad, por cuanto no excede los 10 años, el tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el numeral 01 del articulo 242 del COPP. Ahora bien, en relación a la ciudadana IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, se mantiene incólume la precalificación de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que las imputadas IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES Y LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, incurren en la presunta comisión de los delitos de: la ciudadana LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, en la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y en relación a la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 29/07/2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANTI –EXTORSIÓN Y SECUESTRO – GRUPO ANTI – EXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 41. 2.- ACTA DE DENUNCIA, EXPUESTA POR EL CIUDADANO DEL CIUDADANO ANGEL FERSULA, DE FECHA 25/07/2016 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 29/07/2016 4.- ACTAS DE MATERIAL INCAUTADO, DE FECHA 29/07/2016 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº DE CASO 41-171-16, Nº REGISTRO 01, 02, DE FECHA 29/07/2016. 6.- ACTA PROCESAL DE TELEFONIA I, DE FECHA 29/07/2016. 7.- ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR, DE FECHA 29/07/2016 TERCERO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que las imputadas IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES Y LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, son autoras o participes de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, mas sin embargo, por lo antes expuesto en el Punto Previo de la presente Audiencia, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en consecuencia y por lo ya antes planteado. SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. Se fija como SITIO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, de no ocurrir de esta manera, permanecerá recluido en el Órgano Aprehensor. Ordenando librar Boleta de Privación de Libertad. Oficiar al órgano aprehensor. Ahora bien, en relación a la ciudadana LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, considera este Tribunal, por lo antes expuesto en el PUNTO PREVIO de la presente acta, en DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º y 9º, consistentes en: 1º DETENCION DOMICILIARIA CON VISITAS PROGRAMADAS POR PARTE DE LA POLICIA ESTADAL DE CARABOBO, ESTACION POLICIAL LA ISABELICA (ZONA 06), sirviéndose remitir resultas de las respectivas resultas de las visitas; y 9º Estar atenta a los llamados por parte del Tribunal y/o el Ministerio Publico.

CAPITULO IV
EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…esta representación del MP, procede a realizar Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, toda vez que el mismo artículo establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de delito de delitos en este caso de Corrupción, y como quiera que ha sido el mismo legislador el que exceptúa la materialización de libertad, cuando el MP ejerza el recurso de apelación oral, toda vez que como anteriormente se ha mencionado, se trata de un delito grave, de lesa patria, donde no solamente se ven afectados los intereses de un particular, sino el mismo Estado venezolano, quien es por excelencia el órgano administrativo de los ciudadanos y ciudadanos, y tal como se encuentran llenos los requisitos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarnos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito, que es grave, que se presume el peligro de fuga y obstaculizaron del proceso, razón por la cual considera quien aquí expone, que la presente decisión debe ser evaluada en segunda instancia por un Juez Superior, tal como lo establece la Sentencia Nº 674 de la S.C del TSJ, en fecha 12/06/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde el mismo indica que, el efecto suspensivo no le esta dado ser valorado por tribunales de primera instancia, sino que debe ser remitido a la Corte de Apelaciones correspondiente, en tal razón solicita muy respetuosamente se ordene su inmediata remisión, se suspenda la libertad de las detenidas, toda vez que el tipo penal imputado, se encuentra en la Ley de Corrupción, y encuadra dentro del catalogo del articulo 374, y si bien es cierto se determino el grado de complicidad, no es menos cierto, que no nos encontramos en la fase para el calculo de las penas. Finalmente, solicito copias certificadas de la presente actuación. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Gustavo Guevara, a los fines de dar réplica al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, y expone lo siguiente: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, pasamos a contestar el Recurso de Apelación invocado por la Representación del MP, a todas luces el articulo 374 del COPP, que nos habla del recurso ejercido únicamente en este proceso por la representación del MP, si bien es cierto establece de manera taxativa, el delito de corrupción, no es menos cierto que, al continuar leyendo el referido articulo, nos habla de la otra posibilidad acerca de la cuantía, como lo menciono la fiscal, la cuantía de la pena en esta etapa, de un termino de doce años en su limite máximo, el articulo que inicialmente imputan, el 62 de la ley especial, establece como limite máximo los seis (06) años, es decir, que dobla en tiempo lo establecido por nuestro legislador para que sea procedente el recurso de revocación, ahora bien la ciudadana representante fiscal argumenta que esta no es la etapa para un cambio de calificación, al referirse únicamente a la concusión, razón por la cual, esta defensa solicita a este Tribunal de alzada, que desestime la petición del Ministerio Publico y se mantenga la medida de detención domiciliaria, establecida en el texto adjetivo penal, toda vez que de esta manera se garantizan las resultas del proceso. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Carlos Hernández, a los fines de dar réplica al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, y expone lo siguiente: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, reciban un cordial saludo, esta defensa técnica pasa a contestar el recurso incoado en este acto, oponiéndonos al mismo de manera rotunda, por cuanto, el delito estimado es el de concusión, no superando en el limite de ocho (08) años en la pena a imponer, en este mismo orden de ideas, el Ministerio Publico se basa en que es un delito de lesa patria, si bien es cierto que, el delito así lo corresponde, la participación de mi representada, no se adecua a hacer la perpetradora del mismo, sino un tercero que no tiene investidura de funcionario ni ha sido juramentado por el Estado Venezolano, es por todo lo antes expuesto que, solicito respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el presente recurso incoado por la Representación Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal, oídas las partes, se pronuncia de la siguiente manera: En cuanto al efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico, en el mismo SE DECLARA IMPROPONIBLE, toda vez que, si bien es cierto que, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los delitos en la cual se encuentra presente los delitos corrupción el mismo hace presumir a quien aquí decide que, son delitos acabados y no estableciendo el grado de participación de las personas imputadas, y como lo es en el presente caso, en grado de complicidad, y vista que la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso que llegase a demostrarse la culpabilidad de la persona imputada, no excede de los Doce (12) años, según lo estipulado en el articulo antes mencionado. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación fiscal, Ejerce en el presente acto recurso de revocación e insta a este Honorable Tribunal, a los fines de que consulte, analice y evalúe Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional, la cual anteriormente fue mencionada por mi persona, toda vez que, al mismo no le esta dado valorar el recurso valorar el recurso interpuesto, sino que debe ser un Tribunal de alzada, asimismo, evalué nuevamente, las irregularidades que se han dado en el presente acto, y como quiera que el tipo penal de Concusión, nuevamente se resalta que, es un tipo penal prescrito en una ley especial contra la corrupción, y que el mismo encuadra en las excepciones del 374, por lo que insiste en que el Juzgador continué los canales regulares y administrativos establecidos en la ley, y si el mismo considera que esto colida con derechos constitucionales, el mismo debería remitir copias certificadas a la Sala de Casación Penal, para que evalué la misma. Es todo”. Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: En cuanto al Recurso de Revocación ejercido por el ministerio publico, en el mismo SE DECLARA IMPROPONIBLE, toda vez que, de conformidad con el articulo 437 del texto adjetivo penal, el mismo ya se le fue otorgado una respuesta efectiva, en cuanto al recurso anterior ejercido por el Ministerio Publico, siendo este de manera inmediata en la presente audiencia oral. Y ASI SE DECIDE…”.



CAPITULO V
DE LA CALIFICACION JURIDICA
A los fines de determinar la medida aplicable, se evidencia que: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: para la ciudadana IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Se fija como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, (ANEXO FEMENINO), de no ocurrir de esta manera, permanecerá recluido en el Órgano Aprehensor. Ordenando librar Boleta de Privación de Libertad. Oficiar al órgano aprehensor. Ahora bien, en relación a la ciudadana LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera este Tribunal, por lo antes expuesto en el PUNTO PREVIO, en DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º y 9º, consistentes en: 1º DETENCION DOMICILIARIA; y 9º ESTAR ATENTA A LOS LLAMADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL Y/O EL MINISTERIO PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. Se fija como SITIO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, de no ocurrir de esta manera, permanecerá recluido en el Órgano Aprehensor. Ordenando librar Boleta de Privación de Libertad. Oficiar al órgano aprehensor. Ahora bien, en relación a la ciudadana LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera este Tribunal, por lo antes expuesto en el PUNTO PREVIO, en DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º y 9º, consistentes en: 1º DETENCION DOMICILIARIA; y 9º ESTAR ATENTA A LOS LLAMADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL Y/O EL MINISTERIO PUBLICO. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR

Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por los representantes de la vindicta pública, esta Sala para decidir, previamente considera que:

Se interpone ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por parte del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto del 2016 y publicada en fecha 04 de agosto de 2016, a favor de la imputada LISBETH ANGELICA GONZALEZ, por los presuntos delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en el asunto distinguido con el Nro. GP01-P-2016-015133.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada y sobre la cual muestra inconformidad los recurrentes, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad.

Ahora bien; al examinar al fallo impugnado, se evidencia que la Primera Denuncia, versa sobre la inconformidad del Ministerio Publico por la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a la ciudadana Lisbeth González, señalando que el Juez aquo no tomo en cuenta los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que se aparto de la calificación jurídica dada por el representante de la Ministerio Publico, aunado a ello el aquo solamente analizo el peligro de fuga por la posible pena a imponer, punto éste que se traduce en el vicio de inmotivación del fallo recurrido, en tal sentido el recurrente no cumplió con los requisitos de los artículos antes señalados, los cuales deben ser concurrentes; de forma que el Juez de Primera Instancia en la recurrida obvio examinar la totalidad de los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Aunado a ello y tal como lo señala el recurrente en la primera denuncia el sólo hecho de que el Juez se aparta de la Calificación Jurídica a la de Concusión en grado de Complicidad, aspecto éste que indica el recurrente está en desapego al ordenamiento jurídico; no es motivo valido y ajustado a derecho, que no haga procedente la medida judicial privativa preventiva de libertad.

Por las consideraciones anteriores, ésta Alzada cita parte de la decisión decretada por el Tribunal Aquo de la manera siguiente:

“…Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: COMO PUNTO PREVIO: en cuanto a la nulidad de las actuaciones este tribunal declara sin lugar la misma a solicitud de la defensa por cuanto, que sin bien es cierto que las ciudadanas salieron de la sede de SENIAT, mediante un citación por voluntad propia, también es cierto que a las mismas estando en la sede del GAES, una vez confirmada la información solicitada por el órgano aprehensor teniendo suficientes elementos de convicción a las ciudadanas presentes en sala se le leyeron sus derechos y le fue notificado al FISCAL 06 del ministerio publico quien se encontraba e funciones de guardia. como punto previo: vista y analizadas las actuaciones así como lo expuesto por el ministerio publico y la defensa este Tribunal observa, en fecha 25-07-2016 el ciudadano Victima Ángel Fersula, realiza denuncia formal sobre unos hechos de los cuales se esta viendo afectado presuntamente por personal del SENIAT valencia y no es hasta después de la detención de las ciudadanas presentes en sala que se determina como exactitud su labor profesional, ahora bien visto lo narrado por la victima en el acta en el que realiza la denuncia se desprende que se le realizan un promedio de 10 a 15 denuncias del abonado telefónico 04141422762, en la cual le exige el pago por un trabajo realizado dentro de la institución toda vez que se presume en este acto la participación de una tercera persona en el presente caso, es por lo que quien aquí decide una vez explanado los hechos por el ministerio publico y lo ,solicitado por la defensa en cuanto a un cambio de calificación o medida de coerción solicitada por el ministerio publico es realizar el cambio de la calificación jurídica de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, a la calificación jurídica de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación a la ciudadana LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, toda vez que se evidencia de las actuaciones específicamente del acta de denuncia que con o sin participación de igual forma se cometería el hecho en perjuicio del ciudadano ángel férula, manteniendo la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, y vista como quiera que el delito admitido por el tribunal no amerita prevención privativa de libertad, por cuanto no excede los 10 años, el tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el numeral 01 del articulo 242 del COPP. Ahora bien, en relación a la ciudadana IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, se mantiene incólume la precalificación de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que las imputadas IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES Y LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, incurren en la presunta comisión de los delitos de: la ciudadana LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, en la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y en relación a la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 29/07/2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANTI –EXTORSIÓN Y SECUESTRO – GRUPO ANTI – EXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 41. 2.- ACTA DE DENUNCIA, EXPUESTA POR EL CIUDADANO DEL CIUDADANO ANGEL FERSULA, DE FECHA 25/07/2016 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 29/07/2016 4.- ACTAS DE MATERIAL INCAUTADO, DE FECHA 29/07/2016 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº DE CASO 41-171-16, Nº REGISTRO 01, 02, DE FECHA 29/07/2016. 6.- ACTA PROCESAL DE TELEFONIA I, DE FECHA 29/07/2016. 7.- ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR, DE FECHA 29/07/2016 TERCERO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que las imputadas IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES Y LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, son autoras o participes de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos;…”


De esta exposición se desprende, tal como lo indica el recurrente, al imponer el Juez medidas cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; debe igualmente motivarse la decisión, atendiendo el cumplimiento de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que el Juzgador no analizo todos y cada uno de los numerales del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, es decir no dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236, 237, 238 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención únicamente a la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, razón por la cual, quienes aquí deciden observan que el Juez Primero en funciones de Control de esta sede Judicial, no dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al ser insuficiente los motivos que originaron el dictamen impugnado por lo que no se ciñe a la normativa expresada, por lo que trae como resultado la inexistencia de los presupuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, y que se muestra el vicio de inmotivación requerido para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada por la jurisprudencia, cuando se ha señalado en cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre múltiples doctrinas al respecto, sentó en la sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000, que:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 422 de fecha 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Así mismo es criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el Juzgador, una vez concluido el acto jurisdiccional. En Ponencia de fecha 03 de Marzo de 2011, de la Magistrada de la Sala de Casación Penal Dra: NinosKa Queipo Briceño, establece lo siguiente:

“Al respecto esta Sala de Casación Penal debe señalar, que la motivación que debe acompañar a los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan a un punto o conclusión serio, cierto y seguro....es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”

Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la primera denuncia interpuesta por los recurrentes. Así se decide.

En cuanto a la Segunda Denuncia; el Aquo señala como primer punto lo siguiente: ”...De conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el Artículo 439, numeral 5o de la norma penal adjetiva que establece: "Las que causen gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", concatenado con los artículos, 374, 436 Y 437 ejusdem, y disposiciones vigentes a fin de regular los recursos previstos en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación a garantías constitucionales previstas y sancionadas en el Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a saber, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por las siguientes consideraciones: En primer Término, Se procedió a ejercer el recurso de Revocación en los siguientes términos, conforme a los artículos 436 y 437; en razón del tramite procedimental dado al Efecto Suspensivo, invocado, sobre el cual el Tribunal solo se emitió a señalar, que en razón de haber ya indicado el Efecto Suspensivo Improponible, de igual forma, lo era el Recurso de Revocación, sin esgrimir las circunstancias del motivo por el cual, considera sin lugar, tal vía jurídica, en razón del tramite procedimental acordado. '

El representante del Ministerio Publico, como segundo termino denuncio lo siguiente: “...el referido Juzgador señalo en la correspondiente acta de fecha 02- 08-2016, que consideraba que la Decisión se encontraba suficientemente motivada, por lo tanto no es necesaria la publicación del correspondiente Auto Motivado, tal como se constata en el acta en la cual se dejo plasmado el desarrollo de la Audiencia especial de presentación y se encuentra en el Sistema Juris 2000, alegando a circunstancias de carencia de recurso material en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Sin embargo pese a lo allí indicado, con conocirnienfo de las partes que suscriben el acta, publico el auto motivado en fecha 04-08-2016, es importante hacer las siguientes consideraciones: De conformidad con el articulo 06 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece "...Obligación de decidir, Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión... En consecuencia se resaltan dos aspectos fundamentales, primero el hecho de indicar, no presentar el correspondiente auto motivado y en segundo lugar caer en contradicciones, por cuanto pese al conocimiento del cual hizo a las partes, publico el Auto Motivado, con posterioridad, en fecha 04 de Agosto de 2016....”

No procede esta Sala de Corte de Apelaciones a realizar el análisis de la Segunda Denuncia planteada en el presente recurso, toda vez, que lo resuelto en el presente fallo, conlleva a que devenga en INOFICIOSO el estudio de las restantes denuncias, dado el alcance de los efectos del presente fallo. Así se decide.


Por las consideraciones que anteceden, quienes aquí deciden que resulta por tanto que el referido fallo carece de motivación, lo cual le asiste la razón a la representante de la Vindicta Publica, por lo que, el fallo no se encuentra ajustado a derecho al presentar el indicado vicio de inmotivación, lo cual lo hace nulo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que en consecuencia hace que se reponga la causa principal, al estado en que se dicte un nuevo fallo, quedando la imputada en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la decisión de fecha 02/08/2016 y publicada en fecha 04/08/2016, es decir, sujeto a la aprehensión, a los fines de que se realice una nueva decisión, con prescindencia del vicio aquí anunciado. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Orlando Contreras y Diana Ruiz, en su condición de Fiscales Décimos Terceros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Los Fiscales Auxiliares Decimos Terceros del Ministerio Publico del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 02/08/2016 y publicada en fecha 04/08/2016 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-015133, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada LISBETH ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 04-08-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada Lisbeth Angélica González Antequero, TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que se dicte una nueva decisión por un Juez o Jueza, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, quedando el acusado en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la decisión de fecha 02/08/2016 y publicada en fecha 04/08/2016, es decir, sujeta a la aprehensión, a los fines de que se realice la respectiva decisión, con prescindencia del vicio aquí anunciado.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIA

ABG. CARINA ROMERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria




VOTO SALVADO


Quien suscribe DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, procediendo en mi condición de Jueza Superior Nº 5 de la Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones, expreso mi opinión disidente a través del contenido del presente VOTO SALVADO, por discrepar del criterio sustentado por mis compañeras de Sala, en la decisión que antecede a decidir “… CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Auxiliares Decimos Terceros del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 04/08/2016 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-R-2016-000180, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD a la imputada LISBETH ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 04-08-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutita de Libertad a la imputada Lisbeth Angelica Gonzalez Antequero, TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que se dicte una nueva decisión por un juez o jueza, distinto al que dicto el fallo aquí anulado, quedando el acusado en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la decisión de la fecha 04/08/2016, es decir sujeto a la aprehensión, a los fines de que se realice la respectiva decisión, con prescidencia del vicio aquí anulado …” En la presente decisión la mayoría de la Sala sentenció lo siguiente:

Ahora bien; al examinar al fallo impugnado, se evidencia que la Primera Denuncia, versa sobre la inconformidad del Ministerio Publico por la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a la ciudadana Lisbeth González, señalando que el Juez aquo no tomo en cuenta los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que se aparto de la calificación jurídica dada por el representante de la Ministerio Publico, aunado a ello el aquo solamente analizo el peligro de fuga por la posible pena a imponer, punto éste que se traduce en el vicio de inmotivación del fallo recurrido, en tal sentido el recurrente no cumplió con los requisitos de los artículos antes señalados, los cuales deben ser concurrentes; de forma que el Juez de Primera Instancia en la recurrida obvio examinar la totalidad de los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, incurriendo en el vicio de inmotivación.


Por las consideraciones anteriores, ésta Alzada cita parte de la decisión decretada por el Tribunal Aquo de la manera siguiente:

“…Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: COMO PUNTO PREVIO: en cuanto a la nulidad de las actuaciones este tribunal declara sin lugar la misma a solicitud de la defensa por cuanto, que sin bien es cierto que las ciudadanas salieron de la sede de SENIAT, mediante un citación por voluntad propia, también es cierto que a las mismas estando en la sede del GAES, una vez confirmada la información solicitada por el órgano aprehensor teniendo suficientes elementos de convicción a las ciudadanas presentes en sala se le leyeron sus derechos y le fue notificado al FISCAL 06 del ministerio publico quien se encontraba e funciones de guardia. como punto previo: vista y analizadas las actuaciones así como lo expuesto por el ministerio publico y la defensa este Tribunal observa, en fecha 25-07-2016 el ciudadano Victima Ángel Fersula, realiza denuncia formal sobre unos hechos de los cuales se esta viendo afectado presuntamente por personal del SENIAT valencia y no es hasta después de la detención de las ciudadanas presentes en sala que se determina como exactitud su labor profesional, ahora bien visto lo narrado por la victima en el acta en el que realiza la denuncia se desprende que se le realizan un promedio de 10 a 15 denuncias del abonado telefónico 04141422762, en la cual le exige el pago por un trabajo realizado dentro de la institución toda vez que se presume en este acto la participación de una tercera persona en el presente caso, es por lo que quien aquí decide una vez explanado los hechos por el ministerio publico y lo ,solicitado por la defensa en cuanto a un cambio de calificación o medida de coerción solicitada por el ministerio publico es realizar el cambio de la calificación jurídica de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO, a la calificación jurídica de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación a la ciudadana LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, toda vez que se evidencia de las actuaciones específicamente del acta de denuncia que con o sin participación de igual forma se cometería el hecho en perjuicio del ciudadano ángel férula, manteniendo la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, y vista como quiera que el delito admitido por el tribunal no amerita prevención privativa de libertad, por cuanto no excede los 10 años, el tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el numeral 01 del articulo 242 del COPP. Ahora bien, en relación a la ciudadana IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, se mantiene incólume la precalificación de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que las imputadas IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES Y LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, incurren en la presunta comisión de los delitos de: la ciudadana LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, en la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y en relación a la imputada IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES, la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 29/07/2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL COMANDO NACIONAL ANTI –EXTORSIÓN Y SECUESTRO – GRUPO ANTI – EXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº 41. 2.- ACTA DE DENUNCIA, EXPUESTA POR EL CIUDADANO DEL CIUDADANO ANGEL FERSULA, DE FECHA 25/07/2016 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 29/07/2016 4.- ACTAS DE MATERIAL INCAUTADO, DE FECHA 29/07/2016 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº DE CASO 41-171-16, Nº REGISTRO 01, 02, DE FECHA 29/07/2016. 6.- ACTA PROCESAL DE TELEFONIA I, DE FECHA 29/07/2016. 7.- ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR, DE FECHA 29/07/2016 TERCERO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que las imputadas IVETTE MERCEDES SUAREZ TORRES Y LIZET ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, son autoras o participes de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos;…”



No procede esta Sala de Corte de Apelaciones a realizar el análisis de la Segunda Denuncia planteada en el presente recurso, toda vez, que lo resuelto en el presente fallo, conlleva a que devenga en INOFICIOSO el estudio de las restantes denuncias, dado el alcance de los efectos del presente fallo. Así se decide…”

Ahora bien quien disiente observa que los argumentos acordados por la mayoría de la Sala, se encuentra inmotivada la decisión, toda vez que se desprende, que no se le dieron las razones facticas y jurídicas a los recurrentes, lo cual se observa un vicio de inmotivación, en la falta de aplicación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la mayoría de la Sala en los mismos vicios sobre la motivación del fallo, siendo que no se le dio repuesta a lo alegado por los recurrentes en su primera, segunda y tercera denuncia.
Resulta oportuno reiterar que la Sala de Casación Penal respecto al vicio de inmotivación en la decisión ha señalado, entre otras cosas, en la sentencia Nº 024, del 28 de Febrero de 2012, lo siguiente:
“…habrá inmotivacion, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho y en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursante en autos…”.

Al respecto se aprecia que la decisión por la mayoría de la Sala, NO explican con Griterío por que se encontraba inmotivada la decisión, no cumplen también la mayoría de la Sala con el deber que tiene todo Jugador de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento Jurídico. Igualmente se hace referencia a la (Sentencia Nº 40 con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela de fecha 04/04/2016. En tal sentido, la SALA DE CASACION PENAL ha establecido que:
“ … Las cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituyen una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho. (Sentencia Nº 095 de Abril de 2013).
Por lo cual considera quien disiente que la que la decisión referente por la mayoría de las integrantes de la Sala, esta inmotivada falta de aplicación del artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, Puntualizando lo anterior quien disiente advierte que las denuncias realizadas por el Ministerio Publico debieron ser resueltas de la siguiente manera en la PRIMERA DENUNCIA “…De conformidad con lo Restablecido en la normativa contenida en el Artículo 439, numeral 4o de la norma penal adjetiva que establece: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", concatenado con los artículos, 236 y 238 ejusdem, por flagrante violación a garantías constitucionales previstas y sancionadas en el Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a saber, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar se observa, que a la fecha en la cual el Tribunal Primero en función de Control dicto la referida decisión, no examino exhaustivamente el contenido de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal e invocados por el Ministerio Publico, que hacían procedente el decreto de dicha medida de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano REBUS SIC STANTIBUS…”.


En tal sentido, a los fines de resolver esta denuncia, es importante para quien disiente que el Juez a quo si examino exhaustivamente el grado de participación de la ciudadana LISBETH ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, con los elementos de convicción que consigno el Ministerio Publico, y realiza un cambio de calificación en el presente caso por el delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que se observa quien disiente que el Ministerio Publico debió adecuar su imputación a razón de la conducta asumida por la ciudadana LISBETH ANGELICA GONZALEZ ANTEQUERO, si bien es cierto no se debe valorar pruebas en esta etapa, es también cierto que la Calificación Jurídica debe estar adecuada a lo probado en auto y eso logra a través la valoración de los elementos de convicción, que deben estar relacionados en la fundamentacion que arroja la calificación Jurídica y en este caso el Ministerio Publico expuso por separado cada uno de los elementos no relacionados a la Tipicidad, imputabilidad, culpabilidad al no estar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho Punible.

En cuanto al cambio de calificación realizada por el Juez A quo , lo facultad atribuirle provisionalmente una calificación distinta a la presentada por Ministerio Publico, así como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de Fecha 19/10/2007, lo siguiente “ … El Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar Provisionalmente la Calificación del Delito Imputado…”

EN LA SEGUNDA DENUNCIA, “…En cuanto a la Segunda Denuncia; el Aquo señala como primer punto lo siguiente: ”...De conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el Artículo 439, numeral 5o de la norma penal adjetiva que establece: "Las que causen gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", concatenado con los artículos, 374, 436 Y 437 ejusdem, y disposiciones vigentes a fin de regular los recursos previstos en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación a garantías constitucionales previstas y sancionadas en el Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a saber, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por las siguientes consideraciones: En primer Término, Se procedió a ejercer el recurso de Revocación en los siguientes términos, conforme a los artículos 436 y 437; en razón del tramite procedimental dado al Efecto Suspensivo, invocado, sobre el cual el Tribunal solo se emitió a señalar, que en razón de haber ya indicado el Efecto Suspensivo Improponible, de igual forma, lo era el Recurso de Revocación, sin esgrimir las circunstancias del motivo por el cual, considera sin lugar, tal vía jurídica, en razón del tramite procedimental acordado …”

Observa quien aquí disiente que es una denuncia infundada toda vez que en primer término procedió a ejercer el recurso de Revocación y después menciona al efecto Suspensivo que fue declarado Improponoble, tal como se explica textualmente en la denuncia arriba mencionada.

Es importante señalar que el recurso de revocación, procederá contra los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y decisión que corresponda y el juez a quo le dio contestación a la misma. Advirtiendo lo anterior de la mayoría de las integrantes de la Sala, observa pormenorizadamente mi opinión como disidente que esta denuncia se encuentra manifiestamente infundada, toda vez que la parte recurrente no explana de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho.

TERCERA DENUNCIA “… la decisión del tribunal de la razón por la cual considera la procedencia de una medida cautelar Sustitutiva de libertad , de conformidad con el articulo 242 del decreto con Rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal es inmotivada …•


Con respeto a esta denuncia se desprende que el Juez de la recurrida, efectivamente atendió a cada uno de lo peticionado por el representante del Ministerio Publico, dejando sentado cada uno de los planteamientos de hecho y de derecho, por lo que se desprende que la decisión se encuentra bien motivada y es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso, ya que al referido ilícito en su limite máximo establece una pena menor a los diez (10) años, por lo que no se puede presumir el peligro de fuga, y el de obstaculización tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida contradiga en modo alguno los principios generales contenidos en la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.

Así las cosas observa quien disiente, que la decisión de la mayoría de las integrantes de la Sala esta inmotivada, por lo que colige que tanto la doctrina, como la Jurisprudencia patria coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar las arbitrariedades en las resoluciones Judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, y de ello se deduce que es un deber de las Cortes de Apelaciones en el ejercico de sus funciones Jurisdiccionales, es motivar las decisiones que sean dictadas, Sentencia Nº 40 con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela de fecha 04/04/2016. En tal sentido, la SALA DE CASACION PENAL ha establecido que:
“ … Las cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituyen una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho. Así como también lo dispone el articulo 157 del código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela Judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la mayoría de la Sala adoptar una determinada decisión, vulnera la garantía Constitucional relativa a la tutela Judicial efectiva, prevista en el articulo 26 constitucional, y violación del debido Proceso, preceptuado en los artículos 49 constitucional y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal .

Finalmente considero que la Sala a debido declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Fiscales Auxiliares Decimos Terceros del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 02/08/2016 y publicada en fecha 04/08/2016 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-015133, toda vez que la pena imponer no excede de los 10 años. En segundo lugar. No hay peligro de obstaculización, en virtud de que la imputada en todo momento colaboro con funcionarios adscrito al comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Nº 41 de Carabobo. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente en el presente caso.


LOS JUECES DE LA SALA,

DEISIS ORASMA DELGADO
Disidente


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ MORELA FERRER BARBOZA