REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-O-2016-000134

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el ciudadano YNDERMAN SILVESTRE GARRIDO, asistido por el abogado FRANKLIN LEON TRUJILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.211, actuando con el carácter de hermano del ciudadano GERMAN JOSE YEPEZ; señalando violación al derecho a la Libertad y al debido proceso por parte del Tribunal Tercero de Municipio en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; bajo los fundamentos legales de los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y se le dio entrada al mencionado asunto contentivo de la Acción de Amparo, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando constituida la Sala por las Jueza Superior Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

....Omisis.-..
“En hora de despacho del día de hoy 24 de noviembre del año 2016, comparase por ante el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Jurídica Penal del Estado Carabobo, el ciudadano; GARRIDO YNDERMAN SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-15.966.057, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano; FRANKLIN LEÓN TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.211, con domicilio procesal en la Av. Lisandro Alvarado, Lunchería La Paz Valencia estado Carabobo, y actuando en este acto en mi carácter de hermano del ciudadano; GERMÁN JOSÉ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V- 19.954.941, quien se encuentra recluido en C.I.C.P.C. DELEGACIÓN PLAZA DE TOROS, VALENCIA ESTADO CARABOBO, desde el día Lunes 21 de Noviembre de 2016, desde las 6:30 PM, por haber sido implicado presuntamente en un delito. Ante Usted, ocurro, de conformidad con los artículos previsto 26, 27,44, numeral 1o, 49 numeral 2o y 8 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, como también los artículos 1, 7,15, 38, 39, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que entre otras garantías establece: "la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y el derecho de petición, en su orden, en relación con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal, en lo adelante COPP con la venia de estilo, ocurro para exponer:
AMPARO CONSTITUCIONAL: El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen iurídico-procesal por el cual se encuentra privado de la libertad, porque el control de legalidad es una garantía especial de la libertad.
Esta defensa se basa en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES donde establece:
Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante esta acción de HABEAS CORPUS en alguno de los siguientes eventos:
1.- mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por
vencimiento de los términos legales respectivos
Ciudadano (a) Juez(a), estando dentro de la oportunidad legal procesal, acude a Usted para solicitar la restitución inmediata a los derechos violentados a nuestro patrocinada, como es la privación ilegitima de libertad que pesa a nuestro defendido, siendo el caso que desde la hora y fecha que fue detenido por la comision del C.I.C.P.C, hasta los momentos no ha sido presentado a lo orden de ningún Tribunal
Judicial; habiendo sido trasladado en Una (01) oportunidad a las instalaciones del
Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el día 23 de Noviembre del presente mes y año, puesto a la orden del Tribunal de Guardia Tercero de Municipio, haciendo mención de la violación de los preceptos constitucionales por parte del Ministerio Publico y del
Tribunal (3o), presentado las actuaciones Policiales ante El Tribunal de Guardia en los lapsos estipulados por la Ley, difiriéndose sin la imposición de los preceptos constitucionales violando la efectiva tutela judicial, consagrada el artículo 26, 44 en su primera aparte de la Carta Magna, es por es que esta defensa solicita la libertad inmediata de mi hermano y la NULIDAD ABSOLUTA de las ACTUCIONES POLICIALES y el DECAIMIENTO DE CUALQUIER MEDIDA DE COARCION PERSONAL. Así las cosas, es evidente que se violentó el Debido Proceso consagrado, en nuestra Constitución Bolivariana, y en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue en el caso de marras, al no velar el Ministerio Público, délos Derechos y Garantías del Imputado en el proceso, solicito de usted tenga a bien AVOCARSE y acordar a nuestro defendido, SU LIBERTAD INMEDIATA, o su defecto. Medida Cautelar Menos
Gravosa de la que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible y pronto cumplimiento por el imputado.

Por todo lo antes expuesto esta defensa con la venia de estilo cabe resaltar lo consagrado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Arttculo 44.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. "
Articulo 49.-C.R.B.V: "El Debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley.
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
8.-Toda persona podrá solicitar el estado de restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados….”

Todo con fundamento en el Articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun
de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será "
Artículo 38: "Procede la acción de amparo para protegerla libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente titulo. (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, titulo v)
Artículo: 39 Lev Orgánica de Amparo sobre derechos v garantías Constitucionales.- "Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expide un mandamiento de habeas corpus." .(Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, titulo v)




PETITORIO

PRIMERO: Con todo respeto ciudadano (a) juez (a) solicito la LIBERTAD v la NULIDAD ABSOLUTA de las ACTUCIONES POLICIALES y el DECAIMIENTO DE CUALQUIER MEDIDA DE COARCION PERSONAL para el ciudadano GERMÁN JOSÉ YEPEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-19.954.941; arriba descrito. Esta defensa alega a favor de su representado el ESTADO DE LIBERTAD, previsto sancionado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece y garantiza:
"toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares son insuficientes, para asegurar la finalidad del proceso".
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecida en el artículo 8 del mismo código.
0 en su defecto tenga a bien otorgar una Menos Gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible y pronto cumplimiento por el imputado. SEGUNDO: QUE SE LIBRE LA BOLETA DE LIBERTAD AL C.I.C.P.C, DELEGACIÓN PLAZA DE TOROS Valencia, Estado Carabobo, y que se continué con el proceso y mi defendido permanezca en libertad.
TERCERO: SE DECLARE PROCEDENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTO EN EL PRESENTE ESCRITO.”


II
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por violación al derecho a la libertad, imputable al Juez Tercero de Municipio de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),


Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta violación del derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que fue detenido21/11/2016 por estar presuntamente implicado en hechos delictivos y siendo que hasta la fecha 24/11/2016 no se ha realizado la audiencia de presentación, situación que a su criterio vulnera los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ante la presunta violación in comento, que por esta vía de amparo en calidad de habeas corpus se pretende subsanar, de la revisión efectuada se constato que corre inserto del folio 7 al 12, oficio de fecha 28/11/2016, suscrito por el Juez Tercero Municipal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta sede Judicial, que si bien, para el momento de la presentación de la acción de amparo (24 de Noviembre de 2016) no cursaba procedimiento en relación a la presunta garantía denunciada como violentada, no es menos cierto, que en fecha 28-11-2016, se llevo a cabo audiencia de presentación procesado de marras decretándoles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a los fines de constatar lo antes indicado se plasma estratos de la audiencia de presentación de imputados de fecha 28/11/2016:

“Valencia, siendo el día de hoy 28 de noviembre de 2016 a las 5:30 PM a los fines de realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penadle constituye el tribunal tercero de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, con sede Territorial en el Municipio Valencia, integrado por el juez Abg. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. WILLIAM PINZON, y el Alguacil de Sala ABG. OSCAR SILVA presentes el imputado, MIGUEL ALVAREZ, JONATHAN INFANTE, DAYNNERS SALAZAR, GERMAN YEPEZ, DARWIN HERNANDEZ..... OIDAS LAS DISPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE CONSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD D ELA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia al imputado ciudadano MIGUEL ALVAREZ, JONATHAN INFANTE, DAYNNERS SALAZAR, GERMAN YEPEZ, DARWIN HERNANDEZ. SEGUNDO: Se admite la precalificación del delito para el imputado MIGUEL ALVAREZ, JONATHAN INFANTE, DAYNNERS SALAZAR, GERMAN YEPEZ, DARWIN HERNANDEZ.... de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar a la Privación de Libertad, consistente de conformidad con lo previsto e el artículo 242 numerales ord. 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada 8 días, mantenerse del lugar de los hechos y estar atentos a los llamados del tribunal que cumplirán después de acordar la fianza personal cono la es la 8 que es la fianza personal. QUINTO La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los 5 días de despacho siguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo,...”

Esta Alzada al analizar la decisión del Tribunal Aquo, considera que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°s: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”


En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de efectuar dentro de las 48 horas la audiencia de presentación de imputado al procesado Yderman Silvestre Garrido a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el ciudadano YNDERMAN SILVESTRE GARRIDO, asistido por el abogado FRANKLIN LEON TRUJILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.211, actuando con el carácter de hermano del ciudadano GERMAN JOSE YEPEZ; señalando violación al derecho a la Libertad y al debido proceso por parte del Tribunal Tercero de Municipio en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; bajo los fundamentos legales de los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que ya ceso la violación denunciada.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIA,


ABG. CARINA ROMERO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretaria