REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000131
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

Se recibió escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana SANTA NARCELI HEREDIA GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.857.448 asistida por la Abogado ADELIA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.970, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por omisión de pronunciamiento; asunto signado con el Nº GP01-P-2013-000575, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 7, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ASUNTO: GP01-P-2013-000575 (nomenclatura dada al asunto principal por el Aquo.-
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole la ponencia a la Jueza ADAS MARINA ARMAS DÍAZ quedando integrada la Sala con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.-

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
“…Quien suscribe, la ciudadana SANTA NARCELI HEREDIA GUEDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.857.448, natural de Aroa Estado Yaracuy, soltera, bachiller, comerciante, hija de Aura Guedez (F) y Presentación Heredia (V) actualmente procesada por el juzgado segundo de Primer Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, en el Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2013 000575, y asistida por la Abogado Adelia Pérez inscrita inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 73.970 con domicilio procesal en la Avenida La Paz, Centro Comercial Profesional, Piso 2, Oficina 6-B, Telf. 0414-4106245, Puerto Cabello del Estado Carabobo …(omisis)… acudiendo a usted, invocando el contenido de los artículos 2, 7, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
I. La persona agraviada …(omisis)..
III Persona agraviante
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ubicado en el Palacio de Justicia, en la Calle Miranda con calle Soublette, sector Playa Blanca, en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
De los hechos objeto de denuncia
…(omisis)…
El 04/05/2013, se celebra audiencia especial de presentación i imputada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de Extensión Puerto Cabello, en el cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana SANTA NARCELI HERED! GUEDEZ, atribuyéndole la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo I modalidad de ocultamiento …(omisis)…
El 10/05/2016, fue el cierre del debate llevado por el Juzgad Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N GP11-P-2013-000575, por hallarme responsable de la comisión de delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto en el Segundo aparte del articulo 14y de Ley Orgánica de Drogas. Acto en el cual se dicto a cumplir la condenada de diez (10) años de prisión, siendo revocada de manera inmediata la medida cautelar sustitutiva a la cual me encontraba sometida, ordenándose el traslado al Centro de Internamiento Femenino del Internado Judicial Carabobo, no obstante, ante la situación de hacinamiento del señalado centro de reclusión me encuentro recluida actualmente en el Comando de la Policía del Estado Carabobo - Eje Costero. Se ofrece como medio de prueba copia certificada marcada con la letra "C".
El 22/06/2016, mediante escrito de diligencia, le fue solicitado al referido juzgado la publicación del texto integro de la decisión dictada en mi contra el día 10/05/2016 con la finalidad obvia de hacer uso de los medios recursivos para impugnar la decisión. Se ofrece como medio de prueba copia simple del acuse de recibo marcada con la letra "D", el original se presentara con posterioridad para su confrontación.
El 25/07/2016, nuevamente mediante escrito de diligencia, le fue solicitado al referido juzgado la publicación del texto integro de la decisión dictada en mi contra el día 10/05/2016. Se ofrece como medio de prueba copia simple del acuse de recibo marcada con la letra "E", el original se presentara con posterioridad para su confrontación.
De lo señalado, ciudadanos Magistrados, sostenemos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, hasta el día que es interpuesto este libelo no se ha publicado el texto integro de la decisión que me condeno a cumplir diez (10) años de prisión por encontrarme responsable en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2013-000575.
Con esto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, ha rebasado el lapso de diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva que debe contener los fundamentos por los cuales se ha emitido la decisión, requisito sine qua non para hacer uso de los medios recursivos de manera idónea y coherente.
No obstante, mi condición actual es de reclusa debido a la decisión emanada por el órgano jurisdiccional, me encuentro recluida por orden juzgado y se nace inaccesible el ejercicio de los medios recursivos producido por la omisión, que además comporta la dilación indebida. Y ante tal inactividad del órgano que ordeno la restricción de mi libertad, el único instrumento jurídico que encuentro para conseguir un pronunciamiento de fondo de la decisión que me es adversa es solicitando el amparo de este derecho.
En síntesis, se denuncia la dilación indebida y la obstrucción a la justicia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, por lo que estimamos ha sido conculcado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso Legal y a la Libertad Ambulatoria.
V. De los Derechos y Garantías Constitucionales Vulnerados
Ciudadanos Magistrados, como sabemos, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 1, prevé que toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes en el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución (hoy articulo 27 de la CRBV), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucional, aun de aquel derecho que no figure expresamente en la Constitución.
El artículo 22 de la CRBV indica que, …(omisis)… . Asimismo, el artículo 27 de la CRBV, garantiza el derecho a toda persona de ampararse ante "los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos". Y el articulo 51 del mismo texto (CRBV) establece que "toda persona tiene el derecho (...) de obtener oportuna y adecuada respuesta" por cualquier solicitud realizada ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos de su competencia.
Como fue antes señalado1 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, al retrasar la publicación del texto integro de la sentencia definitiva hace imposible el ejercicio del derecho a recurrir las decisiones judiciales….(omisis)… En este caso, según nuestro criterio, la no publicación del texto integro de la sentencia dictada el 10/05/2016 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, dentro del lapso de diez (10) días posteriores al pronunciamiento que me ha condenado a cumplir la pena de diez (10) de prisión, como está establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal3, y surtiendo como erecto inmediato la privación judicial preventiva de libertad, al nacer imposible el empleo del recurso de apelación de sentencia para intentar la revocación de la decisión, arrastra per se, además de la violación al debido proceso (artículo 49. 1 de la CRBV) y la tutela judicial efectiva (articulo 26 de la CRBV), la violación indirecta al derecho a libertad ambulatoria (artículo 44. 5 de la CRBV4). …(omisis)…
VI. Solicitud
En aras de reguardar y garantizar el cumplimiento de los principios Garantías constitucionales, solicitamos honorables Magistrados, sea: aclarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se establezca el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de Recurrir a las decisiones judiciales, al debido proceso y de no ser objeto de sanciones o tratos infamantes.
Luego, acuerde fijar un plazo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello para la aplicación del texto integro de la sentencia dictada el 10/05/2016 al asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2013- 000575, conforme a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Penal Adjetiva. … (omisis)…
I
DE LA COMPETENCIA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión judicial, por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2013-000575 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra de la ciudadana SANTA NERCELI HEREDIA GUEDEZ, por considerar que le han sido conculcados los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, previstos los artículos 2, 7, 27, 49. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a las reglas de competencia en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), razón por la cual, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala pasa a verificar, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, si se cumplieron las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, esta Alzada, luego de la lectura del escrito observa, que la accionante manifiesta en su pretensión, la violación de los garantías y derechos constitucionales por “ el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DE RECURRIR A LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO y NO SER OBJETO DE SANCIONES O TRATOS INFAMANTE”, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con fundamento en los artículos 2, 7, 27, 49. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dispositivo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se circunscribe en la falta de pronunciamiento sobre LA PUBLICACION DEL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DICTADA EL 10 DE MAYO DE 2016 en el asunto signado con el Nº GP01-P-2013-000575, A SABER SU MOTIVACION, LO CUAL A SU ENTENDER HACE QUE LA PRIVACION DE LIBERTAD SEA DE DURACION INDETERMINADA AL NO PODER IMPUGNARSE, y como medios probatorios, consigna escrito contentivo de solicitud de copias certificadas de las actuaciones; como defensa privada de la imputada SANTA NERCELI HEREDIA GUEDEZ de fecha 22 de Noviembre de 2016, escrito contenido de solicitud de publicación de la sentencia definitiva de fecha 22 de Junio de 2016 y Ratificación de la publicación de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2016.
En consecuencia, de lo expuesto se colige que la acción fue presentada por la ciudadana SANTA NARCELI HEREDIA GUEDEZ en su condición de imputada asistida por la Abogada ADELIA PEREZ, y así mismo el libelo presentado en forma conjunta satisface los requisitos indicados ut supra, y no reviste las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referida ley especial, por lo que se ha de concluir en que, la pretensión no se haya incursa prima facie en ellas, y por tanto debe ser admitida y así se decide.
En consecuencia, de lo expuesto se colige que la acción de Amparo presentada por la ciudadana SANTA NARCELI HEREDIA GUEDEZ en su condición de imputada asistida por la Abogada ADELIA PEREZ cumple los requerimientos indicados en el dispositivo jurídico 18 eiusdem; e igualmente satisface las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que obviamente se ha de concluir en que, la indicada pretensión no se haya incursa prima facie en ellas, y por tanto debe ser admitida y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido los demás tramites de Ley; y verificados los requisitos preliminares; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SANTA NARCELIS HEREDIA GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.857.448 asistida por la Abogado ADELIA PÉREZ, inscrita en el Impreabogado signado con el Nº 73.970, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo asunto signado con el Nº GP01-P-2013-000575, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 7, 27, 49, 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando fundamentalmente : “…omisión de pronunciamiento por cuanto no se ha publicado la sentencia condenatoria, lo cual hace imposible el ejercicio del derecho a recurrir las decisiones judiciales…”
SEGUNDO: 1.- ORDENA la notificación del Titular o Encargado del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello a fin de que esta Sala, una vez que conste en actas, la ultima resulta de notificación de las partes, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a dicho recibo, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente auto, y de la acción de amparo.
2.- Ordena practicar la notificación de los accionantes en amparo y de las partes interesadas con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción de amparo, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, la cual se fijará, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en actas, la ultima resulta de notificación de las partes.
3.- Ordena la notificación del ciudadano Fiscal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la admisión y de la oportunidad de la realización de la audiencia. Publíquese, y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra indicada.



LAS JUEZAS DE SALA,



ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente




DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA




La Secretaria,

Abg. Carina Romero






Hora de Emisión: 5:41 PM