REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 07 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2014-000287
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-004617

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zeneida Colina, defensora pública adscrita a la defensa pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Ángelo Javier Romero Tribiño, contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014, y publicada el 10 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-004617, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 28 de noviembre de 2016; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Zeneida Colina, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
. Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El Juzgado Primero (1o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo numerales 1,2 y 3, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la dispositiva contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuanta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga bien revocar el auto dictado en fecha 17/04/2014 y publicado su contenido en fecha 10/06/2014, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
SEGUNDO: de igual manera el auto motivado mediante el cual decreta la medida privativa de libertad al ciudadano ANGELO JAVIER ROMERO TRIBIÑO, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre los particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia “… El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto este no se materializa si no se obtiene una a judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los .metros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
.TERCERO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede aprecian como el Juzgador para fundamentar su decisión sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano ANGELO JAVIER ROMERO TRIBIÑO, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 14 de Abril del año 2014, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de el ciudadano ANGELO JAVIER ROMERO IR I HIÑO, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en lo Penal en (unciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano. ANGELO JAVIER ROMERO TRIBINO y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 17 de Abril de 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
Es Justicia, en Valencia a la fecha de su presentación…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de junio de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado Ángelo Javier Romero Tribiño, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS
AL CIUDADANO: ANGELO JAVIER ROMERO TRIBIÑO
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos que se le pueden acreditar al ciudadano: ANGELO JAVIER ROMERO TRIBIÑO , es la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, toda vez que de la declaración de la victima del delito, ciudadano: MARIN AMAYA JUNIOR JOSE, se puede corroborar el hecho imputado por el Ministerio Público en cuanto a que: “...fui interceptado por un vehiculo azul donde una persona se bajoy otras que se encontraban dentro me empezaron a apuntarcon un arma logrando despojarme asi de la moto bera…” en consecuencia los presentes hechos encuadran perfectamente en el ilícito penal ut-supra mencionado, por tratarse de una acción en la cual el sujeto activo, a mano armada y bajo amenaza constriñeron a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento del vehículo tipo moto, siendo reconocido el perpetrador del delito por la victima. Todo lo cual guarda coincidencia con la actuación policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes son contestes en afirmar que fueron informados por la victima antes mencionada, que fue despojado de sus pertenencias. Por lo que se conducta encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que este tipo penal establece que cuando uno o varios sujetos, uno de los cuales se encontrare manifiestamente armado, constriñen a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento de un vehículo automotor. Para mas certeza se cuenta con el registro de Cadena de Custodia cursante al folio 4 y 5 donde se deja constancia de lo recuperado en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
3.2 DE LAS MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALFREDO MORENO MOLINA, es autor o participe del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tales elementos son 1-) ACTA POLICIAL, 2-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios que colectaron las evidencias. 3-) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MARIN AMAYA JUNIOR JOSE quien es victima del delito perpetrado por el investigado antes mencionado. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del COPP; en contra del ciudadano: ANTONI HYAN SOTO QUEVEDO, Líbrese boleta de privativa. Se ordena su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ANGELO JAVIER ROMERO TRIBIÑO.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGELO JAVIER ROMERO TRIBIÑO, incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014, y publicada el 10 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-004617, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al imputado Ángelo Javier Romero Tribiño, por la presunta comisión del delito de: robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ángelo Javier Romero Tribiño, por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para su procedencia; por consiguiente el mismo se encuentra inmotivado, ya que el Juez a quo solo apreció los alegatos del representante del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten a su defendido, por lo que solicita se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar y se revoque la medida privativa decretada en contra de su patrocinado, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 31 de julio de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de examen y revisión de medida presentada por la abogada ZENEIDA COLINA, en su carácter de Defensora del ciudadano: ANGELO JAVIER ROMERO TRIBIÑO, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 242 del Orgánico Procesal Penal; consistente en: (Ordinal 1°) Arresto domiciliario, en la Dirección indicada en la audiencia de presentación (Ordinal 8°) Constitución de dos (2) fiadores.

“…Visto el escrito presentado por la Abg. ZENEIDA COLINA, en su carácter de Defensora del ciudadano: ANGELO JAVIER ROMERO TRIBIÑO, mediante el cual solicita la LIBERTAD de su representado, este Tribunal a los fines de decir, previamente observa:
CONSIDERACIONES GENERALES:
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignado en fecha: 17 de Abril de 2014, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-004617, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos:
ANGELO JAVIER ROMERO TRIBIÑO venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.424.316, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio limpia vidrios, residenciado en Paso Real Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo ...omissis... Ahora bien, procedente como es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: ANGELO JAVIER ROMERO TRIBIÑO ampliamente identificados en autos, a las que se refieren los numerales 1 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ordinal 1°) Arresto domiciliario, en la Dirección indicada en la audiencia de presentación (Ordinal 8°) Constitución de dos (2) fiadores, con los siguientes requisitos: Cada fiador deberá: 1.- Consignar original de Constancia de Trabajo, con más de seis meses de antigüedad con ingresos mensuales de por lo menos dos (02) salarios mínimos. Y estados de cuentas de los últimos tres meses firmado y sellado por las entidades financieras donde se depositan sus nominas. 2) Los fiadores suscribirán un acta donde se obligaran a: 2.1) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción que le señalo el Tribunal, esto es, Estado Cojedes y Carabobo; 2.2) Presentarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada ocho (08) días y las veces que se requerido por el Tribunal y la Fiscalía, 2.3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 2.4) Pagar por vía de multa, la cantidad de quinientas (500) unidades tributarias de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez presentada y conformada la documentación requerida, se levantaran las respectivas actas de imposición y aceptación de las obligaciones, tanto al imputado como a los fiadores y se ordenara su libertad. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano: ANGELO JAVIER ROMERO TRIBIÑO, ampliamente identificados en autos, a las que se refieren los numerales 1 y 8 del artículo 242 del Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”.

Posteriormente; en fecha 29 de septiembre de 2014, vista la solicitud efectuada por la defensa, el Juez a quo acordó la revisión de la medida y ordenó librar oficio a los fines de la materialización de la libertad en los siguientes términos “…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCION JURATORIA al imputado: ANGELO JAVIER ROMERO TRIBIÑO de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme establecido en el texto adjetivo penal. Regístrese y publíquese. Líbrese oficio a los fines de la materialización de la libertad dejándose constancia que se imponga al procesado que deberá presentarse al día hábil siguiente ante este Tribunal a los fines de imponerse de las condiciones aquí establecidas. CUMPLASE…”; librándose la correspondiente boleta de excarcelación del imputado de autos.

Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Zeneida Colina, defensora pública adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Ángelo Javier Romero Tribiño, contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014, y publicada el 10 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-004617, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 31 de julio de 2014, el Juzgador a quo, previa solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializó en fecha 29 de septiembre de 2014, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zeneida Colina, defensora pública adscrita a la defensa pública del estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Ángelo Javier Romero Tribiño, contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2014, y publicada el 10 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-004617, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE

MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La secretaria


Abg. Dorlimar Galeno.