REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GJ01-X-2016-000013
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

En fecha 08-09-2016, se le dio entrada a la causa signada con el Nº GJ01-X-2016-000013, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Ciudadano HUGO MALDONADO SANTA CRUZ, asistido por la Defensora Privada EVA JULIETA ESTANGA RON, en contra del Juez Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO MANUEL GOMEZ, en asunto principal Nº GP01-P-2015-026901, y del cual por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto al Juez Tercero (S) de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones ;EMILE MORENO GAMBOA.

En fecha 19-09-2016 se acordó devolver al Tribunal Quinto En Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal las actuaciones por cuanto no constaba en el mismo escrito de recusación.

En fecha 11-11-16, se da entrada nuevamente en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del asunto signado bajo el Nº GJ01-X-2016-000013, y asume como ponente la Jueza Tercera de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, quedando conformada la Sala por los Jueces Superiores, Nº 1 MAG (s) Carmen E Alvez N, Juez Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval y Jueza Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas (ponente)

Corresponde ahora a esta Sala verificar con carácter previo si la recusación cumple con los requisitos para su Admisibilidad y al respecto, ha constatado que el recusantes, interpuso su recusación mediante escrito presentado en tiempo hábil y con fundamento en el supuesto legal previsto en los artículos 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas a que acarrean su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Cumplidos como han sido trámites procedimentales del caso, de seguido pasa la Sala; a resolver la cuestión de fondo planteada, y al respecto lo hace previa las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISION DE LA RECUSACIÓN
Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 89 numeral 7 y del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por el imputado HUGO MANUEL MALDONADO SANTA CRUZ, asistido por la Defensora Privada EVA JULIETA ESTANGA RON, en contra del Juez Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO MANUEL GOMEZ.
La causal invocada es la prevista en el artículo 89 ordinal 7º del texto adjetivo penal, por los motivos que a continuación se mencionan:
“…me dirijo a Usted, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Este proceso tuvo sus génesis en la aprehensión en flagrancia de la acusada Marielena Hernández Toro, en fecha 24 de Noviembre de 2015, por la supuesta Comisión del Delito de Simulación de Secuestro prevista y sancionada en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el Artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Con ocasión a esta detención, en fecha 24 de Noviembre de 2015, la ciudadana Marielena Hernández Toro, fue presentada ante este Tribunal el día 26 de Noviembre de 2015 y decretando el mismo Con Lugar la aprehensión en flagrancia y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad según lo establecido en el Artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), así mismo se le acordó el bloqueo y la inmovilización preventiva de la cuenta N° 01340220512203051506 de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la imputada por la existencia de la comisión de delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el Artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, motivando este digno Tribunal tal decisión en fecha 1 de Febrero del año 2016.
En fecha 25 de Enero del Año 2016, la Defensa Privada de la acusada, la profesional del derecho Kelina Vaitiara Medrano Morales, solicitó Examen y Revisión de la medida cautelar impuesta, la cual fue declarada SIN LUGAR por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Febrero del año 2016.
Posteriormente, el día 22 de Febrero del año 2016 (apenas UN MES después) la profesional del derecho Kelina Vaitiara Medrano Morales, nuevamente solicita Examen y Revisión de la medida cautelar impuesta a su defendida, siendo esta última declarada CON LUGAR por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Marzo del año 2016.

En tal sentido puede advertirse, que ambas solicitudes de Examen y Revisión de Medida realizadas por la Defensa Privada, son exactamente iguales, tanto en su solicitante, su contenido, así como en los recaudos que la sustentan.
También es importante hacer énfasis, que las mismas se fundamentan en el derecho al trabajo de la imputada, quien supuestamente ejerce el cargo de Gerente Administrativo de la Asociación Cooperativa Los Petroleros 440 R.L. lo es absolutamente falso, pues hace 5 años él todavía estaba casado con dicha ciudadana y le consta que no trabajaba en dicha empresa. Obsérvese TAMBIÉN, que casi UN MES ANTES de la última solicitud de la defensa privada, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de Acusación en fecha 9 de Enero del año 2016, y en la misma solicitó decreto de la Medida Privativa de Libertad de la ciudadana MARIELENA HERNÁNDEZ TORO.
Visto que queda pendiente por pronunciamiento de la solicitud fiscal precitada de Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de la imputada, como víctima procedo a recusarlo del conocimiento de la presente causa, habida cuenta que con el cambio de medida antes citado Usted adelantó opinión incurriendo así, en la causal de inhibición el Artículo 89 numeral 7mo, con lo cual, además, generó desconfianza sobre la imparcialidad con la cual Usted vaya a juzgar sobre esta solicitud fiscal. Pido muy respetuosamente la sustancie conforme a derecho y la envié a la Corte de Apelaciones, previa emisión y anexo de las copias de las decisiones antes descrita.…”
II

DEL INFORME DEL RECUSADO

El Juez recusado presentó informe de recusación, de la siguiente manera:

“…Quien aquí suscribe, Abogado Manuel Elías Gómez Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.250, en mi condición de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano: Hugo Manuel Maldonado Santa Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.248, asistido por la profesional del derecho Abogada Eva Julieta Estanga Ron, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.464.204 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.814, interpuesta en fecha 08AGO2016, procede en consecuencia este jurisdicente a dar contestación a la señalada Recusación, en los términos siguientes:”El recusante manifiesta que como victima procede a recusarme del conocimiento de la presente causa, habida cuenta que con el cambio de medida acordada en fecha 10MAR2016, por este tribunal y que previamente se había negado en fecha 17FEB2016, las cuales son de los mismos términos, se adelanto opinión, incurriendo así en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual además, generó desconfianza sobre la imparcialidad con la cual se vaya a juzgar sobre la solicitud fiscal, por lo que solicite se sustancie conforme a derecho y se envié ante la corte de Apelaciones, previa emisión y anexo de las copias de las decisiones proferidas por este tribunal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26NOV2015, se realizó audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual este tribunal consideró acreditada la aprehensión en flagrancia de la imputada Marielena Hernández Toro, suficientes elementos de convicción para considerar su participación en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO AGRAVADO, ilícito penal contenido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y acordó a su favor medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en detención domiciliaria a tenor de lo establecido en el artículo 242.1 de la ley Adjetiva Penal, así, en fecha 09ENE2016, el Ministerio Público en la persona de la representante de la Fiscalía Sexta, presento formal acusación en contra de la imputada por el delito antes mencionado. Ahora bien, en fecha 17Feb2016, como señalo ut supra, este tribunal negó revisión de medida solicitada por la defensa y en fecha 10MAR2016, este tribunal acordó la revisión de medida solicitada acordando a favor de la imputada medida cautelar sustitutiva consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena cada treinta días, Prohibición de salida del país y estar atenta a los llamados del tribunal, de la Fiscalía y a las resultas del proceso., en dicho auto quien suscribe se fundamenta en los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 229 y 230 del Código Adjetiva Penal y no como lo señala el recusador que nos amparamos en el derecho al trabajo al trabajo de la imputada, que fue unos de los argumentos de la defensa. Igualmente la defensa solicito en fecha 24MAY2016, solicitud de revocatoria ante este tribunal de loa medida acordada a favor de la imputada, pronunciándose este jurisdicente en fecha 29JUL2016, negando tal solicitud, lo que indica que tanto la victima como sus representantes han tenido oportuna respuesta por parte de este tribunal y de considerar que se les ha causado un gravamen acudir a las instancias respectivas por cuanto, los recursos ordinarios en el proceso penal venezolano fueron concebidos para ser utilizados, y en el caso que nos ocupa el recusante, se fundamenta en que el tribunal adelantó opinión al revisar la medida, cuando es bien sabido que el pronunciamiento en dicha revisión en nada prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo cual no puede deducirse de este accionar jurisdiccional un adelanto de opinión, conforme a la causal invocada en el presente asunto (Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sent. 584, exp. 04-2705, de fecha 22/04/05); aunado a que le esta dado a la imputada solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al juez el deber de examinarla cada tres meses. Realizada la anterior exposición, se da contestación a la Recusación presentada, para ser escuchada por los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quienes corresponda el conocimiento del presente caso, acompañándole copias certificadas de la audiencia de presentación, de los escritos de solicitud de revisión de medida, auto negando revisión de medida de fecha 12FEB2016, auto acordando medida de fecha 10MAR2016, solicitud de revocatoria realizada por la defensa y auto negando la misma de fecha 29JUL2016. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, Certificar la presente Acta, formar cuaderno separado, y remitirlo inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de que realice el sorteo aleatorio, que determinará cuál Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente planteamiento, de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de sea distribuida entre los demás jueces del Tribunal de Control.- Cúmplase.
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSADA

Por su parte el juez recusado presentó INFORME RELACIONADO A LA RECUSACIÓN, con anexos contentivos de: Copia certificadas de la audiencia de presentación, de los escritos de solicitud de revisión de medida, auto negando revisión de medida de fecha 12 febrero 2016, auto acordando medida de fecha 10MAR2016, solicitud de revocatoria realizada por la defensa y auto negando la misma de fecha 29 de julio 2016.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas que el Ciudadano HUGO MALDONADO SANTA CRUZ, asistido por la Defensora Privada EVA JULIETA ESTANGA RON plantea su recusación por adelanto opinión, incurriendo así en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que genera desconfianza sobre la imparcialidad con la cual se vaya a juzgar sobre la solicitud fiscal.
Efectivamente el Abogado Manuel Elías Gómez Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.250, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resolvió la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensa privada Abg. KELINA MEDRANO, de la ciudadana MARIELENA HERNANDEZ TORO en la que acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en detención domiciliaria a tenor de lo establecido en el artículo 242.1 de la ley Adjetiva Penal.

Ahora bien la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, en nada implica el preguzgamiento del fondo a resolver, si la verificación de la modificación de la circunstancia que motivaron la imposición de la cautelar. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 584, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del MAGISTRADO PEDRO RONDON HAAZ, dejo sentado lo siguiente:

“ Estimo la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lo resuelto por la A-quo en la decisión cuestionada, verso sobre la modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medada Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) requerida por el acusado, lo cual no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo que del mismo no puede decidirse un adelanto de opinión, conforme a la causal establecida en el articulo 86 del Código Procesal Penal que rige la materia”.

En este sentido observa la sala que el contenido de la decisión que dictó el supuesto agraviante no produjo violación a los derechos del quejoso, pues, tal como lo declaró el referido jurisdicente, el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegado al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo y no comprometió su imparcialidad. No configurándose la causal de reacusación prevista en el Numeral 07 del artículo 89 del C.O.P.P Así se declara.


DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la RECUSACIÒN interpuesta por el Ciudadano HUGO MALDONADO SANTA CRUZ, asistido por la Defensora Privada EVA JULIETA ESTANGA RON, en contra del Juez Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO MANUEL GOMEZ, en asunto principal Nº GP01-P-2015-026901. Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Los Jueces de Sala Nro. 1

NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente


MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL



La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno

Hora de Emisión: 11:21 AM