REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 6 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000136
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-022016

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
EXTENSION PUERTO CABELLO
DEFENSA: Abg. CARMEN PARABABIRE, DEFENSOR PUBLICO
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO GRANADILLO CASTILLO
DELITO: HURTO CALIFICADO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2016, ante la Oficina receptora de asuntos de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho CARMEN PARABABIRE, Defensor Publico Décima Segunda con Competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Carabobo, quien señala actuar en defensa del ciudadano JOSE LUIS MICHELENA VIVAS plenamente identificado en la causa penal GP01-P-2016-022016, acción de amparo constitucional, con fundamento a lo previsto en los artículos 49 numerales 1 y 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
.
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2016, se le dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza N° 01 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, MAGISTRADA (S) CARMEN E., ALVES NAVAS, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, suscriben el presente asunto.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, por la accionante, argumenta, en su escrito: la conducta omisiva, por parte del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Juez Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, la cual se circunscribe en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su representado, en el asunto GP01-P-2016-022016, en virtud de que su representado tiene mas de 50 días detenido, dias transcurridos desde el 24-09-2016 cuando se realizó la audiencia de presentación de imputados por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 4 de la Ley de Propiedad Agrícola, venciendo el lapso de investigación el 08-1-12016, es decir el lapso de 45 dias, y tal como lo establece el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.. vencido el lapso sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una media cautelar.

Solicitando como consecuencia de ello, a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y se restablezca la situación jurídica infringida fijándose un lapso al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que decrete la inmediata libertad de su defendido y precluido el mismo sin que exista pronunciamiento del A-quo sea la Corte de Apelaciones en su carácter de Tribunal Constitucional que emita los pronunciamientos al respecto sobre la solicitud presentada por la defensa publica.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Nro. 1, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento de la solicitud del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano JOSE LUIS MICHELENA VIVAS, por estar violándose el debido proceso omisis…no recibiendo hasta la presente una respuesta oportuna.

Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces esta Sala Nro. 1 a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante CARMEN PARABABIRE, Defensor Publico Décima Segunda con Competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Carabobo, en su escrito manifiesta actuar en el carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS MICHELENA VIVAS, en el asunto seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo al presentar el Libelo de amparo, lo suscribe únicamente su persona, dirigido a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando entre otras: …que asumió la defensa del ciudadano JOSE LUIS MICHELENA VIVAS, en la audiencia de presentación de imputados en fecha 24 de septiembre del 2016. Limitándose a presentar pruebas de su nombramiento como Defensor Público Auxiliar. Sin embargo no acompaña soporte alguno para el libelo de amparo, que la acredite legítimamente su condición de defensora del ciudadano JOSE LUIS MICHELENA VIVAS,

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada CARMEN PARABABIRE, en su escrito manifiesta actuar en representación del imputado JOSE LUIS MICHELENA VIVAS, en el asunto seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no obstante de la revisión efectuada a la presente acción, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Publica Auxiliar de la Defensoria Publica Décima Segunda con Competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Carabobo, la correspondiente designación como defensora del referido ciudadano JOSE LUIS MICHELENA VIVAS, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, aunque el nombramiento de defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no esta acredita en autos, al no haberse adjuntando al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de la accionante, ni existir algún otro documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS MICHELENA VIVAS; siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
Finalmente, en el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el Defensor Publico Auxiliar de la Defensoria Décima Segunda con Competencia en materia penal ordinario abogada CARMEN PARABABIRE.
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional por “omisión de pronunciamiento” alegando actuar en su condición de defensora del imputado JOSE LUIS MICHELENA VIVAS, sin que acredite su legitimidad a través de su designación como tal; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que no se advierte señalamiento alguno en relación a su legitimidad como defensor, ni existir algún otro documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS MICHELENA VIVAS por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante como defensora del ciudadano JOSE LUIS MICHELENA VIVAS en el asunto Nro. GP11-P-2016-0022016 para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo, Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, por falta de legitimidad, la acción de amparo interpuesta por la abogada CARMEN PARABABIRE, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora del ciudadano JOSE LUIS MICHELENA VIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide


Los Jueces de Sala.,


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Ponente



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria de Sala

Abg. Dorlimar Galeno