REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 22 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000358
ASUNTO PPAL: GP01-P-2016- 029077

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del presente recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Devora Meléndez, actuando en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le decretó al imputado Luís Enrique López, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, designándose como ponente al Juez Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala para decidir el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

PRIMERO: Se puede constatar la legitimidad de la parte recurrente quien aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la abogada Devora Meléndez, actuando en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como consta en las actuaciones, quien ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se constata en las actuaciones, que la representante del Ministerio Público ejerció de manera oral el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de diciembre de 2016, según consta en los folios del 32 al 34 de las actuaciones, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el señalado artículo.

TERCERO: Se trata de una decisión que acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo imputado el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual merece pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y la representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación oralmente en la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se admite el mismo. Y así se declara.

Una vez admitido el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto, observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión lo hizo en los siguientes términos:
“…El TRIBUNAL de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia de nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: que efectivamente nos encontramos ante la presencia del delito de EXTORSIÓN, que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, existiendo elementos de convicción que relacionen la participación de Deimar López; es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En cuanto al imputado LUIS ENRIQUE LÓPEZ, no hay elementos sólidos, ni plurales que lo relacionen con la comisión del delito; visto que estamos en etapa primigenia, se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 numeral 3, 4, 6 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación cada (8) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salir del estado Carabobo, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento a los llamados del tribunal. Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional. El procedimiento a seguir es el ordinario, conforme el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DEL RECURSO EJERCIDO ORALMENTE EN LA AUDIENCIA
Dictada la decisión en la audiencia, la abogada Devora Meléndez, actuando en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expuso lo siguiente:

“esta representación fiscal, ejerce el efecto suspensivo con relación a la medida cautelar sustitutiva acorada ala ciudadano Luis López, ya que consta en acta que el señor Luis López es participe, en el delito de Extorsión siendo que él se encontraba junto a la ciudadana Deimar López el día de la entrega controlada, una vez materializada dicha entrega los mismo huyen de la dirección fijada, por tratarse de un delito de una penalidad alta, considera esta representación del Ministerio Publico, que se cumplen los extremos del artículo 236 del COPP, además de que son familiares directos de otros investigados en la presente extorsión; por lo que pudieran obstaculizar las resultas de las mismas”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente de haber ejercido la Vindicta Pública el recurso de apelación con efecto suspensivo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Luís Enrique López, quién expuso:

“esta defensa solicita sea declarado improcedente el recursos, ejercida en contra a la medida cautelar decretada a favor de mi defendido, por cuanto se desprende de acta que el mismo no fue aprehendido en flagrancia, acompañando a la co- imputada a recibir entrega controlada alguna, de os cual no existe en el registro de evidencia física la acreditación de dicho facsímil al cual hace referencia el acta policía, mas aun el testigo solo refiere, haber apreciado unas bombonas para vehículo, mas no cajas algunas de facsímil o dinero del cual se trataba la entrega, no se puede apreciar si fue hecha por parte de la víctima o de funcionarios actuantes, es todo”.

RESOLUCION DEL RECURSO

De las presentes actuaciones se observa, que en el caso sub exámine lo planteado versa sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, que ejerció de manera oral la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de diciembre de 2016, con el fin de impugnar la decisión que en la audiencia acordó la libertad del imputado Luís Enrique López, mediante el cual se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación cada (8) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salir del estado Carabobo, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento a los llamados del tribunal; ordenando remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputando es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Ahora bien, de la revisión del acta de la audiencia de presentación de imputado, se constata que la representante del Ministerio Público solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, precalificando el delito imputado como delito de Extorsión en grado de Co-Autores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez a quince años de prisión, en perjuicio del ciudadano Adrián González. Observándose que el Juzgador a quo, una vez oídas la solicitud del Ministerio Público, así como las declaraciones de los imputados y Defensores, acordó la medida cautelar impugnada con relación al ciudadano Luís Enrique López, por considerar que no hay elementos sólidos, ni plurales que lo relacionen con la comisión del delito, y al estar en etapa primigenia, consideró satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se hace necesario destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el artículo 242 del texto adjetivo, igualmente establece la posibilidad de que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerla en su lugar; observándose que en el presente caso, la representante del Ministerio Público, solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando el Juzgador que en relación al imputado Luís Enrique López, no existían fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, requisito éste indispensable para poder dictar una medida coercitiva, sea privativa de libertad o sustitutiva a la privativa de libertad, siendo que para acordar una medida menos gravosa se deben acreditar los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización; sólo que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como puede ser el caso de que el Juzgador considere razonablemente desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización, pero en ningún caso por que no haya un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, o que este evidentemente prescrita la acción penal, o que no existan elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho, debiéndose dictar tal decisión con un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma; por lo que esta Alzada concluye que mal pudo el Juzgador a quo acordar una medida coercitiva, como lo es una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, si consideraba que en el caso sub exámine no se configuraba el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

De manera que en el caso bajo estudio, al constatarse que el Juzgador acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, aun cuando consideró que no estaba acreditado la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, requisito éste indispensable para poder dictar una medida coercitiva, lo cual hace que no cumpla con las exigencias contenidas en la norma adjetiva penal, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo no cumple con los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, es por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido de manera oral por la representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante el cual acordó al imputado Luís Enrique López, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y por lo tanto se Anula la decisión objeto de impugnación y se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado (SOLO EN RELACIÓN AL IMPUTADO LUIS ENRIQUE LÓPEZ), con un Juez distinto al que emitió la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí declarados; quedando el imputado Luís Enrique López, en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia aquí anulada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido de manera oral en la audiencia de presentación de imputado por la abogada Devora Meléndez, actuando en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le decretó al imputado Luís Enrique López, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante el cual le decretó al imputado Luís Enrique López, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado (SOLO EN RELACIÓN AL IMPUTADO LUIS ENRIQUE LÓPEZ), con un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte; quedando el imputado Luís Enrique López, en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia aquí anulada.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE

MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria,

Abg. Carina Romero