REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 1

Valencia, 22 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000123
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-20146-001945

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Luís Armando Betancourt y Jennie Gutiérrez Gámez, con el carácter de abogados Defensores de los ciudadanos Cesar Osmel Luciani Linarez, Oswaldo José Torres Seguer, Eduardo José Añez Burgos, Carlos Enrique Bertrand Ballestero, Juan Manuel Carrasco González, Jorchual Gregori Vargas, Jorge Luís León y Andrés Javier Rincón Lamas; en contra de la decisión dictada en fecha 03/02/2015 y publicada en fecha 09/02/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el numero GP01-P-2014-001945, mediante el cual acordó fijar una plazo de un año para que el Ministerio Público, culmine con la investigación y presente acto conclusivo. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera de esta Corte de Apelaciones abogada Nidia González Rojas, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superior Primera abogada Laudelina Garrido Aponte y Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Mag. (S) Carmen Alves Navas, Jueza Superior Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 2 Arnaldo Villarroel Sandoval y N° 3 Nidia González Rojas (Ponente).

En fecha 05 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Tercero(S) Emile Moreno Gamboa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Tercera Nidia Alejandra González Rojas, a quien le fuera prescrito reposo medico, desde el día 24 de agosto de 2016, hasta el 13 de septiembre del presente año, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Primera Mag (S) Carmen Alves Navas; Segundo Arnaldo Villarroel Sandoval y Tercero Emile Moreno Gamboa (ponente).

En fecha 27 de septiembre de 2016, se aboca nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Tercera Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueza Superior Primera Magistrada (S) Carmen Alves Navas, Juez Superior Segundo Arnaldo Villarroel Sandoval Y Superior tercera Nidia González Rojas; siendo admitido el recurso de apelación en fecha 13 de octubre de 2016.

En fecha 21 de octubre de 2016, la Jueza Superior ercera Nidia González Rojas, plantea su inhibición, y en virtud de tal incidencia, se ordenó remitir el asunto a la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido entre los demás Jueces integrantes de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se dio cuenta nuevamente en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nº GP01-R-2015-000123; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente al Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval; y visto el contenido del acta de fecha 21/10/2016, mediante el cual la Jueza Superior Tercera de esta Corte de Apelaciones abogada Nidia González Rojas, plantea Inhibición en el presente asunto, es por lo que se acuerda solicitar a la Secretaria, realice el correspondiente sorteo, a los fines de designar un Juez, para conformar la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se levanto acta nº 528, mediante el cual se dejo constancia sobre la designación recaída sobre la Jueza Superior Nº 04 de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones Abg. Adas Marina Armas Díaz, para conformar la Sala Accidental.

En fecha 30 de noviembre de 2016, visto el contenido del acta N° 528 insertada en el Libro de actas de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la cual los Presidentes de las Salas N° 1 y N° 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación recaída sobre la Jueza Superior Cuarta, integrante de la Sala N° 2, abogada Adas Marina Armas Díaz, para complementar la Sala Accidental, que conocerá el asunto signado bajo el Nro GP01-R-2015-000123, en virtud a la inhibición planteada por la Jueza Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, abogada Nidia González Rojas.

En fecha 08 de diciembre de 2016, se da por recibida resulta de la boleta de notificación librada a la Jueza Superior Cuarta de esta Corte de Apelaciones, abogada Adas Marina Armas, para conformar la Sala Accidental, que conocerá del presente asunto, y siendo efectivo el resultado de dicha resulta, quedó conformada la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por los Jueces Superiores Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente), Primera Mag. (S) Carmen Alves Navas, y Cuarta (T) abogada Adas Marina Armas Díaz; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Luis Armando Betancourt y Jennie Gutiérrez Gámez, en su condición de defensores privados, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…APELACIÓN DEL AUTO
DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 09-02-215, DE LA AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL CELEBRADA EL DÍA 03-02-2015, EMANADO DEL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; QUE ATENTA CONTRA DERECHOS FUNDAMENTALES TALES COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El Tribunal Sexto en Funciones de Control, la Jueza Yumilde Marisol Noguera, motiva la decisión en fecha 09-02-2015, mediante el cual "...acuerda fijar un plazo de UN AÑO (01), para que culmine con la investigación y presente su acto conclusivo, dada la complejidad del caso y la multiplicidad de víctimas..."
BASE LEGAL DE LA APELACIÓN
1)Para su admisión:
Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva). En relación con el Artículo 439, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Legitimación: En nuestra condición de defensores privados del imputado identificado up supra, nos confiere la capacidad suficiente para ejercer el recurso ya que además no hay prohibición expresa de parte de nuestro defendido que pudiese imposibilitarnos para ello de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Interposición: Estando en tiempo útil para la interposición del recurso y no se ha vencido el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 426 eiusdem.
Ausencia de las Causales de Inadmisibilidad: De acuerdo al contenido del artículo 428 y en el orden establecido por ese mismo artículo señalo:
a) La defensa está perfectamente legitimada para el ejercicio del recurso en virtud del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en tiempo hábil para la interposición del recurso de apelación.
No existe en el Código Orgánico Procesal Penal, prohibición o limitación para ejercer el presente recurso de apelación.
2) Para su Fundamentación:
2.1) El artículo 439, ordinales 4o Y 5o, en concordancia con los artículos 12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 numerales 1o, 2o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen la Fundamentación legal de la interposición del presente recurso de apelación.
Sentencia N° 484 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-278 de fecha 16/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de Apelación. Asunto: Recurso de apelación. ...omissis...
CONSECUENCIAS DEL EFECTO DEVOLUTIVO DE LA APELACIÓN
La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris.
Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum).
La apelación tiene fundamentalmente dos efectos: EFECTO SUSPENSIVO Y EFECTO DEVOLUTIVO.
El efecto suspensivo, que se produce sólo respecto de la apelación escuchada en forma libre o en "ambos efectos", es inherente a las sentencias DEFINITIVAS.
Por EFECTO DEVOLUTIVO se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. O como dice Couture: "El efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior".
El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior.
Por ello, una vez admitida la apelación en los dos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales (Art. 296 C.P.C.)
El artículo 296 del Código de Procedimiento Civil ha sido interpretado por la Sala Constitucional del TSJ, como inherente al Orden Público Procesal, para lo cual ha señalado: Sentencia N° 2845 del 9 de diciembre de 2004, caso: Juan León Ruíz Cruz) que: ...omissis...
En el caso que se les sigue a nuestros defendidos, se han interpuesto Recursos los cuales hasta la presente fecha no han sido resueltos.
Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. Es exigencia de orden público que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible.
La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.
Es evidente la violación flagrante al derecho a la defensa, cometido por este Tribunal, al haber no sólo omitido decidir lo requerido, sino además, de haber limitado por completo el ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la decisión mediante el cual revoca su propio auto de fecha 22-09-2014, deja sin efecto un ACTO PROCESAL, el cual forma parte del proceso y es de orden público; que conocía que se encontraba en trámite un RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa, que versaba sobre el mismo asunto, el cual no había sido resuelto y fija un nuevo plazo prudencial sin esperar la decisión de la Corte de Apelaciones, celebra una nueva AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL sin notificar a nuestros patrocinados y a los abogados defensores, lo que a todas luces ha causado un agravio en la esfera de los derechos de que asisten como imputados a nuestros representados, y que configuró además una violación flagrante del constitucional Derecho a la Defensa.
En primer lugar, el artículo 423 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 426, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.
Por otra parte, el artículo 424 establece la regla de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.
El artículo 425 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de prohibición recognoscitiva que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarán prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a todos los recursos, salvo claro está, al Recurso de Revocación, dado su naturaleza de reconsideracional.
Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Recursos, es el de agravio, establecido en el artículo 427, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerando como el recurso clásico.
La apelación es definida por A. Rengel Rombers como: ...omissis...
Chiovenda la define como: ...omissis...
Ricardo Enrique La Roche la define así: ...omissis...
De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelación de autos y de sentencia.
En el presente caso nuestro estudio se centrará en la Apelación de Autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por el órgano superior (ad quem).
Como se expreso supra, el recurso contra autos se oirá en un solo efecto, el devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, puesto que por un lado hace perder al Juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al Juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada.
Por virtud del efecto devolutivo dice la casación venezolana "la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación."
Debemos concluir que la Jueza Sexta en Funciones de Control ha debido esperar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, por el efecto devolutivo, la juez Sexta en Funciones de Control PIERDE JURISDICCIÓN para pronunciarse sobre cualquier asunto que haya sido sometido a apelación; así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2071 de fecha 27 de noviembre de 2006. Caso: Vicente Enrique Rodríguez Pérez, estableció: (...) ...omissis...
En otra sentencia de fecha 09 de diciembre de 2004, Exp. No 03-0217, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: ...omissis...
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS IMPUTADOS
Ciudadanos Magistrados, la Juez Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo; no notificó a los imputados Juan Manuel Carrasco González, titular de la Cédula de Identidad No. 20.613.936; Eduardo José Añez Burgos, titular de la Cédula de Identidad No. 20.699.607; Cesar Osmel Luciani Linares, titular de la Cédula de Identidad No. 18.434.217; Oswaldo José Torres Ceguer, titular de la Cédula de Identidad No. 18.085.825, Andrés Javier Rincón Lamas, titular de la Cédula de Identidad No. 19.862.349, Carlos Enrique Bertrand Ballesteros, titular de la Cédula de Identidad No. 19.756.731; Jorge Luis León Cuculiche, titular de la Cédula de Identidad No. 18.563.675; plenamente identificados en la causa que conoce este Tribunal signada con el Nro. GP01-P-2014-001945, ni los abogados defensores; evidentemente que constituye una violación a la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, y dentro del debido proceso el derecho a la defensa, establecidas en los artículo 26 y 49 Constitucional, toda vez que limita el ejercicio oportuno de la defensa técnica; para oponerse a la celebración de la nueva AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL, sin que existiera pronunciamiento de la Corte de Apelaciones sobre la apelación que se encuentra en trámites; oponerse a la decisión para que si a bien que consideraran conveniente, esto también constituye una violación a las garantías constitucionales del proceso, derecho a la defensa, debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 90, publicada el 19 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, determinó lo siguiente: ...omissis...
Es oportuno indicar que la falta de notificación al acto fijado, se puede constatar, no atiende las disposiciones que sobre las notificaciones y citaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal, en la SECCIÓN TERCERA. De las Notificaciones y Citaciones. Capítulo I. De los Actos Procesales. TITULO V. De los Actos Procesales y las Nulidades.
El artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ...omissis...
Notificación a Defensores o Defensoras o Representantes
Artículo 164. ...omissis...
De lo que antes fue transcrito queda claramente entendido que el Tribunal Sexto en Funciones de Control, no realizó debidamente las notificaciones de los imputado, para la convocatoria de la audiencia de fijación de plazo prudencial, no basta con librar las respectivas boletas de notificación, sino que, el funcionario encargado de efectuar la notificación, debe consignar en el tribunal las resultas de su actuación, expresando los motivos que impidieron hacer efectiva la notificación ordenada, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
En la precitada norma, si bien el legislador faculta a la persona individualizada en la investigación, para que solicite personalmente la fijación del lapso prudencial, esto no impide que la defensa técnica pueda igualmente solicitarlo, toda vez que, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal así expresamente lo señala, al indicar que: ...omissis...
Ciudadanos magistrados, nuestros defendidos no fueron notificados, no constan en las actuaciones que conoce el Tribunal resultas de las notificaciones, no es suficiente que se hayan librado las boletas, debe constar en los autos la materialización de las mismas.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en fecha 03-02-2014, el Tribunal Sexto en funciones de Control realizó audiencia de plazo prudencial, solicitada por la defensora Pública como abogada defensora del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ:
1.- Sin esperar que se resolviera el recurso de apelación en trámite por ante la Corte de Apelaciones, de la decisión de fecha 22.09-2014; no obstante que en auto de fecha 19-12-2014; observó que existía un recurso de apelación en trámite por ante la Corte de Apelaciones, de la decisión de fecha 22-09-2014, este tribunal no podía emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidades del auto de fecha 22-09-2014.
2.- La solicitud no trataba solo de las NULIDADES, se recurre por el auto que deja sin efecto un ACTO PROCESAL.
3.- Sin notificar a ninguna de las partes abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT G. y JENNIE GUTIÉRREZ GAMEZ, con el carácter de abogados defensores de los ciudadanos Juan Manuel Carrasco González, titular de la Cédula de Identidad No. 20.613.936; Eduardo José Añez Burgos, titular de la Cédula de Identidad No. 20.699.607; Cesar Osmel Luciani Linares, titular de la Cédula de Identidad No. 18.434.217; Oswaldo José Torres Ceguer, titular de la Cédula de Identidad No. 18.085.825, Andrés Javier Rincón Lamas, titular de la Cédula de Identidad No. 19.862.349, Carlos Enrique Bertrand Ballesteros, titular de la Cédula de Identidad No. 19.756.731; Jorge Luis León Cuculiche, titular de la Cédula de Identidad No. 18.563.675; plenamente identificados en la causa que conoce este Tribunal signada con el Nro. GP01-P-2014-001945, para que ejercieran su derecho a la defensa, hicieran oposición a la misma, presentaran sus alegatos que hubiere lugar.
4.- La Juez Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, concedió al Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado FRANCISCO LEAL, un plazo de UN AÑO para la presentación del ACTO CONCLUSIVO FISCAL y culminar las investigaciones, aludiendo el representante de la vindicta pública que existían multiplicidad de victimas.
Efectivamente en fecha 09-02-2015, el Tribunal Sexto en Funciones de Control, la Jueza Yumilde Marisol Noguera, motiva la decisión de fecha 03-02-2015, mediante el cual "acuerda fijar un plazo de UN AÑO (01), para que culmine con la investigación y presente su acto conclusivo, dada la complejidad del caso y la multiplicidad de victimas. El Tribunal se pronuncia por auto separado en atención a la flexibilización de la medida. Quedan notificados".
Una decisión sin motivación, sin dar detalles que permita a esta defensa plasmarse un criterio sobre los fundamentos que ésta toma para su decisión.
Cual fue el motivo para el cambio de criterio del Tribunal representado por la Jueza Yumilde Marisol Noguera en la presente causa, siendo que en fecha 25-08-2014, le había acordado a la representación fiscal el plazo de treinta (30) días, para que finalizara su investigación y/o presentara su acto conclusivo.
El juez debe explicar el motivo por el cual cambio su criterio en la presente causa, que motivó al Tribunal apartarse del "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción"; para conceder a la representación fiscal el plazo de UN AÑO, cuales son los elementos de convicción, el nexo de causalidad entre los imputados y la investigación que sostiene la representación fiscal, para mantener sometido a nuestros patrocinados a un proceso que a todas luces se encuentra.
VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Evidentemente ciudadanos magistrados que frente a esta decisión de la ciudadana Jueza, para esta defensa nacen interrogantes:
¿Le está dado al juez tildar un caso de complejo o emblemático?
¿Cuál es la complejidad del Caso?
¿Dónde está la multiplicidad de Víctimas?
¿En qué estado quedo el ACTA POLICIAL?
¿Dónde quedó el Oficio emanado del Ministerio Público y consignado ante este Tribunal, mediante el cual solicita la nulidad del Acta Policial y Cadena de Custodia?
¿Quién mantiene a nuestros defendidos sometidos a un proceso viciado de nulidad absoluta?
¿Con que elementos de convicción, mantiene el Tribunal Sexto en Funciones de Control a nuestros patrocinados sometidos a un proceso?
Ciudadanos Magistrados, en el presente proceso no existe nada en contra de nuestros defendidos; dicho por la representación fiscal no existe ACTA POLICIAL (las firmas que se encuentran plasmada en el Acta policial, al parecer no la suscribieron ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento), no existe cadena de custodia y todo consta en las actuaciones que conoce el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
El Juzgador y Administrador de Justicia debe ser garante frente a toda arbitrariedad, incluso las pretendidas, así pues el Juez debe calibrar, motivar y fundamentar sus decisiones, NO DEBE DECIDIR CAPRICHOSAMENTE, NI POR LO QUE LE PARECE O HAYA PODIDO HABER SUCEDIDO, NI SIQUIERA POR QUE LE CONSTE PERSONALMENTE, sino por lo que surja y se determine en el proceso y esté debidamente sustentado y probado por las partes.
La falta de motivación violenta los derechos y quebranta el principio fundamental de la defensa ya que no tiene una argumentación lógica que las sustente y a las cuales poder responder, oponerse o convenir, aunada la circunstancia que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, la incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
Igualmente se enfatiza que al no motivar debidamente una decisión, esta no puede ser atacada, en virtud del desconocimiento de las partes de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión, todo lo cual está relacionado con el derecho de justicia y formando parte del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1. La motivación es un derecho adquirido en todas las resoluciones claras y suficientes, para entender el porqué de lo resuelto, con la ausencia de la motivación o con una motivación insuficiente, estamos en presencia de una violación de Derechos establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...(Omisis)...
Es una obligación que garantiza el debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentación o motivación que ha tenido el juzgador al adoptar su decisión.
Artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.
"Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." (Subrayado de la defensa)
Tal obligación de Fundamentar debe hacerlo el Juez como lo dejo establecido en la Sentencia Vinculante N° 443, de fecha 18-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
".. Así las cosas, queremos citar un razonamiento que hiciera el insigne procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra "Principios Fundamentales del derecho procesal penal", al referirse al principio de motivación de autos y sentencias:
"Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso.
...De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándose al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúen los errores que condujeron al juez a su decisión...El requisito de la fundamentación se exige también para las providencias que no son sentencias, pero que resuelven cuestiones que afectan los derechos de las partes, como las llamadas en el sistema colombiano autos interlocutorios." (SUBRAYADO DE LA DEFENSA)
Se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentada la conducta a seguir para motivar un fallo. En efecto en sentencia N° 321 de fecha 19/06/2007, se sostuvo;
"... deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal..."
Constituye la motivación de la sentencia y de autos, salvo aquellos que sean de mera sustanciación, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. ...".
DE LA PRESENTE SOLICITUD
Solicitamos formalmente que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea tramitado ante la Corte de Apelaciones del éste Circuito Judicial Penal, una vez sea emplazada la representación Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que de contestación a la presente, para que dentro del lapso legal sea resuelto.
PRIMERO.- Solicitamos que sea declarada CON LUGAR el presente recurso, y sea ANULADO el acto jurisdiccional dictado por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Febrero del 2015; violatorio de principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- Solicito la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de PLAZO PRUDENCIAL celebrada el día 03-02-2015, por cuanto se encuentra en vía de tramitación RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa contra el AUTO de fecha 22-09-2014, que dejó sin efecto la audiencia de plazo prudencial celebrada el día 25-08-2014, la cual versaba sobre el mismo asunto y ha debido la juez esperar las resultas de la Corte de Apelaciones. Porque fue realizada la audiencia de plazo prudencial el día 03-02-2015 a espalda de nuestros representados, no fueron debidamente notificados; lo que significa una violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido con el Art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma fue una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa; a los artículos 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO.- Solicitamos se sirva verificar en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), llevado por el Pool de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial y en el Sistema luris 2000, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de fecha 03-10-2014, interpuesto por los abogados defensores LUIS ARMANDO BETANCOURT y JENNIE GUTIÉRREZ. Del auto fundado de fecha 22-09-2014, sobre decisiones tomadas en la audiencia de plazo prudencial efectuada en fecha 25-08-2014. Signado con el Nro. GP01-R-2014-00461 sin tramitar. SIN PRONUNCIAMIENTO
CUARTO.- Solicitamos se sirva verificar en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), llevado por el Pool de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial y en el Sistema luris 2000, Notificaciones de las partes a la audiencia realizada en fecha 03-02-2015 y del auto fundado de fecha 09-02-2015.
QUINTO.- Solicitamos el pronunciamiento del Recurso de Apelación Interpuesto Nro. GP01-R-2014-00461 sin tramitar. SIN PRONUNCIAMIENTO, el cual guarda estrecha relación con el presente RECURSO DE APELACIÓN.-
SEXTO.- Solicitamos recabar del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, copia del Acta de fecha 03-09-2015, copia del Auto de fecha 09-02-2015, copia del auto de fecha 19-12-2014.
RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑARAN
Al respecto debe señalar la defensa, que hasta la presente fecha no ha sido posible que el Tribunal Sexto en Funciones de Control, facilite las siguientes copias:
1.- Copia fotostática del Acta de la Audiencia de PLAZO PRUDENCIAL celebrada el día 03-02-2015. 2.- Copia fotostática del Auto de fecha 09-02-2015. 3.- Copia de la solicitud del plazo prudencial solicitado por la defensa pública. 4.- Copia del auto de fecha 19-12-2014. Una vez expedidas dichas copias se acompañaran a los fines que formen parte del presente RECURSO DE APELACIÓN. Finalmente y a fin de PROBAR las violaciones que existen en el proceso seguido a nuestros defendidos, solicitamos a esta Corte se sirva recabar el expediente signado con el Nro. GP01-P-2014-001945 del Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentran plasmadas todas y cada una de las afirmaciones y las pruebas que motivan el presente recurso; de igual forma esta Corte de Apelaciones puede verificar todos y cada uno de los hechos denunciados en el SISTEMA JURIS 2000, que tienen acceso todos los jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de febrero de 2015, la Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó el auto objeto de impugnación en los siguientes términos:

“…Se verificó la presencia de las partes, y se deja constancia que compareció por la defensa Publico, Abg. ALLAN UVIEDO, y el representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico Abg. Francisco Leal, no comparecieron ni los Defensores Privados , ni los imputados DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, CESAR OSMEL LUCIANI LINAREZ, OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, CARLOS ENRIQUE BERTRAND BALLESTERO, JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, GERNI WUISTON LOMBANO BARRETO, JORCHUAL GREGORI VARGAS, JORGE LUIS LEON, ANDRES JAVIER RINCON LAMAS y JEAN PIER JOSE RODRIGUEZ.-
Concedido el derecho de palabra a la defensor Publico Abg. Allan Oviedo, esta expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 31/10/2014 y solicitó al tribunal le otorgue un plazo mínimo establecido en la Ley dado que han trascurrido mas de Ocho meses, para que el Ministerio Publico culmine con la investigación y presente su acto conclusivo; solicitó copia de la presente acta, es todo. Solicito la extensión de las presentaciones de mi representado” es todo
Seguidamente el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abg. Francisco Leal. Quien expuso: Solicito se me acuerde de Plazo de un (1) año, para presentar el acto conclusivo, dado lo complejo del caso y la multiplicidad de victimas y las diversas diligencias de investigaciones que quedan por realizar, es todo.-
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (…) “Pasados ocho meses de la individualización del imputado o imputada, éste o está, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación”,-
En los causas que se refieren a la investigación de delitos de Homicidio Intencional, Violación, delitos que atentan contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio Publico y a la administración publica , trafico de drogas, Legitimación de Capitales contra el sistema financiero, delitos conexo, delitos con multiplicidad de Victimas , delincuencia organizada, , violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crimimines de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente articulo, no podrá ser menor de un (1 año) ni mayor de dos.
La no comparencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. Este tribunal una vez oídas las partes ACORDÓ un PLAZO PRUDENCIAL de Un (1) Año s al Fiscal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, ya que el delito por el cual se sigue la presente causa, es por los delitos de DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 y 474 del Código penal, Instigación Publica, previsto en el articulo 285 en su primer aparte, Obstaculización a la vía Publica, en su encabezamiento articulo 357 del Código penal, y uso de Adolescente para delinquir previstos y sancionados en los artículos 264 de la Lopnna .
DISPOSITIVA:
El tribunal, oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PLAZO PRUDENCIAL un PLAZO PRUDENCIAL de Un (1) Año s al Fiscal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar,, conforme lo dispuesto en el artículo 295 en su Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida en contra de los imputados DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, CESAR OSMEL LUCIANI LINAREZ, OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, CARLOS ENRIQUE BERTRAND BALLESTERO, JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, GERNI WUISTON LOMBANO BARRETO, JORCHUAL GREGORI VARGAS, JORGE LUIS LEON, ANDRES JAVIER RINCON LAMAS y JEAN PIER JOSE RODRIGUEZ. Quedaron las partes presentes notificadas. Notifíquese a la Defensa Privada y a los imputados Regístrese…”.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:

Los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numerales 4 y 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015 y publicada en fecha 09 de febrero de 2015, por la Jueza Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó un plazo prudencial de un año al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 en su Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida en contra de los imputados Daniel Alejandro Santiago Queiroz, Cesar Osmel Luciani Linarez, Oswaldo José Torres Seguer, Eduardo José Añez Burgos, Carlos Enrique Bertrand Ballestero, Juan Manuel Carrasco Gonzalez, Gerni Wuiston Lombano Barreto, Jorchual Gregori Vargas, Jorge Luis León, Andrés Javier Rincón Lamas y Jean Pier José Rodríguez, por considerar la falta de motivación en la decisión impugnada, la cual ocasiona la lesión de los derechos constitucionales invocados debido proceso y derecho a la defensa en especial y de gran importancia la tutela judicial, la falta de notificación de los imputados y la defensa a la celebración de la audiencia. Solicitando sea declarado con lugar el recurso, y sea anulado el acto jurisdiccional dictado por la Juez Sexta de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Febrero del 2015; por estar viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 17 de marzo de 2015, la Juzgadora a quo, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, en los siguientes términos:

”…Por recibido el escrito presentado por el Abogado FRANCISCO LEAL, en su condición de Fiscal Seto del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos , 1. ) ANDRES JAVIER RINCON LAMAS, 2.) DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, 3.) YEANPIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, 4.) JORGE LUIS LEON CUCULICHE, 5.) CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, 6.) OSWLADO JOSE TORRES SEGUER, 7.) EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, 8.) JORCHUAL GREGORY VARGAS, 9.) CARLOS ENRIQUE BERTRAN BALLESTERO, 10.) JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, 11.) GERNI WUISTON LOMBANO BARRETO, Ssuficientemente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos, de DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Art. 473 y 474 del Código Penal Vigente en Perjuicio de ANTONIO FLORES E ISAIS PACHANO, Delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto en el Artículo 285 en su primer aparte, OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, en su Encabezamiento articulo 357 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente el Delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo, 296 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho o objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados. Este Tribunal de Control para decidir observa:
…(omisis)…
DE LAS RAZONES DE DERECHO:
La representación Fiscal indica en la presente solicitud de sobreseimiento, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 300 ordinal 1º del Código Orgánico. Ahora bien, esta representación Fiscal una vez analizados todos los elementos y recaudos que conforman la presente causa debe necesariamente realizar algunas consideraciones de hecho y de derecho las cuales permiten llegar al convencimiento sobre la procedencia del presente acto conclusivo.
En primer lugar se observa que la apertura de la presente causa se debió a denuncia de los ciudadanos ANTONI FLORES y FELIPE MENDEZ en virtud de la presunta comisión de los delitos de Daños Violentos a la Propiedad, Asociación para Delinquir, Uso de Adolescentes para Delinquir e Intimación Publica, delitos estos imputados por el Ministerio Público en la audiencia especial celebrada en fecha 15 de febrero de 2014, que habrían sido cometidos por los indiciados: Juan Manuel Carrasco González, Eduardo Jose Añez Burgos, Cesar Osmel Luciani Linares, Oswaldo Jose Torres Ceguer, Andres Javier Rincon Lamas, Carlos Enrique Bertrand Ballesteros, Jorge Luis Leon Cuculiche, Jorchual Gregory Vargas, Daniel Alejandro Santiago Queiroz,Gerni Wuiston Barreto Lombano, Yean Pier José Rodríguez, en el cual se señala como víctima al Estado Venezolano.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2014, esta representación fiscal recibe comunicación signada con el número 08-FS-01420-2014, emanada de la Fiscalía Superior del estado Carabobo, mediante la cual se nos informa de manera formal, que la Fiscalía Vigésima Octava de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en investigación signada MP-73978-2014 habría detectado irregularidades en el ACTA POLICIAL, donde se menciona a los funcionarios CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, CAP RAMIREZ AGUIRRE, 1TTE AMORE PEREZ CARLOS, 1TTE GARCIA MANRIQUEZ, SM/2 GIL TERAN, SM/3 HERNANDEZ WILFREDO, S1 BARON GOMEZ, S/1 CASTRO NOGUERA, S/1 MONTERO DAMIAN, S/1 MUJICA APONTE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron en su acta de entrevista tomada por ese despacho que ellos no habrían suscrito dicha acta y menos habrían participado en la detención de estos ciudadanos, siendo los mismos citados a declarar por ante este despacho, manifestando todos, a excepción del Funcionario Primer Teniente José García, que no habían practicado estas detenciones, desconociendo sus firmas en la referida Acta Policial, lo que llevó en diversas oportunidades a solicitar por ante el Tribunal de Control que conoce del asunto, la Declaratoria de Nulidad tanto del Acta Policial en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención de los imputados, así como de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Así las cosas, y tomando en cuenta de los diversos elementos de convicción, y resultas de las diligencias de investigación arrojadas, que si bien es cierto se produjeron ese día 14 de febrero de 2014, en las inmediaciones del Distribuidor El Trigal, ciudad de Valencia, estado Carabobo, no es menos cierto que los ciudadanos denunciantes señalan que fueron agredidos por personas encapuchadas, lo que en consecuencia derivó que no pudieran observar sus rostros, así como también no se desprende que a los ciudadanos detenidos se les hubiere hallado en su poder, o bajo su dominio, alguna evidencia de interés criminalístico, más que un teléfono celular y una máscara de estilo vendetta.
En consideración a lo expuesto anteriormente y aún y cuando la denuncia fuera aperturada y se ordenaran las diligencias de investigación pertinentes, las mismas dieron como resultado que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos a los imputados de autos, motivo por el cual lo procedente en el presente hecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 300: el sobreseimiento procede: ... (Omisis) 1°- el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (Negrillas y subrayado nuestro).
Señalando el Ministerio Publico, debemos destacar que para que pueda ser procedente la aplicación de la ley en contra de una determinada persona por la comisión de un hecho punible, debe llevarse a cabo y con especial cuidado no sólo el estudio de la existencia de ese hecho recriminado, sino además, si ese hecho puede ser atribuido a esa determinada persona o personas. En el presente caso, del cúmulo de diligencias practicadas se desprende que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los ciudadanos imputados, más aún cuando, el Ministerio Público, como garante de buena fe, y velador por excelencia del cumplimiento del Debido Proceso, detectó en su oportunidad, estas irregularidades graves respecto al Acta Policial y Registros de Cadena de Custodia ya señalados.
Con respecto a este tópico, es menester traer a colación, el acertado comentario que hace al respecto el autor Pedro Maldonado Vivas, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano 4ta Edición” que “el fiscal debe procurar imparcialidad en el proceso y en su función de vigilante para el mantenimiento del orden jurídico. Debe promover el ejercicio de la acción penal, cuando considera que dicha persona es culpable del delito investigado, pero igualmente está en la obligación de no hacerlo, cuando de las investigaciones no haya obtenido los elementos indiciarios suficientes para fundamentar su certeza de esos hechos…”.
Quedo suficientemente demostrado en la fase de investigación que la conducta desplegada por los ciudadano 1.) JUAN MANUEL CARRASCO GONZÁLEZ, 2) EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, 3) CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, 4) OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, 5) ANDRES JAVIER RINCON LAMAS, 6) CARLOS ENRIQUE BERTRAND BALLESTEROS, 7) JORGE LUIS LEON CUCULICHE, 8) JORCHUAL GREGORY VARGAS, 9) DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, 10) GERNI WUISTON BARRETO LOMBANO, 11) ALEJANDRO DANIEL MORENO HERNANDEZ, no se subsume en tipo penal alguno, ni puede atribuírsele la autoría del delito aunado al hecho que no se le encontró algún otro elemento de haga inferir se encuentra inmerso en la comisión del hecho punible alguna ya que resulta evidente que no existen posibilidades ciertas, tangibles y razonable, de poder incorporar nuevos datos relevantes como para que se configure delito alguno, y por ende, indicios serios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento a los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, este Tribunal al realizar la revisión de la presente causa, denota, una notoria falta de certeza en las circunstancia reales que rodea el hecho, ya que para el momento de la detención de los imputados de autos, no le fue incautada evidencia de interés criminalistico, tomando en cuenta de los diversos elementos de convicción, y resultas de las diligencias de investigación arrojadas, que si bien es cierto se produjeron ese día 14 de febrero de 2014, en las inmediaciones del Distribuidor El Trigal, ciudad de Valencia, estado Carabobo, no es menos cierto que los ciudadanos denunciantes señalan que fueron agredidos por personas encapuchadas, lo que en consecuencia derivó que no pudieran observar sus rostros, así como también no se desprende que a los ciudadanos detenidos se les hubiere hallado en su poder, o bajo su dominio, alguna evidencia de interés criminalístico, más que un teléfono celular y una máscara de estilo vendetta.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados ciudadano 1. ) ANDRES JAVIER RINCON LAMAS, 2.) DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, 3.) YEANPIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, 4.) JORGE LUIS LEON CUCULICHE, 5.) CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, 6.) OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, 7.) EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, 8.) JORCHUAL GREGORY VARGAS, 9.) CARLOS ENRIQUE BERTRAN BALLESTERO, 10.) JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, 11.) GERNI WUISTON LOMBANO BARRETO,
por considerar el Tribunal que no el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser imputado a los acusados , de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra los referidos ciudadanos por esta causa y Cesan todas las medidas cautelares que pesa sobre los imputados. Decretándose su Libertad Plena. Asi mismo se designa correo Especial a la ciudadana Abg. Jennie Gutiérrez Gamez, a los fines de que tramite lo pertinente ante los organismos respectivos. Publíquese, regístrese, déjese copia…”.

Por consiguiente, esta Sala Accidental, una vez constatado que a solicitud del representante del Ministerio Público fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Cesar Osmel Luciani Linarez, Oswaldo José Torres Seguer, Eduardo José Añez Burgos, Carlos Enrique Bertrand Ballestero, Juan Manuel Carrasco González, Jorchual Gregori Vargas, Jorge Luís León y Andrés Javier Rincón Lamas, signada con el Nº GP01-P-2014-001945, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por los recurrentes, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015 y publicada en fecha 09 de febrero de 2015, por la Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2014-001945, seguido a los ciudadanos Cesar Osmel Luciani Linarez, Oswaldo José Torres Seguer, Eduardo José Añez Burgos, Carlos Enrique Bertrand Ballestero, Juan Manuel Carrasco González, Jorchual Gregori Vargas, Jorge Luís León y Andrés Javier Rincón Lamas, mediante el cual acordó fijar una plazo de un año para que el Ministerio Público, culminara con la investigación y presentara acto conclusivo; en virtud de que la decisión objeto de impugnación no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 17 de marzo de 2015, la Juzgadora a quo, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos, por lo que en los actuales momentos ya no existe el objeto de la impugnación. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara Improcedente, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luís Armando Betancourt y Jennie Gutiérrez Gámez, con el carácter de abogados Defensores de los ciudadanos Cesar Osmel Luciani Linarez, Oswaldo José Torres Seguer, Eduardo José Añez Burgos, Carlos Enrique Bertrand Ballestero, Juan Manuel Carrasco González, Jorchual Gregori Vargas, Jorge Luís León y Andrés Javier Rincón Lamas; en contra de la decisión dictada en fecha 03/02/2015 y publicada en fecha 09/02/2015, por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el numero GP01-P-2014-001945, mediante el cual acordó fijar una plazo de un año para que el Ministerio Público, culmine con la investigación y presente acto conclusivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS ADAS ARMAS DÍAZ


La secretaria

Abg. Carina Romero