REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1


Valencia, 22 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000147
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se evidencia la interposición de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos PABLO JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ y ANA MARÍA PÉREZ Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.051.579 y V- 7.063.351 inscritos en el INPRE bajo los números 133.772 y 122.032, establecido en el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela con fundamento en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resguardar principios constitucionales que se establecen en los artículos 26, 27, 46, 49, 51, y 257 del texto constitucional entre otras, por parte de la Jueza Segunda de juicio de este Circuito Judicial Penal y la Secretaria de dicho despacho, e igualmente la violación de las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 2, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 44, 49, 51, 54, 55, 141,143, 257 y 285, la Sala procede a resolver lo planteado.

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala Nro. 1, pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Diciembre del año 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-0-2016-000147, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Mag. ( S) CARMEN ENEIDA ALVES N., quien con tal carácter suscribe conjuntamente con los Jueces Superiores Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, la presente.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto entre otros, contra el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta violación de derechos entere ellos Derecho al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, Derecho a la petición, derecho a la Defensa, Derecho a un trato digno, derecho a la libertad personal y derecho a la igualdad entre las partes.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que los hechos presuntamente generadores de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

De la Pretensión del Accionante:

En fecha 22 de Diciembre del año 2016, los ciudadanos PABLO JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ y ANA MARÍA PÉREZ Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.051.579 y V- 7.063.351 inscritos en el INPRE bajo los números 133.772 y 122.032, ejercen Acción de Amparo Constitucional, presentando escrito estructurado en ocho partes, la primera parte hace alusión a los antecedentes del caso, la segunda parte a los hechos, la tercera parte observaciones y denuncias la cuarta parte al derecho refiriendo la competencia y legitimidad para interponer la acción, la quinta parte la pretensión para solicitar la admisión del amparo constitucional, la sexta parte refiere de la notificación, la séptima parte a las diligencias y la octava parte de la solicitud del amparo.

A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, se advierte que en la quinta parte de su escrito, titulado, “NOTIFICACION”, señala como presuntos agraviantes a los siguientes sujetos:
EL PRESUNTO AGRAVIANTE.
• Se notifique a los ciudadanos y/o ciudadanas que conforman el equipo de trabajo Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo que intervino y ocasiono tales circunstancias GRAVES en la causa llevada por la nomenclatura GPOl-P-2016-020693 en contra del ciudadano inocente y actualmente VICTIMA BRONT COROBO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-26.364.190
• Se notifique a los ciudadanos y/o ciudadanas a los fimcionarios actuantes según las "actas de investigación penal", en la causa llevada por la nomenclatura GPOl-P-2016-020693 en contra del ciudadano inocente y actualmente VICTIMA BRONT COROBO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad numero V-26.364.190 los responsables del comando de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio los Guayos en e! Estado Carabobo.
• Se notifique a los ciudadanos y/o ciudadanas que conforman el equipo de trabajo Fiscalía 5ta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo.

A quienes les atribuye los siguientes agravios respectivamente en la quinta parte:
• Se apertura una investigación penal y administrativa tanto para los Funcionarios Policiales que suscriben en tal procedimiento como los Funcionarios custodios de los detenidos en tal procedimiento en contra del ciudadano INOCENTE y actualmente VICTIMA BRONT COROBO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-26.364.190, por estar su conducta subsumida en la presuntamente en Violación de los DERECHOS HUMANOS.
• Se apertura una investigación Penal y Administrativa para los ciudadanos y/o ciudadanas que conforman el equipo de trabajo Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que intervino y ocasiono tales circunstancias graves en la causa llevada por la nomenclatura GPOl-P-2016-020693 en contra del ciudadano inocente y actualmente VICTIMA BRONT COROBO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad numero V-26.364.190 por estar su conducta subsumida en la presuntamente en violación de los DERECHOS HUMANOS.
• Se apertura una investigación Penal y Administrativa para los ciudadanos y/o ciudadanas que conforman el equipo de trabajo de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo que intervino y ocasiono tales circunstancias graves en la causa llevada por la nomenclatura GPOl-P-2016-020693 en contra del ciudadano INOCENTE y actualmente VICTIMA BRONT COROBO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-26.364.190 por estar su conducta subsumida en la presuntamente en violación de los DERECHOS HUMANOS.

Consideraciones para decidir.

Del examen del escrito presentado en esta Sala, observa que los accionantes han acumulado pretensiones dirigidas contra órganos diferentes, Tribunal, Secretaria, Fiscal del Ministerio Público y Funcionarios Policiales, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos.

En este orden de ideas, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta y en lo relativo a que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, es necesario hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos. En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
(…omissis…)
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)


De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente
:
“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente trascrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)

De igual forma la Sala Constitucional en decisión de fecha 23-10-2013 ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:

… En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida a enervar los efectos de las decisiones dictadas, por los Juzgados Segundo en Funciones de Control y, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no es menos cierto que aquélla no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el Sargento Granda del Comando Antidrogas la Guardia Nacional Bolivariana que opera en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; ni contra el Fiscal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en efecto, debe reiterarse que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a uno o varios Fiscales del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (o con competencia a nivel nacional), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (sentencias N° 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).

De conformidad con las jurisprudencias supra citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos PABLO JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ y ANA MARÍA PÉREZ Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.051.579 y V- 7.063.351 inscritos en el INPRE bajo los números 133.772 y 122.032, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la competencia jurisdiccional para el conocimiento de ellas, difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en el presente caso, el equipo de trabajo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, a los funcionarios actuantes según las actas de investigación penal en la causa llevada por la nomenclatura GP01-P-2016-020693 y el equipo de trabajo que conforma la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico; amen de que se interpone contra actuaciones que aun cuando puedan guardar relación entre si, son distintas por implicar diferentes supuestos de omisión, no emanan del mismo órgano o ente y la competencia no corresponde al conocimiento del mismo tribunal. Advirtiéndose que en el caso de autos, donde se señala como presuntos agraviantes de los hechos denunciados al equipo de trabajo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, a los funcionarios actuantes según las actas de investigación penal en la causa llevada por la nomenclatura GP01-P-2016-020693, los responsables del Comando de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y al equipo de trabajo que conforma la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, por la presunta violación de los derechos en contra de su defendido, le correspondería conocer a distintos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, esta sala, aplicando el criterio sostenido en los fallos parcialmente transcrito supra-, considera que si bien es cierto, en principio se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra la presunta violación en que incurrió la Juez del Tribunal Penal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no la tiene para conocer el amparo interpuesto contra los funcionarios del equipo de trabajo del Tribunal Noveno de Control, los funcionarios policiales y los funcionarios del Ministerio Público, ni la ambigua denuncia por violación de derechos contra los señalados funcionarios.

Siendo que la pretensión de amparo incoada al tratarse de varios agraviantes, en el cual la competencia corresponde tanto a la Corte de Apelaciones por una parte como a los Juzgados de Primera Instancia, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 740/2005, del 05 de Mayo del 2005 y Nº 1425, de fecha 23 de Octubre del 2013, conlleva a concluir que de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las anteriores consideraciones, la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de diversas pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, por supuestos diferentes y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, en el sentido en que expuso anteriormente.


Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesto por los Ciudadanos abogados PABLO JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ y ANA MARÍA PÉREZ, por cuanto en el presente caso los actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpusieron amparo, contra presuntos agraviantes diferentes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, al mismo tiempo lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible. Y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de Diciembre del año 2016, por los abogados PABLO JOSÉ GONZÁLEZ SUAREZ y ANA MARÍA PÉREZ,, actuando en nombre del ciudadano BRONT COROMOTO JORGE LUIS; por cuanto en el presente caso los actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

Publíquese, Diarícese, Notifíquese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, en la fecha ut supra indicada.
Los Jueces de Sala.,



MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Ponente



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria de Sala

Abg. Carina Romero