REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 22 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GG01-X-2016-00015
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Las presentes actuaciones ingresan en la Presidencia de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del acta de fecha 29 de Noviembre de 2016, suscrita por la Jueza Superior Nro. 3 Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS, con fundamento a lo establecido en el articulo 90 en relación con el articulo 89 numeral 7º y 8 º del Código Orgánico Procesal Penal, de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-O-2016-000125, de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN ROJAS, actuando como persona autorizada y correo especial de los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, en la causa principal GP01-P-2012-016528, en contra del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Penal; por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; advirtiendo que riela en las actuaciones que conforman el asunto principal GP01-P-2012-016528, resolución de fecha 25 de febrero de 2014 mediante la cual motiva audiencia preliminar realizada en fecha 15 de febrero de 2014, en la cual fui parte en mi Carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Publico.

En fecha 21 de diciembre de 2016, se da cuenta en la Presidencia de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el presente cuaderno separado de INHIBICION.

Esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Superior Tercera de la Sala Nro. 1 Dra NIDIA GONZALEZ ROJAS, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional Nro. GP01-O-2016-000125; por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompaña como medios probatorios los siguientes: Resolución Nro. 1251 de fecha 14-11-08, marcada “B”, Resolución Nro. 1282, de fecha 19-09-12, marcada, “C”, y auto de Orden de Aprehensión de fecha 14-08-12, marcado “D”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-O-2016-000125; contentivo de cuaderno de INHIBICION, en los siguientes términos:

“…ASUNTO: GP01-O-2016-000125
Omisis….
Quién suscribe, DRA. NIDIA GONZALEZ ROJAS, Juez Superior Nº 3 integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta, procedo a plantear inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, me aparto de conocer el presente asunto Nº GP01-O-2016-000125 seguida a los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS y FRANCISCO JOSÉ SILVA ALMAO, cuya ponencia concierne por distribución a la Juez Superior 3 era de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo cargo que ocupo actualmente.

En tal sentido, luego de revisado por el sistema Juris 2000 el asunto Principal GP01-P-2016-0016528, es deber advertir que en la presente causa la fiscalía que aparece como parte, es la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual formo parte como Fiscal encargada del referido despacho desde fecha 13 de diciembre de 2011, por un periodo de 3 meses, en tal sentido, fue parte como Fiscal del Ministerio Publico en la investigación realizada en contra de los LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS Y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, lo que deviene en la causal de Inhibición contenida en el artículo 89 numeral 7º y 8 º del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la cual indica lo siguiente: “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora…”.

Visto lo anterior se plantea la presente inhibición por encuadrar la misma en la causal prevista en la norma adjetiva Penal, ya que tuvo conocimiento de la causa como Fiscal del Ministerio Publico motivo por el cual pudiera verse cuestionada su imparcialidad, lo que constituye una causal grave y suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.

Es de hacer notar que el legislador al establecer de manera taxativa la causal de inhibición invocada en la presente acta, no cabe lugar a dudas que es imperativo su cumplimiento; es por lo que considero que el hecho de haber ejercido funciones como Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Encargada) lo que implicó ser parte de la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS Y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, toda vez que formo parte del equipo de fiscales que realizaban la investigación en ese momento, tal razón constituye una causa suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar la discrecionalidad del juez suficientemente garantizado, lo que generaría desventaja a las partes involucradas en el proceso; y siendo el principio de juez imparcial una garantía de carácter Constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.
Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa GP01-O-2016-001255 y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 y 8, en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena certificar por secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos concernientes, consistentes en: comprobante de recepción de asunto nuevo marcado “A”, Resolución Nro. 1251 de fecha 14-11-08, marcada “B” Resolución Nro. 1282, de fecha 19-09-12, marcada, “C”, Auto de Orden de Aprehensión de fecha 14-08-12, marcado “D”. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. …”

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza Inhibida, considera que esta incursa en causal de inhibición, por haber tenido conocimiento de la causa principal signada bajo el Nro. GP01-O-2015-00125., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.

Se puede observar, que la presente la inhibición esta debidamente fundada, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, como Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que la presente Inhibición propuesta por la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS de conocer la Acción de Amparo N ° GP01-O-2015-000125; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza N ° 5, Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Superior Tercera de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, Dra NIDIA GONZALEZ ROJAS, mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-R-2015-000125, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidos ( 22 ) días del mes de Diciembre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MAGISTRADA (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO. CARABOBO




La Secretaria,

Abg. Carina Romero
Hora de Emisión: 1:31 PM