REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 22 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GG01-X-2016-000017
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Las presentes actuaciones ingresan en la Presidencia de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del acta de fecha 08 de diciembre de 2016, suscrita por el Juez Superior Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVA, de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-O-2015-000125 de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Francisco José Silva Almao y Leonardo José Cabaña Borjas, en su condición de acusados, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Lilian Carolina Tirado Madrid; la Fiscal del Ministerio Público, abogada Leslie Díaz; y la Fiscal del Ministerio Público, abogada Yaneth Rodríguez; en virtud de ya haber emitido opinión en la acción de amparo constitucional signado con el numero GP01-O-2016-000060 (mismo asunto principal Nº GP01-P-2012-016528); de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 21 de diciembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de Inhibición; correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 1 de esta Corte de Apelaciones, Magistrado (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por el Juez Superior Segundo de la Sala Nro. 1 Dr. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, en virtud del Recurso Nro. GP01-R-2015-000125; por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición el Juez inhibido acompaña como medio probatorio: copia fotostática de la decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha 15 de agosto de 2016, mediante el cual se declaró inadmisible, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el mismo accionante ciudadano Francisco José Silva Almao, en su condición de acusado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2015-000125; contentivo de cuaderno de INHIBICION, en los siguientes términos:


ASUNTO: GP01-O-2016-000125
ASUNTO PPAL: GP01-P-2012-016528


ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en mi condición de Juez Superior Segundo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, me inhibo de conocer el presente asunto N° GP01-O-2016-000125 (asunto principal Nº GP01-P-2012-016528), contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Francisco José Silva Almao y Leonardo José Cabaña Borjas, en su condición de acusados, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Lilian Carolina Tirado Madrid; la Fiscal del Ministerio Público, abogada Leslie Díaz; y la Fiscal del Ministerio Público, abogada Yaneth Rodríguez; en virtud de ya haber emitido opinión en la acción de amparo consitutcional signado con el numero GP01-O-2016-000060 (mismo asunto principal Nº GP01-P-2012-016528), toda vez que ésta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de agosto de 2016, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo accionante Francisco José Silva Almao, en su condición de acusado, en el mismo asunto principal Nº GP01-P-2012-016528, por haber incurrido el actor en una inepta acumulación de pretensiones, al interponer la acción de amparo, contra las mismas agraviantes la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Lilian Carolina Tirado Madrid y la representantes del Ministerio Público, cuyo conocimiento corresponde a órganos diferentes. Por lo que ya habiendo emitido opinión en la referida acción de amparo constitucional, considera quien por ésta vía se inhibe, que no puede conocer nuevamente la acción interpuesta por el mismo accionante, en el mismo asunto, y contra las mismas agraviantes, en aras de garantizar la debida imparcialidad, siendo este principio del Juez imparcial una garantía de carácter constitucional, el cual debe ser respetado en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo ésta situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática de la decisión de ésta Corte de fecha 15 de agosto de 2016, mediante el cual se declaró inadmisible, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el mismo accionante ciudadano Francisco José Silva Almao, en su condición de acusado. En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarme incurso en una causal de inhibición, me Inhibo de conocer la presente acción de amparo constitucional signado con el N° GP01-O-2016-000125 (asunto principal Nº GP01-P-2012-016528); y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la declare con lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo para ser distribuida para su conocimiento, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia, fecha retro.

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, de estas pruebas se desprende fehacientemente que el Juez Inhibido, considera que esta incurso en causal de inhibición, por haber emitido opinión en la acción de amparo constitucional signado con el numero GP01-O-2016-000060 (mismo asunto principal Nº GP01-P-2012-016528), toda vez que ésta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de agosto de 2016, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo accionante Francisco José Silva Almao, en su condición de acusado, en el mismo asunto principal Nº GP01-P-2012-016528, por haber incurrido el actor en una inepta acumulación de pretensiones, al interponer la acción de amparo, contra las mismas agraviantes la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Lilian Carolina Tirado Madrid y la representantes del Ministerio Público, cuyo conocimiento corresponde a órganos diferentes., lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.

Se puede observar, que la presente la inhibición esta debidamente fundada, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, como Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que la presente Inhibición propuesta por el abogado ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, en su condición de Juez Superior Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-O-2015-000125 de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza N ° 5, Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez Superior Segundo de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, Dr. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-R-2015-000125, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ( ) días del mes de Diciembre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





MAGISTRADA (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO. CARABOBO


La Secretaria,


Abg. Carina Romero




Hora de Emisión: 1:40 PM