REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 21 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000111
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-013566

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ysaura Coromoto Betancourt Escalona y Orlando Contreras Peña, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016 y publicada el 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-013566, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Oscar Antonio Hernández Carreño, José Gregorio Pinto Gutiérrez, Nelson Germán Terán Castillo y Mario Alfonso Romero Mosqueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; y Privación Ilegitima de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 268, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo emplazado el abogado Omar Arnaldo Rodríguez Ledesma, Defensor Privado de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 20 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nidia González Rojas.

En fecha 21 de julio de 2016, esta Sala declaró improcedente el trámite realizado al presente recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la representante del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal y se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que imponga del texto integro de la sentencia condenatoria a los imputados de autos y una vez impuestos comience a transcurrir el lapso para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación, conforme al procedimiento para la apelación de autos, establecido en los artículos 439 al 442 del eiusdem, se emplace a las otras partes para su contestación, y una vez transcurrido el lapso de ley, ordenar su remisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones; manteniéndose en suspenso la medida acordada por la Juzgadora, hasta tanto se cumpla con el debido procedimiento, trámites y plazos ya señalados y la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2016, se dio cuenta nuevamente en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, quedando conformada la sala por la Jueza Superior Primera Magistrada (S) Carmen Alves Navas, el Juez Superior Segundo Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y la Jueza Superior Tercera Nidia González Rojas; siendo admitido en fecha 14 de diciembre de 2016; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Ysaura Coromoto Betancourt Escalona y Orlando Contreras Peña, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión publicada in extenso en fecha 02 de Febrero de 2016, en razón de la audiencia preliminar, se fundamento en los siguientes términos:
“Se decreto a favor de los imputados ÓSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ CARREÑO, PINTO GUTIÉRREZ JOSÉ GREGORIO, NELSON GERMÁN TERAN CASTILLO y MARIO ALFONZO ROMERO MOSQUEDO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud que de la pena no excede de los cinco (05) años...
CAPITULO IV
DE LA APELACIÓN ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Ministerio Público, al momento de culminar la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Enero de 2016, ejerció la apelación oral con efecto suspensivo en los siguientes términos:
" El Ministerio Público oída la excepción de la juzgadora ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo establecido en el articulo 430del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los supuestos que dieron origen a la privación preventiva de libertad se encuentran incólumes, es decir, aun no han variado por lo cual se considera que lo procedente es mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación ya que el Ministerio Público ha sustentado la manutención de la misma, específicamente en el peligro de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que se evidencia la condición de funcionario publico de los imputados… de igual forma el Ministerio Publico considera que una vez escuchada la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos y habiéndose impuesto una sentencia condenatoria se considera que el tribunal competente para acordar una medida menos gravosa o alguna formula alternativa al cumplimiento de pena seria el tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución…”.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y de conformidad con el Artículo 430 ejusdem, que establece: la interposición de un recurso, suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario… Parágrafo Único Excepción: excepto cuando se trate de delitos de…Delito de Corrupción… delitos que graven daño al patrimonio publico y la administración publica… y el Ministerio Publico apele en audiencia de manera oral… la fiundamentación y contestación del recurso se hará en los plazos establecidos para la apelación, de autos o sentencia según sea el caso… en consecuencia, al considerar que se esta dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
En primer lugar:
Se observa que a la fecha en la cual el Tribunal dicto su decisión no han variado los supuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano REBUS SIC STANTIBUS la cual impone que las Medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrán igual hasta tanto el Tribunal competente se pronuncie en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, vista la manifestación del imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, la ciudadana Jueza no observó la e3xistenbcia de fundados elementos de convicción de que la imputada es autor o participe del hecho de que se le señala y ha criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de lo cual traemos a colación “ la decisión plasmada en la Sentencia N° 2426 de fecha27 de noviembre de 2001, que aclara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los Jueces de instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión vibratoria de expresas normas legales”.
Mas aun cuando el Tribunal al momento de la realización de la Audiencia Preliminar admitió totalmente la acusación presentada en contra de los imputados ÓSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ CARREÑO, PINTO GUTIÉRREZ JOSÉ GREGORIO, NELSON GERMÁN TERAN CASTILLO y MARIO ALFONZO ROMERO MOSQUEDO, y los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, siendo condenados a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en grado de Autores), es decir, aumentan las circunstancias que hacen merecedor mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, es importante hacer las consideraciones, en cuanto al Delito de CONCUSIÓN, ha sido considerado por el Legislador como un Delito de Lesa Patria, tal como esta señalado en la Disposición Final Segunda del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción en los siguientes términos: “la comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria”. Asimismo, dicho Delito se considera como un delito que afecta al patrimonio publico y de lesa humanidad, siendo importante señalar, que la Ley contra la Corrupción tiene como finalidad proteger igualmente al patrimonio publico, desde el punto de Vista objetivo en razón del posible daño causado que pueda incurrir, en contra de la imagen de lo que representa el Estado Venezolano, como ha sido desarrollado por la misma Ley Ens. Articulo 01 toda vez que se busca el respeto a principios firmemente consagrados alusivos a honestidad, transparencia, participación, eficiencia, legalidad, rendición de cuentas y entre otros. Lo cual de igual forma, ha sido desarrollado en sintonía a lo consagrado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien de la circunstancia de no otorgar la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede conllevar a la impunidad en el presente caso. …(omisis)…
Por otra parte, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, establece lo siguiente: ...omissis...
Delito este, que constituye una flagrante violación a garantías constitucionales, como lo es "La inviolabilidad a la Libertad Personal", consagrado en nuestra carta magna, en su Articulo 44. De igual forma, la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión del mencionado delito como lo indica el autor José Rafael Mendoza Troconis Curso de Derecho Penal Venezolano Compendio de Parte Especial Tomo I, Ediciones el Cojo, Caracas, 1978: ...omissis...
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio en cuanto al Delito de Privación Ilegitima de libertad, en los siguientes términos, según sentencia de ¡a Sala de Casación Penal, de fecha 30 de Junio de 2014, Nro. 210: ...omissis...
Por consiguiente, como en efecto ocurrió, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada en su oportunidad correspondiente, por el mismo Juzgador, bajo las mismas circunstancias, que hasta la presente fecha no han variado, desde el punto de vista táctico jurídico, no existiendo motivo valido y ajustado a derecho que pueda ser esgrimido para señalar que existió en el presente caso, alguna variación de las circunstancias que la originaron como para justificar la decisión emitida por el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Pena!.
En consecuencia, en relación al aspecto antes mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 01 de agosto de 2012, en sentencia Nro. 309 lo siguiente: ...omissis...
En segundo Lugar:
En relación al procedimiento especial de admisión de hechos, del cual fueron impuestos los imputados ÓSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ CARREÑO, PINTO GUTIÉRREZ JOSÉ GREGORIO, NELSON GERMÁN TERAN CASTILLO y MARIO ALFONZO ROMERO MOSQUEDO, es de hacer saber, que dicho procedimiento contemplado en el Articulo 375 del Decreto, con Rango valor y fuerza de Ley del COPP, el cual prevé "El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecte al procedimiento especial por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva'. En consecuencia, ¡o procedente y ajustado a derecho, conforme a la norma antes señalada, es que el Tribunal una vez escuchada la manifestación del imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, debió pronunciarse de forma "inmediata" sobre la imposición en el acto de la pena respectiva. Y así las cosas, ya estando el ciudadano efectivamente condenado, no seria competencia del Tribunal de Juicio pronunciarse en cuanto a situación de privación de libertad que pesa sobre el imputado, sino del Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Articulo 471 del texto penal adjetivo, el cual establece "a/ Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. Lo que constituye una flagrante violación al Debido Proceso por parte del Tribunal a quo, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49 "el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas".
De lo antes expresado, el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el contenido de las normas antes citadas, las cuales han sido considerados de orden público, como fue señalado en la Sentencia de ¡a Sala Constitucional de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos: ...omissis...
De igual forma, como ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia 557 de fecha 10-11-2009: en cuanto al otorgar una Medida Cautelar, una vez impuesto la condena correspondiente: ...omissis...
Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2016, y publicada en fecha 02 de Febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en lo atinente a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia, permanezca vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva cíe Libertad dictada en fecha 02 de Julio de 2015, a los Imputados ÓSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ CARREÑO, PINTO GUTIÉRREZ JOSÉ GREGORIO NELSON GERMÁN TERAN CASTILLO y MARIO ALFONZO ROMERO MOSQUEDO, por no estar ajustada a derecho la decisión recurrida, y ser improcedente bajo las circunstancias planteadas, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CAPITULO VI PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2016, y publicada en fecha 02 de febrero de 2016, emanada del Tribunal Séptimo de Primera instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2015-013566 nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ÓSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ CARREÑO, PINTO GUTIÉRREZ JOSÉ GREGORIO, NELSON GERMÁN TERAN CASTILLO y MARIO ALFONZO ROMERO MOSQUEDO, de conformidad con los Artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 24 de octubre de 2016, el ciudadano abogado Omar Arnaldo Rodríguez Ledesma, defensor privado de los imputados Oscar Antonio Hernández Carreño, José Gregorio Pinto Gutiérrez, Nelson Germán Terán Castillo y Mario Alfonso Romero Mosqueda, procede a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Decisión que se recurre causa un gravamen irreparable a mis defendidos, por cuanto se vulnera, su Derecho a la Libertad, tal como lo señala .el articulo 9 del Código Orgánico procesal penal el cual establece el Principio de AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta...". En el presente caso la sumatoria de los delitos que el ministerio publico imputo a los detenidos tanto el día de la presentación de detenidos por flagrancia en fecha 02-07-2015 y los mantuvo en su escrito •acusatorio; y por el cual en fecha 26-01-2016, los imputados ADMITIERON LOS HECHOS no excedían de diez (10) años, ósea que ya desde el primer momento que el Ministerio Publico ha tenido contacto directo con este proceso penal, tenia conocimiento de que a estos jóvenes les tocaba de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva de libertad, ósea una medida menos gravosa por cuanto así lo establece los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal Penal que se refiere a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al Peligro de Fuga, específicamente el 237 donde expresa: ".... Parágrafo primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo o superior a diez (10) años....", igualmente los imputados de narras ADMITIERON LOS HECHOS y hay reiteradas sentencias relativas en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, ya "Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro 70 - de fecha 26-02-2003... Admisión de los hechos. Naturaleza jurídica. En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirle en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena.... El consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez le permiten al estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica...”.
“Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro217 - de fecha 02 -06-2011...admisión de los hechos: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocompasión procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del m proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendentes a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso".
“Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro70 - de fecha 26 -02-2003...admisión de los hechos: Es un instituto eficaz para poner fin a un gran número de procesos. La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se les imputa, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con proceso penal que puede definirse allí mismo;....".
CAPITULO III
OBSERVACIONES
Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, como puede verificarse del contenido de las actas procesales que componen esta causa, que en fecha26-01-2016, fue realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el tribunal de control 07 de los imputados ÓSCAR HERNÁNDEZ; NELSON TERAN; JOSÉ PINTO; Y MARIO ROMERO; y Posteriormente en fecha 02-02-2016, fue realizada LA MOTIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA por admisión de hechos, donde se dio una sentencia de CUATRO AÑOS, y en la cual se decreta una presentación cada 15 días y la obligación de estar atento al proceso. Así mismo se ordeno remitir la causa al tribunal de ejecución para que se encargue de la forma de cumplimiento de la pena. No otorgándole dicha medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo que interpuso el representante del Ministerio Publico.
Ahora bien esta defensa observa que estos jóvenes admitieron los hechos en fecha 26-01- 2016, y el tribunal de control 07 le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual lamentablemente NO se hizo efectiva por cuanto la representación Fiscal Apelo primero con efecto suspensivo sustentándose en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue negado por esta respetable Corte de Apelaciones y ahora después de DIEZ ¡(10) Meses vuelve el • Ministerio Publico a ejercer el recurso de apelación ahora sustentado en el articulo 439 de nuestra carta adjetiva penal, causándole un daño irreparable a estos ciudadanos los cuales ajustados a derecho les corresponde una medida menos gravosa, tal como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; E incluso los artículos 236 y 237 ejusdem que se refiere a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al Peligro de Fuga, establece como condición que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo o superior a diez (10) años.
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Tercera (13) del Ministerio Publico contra la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el tribunal de control 07 de fecha 26- 01-2016 a los ciudadanos OSCAR HERNÁNDEZ; NELSON TERAN; JOSÉ PINTO; Y MARIO ROMERO; ya Sentenciados a una condena de cuatro (4) años, ya que con dicha apelación se le ha causado un daño irreparable a estos ciudadanos los cuales deberían estar en libertad. Es Justicia a la fecha de su presentación…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 02 de febrero de 2016, La Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Oscar Antonio Hernández Carreño, José Gregorio Pinto Gutiérrez, Nelson Germán Terán Castillo y Mario Alfonso Romero Mosqueda, en los siguientes términos:

“… “ DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales este Jurisdicente condena al acusado de marras, ocurrieron el 30 de Junio del 2015, las hoy victimas CARLOS DAVID CARDOZO y el adolescente DOUGLAS COLMENARES, se encontraban siendo las 10:00 horas de la mañana en las adyacencias del Barrio Nueva Valencia cuando son interceptados por los hoy imputados OSCAR ANTONIO HERNANDEZ CARREÑO, NELSON GERMÁN TERAN CASTILLO, MARIO ALFONSO ROMERO MOSQUEDA y JOSE GREGORIO PINTO GUTIERREZ quienes son funcionarios adscritos al cuerpo de policía Nacional Bolivariana y una vez que les fue incautado la cantidad de Quince cartuchos los mencionados funcionarios les solicitaron una cantidad de dinero a cambio de su libertad. Ahora bien estas victimas por cuanto no contaban con la suma solicitada proceden a hacer la denuncia ante el Director de la Policía Nacional Bolivariana Delfín Reverol a quien estos ciudadanos familiares de las victima le informaron lo que estaba ocurriendo y quien una vez corroborado el dicho de estos procedió a dar captura a los cuatro funcionarios hoy imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos a los hoy acusados por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha a los hoy acusados, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidieron solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuestos de la sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CULPABLE a los acusados OSCAR ANTONIO HERNANDEZ CARREÑO, NELSON GERMÁN TERAN CASTILLO, MARIO ALFONSO ROMERO MOSQUEDA y JOSE GREGORIO PINTO GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del articulo 217 eiusdem; de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara culpable y CONDENA a los ciudadanos por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del articulo 217 eiusdem a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, mas las accesorias de ley así como multa del 25% del valor del monto exigido; la cual resulta de la aplicación del termino medio de las penas establecidas para cada uno de los delitos y de acuerdo a la concurrencia de los delitos es decir la pena establecida para el delito de mayor entidad haciendo la suma de la mitad de la pena establecida para el resto de los delitos y que al hacerle la rebaja establecida en el 375 del COPP resulta la antes mencionada. Se decreta a favor de los imputados OSCAR ANTONIO HERNANDEZ CARREÑO, NELSON GERMÁN TERAN CASTILLO, MARIO ALFONSO ROMERO MOSQUEDA y JOSE GREGORIO PINTO GUTIERREZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de que la pena no excede de los 05 años, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 6 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada 15 días y la obligación de estar atento al proceso hasta tanto sea el Tribunal de Ejecución quien se encargue de la forma de cumplimiento de pena. Además tiene la Obligación de estar atento al visor (Oficina de Atención al Público), a los fines de verificar cuando el tribunal fije actos en relación a su causa hasta tanto sea el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento de pena.
Ahora bien una vez decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “El Ministerio Público oída la excepción de la juzgadora ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo establecido en el articulo 430del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los supuestos que dieron origen a la privación preventiva de libertad se encuentran incólumes, es decir, aun no han variado por lo cual se considera que lo procedente es mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación ya que el Ministerio Público ha sustentado la manutención de la misma, específicamente en el peligro de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que se evidencia la condición de funcionario publico de los imputados presentes en sala especialmente se encuentran adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se encuentran recluidos en la sede de ese mismo organismo los cuales perfectamente podrían tener acceso a la información de ubicación de victimas y demás testigos presenciales en el presente caso y de alguna manera por si o por terceras personas tratar de influir de forma negativa en los mismos, por lo cual estaría en riesgo la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, de igual forma el Ministerio Público considera que una vez escuchada la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos y habiéndose impuesto una sentencia condenatoria se considera que el tribunal competente para acordar una medida menos gravosa o alguna formula alternativa al cumplimiento de pena seria el tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución a quien le estaría dado la atribución de otorgar alguna de las medidas señaladas, considerando el Ministerio Público que la presente causa deba ser remitida a la Instancia superior a los fines de que emitan el pronunciamiento que corresponda de conformidad con el Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la defensa privada Abg. Marcos Rodríguez, quien expone: “Esta defensa insiste en que debe tomar en consideración lo expuesto en esta sala y la pena a imponer visto que los imputados hicieron la admisión correspondiente y tienen el derecho constitucional ala libertad así como también, el derecho que lo asiste el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la defensa privada Abg. Carlos Rangel, expone: “Así también, para coadyuvar con los planes de descongestionamiento de los recintos policiales cada vez que por informaciones y decretos lo ha informado el estado se pueda decretar una libertad donde la pena a imponer sea menos de 5 años. Es todo”.
Seguidamente el tribunal declara procedente el efecto suspensivo por encontrarnos dentro de una de las excepciones establecidas en el articulo 430 en su parágrafo único toda vez que la admisión de hechos se produjo por uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, se acuerda su remisión a la corte de apelación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída la admisión de los hechos lo declara culpable y CONDENA a los ciudadanos OSCAR ANTONIO HERNANDEZ CARREÑO, NELSON GERMÁN TERAN CASTILLO, MARIO ALFONSO ROMERO MOSQUEDA y JOSE GREGORIO PINTO GUTIERREZ por ser autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, así como multa del 25% del valor del monto exigido. Se decreta a favor de los imputados OSCAR ANTONIO HERNANDEZ CARREÑO, NELSON GERMÁN TERAN CASTILLO, MARIO ALFONSO ROMERO MOSQUEDA y JOSE GREGORIO PINTO GUTIERREZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de que la pena no excede de los 05 años, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación cada 15 días y la obligación de estar atento al proceso hasta tanto sea el Tribunal de Ejecución quien se encargue de la forma de cumplimiento de pena. Además tiene la Obligación de estar atento al visor (Oficina de Atención al Público). Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, Por cuanto la presente publicación se hace dentro del lapso legal y visto el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico en contra de la Medida cautelar otorgada; se acuerda su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, y su contestación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:

Los representantes del Ministerio Público interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue anunciado bajo la modalidad de efecto suspensivo en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 eiusdem, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la audiencia preliminar a los imputados de autos, denunciando el haberse acordado la medida impugnada, sin haber variado las circunstancias que dieron motivo a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, así como haberse acordado la medida impugnada luego de haberse admitido totalmente la acusación y los acusados haber admitido los hechos, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de cuatro años de prisión por los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; y Privación Ilegitima de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 268, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual aumenta las circunstancias que hacen merecedor el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Solicitando se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea revocada la decisión impugnada mediante el cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad y se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos Oscar Antonio Hernández Carreño, José Gregorio Pinto Gutiérrez, Nelson Germán Terán Castillo y Mario Alfonso Romero Mosqueda.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar la decisión impugnada, y analizados tanto el escrito de apelación, como su contestación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

En primer lugar, quienes aquí deciden observan, que la Juzgadora a quo en la decisión objeto de impugnación, no expone, ni señala las razones y fundamentos por las cuales acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados Oscar Antonio Hernández Carreño, José Gregorio Pinto Gutiérrez, Nelson Germán Terán Castillo y Mario Alfonso Romero Mosqueda, sino que en el capitulo de la recurrida referente a la penalidad, únicamente se limita en señalar que “…Se decreta a favor de los imputados OSCAR ANTONIO HERNANDEZ CARREÑO, NELSON GERMÁN TERAN CASTILLO, MARIO ALFONSO ROMERO MOSQUEDA y JOSE GREGORIO PINTO GUTIERREZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de que la pena no excede de los 05 años, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 6 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; constatándose con ello que no se encuentra debidamente motivada la decisión por la cual acordó la medida impugnada, toda vez, que en el mismo no se expresan las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Juzgadora para decretar tal medida, no dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

Asimismo, en el auto recurrido se constata que la Juzgadora a quo no cumple con la doctrina y el criterio que ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, en relación a la procedencia de revisión de las medidas privativas decretadas, cuando los motivos que sirvieron para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, ya no existen o han variado, lo cual hacen procedente la imposición de una medida menos gravosa. Y en tal sentido podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, donde se establece que:

“…Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe explicar las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera la procedencia de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo realizar una debida motivación respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar tal medida, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…”.

Siendo que en el caso sub exámine, la Juzgadora, no expuso las razones o motivos, para revisar la medida privativa de libertad que le fue impuesta a los imputados de autos en su oportunidad, constatándose en la decisión impugnada la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se revisó la medida privativa de libertad objeto de impugnación, con lo cual incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponerse las razones fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan, que la Juzgadora a quo, en la sentencia dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, luego de haber dictado la sentencia condenatoria, inmediatamente procede a otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad a los ciudadanos Oscar Antonio Hernández Carreño, Nelson Germán Terán Castillo, Mario Alfonso Romero Mosqueda y José Gregorio Pinto Gutiérrez, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario señalar que tal y como lo establece la norma y como ha sido señalado tanto por la doctrina como por nuestro máximo Tribunal, es al Juzgado en función de Ejecución, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas.

En este sentido la autora María Morais de Guerrero, en su ponencia “La Ejecución Penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, dictada en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, incluida en la obra “El Nuevo Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:

“…Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal moderno es el llamado Juez de Ejecución de Sentencia, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Avelina Alonso de Escamilla, citada por Antonio Cancino, al referirse a este juez, expresa que se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.
El Juez de Ejecución, figura que encontramos con frecuencia en la legislación comparada de este y de otros continentes, es una novedad en la legislación nacional, pues hasta ahora el cumplimiento de las penas privativas de libertad ha sido una tarea exclusivamente administrativa, encomendada al Ministerio de Justicia. Con el advenimiento del Código Orgánico Procesal Penal se introduce esta figura en el país de modo que en lo sucesivo, la ejecución de las penas tendría doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, puesto que las incidencias de la ejecución son una actividad procesal mientras que la ejecución material de las penas continúa siendo una actividad administrativa.
Se podría definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme ya que es un conjunto de actos necesarios para la realización de una sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente.
Examinando la legislación comparada encontramos que estos actos se destinan básicamente a:
a) Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, para lo cual se decide dónde, en cuál establecimiento el sentenciado cumplirá la pena; se aprueba el plan de tratamiento de cada recluso; se dirige la vigilancia y la asistencia de los condenados que gozan de la libertad por aplicación de una medida alternativa, etc.
b) Salvaguardar los derechos del condenado, para lo cual se controla el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a través de inspecciones en los establecimientos; se atiende y resuelve las reclamaciones de los sentenciados en cuanto a la violación de sus derechos; se corrigen abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
c) Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados, a cuyo efecto se tomarán varias decisiones tales como: realizar el cómputo de la pena para determinar con exactitud la fecha cuando finaliza la pena y para determinar cuándo le corresponde al penado cualquier beneficio de libertad anticipada; resolver sobre la concesión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena; autorizar permisos de salida; conceder y revocar la libertad condicional; etc., emitir opinión o ejecutar indultos, conmutación de penas, amnistía, etc.
d) Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad tales como las multas, trabajos comunitarios, inhabilitaciones, etc. Estas actividades pueden ser realizadas por funcionarios administrativos, judiciales o por ambos cuyas competencias variarán de acuerdo al sistema que se adopte. Cuando son realizadas por funcionarios judiciales estamos frente a los Jueces de Ejecución”.

En el caso sub exámine, se constata que la Juzgadora a quo, una vez admitido los hechos por parte de los acusados, procedió a declararlos culpables y condenarlos a cumplir la pena de cuatro años de prisión por los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; y Privación Ilegitima de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 268, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para seguidamente acordarles a los ya penados una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, aduciendo que “en virtud de que la pena no excede de los 05 años”; invadiendo de esa forma la competencia y atribuciones que le fueron otorgadas al Juez en función de Ejecución, ya que no le está dado a los Jueces en función de Control la concesión de medidas de tipo cautelar, luego de condenar a los procesados por el procedimiento por admisión de los hechos por los cuales fueron acusados, pues la condena implica la terminación del proceso de conocimiento, y en consecuencia ya las medida de tipo cautelar pierden su cometido, al haber asegurado los fines del proceso; quedando sólo por acordar medidas ejecutivas de pena, por parte del Juez en función de Ejecución.

En lo que respecta a la ejecución de la sentencia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Artículo 472.- Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público.

De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que le correspondía a la Jueza en función de Control, luego de que quedará definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada a los ciudadanos Oscar Antonio Hernández Carreño, Nelson Germán Terán Castillo, Mario Alfonso Romero Mosqueda y José Gregorio Pinto Gutiérrez, remitir las actuaciones al Juez de Ejecución, a los fines de que éste, siendo el competente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, dispusiera todo lo relacionado con la libertad de los penados, de los beneficios y de las formulas alternativas del cumplimiento de penas a que eventualmente pudieran optar, tal y como se desprende de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2593, de fecha 15 de noviembre de 2004, Expediente Nº 04-1396, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde se estableció que:

“…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara…”.

De manera que, habiéndose expuesto en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no respetó las disposiciones legales que rodean el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, al no cumplir con la debida motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como invadir la competencia y atribuciones otorgadas a los Jueces en función de Ejecución, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 02 de febrero de 2016, el cual fue anunciado bajo la modalidad de efecto suspensivo en la audiencia preliminar de fecha 26 de enero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Oscar Antonio Hernández Carreño, José Gregorio Pinto Gutiérrez, Nelson Germán Terán Castillo y Mario Alfonso Romero Mosqueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada (SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3 Y 9 EIUSDEM), y como consecuencia de la revocatoria, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que les fue decretada en su oportunidad a los ciudadanos Oscar Antonio Hernández Carreño, José Gregorio Pinto Gutiérrez, Nelson Germán Terán Castillo y Mario Alfonso Romero Mosqueda, debiendo el Tribunal a quo ordenar lo conducente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ysaura Coromoto Betancourt Escalona y Orlando Contreras Peña, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016 y publicada el 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-013566, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Oscar Antonio Hernández Carreño, José Gregorio Pinto Gutiérrez, Nelson Germán Terán Castillo y Mario Alfonso Romero Mosqueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada (SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3 Y 9 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL); y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que les fue decretada en su oportunidad a los ciudadanos Oscar Antonio Hernández Carreño, José Gregorio Pinto Gutiérrez, Nelson Germán Terán Castillo y Mario Alfonso Romero Mosqueda, debiendo el Tribunal a quo ordenar lo conducente.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La secretaria


Abg. Carina Romero.