REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 21 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000144
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre del 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho Elida López, Defensora Pública Vigésima Cuarta adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en el señalado carácter de defensa del ciudadano José Antonio Seijas Flores, interpone acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, denunciando como agraviante a la abogada Keila Villegas, en su carácter de Jueza Primera (s) en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 20 de diciembre del 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante, en su escrito de amparo constitucional, señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ELIDA LÓPEZ, en mi carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta con competencia en Penal Ordinario. Fase de Ejecución; cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según designación, actuando en defensa de los derechos y Garantías Constitucionales y legales que asisten al ciudadano, JOSÉ ANTONIO SEIJÁS FLORES, ...omissis... actualmente detenido en la POLICÍA MUNICIPAL DE VALENCIA, por comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD de OCULTAMIENTO Y USO DE IDENTIDAD FALSA, en el Asunto nomenclatura N° GL01-P-2000-000684; ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y consecuencialmente solicitar: I DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 26, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, se interpone el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cumplirse con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber:
Esta Defensa Publica con competencia en Penal Ordinario, Fase de Ejecución, posee la legitimación necesaria para interponer el presente Amparo Constitucional, según las exigencias del articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer recursos y amparos constitucionales, casación e incluso revisión, en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO SEIJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 4.165.001 cuya causa fue asumida por Redistribución interna realizada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública en fecha , 15-12-2015, aceptada el 15-12-2015 y, a la fecha esta Defensa Publica no ha sido formalmente revocada, todo de conformidad con el articulo 41 numeral 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.
El presente Amparo Constitucional se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II DEL AGRAVIADO De conformidad con el articulo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a la identificación del agraviado: JOSÉ ANTONIO SEIJAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.165.001, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en Ubr. Lomas de Funval Manzana 8 Vereda 10 casa V-1 Estado Carabobo; actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo
III
DEL AGRAVIANTE
De conformidad con el articulo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a la identificación del agraviante;
3.1.- Abg. KEYLA VILLEGAS, en su carácter de Juez Primera (s) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, Avenida Aranzazu, entre calles Silva y Cantaura, Planta Baja. Valencia Estado Carabobo, lugar en el cual puede ser notificada de la presente acción.
IV SOLICITUDES y DEMÁS GESTIONES REALIZADAS POR LA DEFENSA
Desde el pasado Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la defensa ha realizado los requerimientos pertinentes para lograr que el Tribunal Primero en Función de Ejecución, emita el pronunciamiento correspondiente, sobre la LIBERTAD Condicional, Por cuanto el Penado cumple con los requisitos establecidos en el articulo 438 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Desde ese entonces la defensa ha realizado las siguientes diligencias: 1.- Revisión en el sistema lURlS, en la cual se pudo verificar que aun la Asunto permanece sin pronunciamiento alguno.
2.- La defensa sostiene entrevista con el Secretario de Presidencia DENNY OCANTO y con la Coordinadora del Circuito Judicial Abg Isanic Hernández, a quienes se plantea la situación, y aun no se tiene respuesta de la solicitud de la defensa, y siendo que este es un derecho que tiene todo penado ya que la ley así lo establece en su articulo 388 del Código Orgánico Procesal Penal , Así mismo esta representación día tras día se día tras día se dirige a la presidencia del circuito siendo infructuosa la Entrevista con el secretario quien manifiesta que aun no hay respuesta de lo solicitado . 3.- En fecha 19-12-2016. Se sostiene Entrevista con la Juez KEYLA VILLEGAS, Quien manifiesta que fijara Audiencia para el mes de Enero y siendo que el penado se encuentra delicado de salud le solicito con todo, respeto tenga a bien emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada en fecha 18-11-2016.
En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación de la Defensa Publica, ha gestionado todo lo necesario sin que a la presente fecha exista un pronunciamiento por parte del Tribunal Primero en Función de Ejecución.
V DE LA INFRACCIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA INFRINGIDO
De conformidad con los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 26, 49 numeral I, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a interponer el Amparo Constitucional, debido a la flagrante violación a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y derecho a la defensa en contra de mi defendido JOSÉ ANTONIO SEIJAS FLORES, en virtud de la conducta omisiva de la Juez Primera en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien no ha dado respuesta alguna a las solicitudes realizadas por esta Defensa Publica, ya sea aprobando o no la SOLICITUD DE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA (LIBERTAD CONDICIONAL) , tal omisión trae como consecuencia la flagrante violación al Derecho a la Defensa, tutela Judicial Efectiva y al debido proceso.
Ciudadanos Magistrados dado que el AMPARO constituye el medio a través del cual se protegen los derechos y las garantías fundamentales que nuestra Carta Magna reconoce a las apersonas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta defensa no le quedó otra alternativa, si no acudir a esta instancia, toda vez que es tal la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICIÓN, en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto ello constituye un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.
Tenemos así que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha dejado sentencias con carácter vinculante en cuanto a la administración de justicia, la obligación que tiene el estado de Garantizar justicia, el retardo procesal, y que sucede si un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela no se pronuncia acerca de solicitudes, lo cual incurre en una infracción al derecho a la defensa.
"... El Estado garantizara una justicia..., sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..." Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia de la Sala Constitucional 24/03/200. "...Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por vía de amparo..." Sentencia, Sala Constitucional 28/07/2000, Expediente N" 00-0529 N° 0848.
"...Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una actuación judicial puede considerarse como lesiva de derechos y garantías constitucionales, cuando existan actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e interese legítimos..." (Sentencia N° 492 del 14-04-2005). "... Asimismo, ha dicho la misma Sala, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se tía producido la violación de derechos de rango constitucional..." Sentencia N° 740 del 2704-2007.
De la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de acudir a la Justicia, consagrada en nuestra Carta Magna en el articulo 26, en el cual el estado Venezolano reconoce los derechos de acceso a la Justicia y la tutela Judicial Efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.
"... Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. ... El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..." La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.""... Articulo 51: Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sea de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta....".
En consecuencia, el que sin causa justificada perjudica al reo, al no obtener una justicia efectiva y oportuna, como lo requiere el artículo 26 constitucional hace a los Jueces de la República responsables de tales dilaciones. Tal retardo queda constatado por el transcurso del tiempo, y sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no. el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, atenta contra la justicia efectiva y sin dilaciones que garantiza la Constitución.
VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y ante la evidente violación derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, contenido en el artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se solicita a este Digna Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídica infringida, fijándose un lapso al Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que dicte el pronunciamiento de ley…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por presunta omisión de pronunciamiento.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo el asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante Elida López, Defensora Pública Vigésima Cuarta adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su escrito manifiesta actuar en defensa de los derechos y garantías Constitucionales y legales que asisten al ciudadano José Antonio Seijas Flores, en asunto seguido por ante el Tribunal Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite legítimamente su condición de defensora del referido ciudadano José Antonio Seijas Flores.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;… (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Elida López, Defensora Pública, en su escrito manifiesta actuar en defensa de los derechos y garantías Constitucionales y legales que asisten al ciudadano José Antonio Seijas Flores, en asunto seguido por ante el Tribunal Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no obstante, de la revisión efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta poder alguno, ni la correspondiente designación de la profesional del derecho Elida López, como defensora del penado de autos, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a algún documento demostrativo del carácter de defensor, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto, en cuanto a la legitimidad de defensores públicos y privados ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, alegando actuar en su condición de defensora del penado José Antonio Seijas Flores, sin que acredite su legitimidad como defensora; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas, a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible conforme al artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho Elida López procediendo en el referido carácter de defensora del penado José Antonio Seijas Flores, contra la presunta conducta omisiva de la Jueza (S) Keila Villegas, quien está a cargo del Tribunal Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, por no haberse demostrado la legitimidad de la accionante. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE

MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La secretaria


Abg. Carina Romero.