REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 16 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000071

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2016, ante la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el ciudadano José Luis Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.609.435, a quien se le sigue el asunto Nº GP11-P-2008-000486, interpuso acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, por violación del derecho a petición, oportuna respuesta y a la asistencia jurídica, derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de agosto de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 12 de agosto de 2016, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de las partes, convocándolas para que concurran dentro de las noventa y seis horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 18 de agosto de 2016, asume el conocimiento de la presente causa la Mag. (S) Carmen E. Alves N, Jueza Superior Primera y Presidenta de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y N° 3 Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 24 de octubre de 2016, se dio por recibido comunicado oficio 3C-922-2016, de fecha 19 de agosto de 2016, suscrito por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite informe en virtud de la acción de amparo Constitucional incoado en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, referido al asunto principal Nº GP11-P-2012-000975, seguido al ciudadano José Ángel Silva, titular de la cédula de identidad Nº 18.106.045, el cual no guarda relación con la presente actuación.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se dio por recibido oficio 3C-923-2016, suscrito por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a fin de remitir informe referente a la presente acción de amparo Constitucional.
Ahora bien, habiendo sido ya declarada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y habiendo sido admita en su oportunidad, ordenándose fijar la correspondiente audiencia constitucional, una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El accionante, en su escrito de amparo constitucional, señala lo siguiente:

“…Yo, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ… imputado ante JUZGADO ENCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumèrica N° GP11-P-2008-000486, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, actuando en nombre propio, por autoridad de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales que garantiza a toda persona natural habitante de la República la posibilidad de citar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución por ello, acudo ante ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado abobo, a INTERPONER RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL..
PERSONA AGRAVIADA
Ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 09.435, domiciliado en la Urbanización Tropezón, Avenida Plaza, Edificio 9, Puerto Cabello del estado Carabobo, Telf.: 0412-5367062, a quien se le sigue proceso, ante el JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO DICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en asunto signado con la nomenclatura alfanumèrica N° GP11-P-2008-000486.
REPRESENTANTE DE LA PERSONA AGRAVIADA
Quien suscribe, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 09.435, actúa en nombre propio, toda vez que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales que, facultan a toda persona natural habitante de la República la posibilidad de solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución. El segundo motivo es s, figuro como imputado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO 1NAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumèrica N° GP11-P-2008-000486, por lo que me encuentro legitimado para actuar y adir a ustedes, ciudadano Magistrados, por este medio. Y por último que, el día 13 de abril del 2016 introduje escrito ante el referido Juzgado solicitando, entre otras cosas, la designación de un Defensor Publico, y hasta la fecha no cuento con un abogado, por lo que actualmente no cuento asistencia de un defensor.
II. AGRAVIANTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, se encuentra localizado en la Sede del Palacio de Justicia de la Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Calle Miranda con calle Soublette, sector Playa Blanca, en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
El trece de abril del año en curso (13/04/2016) presenté, ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, escrito mediante el cual solicité: 1) La revocatoria del defensor privado y la designación de un defensor público; 2) fijación de audiencia especial a los fines de solventar mi situación procesal actual, ello debido que fue librada en mi contra orden de captura; y 3) una vez realizada la audiencia especial, se dejara sin efecto la orden de captura librada en mi contra, y se me designara correo especial a los fines de trasladarme a la oficina de asesoría jurídica nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para tal fin. (Se consigna copia simple del acuse de recibo marcada con la letra "A").
El dieciocho de julio del año en curso (18/07/2016), se presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, escrito en el cual se solicito el pronunciamiento a la solicitud presentada el día 13 de abril de 2016, y se fijara audiencia especial a los fines de ponerme a la orden del referido Juzgado. (Se consigna copia simple del acuse de recibo marcada con la letra "B").
El veintidós de julio del año en curso (22/07/2016), se consulto el sistema JURIS 2000 ante la Oficina de Atención al Publico (OAP), y se pudo constatar que el referido Juzgado libro oficios a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, sin embargo, no consta registro de que el oficio haya sido efectivamente consignado ante dicho despacho.
De lo expuesto, se evidencia la omisión de pronunciamiento y la violación al derecho de estar asistido por un abogado, por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, y por ello el deber de ejercer el derecho de interponer el Recurso de Amparo por violación al Derecho a Petición, Oportuna Respuesta y a la asistencia jurídica.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADG) indica que toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes gn el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, CRBV-1999), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucional, aun de aquel derecho que no figure expresamente en la Constitución.
El artículo 22 de la CRBV indica que, la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre derecho humanos no suponen la negación de otros derechos que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. En este sentido, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), del 0/12/1948, establece que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales conocidos por la constitución o por la ley".
El ordinal 1ero del artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (en lo sucesivo CADH), Pacto de San José, Costa Rica del al 22/11/1979 -a la cual está sujeta la República Bolivariana de Venezuela- suscrita mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 4/06/1977, indica que
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (Negrillas propias).
En armonía con el contenido de las normas contenidas en las Convenciones sobre Derechos fundamentales mencionadas, la CRBV en su artículo 27 garantiza el derecho a toda persona de ampararse ante "los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun e aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos". El artículo 51 del mismo texto (CRBV) establece que:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (Negrillas propias).
Y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral lcr0 indica que: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (Negrillas propias).
De las normas señaladas se deduce el derecho de cualquier ciudadano de acudir ante los Tribunales competentes a solicitar el amparo en el ejercicio de sus derechos. Y dado que, se denuncia la violación del Derecho a Petición, Oportuna Respuesta y a la asistencia jurídica por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSION PUERTO CABELLO, al entender que este derecho consiste en la posibilidad de dirigir licitudes a cualquier funcionario o ente de la Administración Pública, y a su vez, recibir de parte de la administración una respuesta especifica, inclusive sobré aspectos de fondo que planteen la solicitud. O en todo caso, de no ser competente para resolver la solicitud planteada esta en la obligación de expresar las razones que le impiden dar una respuesta suficiente y adecuada al administrado, esto, de forma, subsecuente, al no efectuarse lo propio respeto a la solicitud de designación de un Defensor Público, que no sea de paso, se consulto el sistema JURIS 2000 y no se observo registro de que los oficios dirigidos la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello hayan sido efectivamente consignado ante dicho despacho. Circunstancia esta, imputable únicamente al Tribunal, que al no contar con la asistencia de un abogado (asistencia jurídica) me deja en completo estado de indefensión procesal.
En este caso, observamos el incumplimiento de dar oportuna respuesta a la solicitud presentada el trece de abril del dos mil dieciséis (13/04/2016), y al respecto el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes. Lapso que ha culminado como puede verse. La omisión de pronunciamiento es contraria a obligación de dar respuesta y ello constituye la vulneración del Derecho Constitucional de Petición, de forma subsecuente, como ya fue dicho, se produce la violación al derecho a la defensa por no constar con la asistencia de un defensor público que, como ya se dijo, es una circunstancia imputable únicamente al tribunal.
Entonces, tal omisión infringe lo establecido en los artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello se denuncia la violación del Derecho Constitucional de Petición y recibir oportuna y adecuada respuesta, y adicionalmente, la violación al derecho a defensa al no realizarse de forma efectiva los actos de comunicación dirigidos Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello lo cual me deja en completó estado de indefensión procesal.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Se ofrece copia de la cédula de identidad de mi persona, ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 8.609.435, a los fines de probar mi identidad, pues, soy imputado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO en el asunto N° GP11-P- 008-000486. Esto con el fin de que gozo de legitimidad para interponer el presente recurso de amparo constitucional. (Se consigna copia simple del acuse de recibo marcada con la letra "C").
Segundo: Se ofrece copia certificada de las actuaciones que conforman el asunto N° GP11-P- 1008-000486, llevado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO :ARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, esto a los fines de probar mi condición le imputado, así como demostrar las violaciones constitucionales denunciadas. (Se consigna copia simple del acuse de recibo de solicitud de copias certificadas de las actuaciones, marcada con la letra "D").
SOLICITUD
En aras de reguardar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías contemplado por la constitución de la República y el texto penal adjetivo, esta representación de la Defensa Publica »licita sea declarado con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, es decir, el Derecho Constitucional de Petición y recibir oportuna y adecuada Respuesta, y el Derecho a la Asistencia Jurídica, ante la evidente contravención a lo establecido en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia planteada, acuerde fijar un plazo perentorio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la solicitud 1) La revocatoria del defensor privado y la designación de un defensor público; 2) fijación de audiencia especial a los fines de solventar mi situación procesal actual, ello debido que fue librada en mi contra orden de captura; y 3) una vez realizada la audiencia especial, 3 dejara sin efecto la orden de captura librada en mi contra, y se me designara correo especial a los fines de trasladarme a la oficina de asesoría jurídica nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, dirigida al asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2008-000486, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Penal Adjetiva…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y admitida la presente acción de amparo constitucional en su debida oportunidad, y habiéndose recibido en fecha 08 de diciembre de 2016, oficio Nº 3C-923-2016 de fecha 19 de agosto de 2016, suscrito por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite informe a esta Sala, que guarda relación con el asunto principal GP11-P-2008-000486, seguido al accionante ciudadano José Luís Hernández, pasa ésta Sala a pronunciarse sobre la presente acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el caso sub exámine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida en contra de la violación del derecho a petición, oportuna respuesta y a la asistencia jurídica, por parte del presunto agraviante Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, ante el escrito presentado por el accionante, donde solicitó la designación de un Defensor Público, constatándose que en fecha 09 de mayo de 2016, la Jueza a quo, se pronunció con respecto a la solicitud que le fue presentada por el accionante, siendo que en fecha 05 de agosto de 2016, recibió comunicación suscrita por la Delegada de la Defensa Pública Penal, informando de la asignación del asunto seguido al ciudadano José Luís Hernández, a la Defensora Pública Segunda, abogada María Sirit; recibiendo escrito de la mencionada Defensora en fecha 29 de julio de 2016, donde acepta la asignación como Defensora Pública del ciudadano José Luís Hernández, solicitando se tenga como parte en el asunto que se le sigue por ante ese Tribunal; y luego de realizado los trámites correspondientes se fijó audiencia especial para el día 09 de septiembre de 2016, y que es el objeto de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
“…Me dirijo respetuosamente a ustedes, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal; del cual fui debidamente notificada en fecha 18/08/2016, a fin de rendir informe detallado del asunto GP11-P-2008-000486 seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.609.435, entre otros; informe éste solicitado por la Sala N° 1 que dignamente presiden. En tal sentido, este Tribunal informa:
En fecha 13/04/2016 se recibe escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, en su condición de Imputado en el presente asunto, en oportunidad de manifestar que revoca a su actual defensor y solicita se le designe un Defensor Publico, así mismo solicita se fije audiencia especial a los fines de solventar su situación jurídica, en virtud de que aun pesa sobre el mismo orden de captura por lo cual solicita que una vez realizada la audiencia se libre los oficios correspondientes a los fines de ser excluido del sistema SIIPOL.-
En fecha 09/05/2016, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 09/05/2016 se libro oficio N° C3-462-16 a la Unidad de Defensa Publica, a los fines de que se le designe un defensor publico al ciudadano José Luis Hernández.-
En fecha 18/07/2016 se recibe escrito suscrito por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ en oportunidad de ratificar escrito de fecha 13/04/2016, se fije fecha de audiencia especial y a su vez se deje sin efecto la solicitud de orden de captura, constante de 01 folio útil.-
En fecha 05/08/2016 se recibe oficio N° UR-CA-PC-2016-0005, suscrito por la Abg. Relimar Espinoza, actuando en este acto como Delegada, en oportunidad de informarle que por Distribución Interna de este Unidad de Defensa Publica le fue asignado el presente asunto seguido al Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, A LA DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA (2°) ABG. MARIA SIRIT MURILLO, para que asista al prenombrado, escrito constate de un (01) folio útil.-
En fecha 29/07/016 se recibe escrito presentado por la Abg. Maria Sirit, actuando en su carácter de Defensora Publica del Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, en oportunidad de Manifestar ante este Tribunal MI ACEPTACION, y solicito se me tenga como parte en el presente asunto, escrito constante de un (01) folio útil.-
Finalmente, luego de realizado los tramites correspondientes se remite el asunto in comento a la Agenda Única a fin de que se fije Audiencia Especial quedando fijada para el día 09/09/2016 a las 10:00 AM, dictándose el auto correspondiente y ordenándose notificar a las partes.
Así las cosas con todas y cada de estas argumentaciones el Tribunal ha sido respetuoso de todas las garantías y derechos constitucionales desde la fecha en que se recibió el presente asunto hasta el presente; es por tal razón considera el Tribunal igualmente que debe declararse sin lugar el presente amparo constitucional incoado en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, quien ha sido diligente en las peticiones efectuadas.
Informe que rindo a ustedes, a los fines legales consiguientes anexando copia certificada de lo indicado…”.

Así las cosas, y ante ésta causa sobrevenida, esta Alzada debe pronunciarse al respecto siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.

Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.

Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal-extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de mayo de 2016, se pronunció con respecto a la solicitud efectuada por el accionante, oficiando a la Unidad de Defensa Publica, a los fines de que se le designe un Defensor Público al ciudadano José Luis Hernández, el cual le fue asignado, fijándose audiencia especial, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar Inadmisible Sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano José Luis Hernández, a quien se le sigue el asunto Nº GP11-P-2008-000486, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, cuando en fecha 09 de mayo de 2016, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal-extensión Puerto Cabello, se pronunció con respecto a la solicitud efectuada por el prenombrado ciudadano, librando el comunicado correspondiente y la fijación de audiencia especial, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS

La Secretaria,

Abg. Dorlimar Galeno.