REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2015-000015

PONENTE: Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS

Corresponde a esta Sala Accidental conocer del presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Yusmary Ariyuris Márquez Rodríguez asistida por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, abogado en ejercicio, quién señala actuar en fundamento a los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones le da entrada a la mencionada acción de amparo bajo el número GP01-O-2015-000015, cuya ponencia corresponde a la Juez Superior Nº 1 de la Sala 1, Dr. LAUDELINA GARRIDO

En fecha 09 de marzo de 2016 la jueza ponente Dra. Laudelina Garrido, presenta inhibición en el presente asunto.

En fecha 09 de marzo de 2016, se emite oficio Nro. 090-2016 dirigido al jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines de la redistribución del la acción de amparo GP01-O-2015-000015 en ocasión de inhibición planteada por la jueza Laudelina Garrido.

En fecha 31 de marzo de 2016, se da cuenta de acción de amparo signado con el asunto Nº GP01-O-2015-000015, cuya ponencia corresponde a la Juez Superior Nº 1 de la Sala 3, Dr. NIDIAGONZALEZ ROJAS.

En fecha 16 de mayo de 2016 se ordenó oficiar a la presidencia del circuito a los fines que sea nombrado un juez accidental por cuanto la Sala 2 en pleno ya había emitido pronunciamiento en fecha 14 de mayo de 2015, el cual fue revocado por la Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2015.

En fecha 16 de mayo de 2016 se libró oficio Nº S1-0148-2016, dirigido a la presidencia del Circuito solicitando la designación de un juez para conformar una sala accidental en el presente asunto.

En fecha 18 de julio de 2016, vista la designación de la jueza Yoibeth Escalona Medina, es por lo que se ordenó notificarla a los fines de conformar la Sala Accidental

En fecha 18 de julio de 2016, se libro boleta de notificación a la Jueza Yoibeth Escalona Medina quedando debidamente notificada en fecha 21 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015 esta Sala previa verificación de los requisitos de ley, declaró ADMITIDA la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YUSMARY ARIYURIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ asistida por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, librándose en esa misma fecha las boletas de notificación al accionante Yusmary Márquez, al juez séptimo en funciones de control de este Circuito judicial Penal y al fiscal octogésimo primero del Ministerio Publico con competencia en la materia Constitucional.

En fecha 05 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente acción de amparo el Juez Emile Moreno Gamboa, en ocasión a ausencia temporal de la Jueza Nidia González Rojas por indicación medica.

En fecha 29 de Septiembre de 2016, se aboca nuevamente la Jueza Tercera Nidia González Rojas.

En fecha 02 de Noviembre de 2016, se da por recibido en la sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial resulta de las boletas de notificación a las partes, ordenándose seguidamente la fijación de la audiencia constitucional para fecha 07 de Noviembre de 2016 a las 9:30 am.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia constitucional encontrándose todas las partes debidamente notificadas.

Realizada como ha sido la audiencia constitucional, pasa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana Yusmary Ariyuris Márquez Rodríguez asistida por el abogado Ernesto Mathison Morillo, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional en contra de la Juez de Séptima de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Yosmary Arlyurls Márquez Rodríguez, venezolana, soltera, de mayor edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-8.847.861, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 151.931, domiciliada en la Calle Ruíz Pineda, número 10-39,Barrio La Cidra, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, asistida en este acto por el abogado Ernesto Mathíson Morillo, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-798.979, abogado en libre ejercicio de su profesión, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.750 teléfonos celulares 0414-4021523 y 0416-4408729, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en mi propio nombre, y por mis sagrados intereses personales, familiares y profesionales, en forma respetuosa, amable y cortés, ante Usted expongo:

A manera de introducción:
En fecha 20/Septiembre/2010, en los diarios regionales, El Carabobeño y Notitarde, en sus páginas amarillas, subtitulan: "Asesinado hombre por quitar anuncio que obstruía la vía pública" y "De múltiples tiros matan a ciudadano en Naguanagua", según dos (2) copias simples que anexo en este acto, marcado "A" y "B", con la grave y más delicada situación personal, que éste "asesinado hombre" es mi legitimo hermano, José Alexander Márquez Rodríguez, venezolano, soltero, de cuarenta (40) años, titular de la cédula de identidad número V-ll.811.146, deportista y cooperativista comunal y organizador de jóvenes jugadores beisbolistas de la barriada, como más adelante demuestro con este significativa copia fotográfica marcada "C", y algo más, una constancia escrita, del Consejo Comunal La Cidra I, marcada D".

En este mismo orden demostrativo, anexo marcada"E", una partida de nacimiento de mi difunto y querido hermano, y lamentablemente, en contraste, el "permiso de inhumación", marcado "F", conjuntamente, el Protocolo de Autopsia, en siete (7) folios, expedido por la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Región Carabobo, y firmada por el médico anatomopatólogo Eduvio J. Ramos S., que acompaño marcado MG"

Así las cosas, en fecha 17/Octubre/2010, consigno ante la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado carabobo, un escrito, de once (11) con suficientes recaudos probatorios, cuyo original consta en autos y que he marcado como anexo H"

En fecha 21/Enero/2011, soy nombrada correo especial, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, para que acudiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Subdelegación Las Acacias, Estado Carabobo, con "extrema urgencia", para asuntos propios de la investigación criminalística, útil, necesaria y pertinente, para dicha Fiscalía. Anexo I".

En fecha 16 Marzo 2011, soy nombrada, por segunda vez, correo especial, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, para que acudiera otra vez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Subdelegación Las acacias, Estado Carabobo, para asuntos propios de la investigación criminalística, necesaria y pertinente, para dicha Fiscalía. Anexo "J"

En fecha 15/Abril/2011, soy nombrada, por tercera vez, correo especial, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, para que acudiera una vez mas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Subdelegación Las /Acacias, Estado Carabobo, para asuntos propios de la investigación criminalística, para dicha Fiscalía Vigésima Séptima. Anexo "K".

En fecha 25/Mayo/2011, en mi función de "mensajera" o "correo especial", el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Subdelegación Las Acacias, Estado Carabobo, me hace entrega de actuaciones complementarias para llevarlas ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, que lo realicé, para los mismos asuntos propios de la investigación criminalística, de la cual tengo sumo interés particular, familiar y profesional. Anexo "L".

Pero, por motivos que desconozco, hasta el día de hoy, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, empezó a negarme copias de ese expediente, o actuaciones fiscales y así, en fecha 27/Mayo/2011, según anexo MM", solicité por escrito, se me concedieran copias simples, y observando que la defensa técnica del victimario, era toda cordialidad, abrazos, besos y hasta cafecitos compartidos, que luego supe que esa abogada defensora privada, había sido Fiscal Segunda Ministerio Público de este Estado, y luego destituida, pero, para mí, una simple abogada desconocida, ni respuesta alguna, a pesar que uno de esos Fiscales auxiliares de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, es compañero de estudios universitarios, que nunca le he pedido prebendas ni favores, de nombres Edgar Gallegos, pero luego ni me saluda, me ignora totalmente...

Por ese motivo, real y cierto, no chismes pueblerinos, busqué y encontré la asesoría legal del abogado Héctor Luís Pérez La Rosa, y le otorgué un poder penal, cuyo borrador consigno, y el original consta en autos, y éste es el borrador del mismo, que en tres (3) folios útiles, en copias simples, según anexo marcado "N"

En fecha 18//Agosto/2011, éste mi abogado apoderado, Héctor Luís Pérez La Rosa, allí identificado, acude por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, y consigna escrito, a mano, en un (1) folio útil, donde hace alusión que mi persona, Yosmary Ariyuris Márquez Rodríguez, ya identificada, varias veces, verbal y por escrito, había solicitado copias simples de esas actuaciones, sin respuesta alguna y éste abogado apoderado, insiste en solicitarlas, y tampoco se le responde, y el tiempo, inexorablemente, pasa y pasa... /Anexo 0"

En fecha 07/Septiembre/2011, éste mi abogado apoderado, Héctor Luis Pérez La Rosa, allí identificado, acude por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, y consigna escrito, anexo "00", en tres (3) folios útiles, ya mas explícito, en computadora, donde habla de hechos y derechos, y cero repuestas, mas desidias, mas complacencias, ajenas, por supuesto

A todas ellas, seguía implorando, por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, alguna información sobre las investigaciones, y extrañada, muy extrañada, que el victimario, nunca fue detenido, y quizás, tampoco haya sido reseñado, y por esas cuestiones inexplicables, mi apoderado judicial, Héctor Luís Pérez La Rosa, se desaparece de Carabobo, quizás viviendo hoy en el extranjero, para unos, y para otros, murió en San Felipe, Estado Yaracuy, pero sin confirmar ni lo uno ni lo otro, pero eso si, nunca mas me ha atendido las llamadas celulares

Buscando eso que mal llamamos justicia, y en vista que la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, me decía unas cosas, me decían otras, se burlaban de mi, en mi cara, que todavía el Fiscal no había dictado el acto conclusivo, que debía seguir esperando, hasta que el día Viernes 27'/Febrero/2015, esta vez acompañada por el abogado que hoy me asiste, Ernesto Mathison Morillo, acudo ante esa Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, y somos atendidos por el Fiscal auxiliar José Gregorio González, y ante las concisas y fuertes preguntas del abogado asistente, dijo, a medias, que esas actuaciones habían finalizado, que se había dictado un sobreseimiento, pero que no recordaba la fecha...

Dicho estas inseguras y poco serias palabras de éste tal Fiscal auxiliar José Gregorio González, inmediatamente, subimos, Ernesto Mathison Morillo y mi persona, Yosmary Ariyuris Márquez Rodríguez, hasta la Fiscalía Superior, y solicitamos, con carácter urgente, una audiencia con dicha Fiscal Superior, quien delegó en una Fiscal Superior auxiliar, abogada Ana Elisa Arocha Michelena, que pacientemente me escuchó y ejecutivamente, en nuestra presencia, llamó, vía celular a su subordinado José Gregorio González, quien nos informó, verbalmente, que pasáramos por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, el próximo Viernes, o sea, el día 06/Marzo/2015, donde efectivamente, éste Fiscal auxiliar José Gregorio González, nos escribió, en un trazo o recorte de papel en blanco, la fecha que la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, había enviado el acto conclusivo, un sobreseimiento, para el juzgado distribuidor de control, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/0ctubre/2014 Dios mío...

Efectivamente, de una forma u otra, una persona caritativa, sensible y más generosa, un poco anterior a estas dos fechas, me hizo llegar tres (3) copias simples, marcadas como anexos ttP", MQ" y MR", que necesariamente, debo señalar cada una de ellas, para un mejor entendimiento, legalmente hablando, y por allí vamos...

El anexo "P", emitido por la Unidad de recepción y distribución de documentos penales, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16/Octubre/2014, que coincide con lo afirmado por el Fiscal auxiliar José Gregorio González, como ciertamente en esa misma fecha la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, remite las Actuaciones 08F27-1C-22304-2014 y asignada la causa bajo el número GP01-P-2014-013749

El anexo Q", emitido por el Tribunal de primera instancia estadales y municipales en función de control-Valencia, de fecha 10/Noviembre/2014 y firmado por Jorge Luís Camocho, quien es el Juez Séptimo de Control del Estado Carabobo.
El anexo "R", es la carátula principal, se lee, Tribunal Séptimo de Control, y más abajo: IMPUTADO: ORLANDO MÉNDEZ CONDE, y de la Causa GPOl-P-2014-013749 y al final se lee, en mayúsculas: SOBRESEIMIENTO.

A todas estas, en fecha 1P/Febrero/2015. consigné, tentativamente, por informaciones extrajudiciales, por ante las oficinas de Unidad de recepción de documentos, de este Circuito Judicial, un escrito dirigido al ciudadano Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Séptimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Causa: 6P01-P-2014-013749 contentivo de dos (2) folios útiles, tal cual se evidencia de copias simples fotostáticas, que he marcado como anexo "S", y allí se aprecian dos sellos húmedos, y la fecha antes señalada, y la hora de recepción, 10.09 a.m., donde solicité se me expidiera copia del texto integro de ese expediente, y hasta el día de hoy, cero repuestas...

Y sigo insistiendo, y en fecha 02/Marzo/2015, consigné, por segunda vez, por ante las oficinas de Unidad de recepción de documentos, de este Circuito Judicial, un escrito dirigido al ciudadano Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Séptimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Causa: 6P01-P-2014-013749 solicitando la urgencia del caso, contentivo de un (1) folio útil, tal cual se evidencia de copias simples fotostáticas, que he marcado como anexo "T", y allí se aprecia un sello húmedo, y la fecha antes señalada, y la hora de recepción, 10.30 a.m., donde solicité se me expidiera copia simple fotostatica, del texto integro de ese expediente, y hasta el día de hoy, cero repuestas...

Y para mi beneplácito profesional, al consignar el escrito arriba señalado, en esa misma fecha, 02/Marzo/2015, me es entregado, a motu proprio, por la competente Unidad de recepción de documentos, de este Circuito Judicial, un comprobante de recepción de documento, donde por fin, leo, a ciencia cierta, que es correcta la información que esta Causa: 6P01-P-2014-013749, es la que tengo Interés personal, familiar, profesional y legal, y en lo adelante, agotaré todos los recursos legales que me facilita la nueva y revolucionaria Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes afines, Dios mediante..

Un previo útil y necesario:
Ciudadano Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio designado, ha quedado demostrado, documentalmente hablando, que desde el día 10/Noviembre/2014, el ciudadano juez Jorge Luís Camocho, Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Séptimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conoce de esta Causa: 6P01-P-2014-013749 y hasta el día de hoy, ha transcurrido cuatro (4) meses y diez (10) días, sin contar que desde el día 16/Octubre/2014 recibe ese expediente y al mes y seis (6) días lo admite, lo que hace cierto y afirmativo el presente retardo procesal y denegación de justicia, y estamos en presencia de un impensable y sorpresivo sobreseimiento, por decirlo bonito, con palabras no ofensivas, de un homicidio intencional, con alevosía, motivos fútiles, con premeditación conocida y aprovechándose de la nocturnidad para ejecutarlo, que son palabras penales mayores, en principio, pero por la "lentitud" o "posible trafico de influencias" cuya culpabilidad es de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por supuesto, sin lugar a dudas, y actualmente, por éste Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Séptimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la persona de su juez, /Abogado Jorge Luís Camocho el no decidir, nunca, ese retardo procesal y denegación de justicia. Fin del previo...

Un segundo previo útil y necesario:
El día 12/Mayo/2011, acudí ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, verificable en el Libro de visitas, solicité y me fue entregado, el expediente con las actuaciones fiscales, y allí, observe, y anoté textualmente, el acto de la imputación fiscal, en fecha 30/marzo/2011. realizado por la Fiscal auxiliar Mary Pérez al ciudadano Orlando Antonio Méndez Conde, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-14,381.267,asistido por la abogada Rossana Marcano Larez, y destituida nada honrosamente, por el ciudadano Fiscal General de la República, doctor Julián Isaías Rodríguez, donde hay expresiones escritas, propias de un libreto barato de eme o fantasía, en especial la "perdida" del arma que mal usó este vulgar homicida y unas razones de tiempo y lugar, que son propias del Señor Stevan Spielberg, glorioso productor cinematrogafico estadounidense, pero que éste asesino y su nada inteligente abogada asistente, piensan que los Fiscales, Jueces y abogados serios, amantes del buen derecho penal, sean bobos, tontos o ciegos... Hoy, la justicia, venezolana y revolucionaria, es otra, y lo demostraré, oportunamente…

…Omisis…

Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente /Acción de Amparo Constitucional:

En el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad. Al efecto, existe una legitimación activa para interponer la Acción de Amparo, toda vez que yo, Yosmary Ariyuris Márquez Rodríguez, tengo interés legitimo, personal y directo en esas copias fotostáticas simples, del expediente completo Causa 6P01-P-2014-013749, por entregárseme de una vez, sin más dilaciones, ni motivos pueriles e injustificados. No ha transcurrido el lapso de seis (6) meses que exige la Ley desde que fue realizada la última actuación recurrida, para la procedencia de la acción. No existe otro pedimento incoado contra el acto judicial descrito, siendo la Acción de Amparo el único medio efectivo y rápido para el restablecimiento de los derechos que le han sido conculcados a mí persona, Yosmary Ariyuris Márquez Rodríguez. La violación de los invocados preceptos constitucionales es directa y flagrante.

Solicitud de medida cautelar:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre berechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicito de este Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio, dicte medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Séptimo, con sede en el Palacio de Justicia, en Valencia, Estado Carabobo, y con carácter urgente, entregárseme a mi persona, Yosmary Ariyuris Márquez Rodríguez, ya identificado, las copias fotostáticas certificadas, del expediente integro, con su respectiva carátula, anotado bajo el número de Causa GPO1-P-2014-013749, que cursa actualmente en el Juzgado séptimo de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y su juez, el abogado Jorge Luís Camocho.

Igualmente, solicito del competente Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función designado, dictar cualquier providencia o pronunciamiento definitivo, con base a la actuación accionada, mientras dure el juicio de Amparo Constitucional, entre ello, no hacer valer su autoridad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, ante los evidentes irrespetos a mis oportunos escritos del cual es Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Control Séptimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el ciudadano abogado Jorge Luís Camocho, venezolano, de mayor edad, y de este domicilio, con sede en el Palacio de Justicia, Avenida Aranzazu, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

La medida cautelar innominada solicitada llena todos los extremos de ley: Io) Presunción de la existencia del buen derecho. 2o) Riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo. 3o) Evitar que se sigan causando lesiones profesionales, jurídicas, y económicas, a mí persona, Yosmary Ariyuris Márquez Rodríguez, quien solo ante Usted solicito justicia, y respeto a mis derechos constitucionales, en esta incipiente solicitud de Acción de Amparo Constitucional.

Pedimentos:
Por todas y cada una de las razones precedentemente expuestas, solicito de este Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio, que sea designado, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo siguiente:

1) Decrete Amparo Constitucional a favor de mí persona, Yosmary Ariyuris Márquez Rodríguez, ya identificada, en contra de la no-entrega de copias simples integras y certificadas, de todos los documentos del expediente Causa GPO1-P-2014-013749, que cursa en el Juzgado séptimo de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde soy parte interviniente, víctima-querellante, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y que se le ordene al ciudadano Jorge Luís Camacho, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, y juez séptimo de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumplir con las funciones propias de su cargo, y abstenerse de cualquier otro atraso o retardos perjudiciales, a la actuación jurídica lesiva a los derechos constitucionales de mí persona, Yosmary Ariyuris Márquez Rodríguez, y todo conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

2) Expida medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Juzgado séptimo en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, en Valencia, Estado Carabobo, en la Causa GP01-P-2014-013749, que ordene inmediatamente la entrega de esas copias fotostáticas, pero ahora certificadas, del expediente integro o total, Causa GPO1-P-2014-013749, ya señalado, constituyendo tales tardanzas, irrespetos a mi persona, como justiciable, víctima-querellante, abogada de la República Bolivariana de Venezuela, y ser también, parte de la administración de la justicia, como expresamente lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el no-nunca control judicial, retardo procesal y denegación de justicia, atribuible al abogado Jorge Luís Camacho, venezolano, de mayor edad, y de este domicilio, en su carácter de juez séptimo en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, en Valencia, Estado Carabobo y se abstenga el mencionada ciudadano juez Jorge Luís Camacho, de decidir, nada, a partir de hoy, mientras dure esta solicitud de amparo constitucional

3) Ordene que otro juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siga conociendo de esta querella, por ya no merecerme buena fe ni imparcialidad alguna, el ciudadano juez séptimo en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado Jorge Luís Camacho.

Es agraviante en este procedimiento de amparo, el ciudadano Jorge Luís Camacho, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, juez séptimo en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, Avenida Aranzazu, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Es justicia, que espero y confío, en Valencia, Estado Carabobo, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil quince.

Seguidamente se evidencia que la agraviante en este caso Jueza Séptima de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Eliana Rondulfo, quien fuera debidamente citada para la audiencia constitucional, no hizo acto de presencia en la audiencia ni envió informe relacionado a la acción de amparo interpuesta por omisión de pronunciamiento.





II

RESOLUCIÒN DE LA ACCION DE AMPARO

Precisa esta Sala que la acción de amparo planteada por la ciudadana Yosmary Ariyuris Marquéz Rodríguez asistida del Abogado Ernesto Mathison Morillo, se centra en una omisión de pronunciamiento en cuanto a dos solicitudes de copias fotostáticas simples del texto integro que encierra lo que esta asentado entre los folios 115 y 120 ambos inclusive en el asunto de fiscalía Nº 22302-2012 causa Nº GP01-P-2013-15749, realizada por la accionante toda vez que no le ha sido acordada la entrega de las referidas copias por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, específicamente como lo señala:

“Pedimentos:
Por todas y cada una de las razones precedentemente expuestas, solicito de este Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio, que sea designado, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo siguiente:

1) Decrete Amparo Constitucional a favor de mí persona, Yosmary Ariyuris Márquez Rodríguez, ya identificada, en contra de la no-entrega de copias simples integras y certificadas, de todos los documentos del expediente Causa GPO1-P-2014-013749, que cursa en el Juzgado séptimo de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde soy parte interviniente, víctima-querellante, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y que se le ordene al ciudadano Jorge Luis Camacho, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, y juez séptimo de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumplir con las funciones propias de su cargo, y abstenerse de cualquier otro atraso o retardos perjudiciales, a la actuación jurídica lesiva a los derechos constitucionales de mí persona, Yosmary Ariyuris Márquez Rodríguez, y todo conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.(subrayado de la Sala)

2) Expida medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Juzgado séptimo en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, en Valencia, Estado Carabobo, en la Causa GP01-P-2014-013749, que ordene inmediatamente la entrega de esas copias fotostáticas, pero ahora certificadas, del expediente integro o total, Causa GPO1-P-2014-013749, ya señalado, constituyendo tales tardanzas, irrespetos a mi persona, como justiciable, víctima-querellante, abogada de la República Bolivariana de Venezuela, y ser también, parte de la administración de la justicia, como expresamente lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el no-nunca control judicial, retardo procesal y denegación de justicia, atribuible al abogado Jorge Luís Camacho, venezolano, de mayor edad, y de este domicilio, en su carácter de juez séptimo en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, en Valencia, Estado Carabobo y se abstenga el mencionada ciudadano juez Jorge Luís Camacho, de decidir, nada, a partir de hoy, mientras dure esta solicitud de amparo constitucional”



En tal sentido, la accionante en fecha 20 de marzo de 2016, interpone la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Puntualizado lo anterior, esta alzada realizó una revisión al expediente contentivo de la presente acción de amparo, encontrando inserto en el folio 60 y 61 copias de las solicitudes consignadas por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha 11 de febrero de 2015 y 02 de marzo de 2015 respectivamente, donde se evidencia que ciertamente la ciudadana Yosmary Ariyuris Márquez Rodríguez solicita al tribunal se le acuerden la expedición de copia simple del texto integro, que incluya lo asentado entre los folios 115 y 120 ambos inclusive, solicitud esta que fue ratificada en fecha 02 de marzo de 2015.

En ocasión a lo antes expuesto esta alzada realiza una revisión exhaustiva del presente asunto así como del sistema Juris 2000, donde se pudo constatar que efectivamente la hoy agraviante no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de copias simples de fecha 11 de febrero de 2015 realizada por la ciudadana YOSMARY ARIYURIS MARQUEZ y ratificada en fecha 02 de marzo de 2016, causando con ello un perjuicio a la víctima en su derecho de obtener una tutela judicial efectiva y una oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional, considerando en consecuencia esta Sala Accidental de la Sala 1 que le asiste la razón a la accionante.

Al respecto esta Sala trae a colación sentencia Nº 1172 de 12 de junio de 2006, (caso: Lilia Ramírez Rivero) dictada por la Sala Constitucional:

“La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.”


En congruencia con la anterior jurisprudencia, de seguidas se hace referencia a sentencia de la Sala Constitucional Nº 608 de fecha 14 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

“Así pues, esta Sala se percata de que en el caso sub júdice le asiste la razón a la parte apelante, cuando señaló que ante la supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta “(…) no existe un medio ordinario idóneo que nos (sic) sea el Amparo Constitucional (…)”, pues su pretensión es que se fije la práctica de la prueba de inspección judicial anticipada, la cual presuntamente ha sido prorrogada en forma indefinida, al no emitirse el pronunciamiento correspondiente, luego de que instara dicha decisión en diversas oportunidades (v. folios 54, 59 y 61), y que aparentemente pudiera resultar afectado su derecho a la defensa en el juicio primigenio.”

Por otra parte es importante traer a colación para conocimiento de la accionante sobre la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en sentencia Nº 02730 de fecha15 de noviembre de 2001 que señala lo siguiente:

“Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez…”

En tal sentido, el amparo contra omisión de pronunciamiento es definido por la doctrina como una acción única que tiene todo ciudadano para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales pautados por la ley, el cual se activa en la medida en el que órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber de dictar decisiones judiciales oportunas. En tal sentido, la finalidad del amparo es restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En consecuencia esta Sala Accidental advirtiendo que en el presente asunto se configura una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal A quo al no pronunciarse sobre las copias simples solicitadas, es por lo que se acredita la existencia de una violación flagrante de normas de rango constitucional, por cuanto el agraviante esta violentando la tutela judicial efectiva y oportuna respuesta consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, la situación jurídica infringida aun no ha cesado.

Por lo que esta Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional a objeto de restituir los derechos y garantías violentados por el Tribunal Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordena mediante la presente resolución pronunciarse en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, sobre lo peticionado en fecha 11 de febrero de 2015 ratificado el 02 de marzo de 2015 por la ciudadana Yusmary Ariyuris Márquez Rodríguez. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yosmary Ariyuris Marquez Rodríguez, asistida por el abogado Ernesto Mathison Morillo, por haberse evidenciado la violación de garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y oportuna respuesta.

SEGUNDO: Se ordena al tribunal agraviante, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, EMITIR PRONUNCIAMIENTO en relación a la solicitud realizada por la ciudadana Yosmary Ariyuris Marquez Rodríguez, en el lapso perentorio de tres (03) días hábiles de despacho, a partir de la notificación de la presente decisión de amparo.

TERCERO: Notifíquese a la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia constitucional, a la accionante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal a quo, y cúmplase con las formalidades administrativas de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.
JUECES DE SALA 1 ACCIDENTAL


NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL YOIBETH ESCALONA MEDINA


La Secretaria

Abg Dorlimar Galeno







Hora de Emisión: 10:12 AM