REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.718
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.836.342
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, WILIAN DIAZ GUZMÁN y CARLOS JOSÉ BLANCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.270, 22.435 y 48.566 respectivamente
DEMANDADO: HÉCTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.923.958
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.364
En fecha 16 de febrero de 2016, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones
Por auto del 7 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior acuerda fijar un acto conciliatorio el cual tuvo lugar el 25 de noviembre de 2016 siendo prorrogado para el día 2 de diciembre del mismo año, acordando las partes celebrar una transacción que consignaron por escrito el 6 del mismo mes y año.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que en fecha 6 de diciembre de 2016, el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, en su carácter de apoderado judicial del demandante YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES y el abogado MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del demandado HÉCTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ, presentaron escrito de transacción en el cual expresan:
“PRIMERO: Las partes, DEMANDANTE y DEMANDADO, de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado este juicio y que forma parte de las actas procesales de este expediente y en consecuencia tanto la DEMANDANTE como la DEMANDADA resuelven dejar sin efecto y resuelto el contrato de opción suscrito y por ende terminado el presente juicio y en contraprestación y a título de indemnización la parte DEMANDADA pagará la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.00,00), lo que comprende la devolución de la suma de dinero recibida por el codemandado ciudadano HECTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ, la cual ha sido indexada.- Dicho pago se hará mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente número 0156-0025-01-0100125723, del Banco 100% Banco, cuyo titular es el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, ya identificado.- SEGUNDO: Como consecuencia de la presente TRANSACCIÓN tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA renuncian recíprocamente a cualquier acción derivada de dicha EXTINTA negociación por considerar que el presente acuerdo tiene el más amplio consenso hecho libre de presión y coacción, por lo que en consecuencia ambas partes, de mutuo y común acuerdo solicitamos que se le dé el más amplio valor al presente acuerdo y que ellas no tienen nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de la ya terminada relación.- CUARTO: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la celebración de la presente TRANSACCIÓN como medio de autocomposición procesal se le pone término en este mismo acto de manera definitiva al presente juicio y a cualquier otra acción que hubiere intentado cualquiera de las partes relacionado con la relación contractual, puesto que comprenden reciprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios, por lo que ambas partes, reiteran su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara: 1º) Que el DEMANDADO, de acuerdo a su autónoma voluntad, conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos en el presente escrito, para celebrar la presente TRANSACCIÓN y que en consecuencia, acepta los términos de la misma que esta última ofrece, poniendo fin a cualquier controversia existente sobre los derechos en ella contenidos.- 2º) Que el DEMANDANTE declara que como consecuencia de la presente TRANSACCIÓN, nada tendrá que reclamar al DEMANDADO, ni nada quedarán a deberle ni por concepto demandado, ni por ningún otro concepto.- 3º) Que el presente la presente TRANSACCIÓN se establece de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, en concatenación con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del juicio en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo o gasto judicial o extrajudicial, relacionado con el juicio y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
…OMISSIS…
Finalmente, las partes solicitan a este Tribunal Dos (02) Copias Certificadas de la presente TRANSACCIÓN, de su Auto de Homologación y del Auto que las provea, Así mismo solicitamos, una vez conste el cumplimiento del pago de la cantidad señalada, proceda de inmediato ordenar la suspensión de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble arriba descrito, por lo que a todo evento juramos la urgencia del caos y pedimos se habilite todo el tiempo que se sea necesario para proveer lo conducente.”
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una resolución de contrato de opción de compraventa en la cual no están prohibidas las transacciones por tratarse de derechos disponibles sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar
que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, en su carácter de apoderado judicial del demandante YOSEBA VICENTE YTURBURU VEROES y por el abogado MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del demandado HÉCTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ, siendo que los dos apoderados poseen facultad expresa para transigir lo que se evidencia de los poderes que cursan a los folios 12 y 220 de la primera pieza del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.
Las partes solicitan que una vez conste el cumplimiento del pago previsto en el escrito de transacción se suspenda la medida cautelar que pesa sobre el inmueble arriba descrito.
Al efecto, se aprecia que las partes acordaron que el pago se haría mediante una transferencia en una cuenta cuyo titular es el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN quien posee facultad expresa para recibir cantidades de dinero y mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, el co-apoderado del demandante WILIAN DIAZ GUZMÁN afirmó que la cantidad a la que se refiere el escrito de transacción fue pagada por el demandado, por lo que se acuerda lo solicitado por ambas partes y en consecuencia, se suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 1 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO; SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 1 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comunicada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo mediante oficio Nº 0486 de la misma fecha. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.718
JAMP/NRR/AR.-
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