REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE Nº 14.961


En fecha 28 de noviembre de 2016, el ciudadano NÉSTOR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.810, asistido por el abogado JUAN PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.646, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue el accionante en amparo en contra del ciudadano ELIS DE JESÚS CARRIZALES.

En fecha 8 de diciembre de 2016, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Narra el accionante en amparo que el 24 de noviembre de 2015, acordó convenio de compraventa con el ciudadano ELIS DE JESUS CARRIZALES, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial los Mangos, al margen de la autopista circunvalación sur, Valencia Campo de Carabobo, municipio Valencia, estado Carabobo, apartamento distinguido con el N° 32, tercer piso, edificio “G” y que ante el incumplimiento o presunto fraude inmobiliario por parte del referido ciudadano acude ante los juzgados competentes, ejerciendo demanda de cumplimiento de contrato la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 10 de marzo de 2016 bajo el expediente Nº 55.540.

Afirma que en el auto de admisión en razón de la solicitud de medida cautelar, el tribunal ordenó abrir un cuaderno de medidas, consignando copias fotostáticas certificadas el 17 de marzo de 2016 y se ratifica la solicitud de medida cautelar, dictando sentencia interlocutoria el juzgado de primera instancia en fecha 12 de junio de 2016, en la cual como punto resolutorio principal niega la solicitud de medida cautelar.

Que cinco días con antelación, la parte demandada vende el inmueble en litigio y posterior a estos acontecimientos, el Juez de Primera Instancia se inhibe de conocer la causa.

Señala que el tribunal a quo le negó el derecho procesal, abriendo una gran brecha a la consumación del periculum in mora, por parte del demandado, ya que dicha solicitud cautelar gozaba de los elementos subjetivos y objetivos para su procedencia, al grado o extremo de que el demandado disponga de la cosa en litigio, siendo conculcado su derecho constitucional de la tutela jurídica.

Pretende sea revocada la sentencia interlocutoria cautelar definitivamente firme de fecha 12 de junio de 2016 según expediente Nº 57.882 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en tal sentido, se anule el documento de venta protocolizado anteriormente señalado y se produzca la sentencia cautelar de enajenación y gravamen respectiva hasta obtener la decisión definitivamente firme de la causa principal.

II
DE LA COMPETENCIA


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 12 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIÓN


La presente acción de amparo constitucional se interpone en contra de la decisión dictada el 12 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en un juicio de cumplimiento de contrato, mediante la cual se niega la solicitud de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En este sentido, conviene señalar que el Código de Procedimiento Civil no determina si la decisión que niega una solicitud de medida cautelar es susceptible de ser recurrida en apelación, sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 170 de fecha< 14 de abril de 2011, estableció lo que sigue:

“Ahora bien, estima esta Sala que a pesar que el Código de Procedimiento Civil, no contempla el mecanismo de impugnación que debe ejercerse contra el auto que niegue la medida, debe entenderse que en caso que el a quo niegue el decreto de las medidas se debe admitir el recurso de apelación, ya que, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias tienen apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, lo cual ocurre en este supuesto, ya que la negativa del a quo en decretar las medidas le causaría un gravamen irreparable al demandante, pues, además que esa decisión hace imposible la continuación del procedimiento autónomo de las medidas, el gravamen que se causa no podrá ser reparado por la sentencia que se dicte en el juicio principal.”

Queda de bulto, que las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia que nieguen acordar las medidas cautelares son recurribles en apelación, contrario a lo señalado por el accionante en amparo, quien trae a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se establece que una decisión cautelar de la Sala Político Administrativo no es susceptible de impugnación por vía de medios judiciales ordinarios, siendo necesario destacar, que el carácter de inapelable de esa sentencia no obedece a su naturaleza cautelar, sino al órgano que la dictó, ya que se trata de una decisión emanada de una de las Salas de nuestro máximo tribunal de justicia, contra las cuales no cabe el recurso ordinario de apelación, pero tratándose en el caso de marras, de una decisión proferida por un tribunal de primera instancia, debemos concluir que contra la misma podía el hoy accionante en amparo recurrir en apelación.

Al efecto, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)


Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen de relieve que existiendo medios procesales preexistentes para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, el amparo sólo será admisible si el recurrente alega y demuestra en el Tribunal Constitucional que los mismos son ineficaces o no idóneos.

En el presente caso, el accionante en amparo no hace argumento alguno sobre el ejercicio del recurso ordinario de apelación que disponía en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2016 y menos aún se hace algún alegato respecto a la ineficacia o ineficiencia de esa vía para restablecer la situación denunciada como infringida, lo que resulta condicionante para poder acudir a la vía del amparo, siendo irremediable concluir que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NÉSTOR VÁSQUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue el accionante en amparo en contra del ciudadano ELIS DE JESÚS CARRIZALES.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.961
JAMP/NRR/YA.-