REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 1 de diciembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.950
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: LESBIA SILVERIA FUERTES DE REPRINSEW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.164
DEMANDADA: ELBINS GERARDO CHÁVEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.266

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 1 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró desistido el procedimiento por inasistencia de la parte demandante a la audiencia de mediación.

Ciertamente, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”

De la norma trascrita, se desprende que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se debe considerar desistido el procedimiento, decisión que podrá ser recurrida en apelación, considerando este juzgador que el recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir, proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor que no puede ser evitado o escapa de su control.

Abona lo expuesto, el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

La norma trascrita, prevé el principio de preclusividad de los lapsos según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sin embargo, podrán ser objeto de reapertura cuando una causa no imputable a las partes, debidamente demostrada así lo exija.

Durante el desarrollo de la audiencia, la recurrente consignó a los autos constancia médica, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, la cual es valorada por este juzgador al emanar de una institución pública, siendo que en ella se deja constancia que la única apoderada judicial de la demandante, abogada SULEIMA ARNOUK, acudió a dicha institución el 25 de octubre de 2016 por presentar problemas de salud por lo que le fue indicado reposo
por quine días y como quiera que la audiencia de mediación se celebró el día 26 de octubre de 2016, vale decir el primer día de su reposo, esta alzada considera que la parte demandante logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia obedeció a una causa justificada, por lo que debe fijarse nueva oportunidad para que comparezca a la misma, resultando procedente el recurso de apelación con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de mediación, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana LESBIA SILVERIA FUERTES DE REPRINSEW; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró desistido el procedimiento por inasistencia de la parte demandante a la audiencia de mediación; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia de mediación, la cual deberá ser fijada por auto expreso, ordenándose la notificación de las partes.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.950
JAMP/NRR