REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 1 de diciembre de 2016
206º y 157°


EXPEDIENTE Nº: 14.949
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.366
DEMANDADO: GETULIO GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.785


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 1 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia oral de apelación y al final de la misma se dictó el dispositivo del fallo.

Estando en la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio, en la decisión recurrida se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de ambas partes.

En el desarrollo de la audiencia, el recurrente en apelación señala que su recurso se limita a solicitar una reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas y que se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que informe sobre la prueba marcada “H” que fue acompañada al libelo de demanda.

De las actas procesales se desprende, que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, por un capítulo primero ratifica todas y cada una de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, siendo que la decisión recurrida admite las referidas pruebas, sin que se desprenda de las que fueron promovidas y negada su admisión por el Juzgado de Municipio ninguna prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Ahora bien, la finalidad de la reposición de la causa debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Revisadas las actas procesales no se desprende que al demandante se le haya impedido el ejercicio de algún medio defensivo o del algún recurso, así como tampoco que se haya subvertido el orden procesal, por lo que es irremediable concluir que la reposición no persigue una finalidad útil y en consecuencia, debe ser negada y como quiera que el recurrente en apelación limitó su recurso a este aspecto de la reposición sin cuestionar las pruebas que promovió y cuya admisión les fue negada, es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar y la decisión recurrida debe ser confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELLO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al


primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.949
JAMP/NRR.-