REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de diciembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
Expediente Nro. 6.598
Parte demandante: ELENA DEL CARMEN MANZANERO
Parte demandado: FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI)..
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
- I –
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se dio por recibido ante este Juzgado, en fecha 06 de octubre de 1998, mediante escrito presentado por la abogada Amelia García de Inojosa titular de la cédula de identidad Nº V- 5.210.705, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.522, actuando en nombre y representación de la ciudadana Elena del Carmen Manzanero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.766.576, interponen el recurso de nulidad contra Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes (FONDEAGRI).
En 06 de octubre de 1.998, se le dio entrada y anotó en los libros respectivos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 12 de noviembre de 1.998, se libro auto solicitando los expedientes administrativos concernientes a este caso al ciudadano presidente de FONDEAGRI y se libro el oficio Nro. 1276.
En fecha 07 de enero de 1.999, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado las notificaciones del oficio Nro. 1276.
En fecha 28 de enero de 1.999, presento escrito de contestación la abogada Graciela Moreno, inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nº 20.352.
En fecha 09 de marzo de 1.999 se admitió el recurso bajo la dirección de la Juez Provisorio Dra. Flor Tortolero y se libraron los oficios Nros. 0242 y 0243 dirigidos al presidente de FONDEAGRI y al Fiscal General de la Republica respectivamente.
En fecha 27 de julio de 1.999, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado las notificaciones de la admisión bajo los oficios Nros. 0242 y 0243.
En fecha 11 de agosto de 1.999, la abogada Graciela Moreno, inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nº 20.352, en su condición de Apoderado Judicial de FONDEAGRI. Presento escrito estando dentro de su lapso de emplazamiento, donde señalo que en vista de la decisión dictada por este Juzgador en cuanto al amparo solicitado ocasionó un perjuicio de imposible o difícil reparación a su mandante en cuanto ha que el reintegro de ese pago es difícil de lograr, es decir que olvido el carácter restitutorio que tiene el recurso y no indemnizatorio como lo pretende. Asimismo indico en su escrito que no fue lesionado el derecho al salario u estabilidad del recurrente y que a la misma le fueron cancelados en fecha 03 de julio de 1.998, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que por servicios prestados como operadora de micro, calculados desde el 01 de noviembre de 1.993 hasta el 15 de junio de 1.998. De igual manera consigno los anexos marcados con la letra “A, B,C,D,E,F,G y H”.
En fecha 17 de septiembre de 1.999, la abogada Graciela Moreno, inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nº 20.352, presento escrito de pruebas marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G y ,H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R.
En fecha 28 de septiembre de 1.999, la abogada Amelia García de Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.210.705 inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.522, presento escrito de promoción de pruebas y solicito se notifique al Procurador del Estado Cojedes.
En fecha 04 de octubre de 1.999, se admiten las pruebas presentadas por la abogada Graciela Moreno, inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nº 20.352. Asimismo no se admiten las pruebas presentadas por la abogada Amelia García de Inojosa titular de la cédula de identidad Nº V- 5.210.705, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.522, en vista de ser extemporáneas la presentación de las mismas.
En fecha 24 de enero de 2.000, se aboco la Juez Temporal Danilla Guglielmetti.
En fecha 15 de febrero de 2.000, se libro auto indicando que se notifica al Procurador del Estado Cojedes, concediéndosele diez (10) días despacho para exponer los alegatos que considere conveniente se libró el oficio Nro. 0113.
En fecha 16 de febrero de 2000, se libro auto indicando un lapso de cinco días de despacho para continuar la primera etapa de relación.
En fecha 29 de febrero de 2000, se libro auto indicando que se comenzó la primera etapa de trabajo.
En fecha 15 de marzo de 2000, se libro auto indicando que se culmino la primera etapa de relación en el presente juicio. En consecuencia se suspendió el acto y se ordeno fijar a las 11:00 AM, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 16 de marzo de 2.000, la abogada Graciela Moreno, inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nº 20.352, presento su escrito de informes y anexos.
En fecha 16 de marzo de 2.000, la abogada Amelia García de Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.210.705 inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.522, presento escrito de informes.
En fecha 20 de marzo de 2.000, se libro auto indicando que comenzó la segunda etapa de la relación de trabajo y se fijo para el vigésimo día despacho siguiente al de este auto para continuarla.
En fecha 24 de abril de 2.000, se libro auto indicando que hoy comenzó y termino la segunda etapa de la relación de trabajo y se ordeno treinta (30) días para sentenciar.
En fecha 24 de mayo de 2.000, se libro auto difiriendo el acto para dictar la sentencia.
En fecha 17 de mayo de 2001, se aboco el Juez Rafael Ortiz Ortiz.
En fecha 07 de noviembre de 2001, la abogada Amelia García de Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.210.705 inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.522 solicito ser correo especial.
En fecha 08 de noviembre de 2.001, se designo correo especial a la abogada Amelia García de Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.210.705 inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.522, para hacer entrega del oficio Nº 0572.
En fecha 30 de enero de 2.002, la abogada Amelia García de Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.210.705 inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.522, solicito abocamiento.
En fecha 02 de abril de 2.002, se apertura segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de abril de 2.002, se aboco la Jueza Temporal Abg. Danilla Guglielmetti
En fecha 14 de mayo de 2002, la abogada Amelia García de Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.210.705 inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.522, solicito ser correo especial solicito ser correo especial.
En fecha 17 de mayo de 2002, se designo correo especial a la abogada Amelia García de Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.210.705 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.522.
En fecha 23 de julio de 2002, fue agregado a los autos poder otorgado por el Presidente de FONDEAGRI, ciudadano Oswaldo la Cruz Torrealba al ciudadano Emirton Rodríguez inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nª 61.286.
En fecha 14 de octubre de 2002, la ciudadana Elena del Carmen Manzanero presento escrito donde indico que renuncia al poder que le fue conferido por su mandante, en vista que en la actualidad se encontraba ejerciendo el cargo de asesor jurídico en la Procuraduría del estado Cojedes.
En fecha 07 de marzo de 2003, presento escrito informando de la constitución de su nuevo domicilio ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, Carretera las Vegas, Sistema de Riego, Sector El Limón.
Finalmente en fecha 08 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en la interposición del Recurso Nulidad, interpuesto la abogada Amelia García de Inojosa titular de la cédula de identidad Nº V- 5.210.705, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.522, actuando en nombre y representación de la ciudadana Elena del Carmen Manzanero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.766.576, contra Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes (FONDEAGRI).
Ahora bien, constata este Juzgado que el 07 de marzo de 2003, presento escrito informando de la constitución de su nuevo domicilio, y desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 07 de marzo de 2003, presento escrito informando de la constitución de su nuevo domicilio y desde esa fecha sin que ninguna de las partes hayan realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 08 de diciembre de 2016, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS V PARADA M.
LEAG/DVPM/YA
Diarizado ________
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