REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Siete (07) de Diciembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 15.435
QUERELLANTE: FELIX EDUARDO OBISPO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.630.148
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.504
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado, en fecha dos (02) de Julio de 2014, por el abogado PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.504, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO OBISPO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-15.630.148, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL QUERELLANTE:
En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante aduce:
Que (…) “Mi representada (sic) FELIX EDUARDO OBISPO GARCIA, ingresa a trabajar en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES con la jerarquía de funcionario policial. Agente (PEC) 1063, en fecha 31 de marzo de 2003, según se evidencia en nombramiento expedido por la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, el cual se anexa marcado con la letra “B” y egresa el 15-12-2009, es decir, por propia solicitud, de esa institución policial, con la jerarquía de Distinguido (IAPEC) Nº 1064 que equivale al rango o jerarquía de Oficial Agregado 995 de acuerdo a la homologación y Reclasificación de Rangos Policiales prevista por el Consejo Federal de Policía en enero del año 2011, devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (1.567,36) permaneció laborando por un periodo de seis años nueve meses y quince días, y al culminar la relación laboral no recibió la liquidación de prestaciones sociales correspondiente” (…)
Que (…) “la institución laboral que conocemos con el nombre de “prestaciones sociales” ha evolucionado con el tiempo. En el presente no intervienen las causas de la terminación laboral para su procedencia como derecho del trabajador, y por lo tanto, ha perdido el carácter indemnizatorio ya que no existe daño que resarcir o reparar, pues, no es tal, la permanencia de un trabajador al servicio de un empleador”(…)
Que(…) la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el articulo 45 numeral 1º sobre el retiro de los cuerpos de Policía, por renuncia escrita del funcionario o funcionaria Policial, dicha circunstancia prevalece en esta oportunidad dado que la funcionaria (sic) supra mencionada por Propia Solicitud pidió su baja o pase a retiro voluntario, articulo 57 eiusdem, los funcionarios y funcionarias Policiales gozaran de os mismo beneficios contemplados en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción (…)
Que (…) con la presente demanda pretendo que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, proceda de inmediato al pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponde a mi patrocinada (sic) por haber laborado en la Institución durante seis años nueve meses y quince días, (…)
Finalmente alega que (…) el libelo de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia (…)
ALEGATOS DEL QUERELLADO:
La representación judicial del ente querellado, señala en su escrito de contestación:
Que (…) “Niego Rechazo y Contradigo, la pretensión del demandante al desear adjudicarse con el Rango de Oficial Agregado, ya que para el momento de la Homologación y reclasificación de Rangos y Jerarquía por el Consejo General de Policía, la cual fue en fecha 02 de febrero del año 2011 el ciudadano demandante FELIX EDUARDO OBISPO GARCÌA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.630.148,no se encontraba laborando para este Instituto, según documento de baja por propia solicitud de fecha 15 de diciembre del año 2009, inserto en su Jornada Laboral (...)
Que (…) es de explicar Honorable Juez, que estos últimos cinco (05) años, esta Institución Policial ha tenido déficit presupuestario lo que ha traído como consecuencia deuda de funcionarios policiales egresados de esta Institución Policial, ya que contamos con partida presupuestaria asignada por la Gobernación del Estado Cojedes(…)
Que (…)Niego, Rechazo y Contradigo que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes adeude la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (84.680,82) al ciudadano demandante, ya que esta institución policial mediante la Dirección de Recursos Humanos IACPEC, realizó los cálculos de las Prestaciones Sociales y determino la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs 26.720,04) de Prestaciones Sociales con un interés de Mora, desde el momento que fue egresado de fecha 15 de Diciembre del 2009 hasta el 31 de Octubre del 2014, por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 21.849,72), adeudándole la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 48.569,76)(…)
Finalmente arguye que (…) Niego Rechazo y Contradigo de conformidad a los fundamentos ya expresados. Por lo que solicito a este Tribunal sea desechada la presente demanda en todo y cada uno de sus alegatos y sea declarada sin lugar en su definitiva (…)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el abogado PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.504, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO OBISPO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-15.630.148, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que el abogado PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.504, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO OBISPO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-15.630.148, incoa el presente Recurso Contencioso Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales por haber laborado en dicho Instituto durante seis años nueve meses y quince días.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídic
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, ante lo expuesto resulta imperioso hacer referencia a la SENTENCIA Nº 1.643 DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2006, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CASO: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:
“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)
Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa que sólo puede ser ejercida contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.
Ajustando el anterior criterio en casos como el presente, este Juzgador constata del escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos que la actuación que dio origen a la reclamación del pago de Prestaciones Sociales se produjo el ocho (08) de Diciembre de 2009. Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue incoado por abogado PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.504, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO OBISPO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-15.630.148, en fecha dos (02) de julio de 2014, de acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo del recurso, se evidencia que, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del Recurso se superó con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses, en consecuencia es inadmisible la acción ejercida por haber operado la caducidad. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el abogado PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.504, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX EDUARDO OBISPO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-15.630.148, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.435 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.435
Leag/Dpm/fgc
Oficio Nº CJ-15-1458.
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