REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de diciembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación


EXPEDIENTE Nº: 12.172

DEMANDANTE: EVA CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
DEMANDADO: MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia por recurso de nulidad, presentada en fecha 14 de agosto de 2008, interpuesto por la ciudadana EVA CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.836.273, apoderada de la sucesión RODRIGUEZ CORDERO, asistida por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, contra el MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 15 de agosto de 2008, se le dio entrada, y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 25 de febrero de 2009, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando auto de admisión.
En fecha 05 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad, se ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de marzo de 2009, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejó constancia que consigno ejemplar del diario “La Costa”, en relación al expediente.
En fecha 07 de abril de 2009, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejando constancia que consigna anexos.
En fecha 21 de abril de 2009, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejando constancia que consigna anexos.
En fecha 22 de julio de 2009, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejando constancia que se da por notificado del auto de admisión.
En fecha 09 de octubre de 2009, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó correo especial.
En fecha09 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se designó correo especial al abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 09 de octubre de 2009, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejando constancia que retiró correo especial.
En fecha 14 de enero de 2010, se agregó comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de febrero de 2010, mediante diligencia la ciudadana Zaholaix Méndez Meza, en función de Alguacil Accidental de este Juzgado Superior, dejó constancia que fue debidamente practicada la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de febrero de 2010, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejando constancia que consigno anexos.
En fecha 08 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que libradas las correspondientes notificaciones, se ordenó librar cartel de emplazamiento.
En fecha12 de febrero de 2010, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejando constancia que retira cartel de emplazamiento.
En fecha 08 de marzo de 2010, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejando constancia que consigno ejemplar del diario “EL NACIONAL”, con la respectiva publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 10 de marzo de 2010, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejando constancia que se da por notificado del auto de fecha 08 de febrero de 2010.
En fecha 24 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de emplazamiento, se fijaron 20 días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.
En fecha 20 de abril de 2010, se agrego oficio Nº 22-F6-0072/10, de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 27 de abril de 2010, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejando constancia que hasta la presente fecha la parte recurrida no ha presentado contestación alguna.
En fecha 04 de mayo de 2010, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada.
En fecha 05 de mayo de 2010, se agrego escrito de contestación por parte de la abogada LEONORA MARIBEL GONZALEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.675, Síndica Procuradora del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 06 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no solicitada la apertura del lapso probatorio, se fijó para el 5to día de despacho siguiente la primera etapa del juicio.
En fecha 06 de mayo de 2010, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejando constancia que vencido el lapso para presentar los alegatos, se declare la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 11 de mayo de 2010, alegatos de la ciudadana EVA CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.836.273, apoderada de la sucesión RODRIGUEZ CORDERO, asistida por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que terminó la primera etapa del juicio, en consecuencia se fijó para el 8vo día de despacho a las 9:15am, para que las partes presenten informes.
En fecha24 de mayo de 2010, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, consigno anexos.
En fecha 27 de mayo de 2010, siendo las 9:15am, las partes presentaron informe oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 27 de mayo de 2010, presento informe la abogada LEONORA MARIBEL GONZALEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.675, Síndica Procuradora del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que comenzó la segunda etapa del juicio.
En fecha 03 de junio de 2010, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejando constancia que la parte recurrida presentó informe fuera del lapso.
En fecha 15 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que terminó la segunda etapa del juicio, se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 13 de octubre de 2010, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejando constancia que los informes de la parte recurrida se consignó fuera del lapso.
En fecha 26 de octubre de 2010, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando sentencia.
En fecha 29 de noviembre de 2010, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando sentencia.
En fecha 24 de enero de 2011, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando abocamiento.
En fecha 28 de junio de 2011, se dicto auto mediante el cual la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, en función de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2011, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, dejando constancia que consignó copia simple de poder notariado.
En fecha 14 de diciembre de 2012, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó abocamiento.
En fecha 06 de febrero de 2013, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó sentencia.
En fecha 17 de julio de 2013, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó sentencia.
En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante diligencia el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó abocamiento.
En fecha de 01 diciembre de 2015, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se agregó oficio Nº F81NN-0124-2016, de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Valencia, en el cual el abogado YASSER ABDELKARIN PARADA, en función de Fiscal Auxiliar Interino, solicitó perención de la Instancia.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en recurso de nulidad con medida cautelar, presentado en fecha 14 de agosto de 2008, interpuesto por la ciudadana EVA CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.836.273, apoderada de la sucesión RODRIGUEZ CORDERO, asistida por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.543, contra el MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 17 de julio de 2013, fecha en la cual se solicitó sentencia, hasta la próxima diligencia el 30 de septiembre de 2015 transcurrieron dos (02) años, y desde el 01 diciembre de 2015 no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual

“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”

Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e
special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 01 de diciembre de 2015, fecha en la cual se dictó auto de abocamiento, es decir, un año (01) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.

LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/DVPM/Ale Exp. 12.172