REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Quince (15) de Diciembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
Expediente N° 16.003
QUERELLANTE: CHRISTIAN JAVIER TORRES LUNA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.535.909
QUERELLADO: POLICIA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por ante este Juzgado, la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.608.126, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 62.050, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN JAVIER TORRES LUNA, titular de la Cedula de Identidad, Nº V- 12.535.909, interpuso Querella Funcionarial, contra la POLICIA DEL ESTADO YARACUY.
-II-
ALEGATOS D E LAS PARTES
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda la querellante expone:
Que: (…) “es el caso ciudadano Juez que mi poderdante antes identificado, fue destituido de su cargo de OFICIAL AGRAGADO (sic), DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, mediante una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el N 027-2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, emitida por el COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, todo a raíz de que se presento el siguiente problema penal que a continuación narro: en fecha 28 de febrero de 2015 día sábado se encontraba de paseo en su carro mi poderdante siendo su fin de semana libre por lo cual no portaba uniforme, se encontraba acompañado del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 18.656.036, cuando pasaban por el peaje Cardenalito del Edo Lara en un irregular procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al comando zona numero 121, de la primera compañía de la guardia nacional, en este procedimiento detuvieron a mi poderdante el ciudadano CHRISTIAN JAVIER TORRES LUNA, a quien le hicieron una inspección de persona y de vehículo...omissis De la revisión del vehículo SUPUESTAMENTE encontraron en la consola que se encuentra en medio de los dos asientos delanteros , dos envoltorios de regular tamaño los que según experticia, química arrojaron un peso de (44,8) (sic) resultando ser cocaína, asimismo en el asiento posterior del vehículo se encontraba un chaleco antibalas de color negro donde se lee superior derecho TORRES C en el lado superior izquierdo POLICIA DE YARACUY por lo tanto, ellos alegaron que le pertenecía a mi poderdante, luego de hacer esta revisión inconclusa le hace la notificación que quedarían detenidos, tal como se evidencia en la acusación fiscal presentada por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara identificada con la causa MP-91636-2015,luego son llevado al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ,donde en la audiencia de presentación, logró se le otorgara una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MEDIANTE ARRESTO DOMICILIARIO.
Sostiene el querellante que: (…) el acto administrativo le cambio la vida totalmente a mi defendido, ya que lo suspenden de su trabajo, violandosele también el derecho constitucional de trabajar, contemplado en el artículo 87de la CNB, (sic) le quitan el sueldo dejándolo en un gran crisis económica y sin existir un juicio con una condena definitivamente firme que lo CULPE, totalmente del hecho que se le imputa violentandose la PRESUNCION DE INOCENCIA, hasta que se demuestre lo contrario así como también QUE AUN NO SE A (sic) REALIZADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo tanto no hay SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE LO DECLARE CULPABLE.
Arguye el querellante que (…) es de resaltar que el acto administrativo emitido por el Tribunal Disciplinario y firmado por el Director General de la Policía del Estado de Yaracuy adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que la Resolución destitutoria se fundamento en el artículo 9, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que (…) del análisis se desprende un antagonismo directo con la norma constitucional y una violación al artículo 19, ordinal 3 de la ley orgánica de procedimiento administrativo.
El querellante concluye señalando que: (…) Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, como en efecto demando la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO número 027-2015 dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DE YARACUY por estar viciado de nulidad a, ya que atenta y menoscaba los principios del debido proceso y del derecho a la defensa , previsto y consagrado en la constitución nacional ,como garantía constitucionales, en su artículo 49, numerales. 1º y 2º respectivamente , igualmente pido que SEA REINCORPORADO A SUS FUNCIONES Y LE SEAN CANCELADOS SUS SUELDO Y/O SALARIO QUE HABIEN LE CORRESPONDIERAN (sic) El presente recurso lo baso en los artículos 49 de la Constitución Nacional Vigente en su numeral 1º y 2º ASÍ COMO EN EL ARTICULO 87EIUSDEM Así mismo lo establecido el artículo 45,numeral 4 de la ley del estatuto de la función policial y el articulo 102 eiusdem.
QUERELLADO:
La representación judicial del ente querellado, no compareció a los efectos de dar contestación del presente Recurso de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, según despacho de comisión agregado a los autos en fecha 02 de Agosto de 2004. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.608.126, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 62.050, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN JAVIER TORRES LUNA, titular de la Cedula de Identidad, Nº V- 12.535.909, contra la POLICIA DEL ESTADO YARACUY, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada up supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la POLICIA DEL ESTADO YARACUY, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente querella radica sobre la pretendida nulidad de la Providencia Administrativa Nº 027-2015, de fecha 23 de Noviembre de 2.015, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY mediante la cual se destituyo al ciudadano CHRISTIAN JAVIER TORRES LUNA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.535.909 del cargo de Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía del estado Yaracuy por incurrir en las causales de destitución estipulada en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son de contenido lo siguiente:
El Artículo 97.de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 594OE, en fecha siete (07) de Diciembre de 2009 establece que:
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2.-Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Por su parte el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 preceptúa que:
Serán causales de destitución:
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el Trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
La parte querellante fundamenta su pretensión alegando que: “…en fecha 28 de febrero del año 2015 se encontraba de paseo en su carro acompañado del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ QUIROZ, a la altura del peaje Cardenalito del Estado Lara en un irregular procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al comando de la zona numero 12 destacamento Nº 121 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, lo detuvieron por presuntamente tener en la consola del carro dos (02) envoltorios de regular tamaño de cocaína que según la experticia química arrojaron un peso de 44, 8 gramos …”
De igual manera el recurrente arguye que: “…luego de realizar esa revisión inconclusa es detenido tal y como se evidencia en la acusación presentada por el Fiscal de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego fue llevado al Tribunal Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara donde en la Audiencia de presentación se le otorgo una Medida Sustitutiva de Libertad mediante arresto Domiciliario.…”
Indica que: “… mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 027-2015 de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por el Director General de la Policía del Estado Yaracuy lo destituyen del cargo de Oficial Agregado adscrito al Cuerpo Policial del Estado Yaracuy, que dicho acto administrativo le cambio la vida totalmente ya que lo suspenden del trabajo violándole el Derecho Constitucional a Trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución , quitándole el sueldo dejándolo en una gran crisis económica y sin existir un juicio con una condena definitivamente firme que lo culpe totalmente del hecho que se le imputa, violentándose la PRESUNCION DE INOCENCIA…”
Aunado a lo anterior arguye que: “…es de resaltar que el acto administrativo emitido por el Tribunal Disciplinario y firmado por el Director General de la Policía del Estado de Yaracuy adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que la Resolución destitutoria se fundamento en el artículo 9, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que del análisis se desprende un antagonismo directo con la norma constitucional y una violación al artículo 19, ordinal 3 de la ley orgánica de procedimiento administrativo...”
Finalmente arguye que: “… el Acto Administrativo está viciado de nulidad ya que atenta y menoscaba los Principios de debido proceso y del derecho a la defensa, previstos y consagrados en la Constitución Nacional…”
Ahora bien, frente a tales argumentos se hace imprescindible advertir, que el escrito presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa aún así, este Juzgado deja entendido que se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
En tal sentido, se infiere que las intenciones del accionante, es atacar el acto, por la Administración haber violentado la Presunción de Inocencia y haber incurrido en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado.
Para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación por la parte recurrida a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha seis (06) de Abril de 2.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: … (omissis)… que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, se evidencia que en fecha trece (13) de Junio de 2016 fue notificado el Procurador del Estado Yaracuy, el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Yaracuy y al Gobernador del Estado Yaracuy, parte querellada en la presente causa, por el Alguacil del Tribunal Tercero e Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicha comisión fue agregada a los autos que conforman el presente expediente en fecha catorce (14) de Julio de 2016.
En este punto resulta necesario destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que el ente querellado, incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente sus intereses, al no haber consignado el expediente administrativo correspondiente ni al haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa de sus derechos. En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Como corolario a lo anterior estima este Juzgado Superior necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor Así se establece.
En este orden de ideas considera necesario este Juzgador indicar que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).
De la sentencia ut supra transcrita se infiere que si se trata de procedimientos sancionatorios como es el caso bajo estudio, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente solo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, considera quien aquí juzga mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente ,lo cual como se estableció en líneas precedentes representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Así las cosas, se deja constancia que corren insertas al presente expedientes las siguientes documentales:
• Notificación de la Providencia Administrativa Nº 027-2015 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, debidamente recibida por el ciudadano CHRISTIAN JAVIER TORRES LUNA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.535.909 en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015 la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de la misma se desprende los hechos, el procedimiento y las consideraciones para decidir en que se baso la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante del cargo de Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Yaracuy.
• Acusación presentada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del ciudadano CHRISTIAN JAVIER TORRES LUNA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.535.909, por la comisión del delito de: OCULTACIÒN ILÌCITA AGRAVADA DE DROGAS EN GRADO DE FACILITADOR la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
• Boleta de Detención Domiciliaria emitida por el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6, en fecha dos (02) de Marzo de 2015, en virtud de la decisión dictada en Audiencia celebrada la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
• Informe Pericial de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
Ahora bien, frente al alegato esgrimido por la parte querellante, en cuanto a la violación de la Presunción de Inocencia así como la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2, establece:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
El artículo in comento, establece, en su numeral 2 que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Constitución garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Ahora bien, a los fines de determinar si el Cuerpo de Policía del estado Yaracuy incurrió en la aludida vulneración resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, este Tribunal Superior pasa a analizar si el referido procedimiento fue realizado conforme a lo establecido en los artículos 101 Artículo de la Ley de Estatuto de la Función Policial el cual hace especial referencia al Procedimiento de destitución que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende lo concerniente al procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios públicos que estén incursos en alguna causal de destitución, en cuanto a la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación.
En primer lugar, se aprecia que en el presente caso, la Administración Pública aplicó la Ley del Estatuto de la Función Policial conjuntamente con la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se evidencia de la Notificación de la Providencia Administrativa Nº 027-2015 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, debidamente recibida por el ciudadano CHRISTIAN JAVIER TORRES LUNA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.535.909 en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015 la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
Asimismo, se constata que el procedimiento disciplinario aperturado en fecha dos (02) de Marzo de 2015 al ciudadano funcionario policial Oficial Agregado TORRES LUNA CHRISTIAN JAVIER, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.535.909, fue debido a la aprehensión sufrida por la parte actora debido a que, fue encontrado en el interior del vehículo propiedad del precitado ciudadano, dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivos de polvo de color blanco los que según experticia química signada con el Nº 9700-127-ATF-606 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó un peso bruto de cuarenta y cuatro con ocho (44,8) gramos, resultando positivo para la COCAINA, por lo cual la administración determino que el aludido funcionario policial incumplió con los deberes formales de su funciones, incurriendo en las causales de destitución estipulada en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también, incidió en el delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes dispuestas en el articulo 163 numerales 3 y 11 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
En virtud de lo anterior, resulta menester señalar que existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria.
El artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 594OE, en fecha siete (07) de Diciembre de 2009 establece que:
Artículo 11: Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.
Aunado a lo anterior, la SENTENCIA DEL 2 DE MAYO DE 2000, EMANADA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (CASO JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“a) LA RESPONSABILIDAD CIVIL que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) LA RESPONSABILIDAD PENAL del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando cometan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.
De conformidad con lo anterior, se deduce que el derecho a la presunción de inocencia del funcionario investigado no se violenta, por el hecho de no existir una responsabilidad penal establecida anteriormente, pues se insiste, a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta, se llevó a cabo en el marco de un procedimiento disciplinario.
De tal forma que, quien aquí juzga puede concluir que la Policía del estado Yaracuy al iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario CHRISTIAN JAVIER TORRES LUNA, titular de la Cedula de Identidad, Nº V- 12.535.909 a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en las causales de destitución estipulada en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no vulneró la presunción de inocencia ya que las responsabilidades penal y administrativa son responsabilidades que atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y diversas autoridades que imponen la sanción, en razón de lo cual este Tribunal Superior desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente referente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1 establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual manera, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (VID. SENTENCIA N° 00163, PUBLICADA EL 4 DE FEBRERO DE 2009, CASO: LEDIS BEATRIZ PACHECO DE PÉREZ).
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En el caso de autos se constata que la parte actora solo menciona de manera vaga y general la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que según él, incurrió la administración, sin entrar a determinar o detallar en su escrito recursivo donde, cuáles y en qué manera la administración incurrió en tales vicios por lo cual quien aquí juzga desestima dichos alegatos. Así se declara.
En este punto se hace necesario para quien aquí juzga pronunciarse sobre la sanción de destitución impuesta al hoy querellante.
Sobre la institución de la “destitución” señala quien decide, que ésta es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en la ley, esta es, la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
La destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
En este sentido, del acto administrativo recurrido, se observa que la policía del Estado Yaracuy delimitó las circunstancias fácticas que motivaron la destitución a la hoy accionante, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Artículo 97.de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 594OE, en fecha siete (07) de Diciembre de 2009 establece que:
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2.-Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Conexo con lo anterior, se pasa a definir lo que constituye un hecho delictivo, este se aplica al (…) acto que involucra delito o acción contraria a la ley, el hecho delictivo es el resultado de una acción que sancionan las leyes, es decir que esa acción se pueda encuadrar a lo que las leyes sancionan como delito. (…)
Por su parte el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 preceptúa que:
Serán causales de destitución:
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el Trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En este sentido nos encontramos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DEL 30 MAYO 2007, ha expresado:
“En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.
Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.” (Destacado del Tribunal)
En este mismo sentido nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en SENTENCIA DEL 15 DE ABRIL 2009, EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Ahora bien, en aplicación de la lógica jurídica, es importante advertir que para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Partiendo de los postulados que anteceden, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. SENTENCIA DE ESTA CORTE NRO. 2007-2280, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2007, CASO: HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES CONTRA LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y con el propósito de determinar si el funcionario destituido efectivamente cumplió con su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente indicar que la administración procede a la apertura del Procedimiento administrativo de destitución en fecha dos (02) de Marzo de 2015 al ciudadano funcionario policial Oficial Agregado TORRES LUNA CHRISTIAN JAVIER, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.535.90 motivado a la aprehensión sufrida por la parte actora debido a que, fue encontrado en el interior del vehículo propiedad del precitado ciudadano, dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivos de polvo de color blanco los que según experticia química signada con el Nº 9700-127-ATF-606 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó un peso bruto de cuarenta y cuatro con ocho (44,8) gramos, resultando positivo para la COCAINA.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que corre inserta la dieciséis (16) acusación presentada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del ciudadano CHRISTIAN JAVIER TORRES LUNA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.535.909, por la comisión del delito de: OCULTACIÒN ILÌCITA AGRAVADA DE DROGAS EN GRADO DE FACILITADOR la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
De igual manera se evidencia que corre inserto al folio 22 del Expediente Copia de la Boleta de Detención Domiciliaria emitida por el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6, en fecha dos (02) de Marzo de 2015, en virtud de la decisión dictada en Audiencia celebrada la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
De las documentales anteriormente transcritas se evidencia que el hoy querellante, incumplió con el deber de probidad y trasgredió el buen nombre de la institución policíaca, al verse involucrado en el hecho delictivo de: OCULTACIÒN ILÌCITA AGRAVADA DE DROGAS EN GRADO DE FACILITADOR, el cual fue detenido y posteriormente acusado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el cual decidió decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio dentro del propio expediente disciplinario, motivos éstos que encuadran dentro de las causales de destitución contemplada en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos y probados en el curso del expediente administrativo instruido por ella, -razón por lo cual el acto administrativo recurrido goza de la presunción de legalidad-, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria de destitución del ciudadano CHRISTIAN JAVIER TORRES LUNA, titular de la Cedula de Identidad, Nº V- 12.535.909, resultando por tanto, infundados los alegatos esgrimido anteriormente, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así de declara
Finalmente y conforme a los pronunciamientos legales anteriormente esgrimidos, puede constatarse que la actuación de hoy querellante fue incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza funcionarial del cargo ejercido como funcionario público los cuales deben mantener en todo momento, siendo la conducta del funcionario investigado contraria a los principios de correcto proceder en el desempeño de las obligaciones; como la moral que deviene en un primer momento desde el fuero interno de cada uno de sus ciudadanos, para luego ser traspolada a través del desarrollo de sus actividades en cada uno de los órganos componentes del Estado, consolidando con ello la formación de una auténtica moral republicana capaz de guiar la actuaciones de todos aquellos hombres que se encontraren insertos en la estructura del Estado, con la finalidad de que el mismo marchare hacia la consecución de sus objetivos, es decir, el bienestar y la felicidad social, teniendo un trato correcto y consecuente hacia los demás seres humanos garantizando los principios fundamentales del estado establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana los cuales establecen como uno de sus principios fundamentales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que promueva la prosperidad y el bienestar del pueblo, motivo por el cual es deber de todos los integrantes de los cuerpos policiales el cumplimiento de la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, todo ello nos dirige imperativamente con nuestros deberes y obligaciones señaladas inicialmente en el Articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo el ordenamiento jurídico que ya dirigido a la actuación del funcionario policial lo cual no puede estar desligado a los principios y preceptos constitucionales, así como en detrimento del buen nombre e intereses de la Institución a la cual pertenece a juicio de este Juzgador, el comportamiento del recurrente discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros),así las cosas, estima este Juzgado Superior que las causales de destitución verificadas en actas, conforman motivos de suficiente contundencia para que resultase procedente la destitución del hoy recurrente, del cargo de OFICIAL AGREGADO, adscrito a la Policía del Estado Yaracuy.- Así se establece.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.608.126, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 62.050, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN JAVIER TORRES LUNA, titular de la Cedula de Identidad, Nº V- 12.535.909, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.608.126, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 62.050, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN JAVIER TORRES LUNA, titular de la Cedula de Identidad, Nº V- 12.535.909, , contra la Providencia Administrativa Nº 027/2015 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, emanado de la DIRECCIÒN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY.
2.- SE RATIFICA, la legalidad y la validez la Providencia Administrativa Nº 027/2015 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, emanado de la DIRECCIÒN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY
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PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.003 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.003
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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