EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157°

PARTE ACCIONANTE: MARÍA ELENA GOMEZ PERAZA
Representación Judicial Parte Accionante: Abg. Enilda Sánchez, con IPSA No. 50.351

PARTE ACCIONADA: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial

EXPEDIENTE: N° 14.741
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Octubre de 2012, por la ciudadana MARÍA ELENA GÓMEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.034.783, debidamente asistida por la ciudadana Enilda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 3.588.957 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.351, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 2012-010 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013 emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte demandante:
Expone que “Ingresé a la Administración Pública, a través de la Unidad Sanitaria de Valencia en calidad de suplente en el mes de agosto del años (sic) 1979, situación que se prolongo hasta el 31 de julio de 1982; el 16 de agosto de 1989, fui absorbida por la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y fui designada para despeñar el cargo fijo de Técnico Trabajo Social I, adscrita a la Unidad Sanitaria de Valencia, Modulo 810; posteriormente, en fecha 16/07/1996, fui designada para desempeñar el cargo de Investigador Social I, adscrito al Distrito Valencia Norte; luego fui ascendida Jefe de División, a partir del 01/05/2000, hasta el 15/06/2005 como jefe de área desde 16/6/2006 hasta el 30/09/2006 adscrita en el Hospital Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera Paris, Distrito Sur-Oeste, entre el 01/10/2006 y 31/12/2006, me desempeñe como Jefe de Área, en la misma ciudad hospitalaria; y por ultimo laboré como Jefe de Unidad, desde el 01/01/2006 hasta el 03/08/2012, en la Dirección General de Saneamiento Ambiental; tal como consta en la Constancia de Antecedentes de servicio F.P 023… Para el momento de mi ilegal remoción, es decir el 30 de julio de 2012, asignado el cargo de JEFE DE UNIDAD, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental; cargos (sic) éste de Carrera, sin embargo, en la estructura organizativa de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el mismo está considerado cargo de Libre Nombramiento y Remoción. Los cargos que me asignaron siempre los ejercí donde cumplimiento y apegado a todos y casa uno de los deberes inherentes a dichos cargos, con la responsabilidad que siempre me ha caracterizado…”
En lo que respecto a la supuesta ilegalidad del acto de remoción, la parte accionante alega que el acto emanado de INSALUD, recibido por su persona el día tres (03) de Agosto de 2012, esta viciado de nulidad absoluta en virtud de que mediante Resolución N° 2012-004 de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, publicada en el diario NOTITARDE en fecha treinta (30) de Mayo de 2012, se le remueve y se pone a disponibilidad, actos que a su decir resultan contradictorios, ya que alega que para removerla primero debían colocarla en situación de disponibilidad y luego proceder a removerla; aunado a ello arguye que la Administración no agoto la vía para otorgar el beneficio de jubilación, aun cuando dice haberlo solicitado, ya que para el momento de su remoción alega tener una antigüedad de treinta y tres (33) años, ya que dice haber ingresado a la Administración pública en fecha primero (01) de Agosto de 1979, y cincuenta y dos (52) años de edad.
En este mismo orden de ideas expone que los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados es de 55 años de edad siempre que hubiera cumplido 25 años de servicio, requisitos que arguye cumplir según el parágrafo segundo del citado artículo.
Adicionalmente a lo ya expuesto alega que la decisión hoy recurrida es violatoria de derechos y garantías constitucionales lo que lo hace a su considerar, estar viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, violación al derecho al trabajo a la estabilidad labor previsto en el artículo 89 de la Constitución y a ser jubilada, lo cual se materializa a su considerar por haberla removido sin concederme el disfrute el disfrute de sus vacaciones vencidas y sin haber otorgado el beneficio de jubilación.
Alegatos de la parte querellada:
Visto que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)., en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que la ciudadana MARÍA ELENA GOMEZ PERAZA titular de la cedula de identidad N° 7.034.783 interpuso ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 2012-010 emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante la cual se le retiro del cargo que venía ejerciendo en dicha fundación en razón de que arguye que dicho acto administrativo violenta su derecho al trabajo, en virtud de que primero se le removió y coloco en situación de disponibilidad y posteriormente se le retiro, lo cual considera incongruente en razón de que estima que para removerla primero debían colocarla en situación de disponibilidad y luego proceder a removerla. Adicionalmente alega que la Administración no agoto la vía para otorgar el beneficio de jubilación, aun cuando dice haberlo solicitado, ya que para el momento de su remoción expone tener una antigüedad de treinta y tres (33) años, y cincuenta y dos (52) años de edad.
Ahora bien, en contra posición a tales alegatos y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se debe dejar expresa constancia que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), no compareció
al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la
demanda, en virtud de que no presentaron escrito de contestación así como tampoco consignaron, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, copia certificada del expediente administrativo, pese a estar debidamente notificado según se evidencia del folio 32 del expediente; por lo que a consecuencia de la incomparecencia de la accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por el accionante y en
consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión
conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que
componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en
virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se
decide.
Aunado a lo anterior, resulta necesario resaltar que la Administración Pública, según lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad
en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. Así mismo el Código de Ética del Servidor Público en su artículo 5 establece:
“Deberes de las servidoras y los servidores públicos
Artículo 5
. Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada.
4) Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la Administración Pública y, en particular, del ente u organismo donde preste sus servicios.
5) Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento y relaciones o de intereses, con persona u organizaciones, que sean incompatibles con sus cargos y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6) Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos, en los que deba intervenir.
7) Rechazar en cualquier caso y circunstancia y no solicitar jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, prebendas, privilegios u otros beneficios indebidos con ocasión de los servicios que deba prestar.
8) Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones, a favor de la transparencia de la Administración Pública manteniendo la confidencialidad y reserva de información, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley.
9) Tratar a los ciudadanos y ciudadanas y a las servidoras y los servidores públicos con absoluto respeto y prestar sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente, sin abusar de modo alguno de la autoridad y atribuciones que les sean conferidas con ocasión del cargo que desempeñe”.

Por tal razón, quien aquí juzga debe destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente sus intereses, al no haber consignado escrito de contestación, así como tampoco el expediente administrativo ni al haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa sus derechos. En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Así se decide.
Así las cosas y teniendo claro los alegatos de las partes, considera preciso quien aquí juzga determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, señalo:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, aplicable ratio temporis al caso que hoy nos ocupa, establece:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos se sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el numero mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al termino de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamente de este Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como se fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este articulo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

El artículo anteriormente transcrito establece las condiciones para que los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, puedan a optar el beneficio de jubilación como bien lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86. Tales condiciones son:
• Si es hombre: Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Si es mujer: Cuando haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.

Ahora bien, con base a tal disposición legal, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar si la ciudadana MARIA ELENA GOMEZN, suficientemente identificada, cumple con los requisitos anteriormente señalados a fin de optar el beneficio de jubilación. Al respecto se observa:
1. Copia simple de planilla de ANTECEDENTES DE SERVICIO F.P. 023 inserta en el folio seis (06) del expediente, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha planilla es del tenor siguiente:

“ANTECEDENTES DE SERVICIOS
F.P.023
APELLIDOS Y NOMBRES. CEDULA DE IDENTIDAD
GOMEZ PERAZA MARIA ELENA. 7.034.783

FECHA DE INGRESO CARGO REMUNERACION MENSUAL
16/08/1982 JEFE DE UNIDAD 2,36

FECHA DE EGRESO CARGO REMUNERACION MENSUAL
03/08/2012 JEFE DE UNIDAD 4.670,00

BREVE EVALUACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL EMPLEADO:
• LABORO DESDE EL 16/08/1982 HASTA EL 16/07/1996 COMO: TÉCNICO TRABAJADOR SOCIAL I EN LA UNIDAD SANITARIA DE VALENCIA EN EL DPTO. DE COORD.DE BIENESTAR SOCIAL EN EL MODULO 810.
• LABORO COMO: INVESTIGADOR SOCIAL I DESDE EL 16/07/1996 HASTA EL 30/04/2000 ADS. AL DTTO. VALENCIA NORTE.
• LABORO COMO: JEFE DE DIVISIÓN (ASCENSO) DESDE EL 01/05/2000 HASTA EL 16/06/2005 EN LA CIUDAD HOSP. DR. ENRIQUE TEJERA.
• LABORO COMO: JEFE DE ÁREA DESDE EL 16/06/5005 HASTA EL 30/09/2005 EN LA CIUDAD HOSP. DR ENRIQUE TEJERA. ADSCRITA AL DTTO. SUR- OESTE
• LABORO COMO: JEFE DE DIVISIÓN DESDE EL 01/10/2005 HASTA EL 31/12/2005 EN LA CIUDAD HOSP. DR. ENRIQUE TEJERA.
• LABORO COMO: JEFE DE UNIDAD DESDE EL 01/01/2006 HASTA EL 03/08/2012 EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL…”

2. Original de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ de fecha 1960, que corre inserta en el folio veintidós (22) del expediente , la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se lee que “… nació en el Hospital Central de esta Ciudad, a las siete horas treinta y cinco minutos de la noche, del día: DIECISEIS DE ENERO DEL PRESENTE ANO” (1960).
3. Boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2012 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la salud, mediante la cual se le notifica:
“…CONSIDERANDO Que una vez vencido el periodo de disponibilidad y realizadas las correspondientes gestiones reubicatorias ante los diferentes órganos y entes de la Administración Publica Estadal, a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera ocupado por la prenombrada funcionaria, las mismas han resultado infructuosas, siendo imposible su reubicación. RESUELVE: Articulo 1: RETIRAR a la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N V 7.034.783, del cargo que viene desempeñando desde el 01 de enero de 2006, como JEFE DE UNIDAD, de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) e incorporarla al registro de Elegibles, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General e la Ley de Carrera Administrativa…”

De las actas anteriormente transcritas de desprende que la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ, ingreso a prestar sus servicios en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) en fecha dieciséis (16) de Agosto de 1982 con el cargo de Técnico trabajo Social I, siendo su fecha de egreso el tres (03) de Agosto de 2012 ocupando el cargo de Jefe de Unidad, momento para el cual la hoy querellante tenia acumulados treinta (30) años de servicio y cincuenta y dos (52) años de edad.
Ahora bien, siendo que según lo establecido en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, aplicable ratio temporis al caso que hoy nos ocupa, los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, siendo que en el presente caso la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ tenía cinco (05) anos por encima de lo establecido en la referida disposición para optar al beneficio de jubilación, los cuales al computarse a su edad cumple con los requisitos necesarios exigidos (de edad y tiempo de servicio) en la referida Ley para optar al beneficio de jubilación. Así se establece.
Adicionalmente a ello se evidencia de la actas que corren insertas en el presente expediente que la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ ingreso a prestar sus servicios como funcionaria de carrera, siendo su último cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual la Administración procedió a su remoción colocándola en periodo de disponibilidad por tratarse de una funcionaria con estabilidad, siendo el caso que al ser infructuosas dichas gestiones reubicatorias procedió a su retiro incorporándola al Registro de Elegibles, todo ello según lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, obviando que para ese momento la hoy querellante cumplía con los requisitos establecido en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios para ser beneficiario del derecho de jubilación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado (caso: KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS), estableció:
“En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez o de su incapacidad, como ocurrió en el caso de autos, por la prestación del servicio de una función pública. Al efecto, cabe citar sentencia de esta Sala n.° 3/2005, en la cual se señaló que:
(…) se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículos 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961– como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado (…)
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución o separación del cargo (vid. sentencia de esta Sala n.° 1518/2007), verificando preliminarmente al dictamen de este último la procedencia del derecho a la jubilación o en su defecto si existe una causal impeditiva de la continuidad de la relación laboral por razones de enfermedad –constatada por las autoridades competentes– de manera de establecer la pertinencia de otorgar una pensión de incapacidad al afectado, tal como se consagra en los artículos 140 y 141 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
Así las cosas nos encontramos con decisión Nº 1518 de fecha veinte (20) de Julio de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”
De la referida Sentencia se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
Frente a tales consideraciones se evidencia que la Resolución Nº 2012-010 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013 emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante la cual resuelve retirar de su cargo a la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ, es posterior al cumplimiento de los requisitos (de edad y tiempo de servicio) establecidos en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, para optar al referido beneficio.
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) transgredió lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, toda vez que incumplió con su deber, al emitir un acto de remoción y retiro sin antes verificar si la funcionaria era acreedora del derecho a la Jubilación consagrado en el artículo 80 de la Carta Magna, el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, por consiguiente, su contenido es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación. Por tales motivos la actuación negligente de la administración (INSALUD) representa además, una violación flagrante del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, con lo cual se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico, en este caso a la ciudadana MARÍA ELENA GOMEZ PERAZA al no tomarse en consideración los requisitos exigidos para el otorgamiento del mismo, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
Tales disposiciones Constitucionales nos obligan a trasladarnos al “CÓDIGO DE ÉTICA DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, publicado en Gaceta Oficial N° 40.314 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, mediante Resolución N° CMR-016-2013, que nos establece los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos. En tal sentido los artículos 4 y 5 del referido Código, establecen:
Artículo 4. “Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
2) La equidad, la cual obliga a toda servidora o servidor público a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
3) El decoro, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado y con respeto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
4) La lealtad, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente u organismo en el cual presta sus servicios.
5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.
6) La disciplina, que comporta la observancia y estricto cumplimiento del orden legal establecido, por parte de las servidoras o servidores públicos.
7) La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
9) La puntualidad, la cual exige de toda servidora o servidor público que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido al efecto.
10)La transparencia, que exige de toda servidora o servidor público la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Artículo 5. “Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada.
4) Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la Administración Pública y, en particular, del ente u organismo donde preste sus servicios.
5) Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento y relaciones o de intereses, con persona u organizaciones, que sean incompatibles con sus cargos y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6) Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos, en los que deba intervenir.
7) Rechazar en cualquier caso y circunstancia y no solicitar jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, prebendas, privilegios u otros beneficios indebidos con ocasión de los servicios que deba prestar.
8) Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones, a favor de la transparencia de la Administración Pública manteniendo la confidencialidad y reserva de información, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley.
9) Tratar a los ciudadanos y ciudadanas y a las servidoras y los servidores públicos con absoluto respeto y prestar sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente, sin abusar de modo alguno de la autoridad y atribuciones que les sean conferidas con ocasión del cargo que desempeñe”.

De los artículos antes transcritos se evidencia que uno de los principios rectores de los funcionarios públicos es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo que implica disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, toda vez que tienen como uno de sus deberes fundamentales salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado taxativamente establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun mas en el caso que hoy nos ocupada al tratarse del derecho a la jubilación el cual tiene implícito un alto valor social y económico, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador.
En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional y social, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales, como por ejemplo en el caso que hoy nos ocupada, el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna.
En consecuencia, visto que la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ, cumplía para el momento de su retiro con los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (25 años), establecidos en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, se declara la nulidad de la Resolución Nº 2012-010 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013 emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en virtud de que la Administración debió pronunciarse previamente con respecto al derecho de jubilación tomando en consideración el alto valor social que tiene implícito en ella; motivo por el cual se ordena a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) otorgar a la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio su ingreso a la prenombrada Institución hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que la mencionada ciudadana estuvo ilegalmente retirada de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana MARÍA ELENA GÓMEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.034.783, debidamente asistida por la ciudadana Enilda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 3.588.957 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.351, contra la Resolución N° 2012-010 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013 emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución N° 2012-010 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013 emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
2.- SE ORDENA: a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) otorgar a la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.034.783, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio su ingreso a la prenombrada Institución hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que la mencionada ciudadana estuvo ilegalmente retirada de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación
3.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.741 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 14.741
Leag/Dpm/R1
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 15 de Diciembre de 2016, siendo las 09:00 a.m.