EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157
Expediente Nro. 14.914

PARTE ACCIONANTE: ROA RONALD MARQUEZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Judith Coromoto Jiménez Pinto, IPSA Nro. 78.412.
PARTE ACCIONADA: Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Febrero de 2013 por el ciudadano ROA RONALD MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.106, asistido por la Abogada Judith Coromoto Jiménez Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 78.412, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo.


-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Expone en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe:
Que: “ (…) en fecha 18 de Abril de 2011 ingrese al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo donde fungía con el rango de agente y una vez pasado a la pasado a Policía Nacional y su Homologación fue ascendido a Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guacara Estado Carabobo…Es el caso ciudadano Juez que mediante escrito de formulación generalizados de cargos, realizado por ante la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CARABOBO, se me involucro en unos hechos ocurridos en fecha 30 de mayo del presente año 2012, en horas de la tarde cuando me encontraba en el modulo Policial “El Cabrito”, ubicado en el sector el Cabrito calle Leonardo, Ruiz Pineda, adyacente al Distribuidor Yagua, diagonal a la planta de llenado de PDVSA del Municipio Guacara del estado Carabobo, donde detuvimos en compañía de mis compañeros de trabajo a dos sujetos que momentos antes habían despojado a un ciudadano de su vehículo, bajo amenazas de muerte, incautándoles un arma de fuego, dinero en efectivo, prendas varias, y un teléfono celular y entregando los objetos incautados en el mismo modulo donde practicamos la detención, el vehículo recuperado a la presunta víctima del robo, donde posteriormente le dieron libertad a dos ciudadanos aprehendidos, quedándose los funcionarios policiales con los objetos incautados (…)”

Que: “(…) la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha 12 de Noviembre del año 2012, no cumple con los requisitos de Ley, que debe reunir todo acto administrativo”.

… Omissis…

Que: “(…) La presente Providencia Administrativa, en su notificación no señala ni el recurso a interponer, ni el lapso y mucho el Tribunal competente por ante debo ejercer mi derecho (…)”.

… Omissis…

Que: “(…) En lo concerniente al criterio en el cual se apoyan los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, al momento dictar el acto administrativo, cabe destacar que el mismo no toma en consideración el verdadero alcance de las disposiciones en las cuales fundamenta a resolución. Esta actuación de la Administración ocasiona la nulidad del Acto (…)”.

Citando seguidamente decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Junio del año 1990, relativa al falso Supuesto de hecho y de Derecho.
… Omissis…

Que: “el acto administrativo de Efectos particulares recurrido cercena las disposiciones previstas en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…Articulo N°89 De la Protección al Trabajo como hecho social…Omissis…también existe violación en cuanto a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos N° 9, 18, 19 Ord 4, 73, 74,75 y 85.”

Seguidamente el querellante transcribe los artículos 26, 27, 49, 257, 259, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada, solicita que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo N° PA-PMG-004-12, por ser a su considerar violatoria de las Normas Constitucionales y Legales supra transcritas en el presente Escrito Libelar, y se decrete su ilegalidad, y se decrete su ilegalidad y consecuentemente su reincorporación a la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo y el respectivo pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales.

Alegatos del Querellado:

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, la ciudadana Enna Lucia Rosales Escanio, titular de la cedula de identidad N° 12.773.102 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.445, actuando en nombre y representación del Municipio Guácara del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
Que: (…)” Es el caso que se según afirma el querellante, textualmente: Es el caso ciudadano Juez que mediante escrito de formulación generalizados de cargos, realizado por ante la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CARABOBO, se me involucro en unos hechos ocurridos en fecha 30 de mayo del presente año 2012, en horas de la tarde cuando me encontraba en el modulo Policial “El Cabrito”, ubicado en el sector el Cabrito calle Leonardo, Ruiz Pineda, adyacente al Distribuidor Yagua, diagonal a la planta de llenado de PDVSA del Municipio Guacara del estado Carabobo, donde detuvimos en compañía de mis compañeros de trabajo a dos sujetos que momentos antes habían despojado a un ciudadano de su vehículo, bajo amenazas de muerte, incautándoles un arma de fuego, dinero en efectivo, prendas varias, y un teléfono celular y entregando los objetos incautados en el mismo modulo donde practicamos la detención, el vehículo recuperado a la presunta víctima del robo, donde posteriormente le dieron libertad a dos ciudadanos aprehendidos, quedándose los funcionarios policiales con los objetos incautado.
De esta alegación se puede deducir a simple vista una contradicción en cuanto a la explicación de los hechos, ya que ciertamente el demandante empieza a narrar los supuestos hechos en primera persona, reconociendo que había detenido en compañía de otros funcionarios a dos sujetos que momentos antes habían despojado a un ciudadano de su vehículo, en el cual incauto un arma, dinero en efectivo, prendas varias y un teléfono celular , entregando los objetos en el mismo modulo a la supuesta víctima del robo y posteriormente menciona le dieron libertad a los dos ciudadanos aprehendidos (antisociales), quedando los funcionarios policiales con los objetos incautados. (…)”
Seguidamente expone que los hechos ocurridos el día treinta (30) de Mayo de 2012 en el Modulo Policial “El Cabrito”, Sector Yagua del Municipio Guácara del estado Carabobo, se encuentra involucrado el oficial ROA RONALD MARQUEZ, por haber transgredido a si decir, el articulo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; hechos que se desprenden del procedimiento llevado por la administración policial, que expone, confirman los hechos narrados en el acta de investigación de fecha 15 de Junio de 2012.
Ahora bien, luego de una exposición de los hechos, pasa a desvirtuar los vicios alegados por la parte querellante. En cuanto a la nulidad solicitada por violación a los requisitos que debe contener todo acto administrativo, niega rechaza y contradice que se haya violentado tal derecho; ello en virtud de que alega que al ciudadano ROA RONALD MARQUEZ, se le inicio averiguación administrativa y las actuaciones realizadas a los funcionarios en fecha 30 de Mayo de 2012 y siguientes, fueron amparadas bajo las facultades y atribuciones que confiere la Ley de Procedimientos Administrativos.
Expone que antes los hechos ocurridos presuntamente por los funcionarios, era necesario la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, así como a la identificación de sus autores, ya que expone que la investigación preliminar es una parte pre procesal, que antecede a la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha. Sin embargo aclara que ante las simples sospechas de participación en el hecho cometido, se le respetaron al querellante sus derechos tendentes a resguardar su persona y su dignidad, asegurándoles en todo momento su calidad de sujeto de la investigación y no se objeto de la misma.
En cuanto al vicio de falso supuesto, niega rechaza y contradice la existencia de tal vicio. Al respecto trae a colación el sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un análisis de los hechos, considera que no se está en presencia de tal vicio y mucho menos por la simple alegación o motivación de existencia del falso supuesto realizada por la parte querellante, motivo por el cual solicita que sea desestimada su solicitud de nulidad en base a tal vicio.
En virtud de los hechos y del derecho anteriormente señalados es que solicita a este tribunal sea declarado sin lugar el presente Recurso Administrativo Funcionarial.
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS QUERELLAS FUNCIONARIALES

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO GUÁCARA DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su destitución del cargo de Oficial de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.


-IV-
C O N S I D E R A C I O N ES P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso, que el ciudadano ROA RONALD MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.024.106, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Oficial adscrito a Cuerpo de Policía Municipal de Guácara, por haber incurrido en la violación del artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración consideró que el querellante es acusado de reflejar en su conducta, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que la ciudadana ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 12.773.102 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.445, actuando en nombre y representación el Municipio Guácara del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano ROA RONALD MARQUEZ.
En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Así las cosas, observamos que Administración le atribuye al querellante que en fecha treinta de Mayo del año 2012:
“(…) dado que los funcionarios policiales antes mencionados fueron actuantes en un procedimiento realizado el día 30 de mayo de 2012, aproximadamente en horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el modulo policial ‘El Cabrito’, ubicado en la Parroquia Yagua del Municipio Guácara estado Carabobo, donde supuestamente habían detenido a dos ciudadanos quienes minutos antes habían perpetrado un robo de vehículo y a quienes se le incauto el vehículo objeto del delito, un arma de fuego, dinero en efectivo, prendas varias y un teléfono celular; posteriormente liberaron a los ciudadanos aprehendidos, entregaron el vehículo incautado a la víctima y quedaron con todas las evidencias confiscadas.(…)”

Ante tales aseveraciones, el querellante manifiesta:
Que: “Es el caso ciudadano Juez que mediante escrito de formulación generalizados de cargos, realizado por ante la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CARABOBO, se me involucro en unos hechos ocurridos en fecha 30 de mayo del presente año 2012, en horas de la tarde cuando me encontraba en el modulo Policial “El Cabrito”, ubicado en el sector el Cabrito calle Leonardo, Ruiz Pineda, adyacente al Distribuidor Yagua, diagonal a la planta de llenado de PDVSA del Municipio Guacara del estado Carabobo, donde detuvimos en compañía de mis compañeros de trabajo a dos sujetos que momentos antes habían despojado a un ciudadano de su vehículo, bajo amenazas de muerte, incautándoles un arma de fuego, dinero en efectivo, prendas varias, y un teléfono celular y entregando los objetos incautados en el mismo modulo donde practicamos la detención, el vehículo recuperado a la presunta víctima del robo, donde posteriormente le dieron libertad a dos ciudadanos aprehendidos, quedándose los funcionarios policiales con los objetos incautados”

Que: “la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha 12 de Noviembre del año 2012, no cumple con los requisitos de Ley, que debe reunir todo acto administrativo”.

… Omissis…

Que: “La presente Providencia Administrativa, en su notificación no señala ni el recurso a interponer, ni el lapso y mucho el Tribunal competente por ante debo ejercer mi derecho”.

… Omissis…

Que: “el acto administrativo de Efectos particulares recurrido cercena las disposiciones previstas en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…Articulo N°89 De la Protección al Trabajo como hecho social…Omissis…también existe violación en cuanto a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos N° 9, 18, 19 Ord 4, 73, 74,75 y 85.”

Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano ROA RONALD MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.106, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega que los siguientes vicios:
1) Notificación defectuosa.
2) Falso Supuesto de Hecho.
3) Vicio de Inmotivación.
4) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
Siendo el caso que se solicita por medio de la presente querella funcionarial, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó al ciudadano ROA RONALD MARQUEZ, suficientemente identificado, del cargo de Oficial, adscrito a la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, es preciso para este Juzgador pasar a verificar en primer lugar el alegato realizado por el querellante referido a
Que: “(…) la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha 12 de Noviembre del año 2012, no cumple con los requisitos de Ley, que debe reunir todo acto administrativo...Omissis… La presente Providencia Administrativa, en su notificación no señala ni el recurso a interponer, ni el lapso y mucho el Tribunal competente por ante debo ejercer mi derecho (…)”.

Ahora bien, es preciso establecer con meridiana claridad, la relevancia jurídica de que el destinatario del acto objeto de la destitución, haya sido informado de los hechos que se le investigan, de los recursos que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e identificar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto” articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
En tal sentido, este Jurisdicente procede a analizar el contenido de la Notificación realizada al querellante, de la cual se desprende lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
ALCALDÍA MUNICIPIO GUACARA
POLICÍA MUNICIPAL
CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GUACARA
PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA N° PA-PMG-004-12
Quien suscribe, GIANNI FRANCO NOTO CHACIN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.619.778, en mi carácter de Director de Línea Adscrito a la Dirección de Policía del Municipio de Guacara del Estado Carabobo, según consta en Resolución N° 024-2012 de fecha 03 de febrero de 2012, emitida por el Abogado Gerardo Roel Sánchez Chacón, Alcalde Socialista del Municipio Guacara del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, N° 024 de fecha 03 de febrero de 2012 conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Funcion Policial., y articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO:
...Omissis…
RESUELVE:
PRIMERO: Se DESTITUYE a partir de la presente fecha a los funcionarios policiales: …Omissis… ROA RONALD MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.106 quienes desempeñan el cargo como OFICIAL…Omissis…Adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guacara Estado Carabobo.
SEGUNDO: Notifíquese a los funcionarios policiales: Omissis… ROA RONALD MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.106, del contenido de la providencia.
TERCERO: enviar a la Coordinación Policial de Personal del Centro de Coordinación Policial y a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara respectivamente, copia de la decisión.
Es todo, Ejecútese.
En el presente Acto Administrativo de Decisión, consta de doce (12) folios útiles. En Guacara a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2012.
___________________
GIANNI FRANCO NOTO CHACIN
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO GUACARA
Resolución N° 024-2012 de fecha 03 de febrero de 2012
RECIBIDO POR:
Nombre: ___________
C.I:________________
Fecha: _____________
Hora: ______________
Firma: ______________” (Resaltado del Original)
Del contenido de la notificación antes transcrita, se evidencia que la notificación de la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, que corre inserta desde el folio 335 al 361 del presente expediente, en la cual no se evidencia que la misma haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada, entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ellos así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”. (Resaltado de este Juzgado).
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Ahora bien, con respecto a la práctica de las mismas, nos encontramos con lo establecido en los artículo 75 y siguientes de la LOPA, lo cuales disponen:
Artículo 75° “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”
Artículo 76° “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Artículo 77° “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”
Los artículos ut supra mencionados, establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios. En este sentido, debe precisarse que la vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación.
La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.
Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”…
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Con base en lo expuesto anteriormente, se constata que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose que, la Administración no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, no dispuso el término para ejercerlos y, no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada, entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia no producirán ningún efecto, en este sentido, este Juzgador debe mencionar que el referido procedimiento no fue la forma correcta de poner en conocimiento al querellante del referido acto y en virtud de ello, se EXHORTA al órgano querellado a que no incurra en este tipo de prácticas que, en definitiva, afectan los derechos de los administrados.
Sin embargo, y pese a los argumentos anteriormente expuestos, debe destacarse que, como bien se dijo anteriormente, la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento (del administrado) la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que:

“…Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (VID. SENTENCIA DE FECHA 09/08/2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO: AMILCAR JOSÉ PEÑA RIVERO VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).

Así las cosas, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, tal y como es el caso, que el querellante interpuso ante este Tribunal la querella funcionarial en el tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso legal de tres (3) meses, es decir, ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, por lo que no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse. Y así de declara.

Seguidamente el querellante trascribe en su escrito libelar el contenido integro del articulo 49 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiriendo este Juzgador que el mismo arguye violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que considera necesario este Jurisdicente estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Consta en el folio ciento treinta (130), y el folio ciento y treinta y un (131) del presente Expediente, AUTO DE APERTURA de fecha 18 de junio de 2012, suscrito por el Oficial Jefe Vinicio Hernández, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), donde se apertura formalmente la investigación disciplinaria signada con el número de expediente Nº AP-061-12, en contra de ROA RONALD MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.106.
2. Consta en el folio ciento treinta y siete (137) y el folio ciento treinta y ocho (138) del presente Expediente, OFICIO DE NOTIFICACION Nº061-12, de fecha 17 de Julio de 2012, donde válidamente se le notifica de la apertura a ROA RONALD MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.106, de la averiguación disciplinaria, explicando detalladamente el fundamento de hecho y de derecho que dio origen a tal actuación. Asimismo, se menciona expresamente que el funcionario podrá ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 Constitucional, especificando que practicada la notificación, deberá comparecer al quinto (5º) día hábil siguiente, a los efectos de que se le formulen los cargos por los que está siendo investigado.
3. Consta en el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente Expediente, FORMULACION DE CARGOS de fecha 25 de Julio de 2012 suscrito por el Oficial Jefe Vinicio Hernández, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) mediante el cual se establecen las razones de hecho y de derecho que permitieron presumir que el funcionario investigado podría haberse encontrado incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Consta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente Expediente, escrito de Defensa del ciudadano ROA RONALD MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.106, constante de tres folios útiles.
5. Consta en el folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente Expediente, escrito de promoción y evacuación de pruebas del ciudadano ROA RONALD MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.106, constante de tres folios útiles.
6. Consta en los folios doscientos noventa ochenta y cuatro (284) al folio trescientos ocho (308), del presente Expediente Administrativo ACTA Nº 029-12 contentivo del DICTAMEN JURIDICO, suscrito por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA, de fecha 05 de Noviembre de 2012, en donde se resuelve “Destituir” al hoy querellante.
7. Consta en los folios trescientos trece (313) al folio trescientos treinta y cinco (335) del presente Expediente, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, suscrita por el Director General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, Gianni Franco Noto Chacin, donde se resuelve destituir al OFICIAL ROA RONALD MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.106 y en consecuencia se ordena su respectiva notificación.
8. Consta en los folios trescientos treinta y cinco (335) al folio trescientos sesenta y uno (361) del presente Expediente, NOTIFICACION de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por el Director General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo, Gianni Franco Noto Chacin, la cual fue debidamente recibida por el funcionario destituido, en fecha 12 de noviembre de 2012.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Las consideraciones que anteceden, ponen de manifiesto que el querellante al alegar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en los términos en que fue planteada, es decir, sin indicación especifica de las razones de hecho y de derecho que fundamenten tal argumentación, ocasiona que este Sentenciador infiera, que el querellante al establecer su defensa, lo hace sin miramiento de la importancia y responsabilidad que su accionar tiene en esta sede judicial, toda vez que pudo verificarse que no solo alegó la violación de los referidos derechos de forma ligera y escueta, sino que también realiza un reconocimiento expreso de los hechos al manifestar:
“…Omissis…en horas de la tarde cuando me encontraba en el modulo Policial “El Cabrito”…Omissis…donde detuvimos en compañía de mis compañeros de trabajo a dos sujetos que momentos antes habían despojado a un ciudadano de su vehículo, bajo amenazas de muerte, incautándoles un arma de fuego, dinero en efectivo, prendas varias, y un teléfono celular y entregando los objetos incautados en el mismo modulo donde practicamos la detención, el vehículo recuperado a la presunta víctima del robo, donde posteriormente le dieron libertad a dos ciudadanos aprehendidos, quedándose los funcionarios policiales con los objetos incautados…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal)

En consecuencia, su inactividad maliciosa no puede ser utilizada como argumento para afirmar las violaciones alegadas. Respecto a este particular, es preciso citar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual indica lo siguiente:
Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)
Del artículo anteriormente citado, se evidencia la forma en que el legislador incluye a los abogados, debidamente facultados para el ejercicio, como parte integrante del sistema de justicia, adjudicándoles la responsabilidad de ejercer sus funciones en estricto cumplimiento de las normas jurídicas y morales que el ejercicio del derecho trae consigo. Por tal razón, se EXHORTA a la parte querellante a no incurrir en este tipo de prácticas y a ejercer su derecho a activar el órgano jurisdiccional de forma prudente y responsable, en aras de no ir en detrimento de la celeridad procesal, al utilizar herramientas legales que en definitiva, generan un sobrecargo de trabajo para este Juzgado Superior. Así se decide.
Seguidamente el querellante manifiesta que:
“(…) En lo concerniente al criterio en el cual se apoyan los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, al momento dictar el acto administrativo, cabe destacar que el mismo no toma en consideración el verdadero alcance de las disposiciones en las cuales fundamenta a resolución. Esta actuación de la Administración ocasiona la nulidad del Acto (…)”.

Citando el querellante en su escrito libelar la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Junio del año 1990, relativa al falso Supuesto de hecho, y copia textualmente el articulo 9 establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la motivación de los Actos Administrativos, en consecuencia, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a que arguye que se le atribuyeron hechos irreales que fueron acreditados en el expediente administrativo que se apertura en su contra, donde la administración se baso en lo establecido en el articulo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En consecuencia, este Jurisdicente pasa a analizar todas y cada una de los actos que componen el procedimiento de destitución, y en el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos:
“(…) En lo concerniente al criterio en el cual se apoyan los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, al momento dictar el acto administrativo, cabe destacar que el mismo no toma en consideración el verdadero alcance de las disposiciones en las cuales fundamenta a resolución. Esta actuación de la Administración ocasiona la nulidad del Acto (…)”.

En consecuencia, este Jurisdicente pasa a analizar todas y cada una de los actos que componen el procedimiento de destitución, y en el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega que:

Que: “Es el caso ciudadano Juez que mediante escrito de formulación generalizados de cargos, realizado por ante la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CARABOBO, se me involucro en unos hechos ocurridos en fecha 30 de mayo del presente año 2012, en horas de la tarde cuando me encontraba en el modulo Policial “El Cabrito”, ubicado en el sector el Cabrito calle Leonardo, Ruiz Pineda, adyacente al Distribuidor Yagua, diagonal a la planta de llenado de PDVSA del Municipio Guacara del estado Carabobo, donde detuvimos en compañía de mis compañeros de trabajo a dos sujetos que momentos antes habían despojado a un ciudadano de su vehículo, bajo amenazas de muerte, incautándoles un arma de fuego, dinero en efectivo, prendas varias, y un teléfono celular y entregando los objetos incautados en el mismo modulo donde practicamos la detención, el vehículo recuperado a la presunta víctima del robo, donde posteriormente le dieron libertad a dos ciudadanos aprehendidos, quedándose los funcionarios policiales con los objetos incautados”

Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:

1. Copia Fotostática de Acta de Entrevista realizada al querellante, Oficial Roa Ronald Márquez, Titular de cédula de identidad Nro. 18.024.106, Folios 55 y 56 del presente expediente, de fecha 30 de Mayo de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“el día de hoy 30 de mayo de 2012, como a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio en el modulo el cabrito, verificando unidades moto y vehículos, avistamos cuando un vehículo le tranco el paso a otro, y de este descendió un ciudadano con un arma de fuego, diciendo que había sido objeto de un robo de su vehículo por parte de de los sujetos que para ese momento lo tripulaban una camioneta explore gris, de inmediato mi compañero BATISDAS (SIC), manda a bajar a los sujetos de la camioneta y le realiza la revisión corporal a los ciudadanos, no encontrando nada de interés criminalístico, y cuando le realiza el chequeo a la camioneta marca Explorer, color gris del denunciante, de donde logro sacar un arma de fuego de la parte de abajo del asiento del copiloto, manifestando estos ciudadanos que se acababan de robar esa camioneta, mi persona estaba custodiando la zona, en ese momento llega un apareja de motorizados siendo el funcionario Robinson y el Oficial Olivero y nos ayudan con el procedimiento, donde el funcionario Olivero dialoga con la victima para que se le entregara la camioneta y los dejar ir con su arma de fuego ya que él tiene porte de arma y su carro, estando de acuerdo el funcionario de que se fuera la supuesta víctima quien les da una suma de dinero por agradecimiento y se retira del sitio, seguidamente los sujetos que habían robado la camioneta donde se consiguió el arma de fuego, suben al modulo del cabrito y nos regalan una suma de dinero y el arma de fuego, prendas, un teléfono, para que los dejáramos ir, estando de acuerdo los cuatro funcionarios dejamos que se retiraran del sitio los sujetos que conducían la camioneta robada perteneciente a la presunta víctima, ya que se había retirado del lugar… Omissis... OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ¿LOS SUJETOS QUE TRIPULABAN EL VEHICULO SE LES FUE INCAUTADO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO AL MOMENTO QUE SU COMPAÑERO BATISDA (SIC) LE RALIZO LA REVISION CORPORAL? CONTESTO: a ellos no se les consiguió nada pero debajo del asiento del tripulante se logro incautar un arma de fuego marca GLOCK, modelo 27, calibre 40, color negro, con su respectivo cargador y cinco (5) cartuchos sin percutir. DECIMA PREGUNTA: donde guardo el arma de fuego, que los sujetos les regalaron? Contesto: Bueno todo lo antes mencionado lo enterramos mi compañero batista (SIC) y yo cerca de un punto del cabrito y el dinero lo escondimos en un caucho que teníamos escondido en el monto. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, describa las prenda, teléfono, arma de fuego y el dinero que los sujetos le regalaron a cambio que los dejaran ir CONTESTO: una (01) cadena de oro, dos (02) esclavas de oro, una (01) cadena de plata, un (01) anillo de plata, la cantidad de 7436 Bfs (SIC) (Siete mil cuatrocientos treinta y seis Bolívares Fuertes) de diferentes denominaciones, un (01) arma de fuego marca GLOCK, modelo 27, calibre 40, con su respectivo cargador y cinco (5) cartuchos sin percutir de color negra…Omissis…DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUIEN DE SUS COMPAÑEROS TIENE CONOCIMIENTO DE LO ANTES NARRADO? Contesto: Los cuatro que nos encontrábamos en el procedimiento, Oficial Bastidas, oficial Olivero, oficial Robinson…Omissis” (Resaltado de este Tribunal)

2. Copia Fotostática de Acta de Entrevista realizada a uno de los funcionarios investigados, Oficial Francisco Alberto Oliveros Rodríguez, Titular de cédula de identidad Nro. V- 14.162,319, Folios 57 y 58 del presente Expediente, de fecha 30 de Mayo de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“el día de hoy 30 de mayo de 2012, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio en el modulo el cabrito, ven una estática verificando unidades moto y vehículos, hubo un momento en que pasaron dos sujetos en un vehículo moto y evadieron la comisión de inmediato inicie la persecución policial con mi compañero Robinson, lográndole dar alcance a la altura de la autopista chequeando su documentación, y al percatarme de que eran de que eran trabajadores pues los deje ir, al regresar al punto de control donde se encontraba los funcionarios oficial Roa y el oficial Batista (SIC) con dos ciudadanos en el modulo, allí se encontraba una camioneta Explorer…Omissis…TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABAN EN EL PUNTO DE CONTROL? Contesto: “oficial Batista, (SIC) Oficial Roa, y Oficial Robinson. (Resaltado de este Tribunal)

3. Copia Fotostática de Acta de Entrevista realizada a uno de los funcionarios investigados, ciudadano Luis Yahir Bastidas Mardinez, Titular de cédula de identidad Nro. V- 18.362.787, Folios 61 y 62 del presente Expediente de fecha 31 de Mayo de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“el día de ayer 30 de mayo de 2012, como a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio en el punto cabrito, en una estática verificando unidades moto y vehículos, en el momento que me encontraba verificando un vehículo moto y a un ciudadano, me percate que el oficial Robinson y el Oficial oliveros se fueron detrás de dos ciudadanos que se devolvieron antes de llegar al punto en una moto, como el ciudadano y la moto que estaban verificando se encontraban sin novedad le indique que se retirara, de inmediato aviste, donde mi compañero Roa se encontraba con su arma de fuego en la mano apuntando a unos sujetos que se encontraban en una camioneta marca Explorer, que se encontraba trancada por otro vehículo, allí en ese momento me acerque a apoyar a mi compañero donde le indique a los sujetos que se bajaran de la camioneta Explorer, que se le realizaría una revisión corporal que por favor subieran a la parte interna del modulo, mi compañero Roa, se quedo en la parte de abajo del modulo realizándole y el chequeo a la camioneta marca Explorer…Omissis…posteriormente se retira el ciudadano con la camioneta Explorer, y los sujetos que se estaban pidiendo por el sistema ya que fuimos informando por la central de comunicaciones que se encontraban sin novedad…Omissis…una hora más tarde aproximadamente el oficial Roa me comenta (perro me corone una pistola) yo le conteste está bien me imagino que me vas aliviar, respondiendo mi compañero tranquilo hermanito yo lo alivio, me llamo la atención que el supervisor estaba supervisando mucho y habla mucho contigo chamo será por eso que ha venido tantas veces para acá será que sabe algo, respondiendo no no no tranquilo yo lo engañe hasta le di fresquito diciéndome a cada momento perro quédate callado no digas nada respondiéndole tranquilo perro yo soy serio…Omissis… OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ¿LOS SUJETOS QUE TRIPULABAN EL VEHICULO SE LES FUE INCAUTADO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO AL MOMENTO QUE SU COMPAÑERO BATISDA (SIC) LE RALIZO LA REVISION CORPORAL? CONTESTO: a ellos no se les consiguió nada pero debajo del asiento del tripulante se logro incautar un arma de fuego marca GLOCK, modelo 27, calibre 40, color negro, con su respectivo cargador y cinco (5) cartuchos sin percutir…Omissis… DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS EN LA PRESENTE ENTREVISTA? Contesto: si, que reconozco que cometí un error, que cometi de la cual estoy arrepentido por lo que pido que me pegando (SIC) por omitir una novedad ya solo que mi compañero Roa corono una pistola…Omissis…” (Resaltado de este Tribunal)

4. Copia Fotostática de Acta de Entrevista realizada a uno de los funcionarios investigados, Oficial Robinson Ramón González Mireles, Titular de cédula de identidad Nro. V-17.025.642, Folios 63,64 y65 del presente expediente de fecha 31 de Mayo de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día de ayer 30/05/ 12, me encontraba en el recorrido en la zona de Yagua en compañía del oficial Olivero Francisco quien conducía la unidad moto M10, ya que somos de la brigada Motorizada, cuando recibimos una llamada radiofónica, de la central indicándonos que nos trasladáramos a la Estación Policial el cabrito… Omissis… nos percatamos que estaban dos ciudadanos en la parte de arriba del modulo, el funcionario olivero se queda en la parte de atrás hablando con un ciudadano, y mi persona sube y le pregunta al oficial Roa Ronald ¿Qué hacían los ciudadanos en la parte de arriba? Y él me dijo que tenían pinta de 32 Treinta y dos, es decir, de choros, sospechosos…Omissis…yo subí al punto a tomar agua y el Oficial Ronald Roa se encontraba en la parte de arriba y nos pusimos a hablar, en medio de la conversación, el me dice, ¿Qué si me acordaba de los tipos de temprano? Yo le conteste que si, ¿Qué paso? Y me dijo que les había quitado una pistola y mas nada que las tenia caleta…Omissis…

5. Copia Fotostática de Acta de Entrevista realizada al ciudadano Johan Alberto Duarte Ramírez, Titular de cédula de identidad Nro. V- 14.819.30 (SIC), Folios 78 y 79 del presente Expediente de fecha 03 de Junio de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“Siendo las (05:00) horas de la tarde me encontraba en mi residencia cuando logre visualizar que dos sujetos desconocidos le quitaron la camioneta a mi padre en el momento que estaba entrando a la casa, espere que se retiraran y rápidamente me traslade en otro vehículo detrás de ellos, cuando iban llegando al modulo el cabrito me le atreverse y alerte a los funcionarios que se encontraban allí que era un robo, de inmediato los funcionarios me prestaron la colaboración y detuvieron a los sujetos, en ese momento llegaron dos funcionarios en unas motos, donde uno de ellos se me acerco y comenzamos a hablar como vamos hacer podemos cuadrar para que te lleves la camioneta y me dijo que tranquilo que yo me podía llevar la camioneta y que los sujetos lo iban a poner a la orden de la fiscalía por porte ilícito de arma ya que los sujetos desconocidos tenían un arma de fuego, siendo las (08:00) horas de la noche realice una llamada telefónica al comando de la policía municipal donde no me identifique con la finalidad de preguntar de que si habían llevado a dos ciudadanos detenidos del modulo el cabrito como a las (05:30) horas de la tarde aproximadamente por porte ilícito de arma, donde me comentaron que no…Omissis…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tuvo contacto en alguna oportunidad con algún funcionario policial de esta institución? Contesto: si, bueno yo hable con (04) cuatro funcionarios que se encontraban allí…Omissis…”

6. Copia Fotostática de Acta de Entrevista realizada al querellante, Oficial Roa Ronald Márquez, Titular de cédula de identidad Nro. V-18.024.106, Folio 94 del presente Expediente de fecha 08 de Junio de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis… QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EXACTAMENTE CUAL FUE SU PARTICIPACION EN EL PROCEDIMIENTO EL DIA 30 DE MAYO DEL 2012. EN HORA DE LA TARDE EN EL MODULO EL CABRITO? CONTESTO: “me encargue de los detenidos…Omissis…” (Resaltado del original)

7. Oficio s/n dirigido al Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, mediante el cual la Coordinadora del Centro de Operaciones Policiales, remite los registros de SIIPOL solicitadas por Funcionarios que se encontraban en el Servicio Policial el Cabrito el día treinta (30) de Mayo de 2012 en un horario comprendido entre las 16:00 horas y las 19:00 horas.

8. Acta Policial del ciudadano Sosa Richard, titular de la cedula de identidad N° 15.259.327, en su condición de Oficial Jefe, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, mediante la cual expone:

“…seguidamente me entreviste de manera informal con los funcionarios antes señalados y el oficial Roa Ronald me manifestó que efectivamente en compañía de los otros tres funcionarios mencionados habían detenido a dos sujetos pasadas las 05:30 horas de la tarde del día 30 de mayo del 2012 frente al modulo El Cabrito que conducían una camioneta que habían robado momentos antes, que se dieron cuenta porque un sujeto los había interceptado frente al modulo manifestando esa información, que del vehículo recuperado sacaron un arma de fuego, entregaron la camioneta al ciudadano que la había interceptado y se quedaron con el arma de fuego, así como con pertenencias de los detenidos y dinero en efectivo dándoles libertad allí mismo en el modulo. Siendo las 02:00 horas de la mañana le pedí al oficial Ronald Roa que lo mejor para él era cooperar con la investigación por lo que el accedió a acompañarme hasta el lugar donde habían ocultado los objetos incautados. Acto seguido le informe lo ocurrido al supervisor de turno oficial jefe (PMG) Pérez Pedro y abordamos la unidad RP-22, hasta el modulo el cabrito, en compañía del funcionario Roa Ronald, al llegar allí el funcionario Ronald Roa se dirigió a un lado del modulo exactamente a la orilla de la zona enmontada y saco UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, que estaba enterrada y a unos dos metros de la ubicación de dicha arma dentro de un caucho viejo el mismo saco una bola de material sintético de color azul la cual contenía en su interior dos manojos de dinero de diferentes denominación de billetes de presunto curso legal en el país, un teléfono blackberry, una cadena de color pateada (sic) y una de color amarillo, un anillo de color plateada, y dos esclavas pequeñas de color amarillo…”

Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el día treinta (30) de Mayo de 2012 en horas de la tarde, el ciudadano ROA RONALD MARQUEZ, suficientemente identificado, se encontraba prestando servicio en el modulo policial “El Cabrito”, ubicado en la Parroquia Yagua del Municipio Guácara del Estado Carabobo, y sin duda alguna el querellante es plenamente responsable de los hechos ocurridos, en virtud de que el mismo realizo la detención de dos ciudadanos a bordo de una camioneta la cual había sido objeto de un robo, simultáneamente hizo acto de presencia el hijo del propietario del vehículo objeto del robo, ciudadano Johan Alberto Duarte Ramírez, el cual expresa en su acta de entrevista que efectivamente se encontraban cuatro (04) funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía Municipal de Guácara, los cuales tenían conocimiento de lo sucedido y le expresaron que le entregarían la camioneta sin notificarle al Ministerio Publico, de igual manera quedo comprobado que el querellante realizo la revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo objeto del robo, seguidamente el mismo realiza la incautación del arma de fuego marca GLOCK, modelo 27, calibre 40, con su respectivo cargador y cinco (5) cartuchos sin percutir de color negra, así mismo, el mismo querellante reconoce en su acta de entrevista ( Folios 55 y 56 del presente Expediente, de fecha 30 de Mayo de 2012) que:

“…Omissis…seguidamente los sujetos que habían robado la camioneta donde se consiguió el arma de fuego, suben al modulo del cabrito y nos regalan una suma de dinero y el arma de fuego, prendas, un teléfono, para que los dejáramos ir, estando de acuerdo los cuatro funcionarios dejamos que se retiraran del sitio los sujetos que conducían la camioneta robada perteneciente a la presunta víctima, ya que se había retirado del lugar… Omissis... OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ¿LOS SUJETOS QUE TRIPULABAN EL VEHICULO SE LES FUE INCAUTADO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO AL MOMENTO QUE SU COMPAÑERO BATISDA (SIC) LE RALIZO LA REVISION CORPORAL? CONTESTO: a ellos no se les consiguió nada pero debajo del asiento del tripulante se logro incautar un arma de fuego marca GLOCK, modelo 27, calibre 40, color negro, con su respectivo cargador y cinco (5) cartuchos sin percutir. DECIMA PREGUNTA: donde guardo el arma de fuego, que los sujetos les regalaron? Contesto: Bueno todo lo antes mencionado lo enterramos mi compañero batista (SIC) y yo cerca de un punto del cabrito y el dinero lo escondimos en un caucho que teníamos escondido en el monto. …Omissis” (Resaltado de este Tribunal)

Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo declarado por el querellante, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que efectivamente el ciudadano ROA RONALD MARQUEZ, suficientemente identificado, incurrió en la causal de destitución atribuida por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, debido a que se logro comprobar la comisión intencional de un hecho delictivo, de la misma forma se logro comprobar en sede Administrativa, la falta de probidad, y la solicitud de otro beneficio otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, al recibir una (01) cadena de oro, dos (02) esclavas de oro, una (01) cadena de plata, un (01) anillo de plata, la cantidad de 7436 Bolívares, (Siete mil cuatrocientos treinta y seis Bolívares), un (01) arma de fuego marca GLOCK, modelo 27, calibre 40, con su respectivo cargador y cinco (5) cartuchos sin percutir de color negra, a cambio de no presentar ante el Ministerio Publico a los ciudadanos que se encontraban a bordo de una camioneta la cual había sido objeto de robo, así las cosas, tenemos que con relación a la falta de probidad se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que el hecho de que la querellante detenga a un ciudadano, lo despoje de sus bienes materiales, y le solicite dinero a cambio de la entrega de sus bienes, comprueba la falta de probidad, ética, y resulta consonó y lógico la destitución del ciudadano ROA RONALD MARQUEZ, suficientemente identificado, al no manifestar en su conducta una solvencia moral acorde los principios promovidos en su Cuerpo de Policía, así bien, la Oficina de Control de Actuación Policial logró comprobar la actuación del querellante contraria a las normas establecida en el Estatuto de la Función Pública y a el Estatuto de la Función Policial, las cuales lesionan gravemente el buen nombre del Cuerpo de Policía el cual representa.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:

“Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. °
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”

Por lo que este Juzgador evidencia sin equívoco que el querellante incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador en nuestra Carta Magna, relativos a la de honradez, rectitud e integridad que deben regir las funciones a cumplir por un funcionario policial, al no actuar como autoridad garante de la seguridad de la colectividad, por lo que considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo por recibir dinero, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Y Así se decide.

Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por lo que su conducta comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2, y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano ROA RONALD MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.106, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROA RONALD MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.024.106, asistido la Abogada Judith Coromoto Jiménez Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 78.412, en contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-004-12 de fecha doce (12) de Noviembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Guácara del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 14.914 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 14.914
Leag/Dpm/R04.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 13 de Diciembre de 2016, siendo las 02:00 p.m.