REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 12 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nº 16.187

Visto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los Abogados JESUS EMILIO LEON D AGOSTINI y MARIAISABEL GIOCONDA GARCIA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.505 y 209.518, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ANDES, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, Tomo XXX, de fecha 19 de marzo de 1974, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA (DIRECCIÓN MINISTERIAL EN EL ESTADO CARABOBO).
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 23 de noviembre de 2016, los Abogados JESUS EMILIO LEON D AGOSTINI y MARIAISABEL GIOCONDA GARCIA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.505 y 209.518, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ANDES, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, Tomo XXX, de fecha 19 de marzo de 1974, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA (DIRECCIÓN MINISTERIAL EN EL ESTADO CARABOBO), en los siguientes términos:
Expuso, que “…ACUDIMOS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, A LOS EFECTOS DE INTERPONER FORMAL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA , POR LA CONDUCTA ABSTENCIONISTA O NEGATIVA DEL CIUDADANO IVAN RAFAEL PIÑA MORILLO, DIRECTOR ESTADAL, ENCARGADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO O QUIEN HAGA SUS VECES; POR CUANTO CONSIGNAMOS FORMALES ESCRITOS POR ANTE ESE DESPACHO, ELPRIMERO DE ELLOS EN FECHA 14 DE ENERO DEL 2015 Y EL SEGUNDO DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2016. Y POR HAN TRANSCURRIDO MAS DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE LAS ÚLTIMAS COMUNICACIONES, SIN RECIBIR RESPUESTA DE NINGUNA DE ELLAS. CONDUCTA ABSTENCIONISTA, QUE ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUTCIÓN NACIONAL, COMO DE LOS ARTÍCULOS 2, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO…”.
Que, “…tratándose de un caso urgente, ya que supuestamente el Ministerio de Hábitat y Vivienda, ejecuta una obra en terreno propiedad de nuestra patrocinada conducta esta que pone en riesgo los Derechos de nuestra representada; por todo lo antes expuesto queda determinado de que el DIRECTOR ESTADAL, ENCARGADO DEL MINISTTERIO DELPODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO OQUIEN HAGA SUS VECES, viola flagrantemente el Derecho Constitucional de dirigir peticiones a la administración pública y a obtener adecuada y oportuna respuesta”.
Finalmente, solicitaron que, “(…omissis…) proponemos FORMAL RECURSO DE ABSTENCIONO CARENCIA, DEBIDO ALA CONDCUTA ABSTENCIONISTA O NEGATIVA DEL DIRECTOR ESTADAL, ENCARGADO DEL MINISTERIO DELPODERPOPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO O QUIEN HAGA SUS VECES en la persona de su DIRECTOR ESTADAL…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, y al efecto observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por los Abogados por los Abogados JESUS EMILIO LEON D AGOSTINI y MARIAISABEL GIOCONDA GARCIA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.505 y 209.518, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ANDES, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, Tomo XXX, de fecha 19 de marzo de 1974, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA (DIRECCIÓN MINISTERIAL EN EL ESTADO CARABOBO).
Ello así, observa este Juzgado que en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2016-0447 de fecha veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (caso: JUAN LUIS ROSALES RIVERO Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del estado Carabobo, estableció que:

“…La presente causa fue remitida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, por lo que se infiere que se trata del planteamiento -de oficio- de una regulación de competencia, dado el conflicto suscitado entre el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar.
Siendo así, se advierte que los Juzgados antes mencionados en casos como el de autos ejercen la misma competencia material (contencioso administrativa), dado que el referido Juzgado de Municipio actuó en ejercicio de la competencia eventual contencioso administrativa y el mencionado Juzgado Superior en ejercicio de la competencia ordinaria contencioso administrativa, por lo que esta Sala, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada en virtud del aludido conflicto. Así se declara.
III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala resolver la regulación de competencia planteada en el caso de autos, y al respecto observa:
El presente asunto se refiere a la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar, contra “el acto administrativo de efectos particulares contenido en el (…) procedimiento administrativo de GECA/INAVI/AL/N° 2011-08-S-0003 [de fecha 08 de octubre de 2012] iniciado en fecha 31-05-2011, dictado por JUAN LUIS ROSALES RIVERO Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del estado Carabobo…” (sic). (Agregados de la Sala).
En este contexto, considera la Sala necesario señalar en primer término, que aun cuando de los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar se evidencia que el acto administrativo impugnado nace como consecuencia de la existencia de una relación arrendaticia entre la demandante (Marianne Hafliger) y la propietaria del inmueble (Doris Cecilia La Cruz), lo que en principio, atendiendo al criterio especial de la materia haría necesario remitirse a lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para determinar la competencia para conocer del asunto, la Sala observa que el acto recurrido en esta oportunidad emana de la “Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo”, supuesto que no se encuentra previsto en la ley especial; razón por la cual debe la Sala determinar la competencia con base en el criterio orgánico.
Siendo así debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta como antes se indicó, contra un acto dictado por el “Director Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo”, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente -en razón del territorio- Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la ciudadana Marianne Hafliger, contra el acto administrativo dictado por el “Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo”, con ocasión a la “solicitud de restitución de la posesión del inmueble y por tanto el desalojo de un inmueble ubicado en el Sector Unión, Calle 109-B, Casa 104-41, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo”, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.
2.- Que CORRESPONDE a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos y de prohibición de enajenar y gravar, por la ciudadana MARIANNE HAFLIGER, asistida de abogada, contra “el acto administrativo de efectos particulares contenido en el (…) procedimiento administrativo de GECA/INAVI/AL/N° 2011-08-S-0003 [de fecha 08 de octubre de 2012] iniciado en fecha 31-05-2011, dictado por JUAN LUIS ROSALES RIVERO Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda del estado Carabobo…”.

Igualmente, hacemos referencia al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, donde hace mención que la incompetencia por la materia puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado de instancia del proceso. A este tenor la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, la sentencia Nº 00508 de fecha 03 (sic) de abril de 2014, dejó sentado:
“No obstante, previo al análisis de los vicios denunciados esta Sala considera necesario pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dada su naturaleza de orden público y en observancia a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
(…Omissis…)
Conforme a esta disposición la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio, o a instancia de parte, lo cual se infiere de la expresión del legislador “aún de oficio”.
(…omissis…)
Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a los folios 315 al 328 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa “incumplió con la obligación de notificar al IVSS, en el lapso legal correspondiente, la variación del salario efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores”, circunstancia esta que ciertamente se encuentra tipificada entre las “infracciones graves” contempladas en el artículo 86, literal B, numeral 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
(…)
B. Son infracciones graves:
(…)
3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento”.
La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de la Sala).
(…Omissis…)
Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual se anula la sentencia N° 030/2013 del 21 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las actuaciones acaecidas en sede contencioso tributaria, incluida la medida cautelar de suspensión de efectos decretada mediante sentencia interlocutoria Nro. 019/2013 del 6 de febrero de 2013. Así se declara.
Igualmente, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…omissis…)

En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por los Abogados por los Abogados JESUS EMILIO LEON D AGOSTINI y MARIAISABEL GIOCONDA GARCIA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.505 y 209.518, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ANDES, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, Tomo XXX, de fecha 19 de marzo de 1974, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA (DIRECCIÓN MINISTERIAL EN EL ESTADO CARABOBO), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, siendo que la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA (DIRECCIÓN MINISTERIAL EN EL ESTADO CARABOBO), es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, resulta INCOMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por lo que se DECLINA la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer la demanda ejercida y, en consecuencia, declinar, el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los Juzgados competentes, de acuerdo al análisis precedente. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por los Abogados por los Abogados JESUS EMILIO LEON D AGOSTINI y MARIAISABEL GIOCONDA GARCIA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.505 y 209.518, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ANDES, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, Tomo XXX, de fecha 19 de marzo de 1974, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA (DIRECCIÓN MINISTERIAL EN EL ESTADO CARABOBO).
2. DECLINA la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA enviar expediente a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2016, siendo la una y veinticuatro (01:24) minutos de la tarde, Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 16.187. En esta fecha se libra Oficio de Notificación Nº 3075.
La Secretaria,


ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ





LEAG/DVPM/Ale
Diarizado Nro ______