REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 13 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2011-001280

Revisadas las actuaciones, en la cual consta escrito de fecha 24/11/2016 por medio del cual el ciudadano EDGAR DANIEL GARCIA GARAY, en su carácter de penado del presente proceso, solicita confinamiento, constante de un (11) folio útil y anexo al mismo nueve (09) folios útiles de recaudos relacionados con la solicitud; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 08.07.2014, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


En fecha 22.08.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, de la pena impuesta al referido ciudadano, dejando constancia que el penado fue detenido por primera y única vez 18.10.2011 por lo que el penado de autos, hasta el día de hoy, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que sumados a la redención de fecha 15/08/2016, por un tiempo de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que tiene un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS,

Conforme a las previsiones de los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido tres cuartas partes (¾) partes de su condena, haya observado buena conducta, no sea reincidente y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 18/10/2011, que sumado al tiempo redimido, da un total de pena cumplida hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

De modo pues, que esta Jueza constata que el penado NO ha cumplido las tres cuartas partes (¾) partes de su condena, que equivalen a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, advirtiendo que se encontrará apto para hacerse acreedor de la conmutación solicitada transcurrido el tiempo restante, pudiendo optar a partir de fecha 02/11/2017.

Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido del artículo 53 del Código Penal, por cuanto el penado no cumple con los requisitos exigidos; este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el penado y en consecuencia NIEGA la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado EDGAR DANIEL GARCIA GARAY, suficientemente identificado ut supra, por no llenar los requisitos exigidos por los citados artículos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el penado y en consecuencia NIEGA la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado EDGAR DANIEL GARCIA GARAY, suficientemente identificado ut supra, por no llenar el requisito exigido en el artículo 52 del Código Penal, es decir el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta.

SEGUNDO: Por cuanto el penado, en su solicitud, le requiere a este Juzgado se ordene el cambio de centro de reclusión al Centro Penitenciario de Carabobo, es por lo que este Tribunal, ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular y el Sistema Penitenciario, a los fines que gestione lo conducente para el cambio de centro de reclusión del penado de autos, toda vez que este manifiesta que es en el estado Carabobo, donde reside su familia, no contando en estado Bolívar con familiares que le brinden apoyo, ofíciese lo conducente para el cumplimiento del mismo.

TERCERO: Como quiera que el penado EDGAR DANIEL GARCIA GARAY, se encuentra recluido en el Centro de Penitenciario El Dorado, con sede en la en el estado Bolívar, es por lo que se ordena librar exhorto a la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de acuerdo al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que designe un Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia de contra la Mujer que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado, en consecuencia, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión, así como de la sentencia condenatoria, y del computo de ejecución de sentencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivar, a fin de que sea debidamente remitida al juez comisionado o en su defecto sea distribuido a un Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de dicha circunscripción. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Centro de Penitenciario., nexándole boleta de notificación para el penado. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Diarícese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE