REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 12 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GK01-P-2016-000022
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
PENADO: JOSE GREGORIO SIRA CARDENAS
DEFENSA:
PRIVADA ABG. FLOR PEREZ Y DENNYS VILLEGAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: VIOLACION Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO
CONDENA
DEFINITIVA: OCHO (8) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 27/09/2016, en contra del penado JOSE GREGORIO SIRA CARDENAS, Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, mayor de edad, Titular de la Cedula No V- 18.376.643, actualmente recluido en: Internado Judicial Carabobo, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.C.M.B, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 eiusdem en perjuicio de la ciudadana mencionada y de los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ y WILSON VEGA. Asimismo, fue exonerado del pago de costas procesales.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado JOSE GREGORIO SIRA CARDENAS, se encuentra detenido desde el día 04/07/2011, medida judicial privativa de libertad que se mantiene actualmente, por lo que el penado lleva detenido CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el 04/02/2020, A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE.
Establecido lo anterior, por cuanto el referido penado se encuentra privado de libertad, y en virtud de que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y así se deja constancia en el presente computo.
En consecuencia, el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, es decir dos (02) años un (01) mes veintidós (22) días y doce 812) horas (vencido). Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir dos (02) años diez (10) meses y diez (10) días (vencido). Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, es decir cinco (05) años ocho (08) meses y veinte (20) días, al cual puede optar a partir del 24/03/2017. Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir seis (06) años cinco (05) meses diecisiete (17) días y doce (12) horas, a partir del día 22/12/2017, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en atención a los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleará la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.
El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano : GREGORIO SIRA CARDENAS, Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, mayor de edad, Titular de la Cedula No V- 18.376.643, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.C.M.B, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 eiusdem en perjuicio de la ciudadana mencionada y de los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ y WILSON VEGA conforme lo previsto en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impóngase al penado EDIEL NAVARRO CACERES de la presente decisión. Líbrese oficio al Internado Judicial de Carabobo, anexo la presente decisión, y boleta de notificación al penado, informándole respecto al particular. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe una Fiscalía en materia penitenciaria. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR