REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTE: LAURA CECILIA HERNANDEZ PAEZ

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

EXPEDIENTE Nº: 6421

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016, por la ciudadana LAURA CECILIA HERNANDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.607.731, debidamente asistida por la abogada CAROL JOSEFINA CHACIN GERVASI, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 61.528, solicita el DIVORCIO de su cónyuge ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.111.015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de junio d de 2016, se admite la solicitud quedando emplazado el ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ QUEVEDO a los fines de ratificar el escrito presentado por la ciudadana LAURA CECILIA HERNANDEZ PAEZ, e igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Citación y Notificación, respectivamente.
En fecha 27 de Julio comparecen los ciudadanos, LAURA CECILIA HERNANDEZ PAEZ Y CARLOS JAVIER HERNANDEZ QUEVEDO, asistido por la abogada CAROL JOSEFINA CHACIN GERVASI, a los fines de Ratificar el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la ciudadana MIRNA TORRES.


En fecha 26 de Septiembre de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Octubre de 2016 comparece por ante este Despacho la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto instando a la parte solicitante que especifique la fecha de la ruptura en común (dia- mes- año)-
En fecha 14 de Diciembre de 2016, comparecen los ciudadanos LAURA CHACIN HERNANDEZ PAEZ Y CARLOS JAVIER HERNANDEZ QUEVEDO, asistidos por la abogada CAROL CHACIN, y exponen que la fecha exacta de su ruptura fue el 28 de Marzo de 2010, dando cumplimiento de estas forma a lo requerido por el Tribunal.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 24 de Septiembre de 2009, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No 152, Tomo N I, año 2001, la cual se encuentra anexa en el folio (03), y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Mangos, Casa Nº 11, Sector II, Barrio colinas de Girardot, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 28 de Marzo del año 2010, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos LAURA CECILIA HERNANDEZ PAEZ Y CARLOS JAVIER HERNANDEZ QUEVEDO, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2010, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos LAURA CECILIA HERNANDEZ PAEZ Y CARLOS JAVIER HERNANDEZ QUEVEDO, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa en el folio (03).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia 14 de Diciembre de 2.016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:45 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO


EXP 6421.
LRS/mp