REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL BORDONES SOTELDO
DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE N°: 2982
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Por escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2013, el abogado JOSÉ MIGUEL BORDONES SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.919.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.017, actuando en su propio nombre y en virtud de formar parte de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), legalmente constituida por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 38, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 36, de fecha 20 de septiembre de 1989.
En fecha 18 de Octubre de 2013 (folio 39) el tribunal admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve, emplazando a la demandada para el segundo día de despacho siguiente una vez citada.
En fecha 06 de noviembre de 2013 (folio 45 y 46), el Alguacil del Tribunal presentó diligencia consignando el recibo debidamente firmado por la ciudadana Sara Martínez, Coordinadora de ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA).
En fecha 14 de noviembre de 2013 la parte demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), presentó escrito de cuestiones previas “en lugar de dar contestación al fondo”.
En fecha 20 de noviembre de 2013 la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21 de noviembre de 2013 este Tribunal resolvió únicamente la cuestión previa opuesta referente al ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 106 al 108).
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 109) la parte demandada presentó escrito de regulación de jurisdicción.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Diciembre de 2013 (folio 111), este Tribunal conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la decisión del Recurso de Regulación de Jurisdicción.
Del folio 117 al 213 rielan las resultas del recurso de regulación de jurisdicción, en la cual la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la competencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Del folio 216 al 221 riela la decisión del Tribunal de Alzada en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia y se confirmó la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por este tribunal.
En fecha 26 de julio de 2016 el Tribunal ordenó la continuación del proceso, ordenando la notificación de ambas partes, para el dictamen de la cuestión previa que quedaba pendiente. La constancia de que ambas partes fueron notificadas, se evidencia del folio 307 del presente expediente, en la que el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación, debidamente firmadas por ambas partes.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento correspondiente, para el 5to día de despacho siguiente al presente.
En fecha 22 de noviembre de 2016 el tribunal dictó sentencia resolviendo la cuestión previa no resuelta, se resolvió sin lugar la cuestión previa opuesta, referente al ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 01/12/2016.
Pasa de seguida esta Juzgadora a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que el ciudadano Luis Alberto Solorzano, actuando como miembro de la Comision Electoral de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), presentó ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, acta de asamblea eleccionaria, no deliberativa, de Vecinos propietarios de la Urbanización Parque Naguanagua, de fecha 23 de Septiembre de 2012, sin indicación de sede o dirección alguna, así como de ausencia total de convocatoria y del quórum reglamentario, en la cual fueron modificados los estatutos y se eligió nueva junta directiva; dicha acta asamblea quedó registrada por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, bajo el nro. 19, folios 189, tomo 11, de fecha 11 de enero de 2013. Que le resulta curioso que en dicha acta no se haya hecho mención alguna del Documento de Reforma de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), de fecha 08 de noviembre de 2004. Que no resulta nada extraño que la referida asamblea de fecha 23 de septiembre de 2012, haya violentado flagrantemente los artículos contenidos en los estatutos que rigen la sociedad.
Invoca la violación de los artículos 26, 6 y 7 de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), insiste en que no se hizo convocatoria expresa para la reforma de los estatutos, es decir, con 15 días de antelación, y mucho menos haber llenado el número de asistentes a la reunión (quórum) para aprobarla. Señala que la junta coordinadora era representada por la ciudadana Ángela Patiño de Mendoza como Coordinadora General, aun cuando su cargo estaba vencido, es por ello que la referida asamblea es nula de toda nulidad, por violentar de manera “descarada y flagrante” los artículos 6, 26 y 7 de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA).
También señala que en el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, se señaló a la ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), como “Asociación de Vecinos Propietarios”, es por ello que aclara que en ninguna parte de los estatutos se señala a la ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), como de VECINOS PROPIETARIOS.
Invoca el artículo 1352 del Código Civil. Y procede a demandar a la ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), en la persona de la ciudadana Sara Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.055.354 y de este domicilio, para que convenga en la Nulidad Absoluta de la Asamblea de Vecinos de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), de fecha 23 de septiembre de 2012, por cuanto se violentaron flagrantemente los estatutos sociales en sus artículos 6, 7 y 26 de los Estatutos sociales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 55.105, equivalentes a 515 UT.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada se limitó a oponer cuestiones previas, pero no dio contestación al fondo. Durante el lapso probatorio, la demandada no promovió ninguna clase de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Invocada como ha sido la Confesión Ficta presuntamente incurrida por la parte demandada, procede el Tribunal a analizar si se produjeron los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta y en tal sentido esta juzgadora observa:
Por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
4. Que no sea contraria a Derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Ahora bien, conforme a la secuencia cronológica supra señalada, este Tribunal observa;
En fecha 18 de Octubre de 2013 (folio 39) se admite la demanda, por los tramites del procedimiento breve en virtud de la cuantía de la demanda, en consecuencia, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda, para el segundo día de de despacho siguiente a su citación. La demandada fue debidamente citada personalmente, según se desprende de la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2013 (folio45 y 46), por lo que, a partir del día de despacho siguiente al 06 de noviembre de 2013, se comenzaba a computar el lapso de dos días para la contestación de la demanda, los cuales transcurrieron así: 07 y 08 de Noviembre de 2013; no constando en autos que dentro de dicho lapso, la parte demandada haya presentado escrito de contestación de demanda, con lo cual se configuró el requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al requisito “que la accionada nada probare que le favorezca”, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas (10 días de despacho), los cuales se computan inmediatamente a la conclusión del lapso para la contestación de la demanda, transcurriendo los mismos así: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 25 de noviembre de 2013; evidenciando esta juzgadora que el único escrito que presentó la parte demandada, fue en fecha 14 de noviembre de 2013 (folios 47 al 50), contentivo solo de cuestiones previas, las cuales son evidentemente extemporáneas por tardías, ya que fue presentado durante el lapso probatorio de la causa, como se puede claramente apreciar del computo que antecede. En consecuencia, la parte demandada no promovió pruebas en el lapso concedido a tal efecto.
En cuanto al requisito, que la demanda NO SEA CONTRARIA A DERECHO, se observa que en la presente causa el demandante pretende la nulidad absoluta de un acta de asamblea, celebrada en contravención a lo establecido en los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), invocando como fundamento legal de su pretensión los artículos 6, 7 y 26 de los referidos estatutos sociales, así como el artículo 1352 del Código Civil, lo que hace que la presente demanda no sea contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; en razón de lo cual se declara la confesión ficta del accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, respecto a la figura de la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, expediente Nro. 00-557, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“… omissis…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confeso al demandado contumaz que no concurre a la contestación de la demanda, ni promueve prueba alguna que le favorezca. Que en este caso el mismo artículo expresa “el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones dentro de los ocho (8) días siguientes de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”
… omisiss…
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.-
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado… omisiss…”
En el caso de autos, la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), fue válidamente citada de forma personal, no dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, no promovió pruebas que le favorecieran y la pretensión de la actora no es contraria al ordenamiento jurídico venezolano, sino que por el contrario se encuentra amparado en mismo, todo lo cual hace procedente la CONFESIÓN FICTA de la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA) y así se decide.

VI
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por JOSÉ MIGUEL BORDONES SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.919.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.017, actuando en su propio nombre y en virtud de formar parte de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2012, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, bajo el nro. 19, folios 189, tomo 11, en fecha 11 de enero de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ S.,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA P.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA P.,

LRS/ar.
Exp. 2982