REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTE: HENRY RAFAEL QUINTERO MENDOZA

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

EXPEDIENTE Nº: 6615

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2016, por el ciudadano HENRY RAFAEL QUINTERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.542.180, debidamente asistido por la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 51.261, solicita el DIVORCIO de su cónyuge ciudadana ISABELLA RAITZA RINCON LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.887.557, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se admite la solicitud quedando emplazado la ciudadana ISABELLA RAITZA RINCON LABARCA a los fines de ratificar el escrito presentado por el ciudadano HENRY RAFAEL QUINTERO MENDOZA, e igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Citación y Notificación, respectivamente.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, comparece la ciudadana ISABELLA RAITZA RINCON LABARCA, debidamente asistida por la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 17 de noviembre de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Diciembre de 2016 comparece por ante este Despacho la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 04 de Mayo de 1979, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora Del Rosario, del Municipio Baruta, estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio No.78, Folio Nº 78, Tomo Nº 01, año 1979, la cual se encuentra anexa en el folio (03), y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización campo Alegre, Calle Los Almendrones, Residencias Los Almendros, Piso 2, Apartamento 2-B, Municipio Valencia estado Carabobo; durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, ciudadanos VRINDA DEVY QUINTERO RINCON, NARAYANA DASA QUINTERO RINCON, SAKI SHARAN QUINTERO RINCON y SIAM SUNDAR QUINTERO RINCON, respectivamente, mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos anexas a la solicitud. Que adquirieron bienes de fortuna a liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el mes de Abril del año 2000, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos HENRY RAFAEL QUINTERO MENDOZA y ISABELLA RAITZA RINCON LABARCA, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2000, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos HENRY RAFAEL QUINTERO MENDOZA y ISABELLA RAITZA RINCON LABARCA, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora Del Rosario, del Municipio Baruta, estado Miranda, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa en el folio (03).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia 13 de Diciembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:45 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO


EXP 6615.
LRS/mp