REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Solicitantes: SUAREZ BRITO JUAN CARLOS y TORRES DE SUAREZ ANA CAROLINA.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6574.

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2016, por los ciudadanos SUAREZ BRITO JUAN CARLOS y TORRES DE SUAREZ ANA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.375.141 y V-12.313.963, asistidos por el abogado ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N° 29.911, y de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de Octubre de 2016, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos SUAREZ BRITO JUAN CARLOS y TORRES DE SUAREZ ANA CAROLINA, respectivamente, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 27 de octubre de 2016, comparecen los ciudadanos SUAREZ BRITO JUAN CARLOS y TORRES DE SUAREZ ANA CAROLINA, respectivamente, asistidos por el abogado ROMER ANGEL LOPEZ MARTINEZ, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 17 de noviembre de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Decima Octava (18º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, comparece por ante este Despacho la Fiscal Decima Octava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección

del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 23 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio por ante La Oficina de Registro Civil de la parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 187, Folio Vto. 239, Año 1995, anexa al folio dos (02).
Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización bella Florida, Avenida principal residencias Los Potocos, Torre “A”, piso 2 Apartamento 2-1, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el mes Febrero de 2010, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos SUAREZ BRITO JUAN CARLOS y TORRES ANA CAROLINA, respectivamente, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2010, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: UNICO: CON
LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos SUAREZ BRITO JUAN CARLOS y TORRES ANA CAROLINA, respectivamente, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tinaquillo municipio Tinaquillo, estado Cojedes, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio dos (02).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tinaquillo municipio Tinaquillo, estado Cojedes y al Registro Principal de esa Circunscripción.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO.
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

Exp. No.6574
LRS//mp