REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Solicitantes: ZENAIDA DEL CARMEN AMAYA ALVAREZ y YILBER JESUS ROBLES VILLEGAS.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6553.
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2016, los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN AMAYA ALVAREZ y YILBER JESUS ROBLES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.637.560 y V-11.153.958, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS AMADO ALCANTARA HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el nro. 89.160respectivamente y todos de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de octubre de 2016, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN AMAYA ALVAREZ y YILBER JESUS ROBLES VILLEGAS, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 17 de Octubre de 2016, comparecen los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN AMAYA ALVAREZ y YILBER JESUS ROBLES VILLEGAS, debidamente asistido por el abogado LUIS AMADO ALCANTARA HERRERA, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Décimo Octava (18º) del
Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Octubre de 2016, comparece por ante este Despacho el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18°) del Ministerio Publico Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 15 de Octubre de 1994, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Acta No. 617, Tomo III, año 1994, anexa a los folio dos (02).
Que su último domicilio conyugal fue un Anexo ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Florida 1, Casa 45, Calle 3, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, ciudadana YILZAID EMIL ROBLES AMAYA, respectivamente, mayor de edad, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos anexas a la solicitud. Que adquirieron bienes de fortuna a liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 26 de Abril de 2011 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN AMAYA ALVAREZ y YILBER JESUS ROBLES VILLEGAS, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2005, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las
anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN AMAYA ALVAREZ y YILBER JESUS ROBLES VILLEGAS, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio dos (02).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2.016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:30 de mediodía y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
Exp. No.6553
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